Micelio
AP4325-2021(59993)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004

CUI 11 001 60 00027 2014 00015 01 Casación n.° 59993 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP4325 – 2021 Impugnación especial No. 59993 Acta No. 239 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS Se pronuncia la Corte frente al escrito de «impugnación especial» presentado por el mandatario judicial de Germán Darío Camargo Marín contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual confirmó, con modificaciones, el fallo condenatorio emitido el 15 de julio de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lérida (Tolima), en el sentido de atribuir responsabilidad al procesado por el delito de cohecho propio.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Así fueron referidos por el Tribunal en la sentencia de segundo grado[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folios 1 y 2, Carpeta Digital [en adelante C.D.] 05DECISIONDESEGUNDAINSTANCIA.] Tienen su génesis en el municipio de Armero Guayabal (T), para el 25 de julio de 2013, aproximadamente a las 5:00 pm, cuando servidores de la Policía Nacional adscritos al grupo GOES de Hidrocarburos que realizaban labores de patrullaje, observaron dos motocicletas de placas FYX63C y MYN15A abandonadas cerca al poliducto de Ecopetrol, ubicado en la finca El Pindal, vereda Santo Domingo de dicha municipalidad, lugar en el que se encontraba instalada una válvula ilícita para la extracción de crudo, deduciendo que pertenecían a personas que perpetraban un comportamiento delictivo y ante la presencia policial huyeron rápidamente del lugar, razón por la cual procedieron a su incautación. Con ocasión de lo anterior, se determinó probatoriamente en el presente juicio de responsabilidad que, Ramón Elías Martínez Lozano, apodado con el remoquete de Kikian, contactó a GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN, funcionario del CTI de Lérida (T), sin relación funcional alguna con la actividad desplegada por el grupo GOES, para adelantar averiguaciones sobre la ubicación de los rodantes; así como para gestionar su devolución ante la autoridad competente, entregándole a CAMARGO MARÍN, los documentos de titularidad de las motocicletas y la suma de $2’000.000 a cambio de la labor encomendada.

Fue así como GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN, se valió del abogado litigante [V.M.G.G.], para indagar ante las autoridades por la ubicación y autoridad que tenía en custodia las referidas motocicletas, no obstante, al determinarse que las mismas estaban ya a disposición de la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, en el proceso de extinción de dominio que se tramitó en averiguación de responsables con radicado 73030–6000–457–2013–80025, CAMARGO MARÍN, no pudo gestionar su devolución, hecho que originó que Martínez Lozano, le reclamara el dinero entregado para dichos fines [negrilla original del texto]. 2.2 Procesales El 29 de septiembre de 2015, bajo la dirección del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Armero–Guayabal (Tolima), la fiscalía formuló imputación en contra de Henry Rubio Rojas[footnoteRef:2] y Germán Darío Camargo Marín, como coautores del delito de concusión (artículo 404 del Código Penal).

El primero de los imputados no aceptó cargos, el segundo fue declarado en contumacia. No hubo solicitud de imposición de alguna medida de aseguramiento[footnoteRef:3]. [2: En su caso, se vinculó a la actuación como concejal del municipio de Armero–Guayabal, presuntamente implicado en los hechos objeto de investigación.] [3: Cfr. Folios 2 a 5, C.D. NI 65940 - CUADERNO 2.] Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:4] –con relación al anunciado injusto–, la actuación la asumió el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lérida, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 11 de noviembre de 2016[footnoteRef:5] y la audiencia preparatoria el 19 de octubre de 2017[footnoteRef:6] y 16 de febrero de 2018[footnoteRef:7]. [4: Cfr. Folios 6 a 51, ib.] [5: Cfr. Folios 53 y 54, ib.] [6: Cfr. Folios 55 a 59, ib.] [7: Cfr. Folios 60 a 71, ib.] Por su parte, el juicio oral se agotó en sesiones de 14 de enero[footnoteRef:8], 5 y 6 de marzo[footnoteRef:9], 5 y 6 de agosto[footnoteRef:10] y 14 de noviembre[footnoteRef:11] de 2019; y, 28 de febrero[footnoteRef:12] y 15 de julio[footnoteRef:13] de 2020, última fecha en la que el cognoscente anunció sentido de fallo mixto, que de inmediato profirió. [8: Cfr. Folios 72 a 74, ib.] [9: Cfr. Folios 90 a 93, ib.] [10: Cfr. Folios 94 a 96, ib.] [11: Cfr. Folios 97 a 99, ib.] [12: Cfr. Folios 100 a 101, ib.] [13: Cfr. Folios 118 y 119, ib.] En la sentencia[footnoteRef:14] de rigor, la judicatura absolvió a Henry Rubio Rojas y condenó a Germán Darío Camargo Marín como autor de la ilicitud acusada.

Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. [14: Cfr. Folios 102 a 117, ib.] Apelada en lo desfavorable por la fiscalía y por la defensa de Camargo Marín, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desató la alzada a través de fallo de fecha 19 de mayo de 2021[footnoteRef:15] en el sentido de confirmar la absolución de Henry Rubio Rojas, pero ratificó, con modificaciones, la atribución de responsabilidad en contra de Germán Darío Camargo Marín, en el sentido de condenarlo por el punible de cohecho propio.

Impuso las penas de 80 meses de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses. En lo demás, mereció confirmación. [15: Cfr. Folios 1 a 46, C.D. 05DECISIONDESEGUNDAINSTANCIA.] Frente a la providencia de segunda instancia, el mandatario judicial de Camargo Marín presentó escrito de «impugnación especial», del cual, el ad quem dispuso la remisión a la Corte.

III. CONSIDERACIONES 3.1 De conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, la solicitud elevada por el profesional del derecho que representa los intereses de Germán Darío Camargo Marín, con miras a que la Corte se constituya en sede de impugnación especial, deberá ser rechazada de plano por improcedente.

Estas las razones: En atención a la garantía de doble conformidad o derecho a controvertir la primera condena, amparada constitucionalmente por el Acto Legislativo n.° 1 de 18 de enero de 2018[footnoteRef:16], a la Sala de Casación Penal se le ha otorgado la competencia para resolver el mecanismo de impugnación especial contra la sentencia que, por primera vez, profiera condena en contra del procesado (numerales segundo y séptimo del canon 235 de la Carta Política). [16: Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.] El asunto de la especie es claro que la providencia que condenó a Germán Darío Camargo Marín fue proferida en primera instancia y que contra ella la defensa tuvo la oportunidad de ejercer el recurso ordinario de apelación, que en efecto promovió, siendo la decisión confirmada en segunda instancia con modificaciones en cuanto a la calificación jurídica del delito.

Que el juez a quo haya considerado que la conducta atribuida al procesado se inscribía en el tipo penal de concusión, al paso que el ad quem, conforme a lo probado en la audiencia de juicio oral, concluyera que constituía cohecho propio, en nada modifica la naturaleza de las decisiones, ambas de condena. Por contera, resulta evidente que, contra la decisión de segundo grado, el único medio de impugnación que la Constitución Política y la ley permite es la casación, tal como lo indicó el juez corporativo en el caso concreto, al final de su providencia, al precisar que «contra esta determinación, la cual queda notificada en estrados, procede el recurso extraordinario de casación».

En cumplimiento de esta orden, el 27 de mayo de 2021, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué emitió constancia de inicio de término «para que las partes interpongan el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de mayo de 2021, aprobada en acta 366, leída el 25 de mayo de 2021, en audiencia virtual, de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el Art. 98 de la Ley 1395 de julio 12 de 2010.

VENCE EL 2 DE JUNIO DE 2021» [footnoteRef:17] [mayúscula original del texto]. [17: Cfr. C.D. 08INICIATERMINOPARAINTERPONERRECURSO.] El mismo día, el magistrado sustanciador reconoció personería adjetiva al nuevo mandatario judicial de Camargo Marín, resaltó que iniciaba el término «para la interposición del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia del 19 de mayo de la presente anualidad, el cual vence el 02 de junio corrientes» y le informó que «este Despacho Judicial tiene conocimiento que a través del memorial adiado 26 de mayo de 2021, interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del 19 de mayo del año que avanza» [footnoteRef:18]. [18: Cfr. Folio 1, C.D. 11AUTORECONOCEPERSONERIA.] En constancia del 3 de junio siguiente, la Secretaría indicó que el «abogado del procesado, presentó dos escritos, [uno] donde interpuso recurso extraordinario de casación el 26 de mayo de 2021, y el otro, el 1 de junio de los corrientes presentó escrito mediante el cual solicita la aplicación de los principios de doble conformidad, impugnación y concesión del recurso de apelación, a través del correo institucional de la Secretaría» [footnoteRef:19].

