Casación No. 51764 (Ley 906/04) Ana Milena Echeverry Idrobo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4325-2019 Radicación N° 51764 Aprobado acta No. 254 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 1. V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ANA MILENA ECHEVERRY IDROBO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó la decisión de condenar a la acusada como autora de un concurso de lesiones personales culposas. 2.
A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos El 31 de diciembre de 2011, a eso de las 6:40 a.m., ANA MILENA ECHEVERRY IDROBO conducía su automóvil marca Chevrolet de placa ZRM-366, por la autopista Simón Bolívar de la ciudad de Cali, sentido sur-norte, y cuando giró a la izquierda para iniciar el retorno de la calle 25 con carrera 80, sin verificar si interfería la trayectoria de otros vehículos que se desplazaban en la misma dirección, colisionó la motocicleta marca Suzuki de placa IKD-97A, en la que se movilizaban Oscar Eduardo Camacho Álvarez (conductor) y su esposa Vanessa Pérez Arias (parrillera).
Como consecuencia del choque, esta mujer sufrió incapacidad para trabajar por 100 días, deformidad corporal permanente y perturbación funcional transitoria de los miembros superiores –derecho e izquierdo-; mientras que, al conductor de la motocicleta se le ocasionó una incapacidad por 20 días y deformidad física transitoria en el rostro. 2.2 Procesales El 30 de septiembre de 2014, ante el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali, con función de control de garantías, se formuló imputación a ANA MILENA ECHEVERRY IDROBO como autora de un concurso de lesiones personales culposas ocasionadas a Vanessa Pérez Arias (arts. 112.3, 113.2 y 114.1) y a Oscar Eduardo Camacho Álvarez (arts. 112.1 y 113.1,3).
En vista celebrada el 18 de junio de 2015 por el Juzgado 19 Penal Municipal de Cali, con función de conocimiento, se acusó a la procesada por los mismos delitos que antes se indicaron. La audiencia preparatoria se realizó el 31 de mayo de 2016 y el juicio oral el 25 de enero de 2017. Al finalizar el debate, el 23 de febrero de 2017, el Juzgado anunció que la decisión sería condenatoria y, en la misma audiencia, dictó la respectiva sentencia. En consecuencia, a la procesada se impusieron las penas de prisión por 12 meses – 12 días (suspendida condicionalmente), multa por valor de 6,9 s.m.l.m.v. y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 16 meses, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión. Al resolver el recurso de apelación promovido por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia aprobada el 4 de septiembre de 2017 y leída tres días después, confirmó la decisión condenatoria.
Contra la sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación. 3. L A D E M A N D A En una parte inicial, luego de invocar la causal de casación descrita en el numeral 2 del artículo 181 del C.P.P., el defensor rememora las pruebas que soportaron la condena (informe de accidente nro. 142337 y el testimonio de las 2 víctimas y del policía de tránsito) y la tesis que esgrimió en la apelación contra la sentencia del Juzgado para solicitar el reconocimiento de dudas probatorias: culpa exclusiva de las víctimas por desplazarse por el costado izquierdo de la vía, cuando el Código Nacional de Tránsito (art. 94) dispone que las motocicletas circulen por la derecha.
En esta misma sección de la demanda, se afirmó que los lesionados suministraron 4 versiones diferentes y que todas son contrarias al «acta o croquis del lugar de los hechos». Y, en un segundo apartado, con base en la tercera hipótesis de la precitada norma procesal, aduce el recurrente que la sentencia se fundó en el informe del accidente de tránsito, que enunció como causa probable del mismo la «mala utilización de carril»; sin embargo, este contenido habría sido malinterpretado porque este no corresponde a una afirmación del policía de tránsito sino de la acusada refiriéndose a la conducta imprudente del motociclista.
De otra parte, manifiesta que se confirió mérito al testimonio de los 2 lesionados cuando relataron que se desplazaban por el carril derecho y a «prudente distancia» del automóvil, situación que de ser cierta habría evitado la colisión y, por si fuera poco, es desvirtuada por el lugar donde aquel fue impactado: lado izquierdo a la altura de la llanta delantera.
Por las razones expuestas, el recurrente solicita casar la sentencia para que se absuelva a la acusada. 4. C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 Según lo previsto en el artículo 184 –segundo inciso- del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de agravios o la unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la inadmisión de la pretensión casacional. 4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 4 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó la decisión de condenar a ANA MILENA ECHEVERRY IDROBO como autora de un concurso de lesiones personales culposas. 4.3 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias notoriamente adversas a quien representa.