Inmediatamente dio inicio al término de 30 días hábiles «para presentar demanda de casación, de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004», el cual fenecía el 19 de julio de 2021[footnoteRef:20]. [19: Cfr. Folio 1, C.D. 09INICIATERMINOPARASUSTENTARRECURSO.] [20: Cfr. Folio 2, ib.] Con fecha 21 de julio de 2021, se dejó constancia secretarial sobre el vencimiento del término anunciado, especificándose que el «abogado del procesado Germán Darío Camargo Marín, presentó el 18 de junio de 2021 impugnación especial a través del correo institucional de la Secretaría, no presentó escrito de sustentación frente al recurso extraordinario de casación interpuesto» [footnoteRef:21]. [21: Cfr. Folio 1, C.D. 13VENCETERMINODESUSTENTACION.] El 2 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador emitió auto en el que expresó que el defensor de Germán Darío Camargo Marín, «interpuso y sustentó impugnación especial contra la sentencia proferida por esta Corporación el 19 de mayo de 2021, y encontrándose agotado el término dispuesto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal para correr traslado común a los no recurrentes» dispuso remitir las diligencias a esta Corporación «para que proceda a resolver la impugnación especial propuesta» [footnoteRef:22]. [22: Cfr. C.D. 16AUTOREMITEALACORTE.] El anterior recuento procesal permite advertir la incorrección del profesional del derecho que representa los intereses de Camargo Marín, al hacer uso de un mecanismo de impugnación indiscutiblemente improcedente frente a lo decidido por el Tribunal, puesto que, como ya se anotó, no se estaba frente a una primera condena, sino frente a una decisión que confirmaba, con modificaciones, una condena previa, dictada en primera instancia. Esto significa que la garantía de doble conformidad quedaba cubierta con la decisión de segundo grado, que confirmaba con modificaciones la condena de primera instancia, y que el único recurso que cabía interponer contra ese fallo era el de casación, tal como lo anunció en juzgador de segunda instancia, con fundamento en lo previsto en el artículo 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

Por las referidas razones, la Sala rechazará de plano la impugnación especial propuesta por el defensor de Germán Darío Camargo Marín contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 19 de mayo de 2021, ante su manifiesta improcedencia. 3.2 Ahora bien, examinado el escrito impugnatorio frente a las exigencias del recurso de casación, con el fin de determinar si cumple las exigencias mínimas para su estudio de fondo, tanto de orden formal como sustancial, se establece claramente que no las reúne, puesto que se trata de un escrito de libre factura, en el que se desatienden por completo los requerimientos lógico formales de las causales que podrían sustentar sus alegaciones, cuyos contenidos tampoco concitan un pronunciamiento de la Sala para la realización de los fines del recurso.

Los argumentos de disenso que el recurrente presenta contra la sentencia del Tribunal, los divide en dos grandes capítulos, así: 3.2.1 En el primero, se ocupa de las «exigencias tipológicas, para dar por definido cuándo se entiende agotado» el punible de cohecho propio. En esa senda: 3.2.1.1 Con relación al objeto material real de la conducta, luego de traer a cita la prueba incorporada al expediente y confrontarla con lo aseverado por el fallador, el impugnante concluye que «no existe la prueba contundente que demuestre la existencia del objeto material real de la conducta, que se concreta cuando el servidor público, “…reciba para si o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria…”». 3.2.1.2 En cuanto al verbo rector indica que «se abrió un amplio debate probatorio, en el punto 2.A [el anterior] y se concluyó que no existía prueba, respecto a la entrega de dinero que supuestamente hizo RAMÓN ELÍAS MARTÍNEZ LOZANO, alias KIKIAN, a GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN, por ende puede definirse que él, ni recibió o aceptó dinero». 3.2.1.3 En alusión al elemento normativo, explica que el procesado, Técnico Investigador II, adscrito a la Fiscalía General de la Nación, no tenía la labor de entregar motocicletas, máxime cuando las mismas fueron incautadas en el municipio de Armero, mientras el acusado laboraba en Lérida, es decir, no estaba en su competencia u órbita funcional conocer sobre su hallazgo y devolución. Además, los vehículos fueron puestos a disposición de la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, por tanto, ese acto no era propio de sus funciones. 3.2.1.4 En lo referente al complemento subjetivo, manifiesta que la finalidad de Camargo Marín debía estar definida en retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes, de allí que, si no se cumplía la exigencia descriptiva del tipo penal de cohecho propio, menos dicho elemento.

Culmina este capítulo expresando que el ad quem, al estimar los medios de prueba que sustentan el fallo de condena, «[violó] los postulados de la sana crítica, es decir las leyes de la lógica, porque el [j]uez [c]olegiado, al momento de valorar el conjunto probatorio violentó los más sutiles parámetros de la racionalidad, ya que plasmaron conceptos exclusivamente subjetivos… Con base en lo precedentemente analizado y probado, aunado al efímero poder persuasivo de la prueba incriminatoria, no se puede arribar a una condena, pues la responsabilidad del inculpado no qued[ó] probada, aspecto que conllev[ó] a la falta de aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal…». 3.2.1.5 Con la finalidad de dar respuesta al recurrente, sea lo primero indicar que en la exposición de sus alegaciones incurre en transgresión del principio de corrección material, conforme al cual, entre las piezas procesales en que se apoyan las censuras y la presentación que de ellas se haga en el escrito de sustentación, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre la realidad.

Lo anterior, porque no es cierto que no concurra la prueba de que Germán Darío Camargo Marín hubiere recibido dinero para gestionar la entrega de dos motocicletas incautadas en un procedimiento policial por hurto de hidrocarburos. El Tribunal así refirió la prueba incriminatoria y la inferencia efectuada para dar por probado los aspectos que el libelista echa de menos en este capítulo[footnoteRef:23]: [23: Cfr. Folios 30 a 32, C.D. 05DECISIONDESEGUNDAINSTANCIA.] De la prueba legalmente practicada, puede inferirse con meridiana claridad que GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN recibió de un tercero la suma de dos millones de pesos, para que gestionara en favor de aquel la devolución de dos motocicletas que habían sido incautadas el día 25 de julio de 2013.

Dicha proposición fáctica se acredita con la declaración de Fernando Martínez Manrique, quien manifestó en juicio oral que acudió ante las instalaciones de la fiscalía de Lérida, a recibir la suma de $2’000.000 que un funcionario de apellido CAMARGO, le entregaría; dinero que se le había entregado por un favor relacionado con la devolución de unas motocicletas que habían sido incautadas[footnoteRef:24]. [24: AUDIOS - Cd. 09, rec.

Inicia 7:14] Y resulta más probable que conforme lo acreditado se pueda inferir que el acusado se limitó a recibir la aludida suma de dinero a cambio de realizar la gestión sobre los rodantes, teniendo en cuenta que ante el fallido resultado se le solicitara la devolución del dinero entregado; lo que se presenta cuando la relación entre el particular y el funcionario corrupto se da en condiciones de igualdad, como es usual en el delito de cohecho propio que no en relaciones de superioridad como en el tipo penal de concusión, donde el funcionario público prevalido de su cargo o función doblega la voluntad de la víctima mediante el constreñimiento, la inducción o la solicitud de dinero u otra utilidad indebida, resultando poco probable que la víctima en el estado de postración a que se somete, solicite la devolución del dinero entregado.

De igual manera, se tiene acreditado que GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN acudió a los servicios profesionales del abogado [V.M.G.G.], para que ubicara las motocicletas, lográndose determinar que los velocípedos [sic] se encontraban a disposición de la [F]iscalía [S]exta [E]specializada de extinción de dominio de Ibagué, razón por lo que, el abogado le manifestó que no litigaba en esta ciudad.

(…) Con fundamento en lo anterior, resulta palmario que conforme los hechos probados de los que pueden construirse inferencias válidas resulta acertado señalar que el acusado GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN, funcionario del CTI de Lérida, recibió de un tercero una suma de dinero equivalente a dos millones de pesos, a efectos de gestionar la devolución de dos motocicletas que previamente habían sido incautadas por estar presuntamente relacionadas con la conducta ilícita de apoderamiento de hidrocarburos.

Si bien, conforme a la declaración rendida por Esneda Bonilla Garibello y María Ximena Sánchez Jiménez, no puede aprehenderse de manera directa el momento de la entrega de los dos millones de pesos por parte de Ramón Elías Martínez Lozano hacía CAMARGO MARÍN, ni mucho menos que estos se hayan reunido o tenido comunicación previa para coordinar el actuar corrupto; lo cierto es que, según lo manifestado por Fernando Martínez Manrique, sí puede inferirse que: En efecto, la entrega de dinero acaeció, no de otra forma se explica que ante la fallida gestión se reclamare por parte de Ramón Elías Martínez Lozano, alias “kikian” la devolución de dicha suma de dinero [negrilla original del texto].