Además, en esta oportunidad, como cuando sustentó la apelación contra el fallo de primera instancia, formuló críticas a los fundamentos probatorios de la decisión. 4.4 Sin embargo, en la demanda no se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación, ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. 4.4.1 En un primer apartado, el recurrente invoca la causal de casación prevista en el numeral 2 del artículo 181 del C.P.P., que consiste en el «Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».
La sustentación de esa hipótesis casacional presupone la identificación de un acto procesal jurisdiccional que reúna las siguientes condiciones: (i) es irregular, es decir, en su constitución se violaron las formas legales; (ii) afectó garantías de las partes o las bases del proceso (trascendencia); (iii) no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión (instrumentalidad de las formas);
(iv) no fue coadyuvado por el interesado en su anulación, salvo que se trate de falta de defensa técnica (protección); (v) tampoco fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, (vi) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). En todo caso, (vii) la anomalía debe estar definida en la ley como causal de ineficacia procesal (taxatividad).
Al amparo de la precitada causal de casación, ningún cargo formuló el defensor, pues jamás cuestionó la validez de un acto procesal jurisdiccional y menos aún sustentó las características que viabilizarían su anulación. En lugar de ello, se dedicó a rememorar las pruebas que constituyeron el soporte de la decisión condenatoria, así como la tesis con la que sustentó el recurso de apelación que interpuso contra aquélla ante el Tribunal: culpa exclusiva de las víctimas.
Ese mero ejercicio de evocación no constituye una impugnación o controversia de los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, menos aun cuando esta se pronunció, expresamente, sobre la teoría defensiva y el mérito de las pruebas obrantes; por lo que, ningún vicio de procedimiento o de juicio tiene la virtualidad de acreditar. De otra parte, el alegato según el cual las víctimas de las lesiones expusieron plurales versiones distintas de los hechos juzgados y todas contrarias al croquis del informe policivo del accidente de tránsito; a más de que se dirigiría a cuestionar la base probatoria de la sentencia, lo que sólo puede hacerse en el ámbito de la causal tercera de casación, es un argumento defensivo genérico que no encaja, ni se aproxima siquiera, a una de las varias especies de error de hecho (existencia, identidad o raciocinio) o de derecho (legalidad o convicción).
En efecto, la estimación de un testimonio, aun cuando presente contradicciones internas o externas, no implica violación automática de las reglas de apreciación probatoria contempladas, entre otros, en los artículos 380 y 404 del C.P.P. En todo caso, la sentencia de segunda instancia descartó las incoherencias que se achacan al testimonio de Oscar Eduardo Camacho Álvarez y, con ellas, el supuesto fáctico de la tesis de culpa exclusiva de la víctima –conducción del motociclista por el carril izquierdo de la autopista-, con argumentos que se advierten razonables y que no son impugnados en la demanda de casación que se examina.
Estos son: i. Lo que constituye prueba en el proceso es la declaración que rinde el testigo en el juicio y no lo que haya manifestado por fuera del mismo, salvo que se haga uso de tales manifestaciones anteriores para impugnar su credibilidad, lo cual no ocurrió aquí pues el defensor en el contrainterrogatorio a la víctima Oscar Eduardo Camacho no utilizó ninguna manifestación anterior ni, por lo mismo, desvirtuó su credibilidad; por el contrario, le formuló preguntas directas y abiertas con el fin de que este volviera a referirse a la forma como ocurrió el accidente y, aunque le puso de presente al testigo que éste había afirmado en la querella y en el informe de tránsito que se desplazaba por el carril izquierdo de la vía y no por el derecho como lo afirmó en el juicio, la víctima respondió enfáticamente que nunca hizo tal manifestación; que él venía por el carril derecho e “iba por mi vía”; explicación en relación con la cual el defensor no hizo ninguna observación adicional, finalizando así con el contrainterrogatorio. ii.- Contrario a lo que sostiene el alzadista, la víctima Oscar Eduardo Camacho nunca afirmó en el informe policial de accidentes de tránsito ni en la querella que conducía la motocicleta por el carril izquierdo de la autopista Simón Bolívar.
(…). Como bien se advierte, la víctima nunca afirmó que se desplazaba por el carril izquierdo, razón por la cual la afirmación de la misma en el sentido de que conducía por el carril derecho no fue desvirtuada y por lo mismo, resulta creíble. iii.- Ahora, lo que la víctima afirmó en el juicio fue que el día de los hechos, él venía conduciendo la motocicleta por el carril derecho de la autopista;… iv.- Tal afirmación del testigo es creíble no solo porque la misma no fue desvirtuada por la defensa en el contrainterrogatorio ni con ningún otro medio de prueba sino porque la misma quedó respaldada por el testimonio del agente de tránsito que atendió el accidente quien, como ya se precisó atrás, luego de verificar los lugares de impacto en los vehículos y la posición de los mismo en la vía estableció como hipótesis que la causa de la colisión fue el comportamiento imprudente de la aquí acusada. 4.4.2 En segundo lugar, el recurrente alude a la causal descrita en el numeral 3 del artículo 181 procesal, es decir, la consistente en el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».