De ese modo, aunque para el impugnante «no existe la prueba contundente» de la entrega del dinero, la misma sí emerge de la testimonial recaudada, a partir de la cual, el tribunal, en unidad decisoria con el a quo, concluyó lo contrario. Ciertamente, no a partir de prueba directa, como parece reclamarlo el censor en una suerte de inaceptable tarifa legal, sino de la indiciaria que con acierto se adujo desde la primera instancia, conforme a lo atestado en juicio por Fernando Martínez Manrique.

Fustiga además el impugnante que el acto ejecutado por Camargo Marín no era propio de su cargo o de sus funciones. Aun cuando el Tribunal reconoce que el procesado no tenía relación funcional con la pretendida actividad de entrega de las motocicletas, sí especificó que, con su proceder, el investigador del C.T.I. ejecutó un acto contrario a sus deberes oficiales.

En el caso concreto, al no existir «prueba del ejercicio del poder derivado de la función o cargo público en cabeza del acusado hac[i]a la víctima», si bien el ad quem consideró que la fiscalía no acreditó que Germán Darío Camargo Marín constriñó, indujo o simplemente solicitó la entrega de la suma de dinero ($2.000.000,00) por la realización de la gestión advertida (la entrega de dos motocicletas incautadas[footnoteRef:25]), o que la iniciativa corrupta provino del servidor público, explicó que de la prueba válidamente incorporada en el juicio oral se desprendía el cometimiento del injusto de cohecho propio, razón por la que consideró que el citado delito contra la administración pública fue cometido por Camargo Marín, pues, «ejecut[ó] un acto contrario a sus deberes», a cambio de una suma de dinero. [25: Para lo cual se valió de un abogado litigante, quien también declaró en juicio para corroborar aquel contacto que tuvo con el procesado.] En esencia, el juez colegiado no hizo cosa distinta a seguir el precedente de la Sala ( Cfr. CSJ AP275–2017, 25 en. 2017, rad. 47259), en el que, luego de recordar que los «servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, [quienes] ejercerán sus funciones públicas en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento» (canon 123 de la Constitución Política), explicó que «son deberes de todo servidor público cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que… implique abuso indebido del cargo o función; [así mismo] debe… [d]esempeñar el empleo, cargo o función sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones legales…» (artículo 34 de la Ley 734 de 2002).

En ese orden de ideas, el Tribunal entendió configurado el injusto de cohecho propio por parte de Germán Darío Camargo Marín, al acceder a la propuesta ilegal que se le formuló, aceptando con ello contravenir sus deberes oficiales, sin que se hiciera necesario la producción del resultado en sentido naturalístico, pues, bastó con esa conducta para poner en peligro el bien jurídico a causa del deterioro que sufre la imagen de irreprochabilidad que tiene la sociedad de la administración pública ( Cfr. entre otras, CSJ SP, 6 abr. 2005, rad. 20403).

En síntesis, el ad quem verificó la conducta desviada del procesado al recibir dinero a cambio de realizar un acto contrario a sus deberes. Frente a ello la defensa, en un discurso escasamente enunciativo, pretendió demostrar lo contrario. En esa medida, como la censura, aparte de sus deficiencias formales, no tiene en cuenta la realidad procesal, ni explica cómo el fallador apartó su razonamiento de los parámetros que guían la persuasión racional, necesariamente se sigue su inadmisión. 3.2.2 En un segundo capítulo, el impugnante invoca el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3.2.2.1 Con sustento en citación de jurisprudencia de esta Sala, en un primer acápite propone la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, debido a la «ineficiencia sustancial en la imputación y acusación, ante la falta de los hechos jurídicamente relevantes», aserto que dice demostrar a través del recuento de lo sucedido en aquella diligencia y en la posterior verbalización de la acusación, para concluir que: [n]o se concretaron los hechos que pueden subsumirse en un modelo normativo, como se exige en el artículo 405 del Código Penal, definiendo las circunstancias de tiempo[,] modo y lugar y cuáles fueron los elementos estructurales a través de los cuales se podía concretar la referida conducta delictiva y con ello no podía definir y probar la forma de participación… por lo que perfectamente puede definirse que se falló en la estructuración y prueba de esos supuestos que condicionan la existencia de una conducta definida en la ley como injusto típico, antijurídico y culpable y en consecuencia también se violentaron las formas propias del juicio y por ende el control judicial, así fuera formal, de las audiencias de imputación y acusación, no se cumplió, de allí que estas fases del proceso no existen al interior del mismo.

(…) Si los hechos jurídicamente relevantes, no están debidamente concretados en la formulación de imputación y acusación, el juzgador no puede estructurar la premisa fáctica de la sentencia, porque se adolece de ella y eso fue lo que precisamente aconteció, por ende el juzgador colegiado no tuvo una fuente fáctica atendible… 3.2.2.2 Bajo la misma metodología, en un segundo apartado invoca la nulidad de la actuación por violación al principio de congruencia y reitera que, al repasar la formulación de acusación, de ella no se deriva una concreción fáctica entre la acusación y lo expuesto en el fallo de condena, pues, no se definieron las circunstancias que llevaron a las instancias a «cimentar un juicio de valor en ese nivel, porque fueron tan sutiles sus exposiciones que resultan ambiguas, disímiles y por ende anfibológicas y ello es obvio, porque en la acusación no se plasmaron los hechos jurídicamente relevantes».

Relaciona ampliamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación y asegura que en la «ínfima referencia fáctica» no se expuso que el procesado estaba en la potencialidad de ejecutar o de omitir la entrega de las motocicletas, o con cuál hombre se concertó para ello, tampoco se probó en juicio que la entrega de los vehículos obedeciera al retardo u omisión de un acto propio del cargo o a la ejeución de uno contrario a sus deberes oficiales, o se definió factualmente en la acusación que, en virtud de que Camargo Marín era servidor público, gratuitamente debía entregar las motocicletas, es decir, nunca quedó plasmado que haya puesto en venta su investidura.

Recrimina que el sustento fáctico de la acusación proviene de la denuncia formulada por uno de los acusados y que lo plasmado en el fallo «no guarda proporcionalidad de ninguna índole». En consecuencia –asegura–, si se condena por hechos que no constan en la acusación, «se configura un error de garantía y de estructura». Al considerar cumplidos los principios que gobiernan las nulidades, expone que las anotadas «irregularidades» tienen la entidad suficiente para invalidar la actuación, esta vez, desde la audiencia de formulación de acusación «ya que la plenitud de las formas propias del juicio no se cumplieron y por ende la declaratoria de nulidad en la forma planteada resulta ser más favorable para GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN, para que él pueda conocer los cargos endilgados y ejercitar como es debido su derecho de defensa y contradicción». 3.2.2.3 En tratándose de este motivo de disenso que, en lo fundamental, corresponde a la causal segunda de casación (nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación), la Sala ha insistido en la obligatoriedad para el recurrente de indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)[footnoteRef:26], la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad. [26: Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.] En esta materia, aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo (entiéndase en casación), también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado.

Por eso, no es posible invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, porque el motivo que se alega debe corresponder, en virtud del principio de taxatividad, a los supuestos fácticos que la normatividad legal expresamente contempla como factores de invalidación. Para hacer viable la admisión de un cargo por la anunciada causal de casación, resulta imperativo para el libelista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, justificar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.

Si se alega trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia. 3.2.2.3.1 En el asunto de la especie, el libelista reprocha la indebida formulación de hechos jurídicamente relevantes por parte de la fiscalía en los juicios de imputación y de acusación. La censura desatiende lo advertido por el propio Tribunal que, conforme a citación de jurisprudencia de esta Sala, aunque aceptó que el escrito de acusación «constituye un claro ejemplo de lo que no debe ser la construcción de hechos jurídicamente relevantes, pues equivocada y desacertadamente no se hace un relato fáctico sino un recuento de una denuncia», también explicó que, de lo anunciado por la fiscalía en la imputación y posterior acusación, se extractaban y concretaban las siguientes premisas fácticas: 1.

Que el 25 de julio de 2013, en inmediaciones de la finca El Pindal, vereda Santo Domingo, comprensión territorial del municipio de Armero Guayabal, se incautaron dos velocípedos [sic] de placas FYX 63C y MYN 15A que se encontraban en cercanías a la válvula ilegalmente instalada en el poliducto de ECOPETROL. 2. Que Ramón Elías Martínez Lozano, habría abordado al acusado HENRY RUBIO ROJAS, concejal del municipio de Lérida (T), para que gestionara a su favor, la devolución de los rodantes incautados. 3.

Que HENRY RUBIO ROJAS habría contactado a Ramón Elías Martínez Lozano, con el funcionario del CTI de Lérida (T) Germán Darío Camargo Marín, quien le habría exigido a este la suma de dos millones de pesos para gestionar la devolución de los rodantes a favor de aquel. 4. Que por dicha gestión Ramón Elías Martínez Lozano, a través de un tercero, hizo entrega a los acusados de la suma de dos millones de pesos en un establecimiento de comercio ubicado en la municipalidad de Armero Guayabal denominado Billar Hawái. 5.

Como quiera que, las motocicletas habían sido puestas a disposición de la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio de Ibagué, el acusado CAMARGO MARÍN, no pudo realizar gestión alguna tendiente a lograr la devolución de los vehículos a favor de Ramón Elías Martínez Lozano, motivo por el cual fue requerido por este para la devolución de la suma de dinero inicialmente entregada [negrilla y mayúscula sostenida original del texto].

Las anteriores hipótesis factuales fueron conocidas desde la imputación por Germán Darío Camargo Marín, quien, como tesis defensiva solo apuntó a hacer ver que, sin mediar contraprestación económica alguna, pretendió realizar un simple favor al reclamar las motocicletas incautadas. Frente a ello, las instancias, en unidad decisoria, consideraron acreditada la venalidad en el comportamiento del procesado, sólo que, a diferencia del juez de primer grado, el Tribunal, una vez analizado el conjunto probatorio, consideró que los hechos probados en la audiencia de juicio oral, nada concretaron en punto de los términos en que se pactó la entrega del dinero aludido, esto es, si lo fue a través de constreñimiento ejercido por el funcionario del C.T.I. sobre el interesado en la devolución de las motocicletas, o mediante inducción o por solicitud de la millonaria suma.

Pero, en lo que sí halló demostración fue la gestión realizada por Camargo Marín, a través de un litigante y por encargo o interés de un tercero, para obtener la devolución de unos vehículos incautados. Además, que por esa labor recibió dos millones de pesos, los que finalmente le fueron exigidos en devolución al constatarse que no pudo cumplir su cometido, toda vez que los rodantes habían sido puestos a disposición de una fiscalía especializada de extinción de dominio con sede en la ciudad de Ibagué. Bajo tales circunstancias, con todo y las innegables falencias que el pliego de cargos enseña, no encuentra la Corte que se llegara al punto de vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa del enjuiciado, quien, contrario al interesado criterio del recurrente, desde el albor de la investigación, conoció el núcleo fáctico por el que se le adelantó juicio criminal, en esencia, que por la ejecución de un acto contrario a sus deberes oficiales, recibió una suma de dinero.

Situación distinta es que fincara su hipótesis defensiva en mostrarse como un simple intermediario o favorecedor (sin interés económico alguno) para la entrega de unas motocicletas, la cual no pudo demostrar. Por contera, formulada en esas condiciones la acusación, no comporta nulidad de lo actuado, como quiera que no se vislumbra afectación a las garantías del procesado, ni del debido proceso.

Por último, el impugnante tímidamente anuncia la supuesta afectación al debido proceso, en la variación de la calificación jurídica que hizo el fallador de segundo grado, al aludir a la vulneración al principio de congruencia. No repara el libelista que la Sala ha precisado los elementos necesarios para entender que existe congruencia entre la acusación y la sentencia: (i) personal, esto es, correspondencia entre la persona objeto de acusación y la que versa en el fallo;

(ii) fáctico, o identidad entre los hechos de la acusación y la sentencia; y (iii) jurídico, es decir, consonancia entre el tipo penal por el cual se acusa y por el que se profiere condena. Sólo de los dos primeros se predica carácter absoluto, no así del último, que ostenta un cariz relativo, pues, si bien, en principio, el juzgador no está autorizado para proferir condena por un delito distinto a aquél por el cual se solicita condena (artículo 448 de la Ley 906 de 2004), tal regla admite excepciones, siempre que no agrave la situación del incriminado y respete el núcleo central de la imputación. Así, el recurrente desconoció ( Cfr. CSJ SP4930–2019, 13 nov. 2019, rad. 52370), que: [l]a jurisprudencia más reciente (Cfr. CSJ SP6701–2014, 28 may. 2014, rad. 42357;

CSJ AP5715–2014, 24 sep. 2014, rad. 44458; CSJ SP13938–2014, 15 oct. 2014, rad. 41253; CSJ SP16544–2014, 3 dic. 2014, rad. 41315; CSJ SP8034–2015, 24 jun. 2015, rad. 41685; CSJ AP7386–2015, 16 dic. 2015, rad. 46810; CSJ SP2390–2017, 22 feb. 2017, rad. 43041; y, CSJ SP4902–2018, 14 nov. 2018, rad. 52766), al entender que «la acusación es un acto dúctil», ha precisado la posibilidad de condenar por ilicitudes diversas a las contenidas en el pliego de cargos, en la medida que: (i) la nueva imputación corresponda a una conducta del mismo género y con este se favorezca los intereses del procesado;

(ii) la modificación se oriente hacia un injusto de menor entidad; (iii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación –requisito que, como se viera, es de carácter absoluto–; y, (iv) no se afecten los derechos de los intervinientes. (…) Todo lo anterior para significar que la congruencia no es un concepto estricto o rígido, sino flexible, por tanto, puede el fallador desviarse jurídicamente del contenido de los cargos en la acusación y condenar por un punible diverso al imputado, sin que se pregone el quebrantamiento de dicho principio (Cfr. CSJ SP792–2019, 13 mar. 2019, rad. 52066).

En el presente evento, el impugnante no demuestra que el fallador colegiado hubiera desconocido alguno de los requisitos indispensables para la variación de la calificación jurídica. Desatiende que la hipótesis factual se mantuvo incólume desde la audiencia de formulación de imputación hasta el fallo, de tal forma que la defensa conoció en el inicio de la actuación los hechos jurídicamente relevantes cuya comisión la fiscalía atribuyó a Germán Darío Camargo Marín, consistente, insístase, que éste, servidor público, investigador del C.T.I., a cambio de una suma de dinero, se comprometió con un tercero, al parecer desmovilizado paramilitar, para obtener la devolución de unas motocicletas involucradas en un proceso penal por hurto de hidrocarburos.

Estos hechos los adecuó la fiscalía al delito de concusión (artículo 404 del Código Penal), al deducir que el sujeto agente habría exigido al particular dos millones de pesos, a cambio de gestionar ilícitamente la devolución de los rodantes, escenario en el que el juzgador primario impuso condena. Por su parte, como atrás quedó visto, al Tribunal lo acompañó una visión distinta, pues encontró insuficiente la prueba para justificar que Camargo Marín ejerció respecto de la víctima, de manera eficiente e idónea, el denominado metus publicae potestatis (de la esencia en la concusión), pero suficiente para entender la existencia de una negociación delictiva de la función pública (predicable del cohecho), razón por la que no era dable prohijar su impunidad.

Entonces, no advierte la Sala que la variación jurídica que motu proprio asumió el juzgador plural en la sentencia, agravie los derechos del procesado, toda vez que no modificó el núcleo fáctico de la acusación. Adicionalmente, tuvo en cuenta el fallador que las consecuencias punitivas atribuidas a la segunda especie de punible contra la administración pública son más favorables que las vinculadas con la primera, por lo que no cabe duda que se trata de un injusto del mismo género y de menor entidad.

Así las cosas, no se verifica afectación a la unidad lógico–jurídica del proceso y a la garantía de defensa de Germán Darío Camargo Marín, si en cuenta se tiene que el diligenciamiento se ajusta a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que regulan la variación de la calificación jurídica. En suma, ni el impugnante acredita que la actuación del fallador colegiado trascendiera en desmedro de los derechos del procesado, ni la Corte lo advierte. 3.3 En las anotadas condicione, ni siquiera ajustando o asimilando el escrito de impugnación especial a una demanda de casación, podría ser admitida. 3.4 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda así propuesta y estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 3.5 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por improcedente la impugnación especial propuesta por la defensa de Germán Darío Camargo Marín contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de mayo de 2021.

SEGUNDO: Advertir que contra la esta determinación procede el recurso de reposición.

TERCERO: Inadmitir como pretensión casacional el escrito impugnatorio presentado por la defensa de Germán Darío Camargo Marín contra la referida sentencia, por incumplir las exigencias mínimas de una demanda y carecer de idoneidad sustancial para la realización de los fines del recurso.

CUARTO: Advertir que contra esta segunda decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11