La acreditación de esa hipótesis de casación de la sentencia exige, en primer lugar, que se identifique la forma exacta de su consumación: un error de hecho, como son los que recaen en la existencia, identidad o raciocinio de la prueba; o uno de derecho, ya sea el falso juicio de legalidad o de convicción. En segundo lugar, se debe demostrar que el vicio es patente, es decir, perceptible o visible con relativa facilidad.
Y, por último, que es trascendente, en la medida que tenga la virtualidad de derruir el fundamento de la decisión adoptada. En desarrollo de la referida causal, el defensor alegó, primero, que la sentencia malinterpretó una parte del informe del accidente de tránsito porque la hipótesis de que este se produjo por la «mala utilización del carril» no es del policía refiriéndose a la acusada, sino la versión de esta última señalando la conducta imprudente del motociclista.
Y, segundo, manifestó que el testimonio de las víctimas, cuando aseguraron que se desplazaban por el carril derecho y a una distancia prudente del automóvil que los impactó, se tuvo por creíble, a pesar de que si ello fuera cierto no habría ocurrido el accidente y, de cualquier manera, esa afirmación fueron desvirtuadas. Pues bien, en ninguna parte de la demanda se precisó cuál sería el sentido de la violación indirecta de la ley sustancial o, lo que es igual, cuál fue el error de hecho o de derecho cometido por la sentencia. De esa manera, por sustracción de materia, menos aún podría determinarse si tal vicio fue manifiesto y trascendente.
Esa ausencia de los requisitos fundamentales en la sustentación de la causal de casación elegida, conduce a la inadmisión de la demanda. Ahora bien, en gracia de discusión, podría pensarse que el recurrente alcanza a denunciar la materialidad de un falso juicio de identidad por tergiversación del informe policivo del accidente de tránsito, porque la sentencia entendió que la causa del evento allí declarada fue el uso incorrecto del carril por la acusada, cuando lo que consignaría la casilla 12 del documento es la versión de esta última señalando al motociclista como el autor de dicha infracción. Sin embargo, esa alegación falta a la verdad procesal según el contenido literal del informe citado en la sentencia y, aun cuando no fuera así, sería intrascendente porque el agente Héctor Rodríguez, autor del informe, declaró en el juicio que la hipótesis causal que hizo constar por escrito es atribuible a la conductora del automóvil y no a la víctima, sin que frente a la valoración de este testimonio se haya denunciado vicio alguno. Obsérvese la valoración que de esa prueba testimonial realizó el Tribunal dando respuesta a la inconformidad expresada por el entonces apelante: … la misma [la crítica del defensor] desconoce abiertamente el contenido tanto del testimonio del agente de tránsito Héctor Rodríguez –no guarda bachiller- que atendió el accidente automovilístico como la información que dicho funcionario suministró en el informe policial de accidentes de tránsito pues: a.- En el juicio el aludido agente de tránsito fue claro en que de acuerdo al punto de impacto que presentaban los vehículos involucrados en el accidente: daños en la defensa, bómper y capó derechos de la parte delantera del carro y averías en la parte izquierda de la motocicleta; la ubicación de los vehículos en la vía: en la parte derecha del sardinel al inicio de la intersección para ingresar al retorno vial y la distancia de la huella de arrastre metálica de la moto en el pavimento: 4.50 mts., la hipótesis que manejó fue que la aquí acusada hizo una “mala utilización del carril”, pues ésta, sin verificar por los espejos retrovisores del carro el tráfico que estaba circulando en la vía, de manera intempestiva e imprudente cruzó del carril derecho al izquierdo para tomar el retorno de la calle 25 con carrera 80; acción con la cual arrolló a las víctimas y, b.- Tal hipótesis la consignó en el informe policial de accidentes de tránsito No 142337 del 31 de diciembre de 2011, el cual fue admitido como prueba documental y en el que se indicó en la casilla No 12 denominada “HIPÓTESIS” que por parte del vehículo # 2 –con el que se identificó el automóvil de la aquí implicada- se había hecho una “mala utilización de carril”.
Por último, el argumento según el cual el testimonio de las víctimas es desvirtuado por el lugar de la huella del impacto en el automotor de la acusada, no es más que una opinión del recurrente, por supuesto, contraria a la conclusión de la sentencia que, como se observa en la anterior cita, fue suficientemente soportada. Esa postura no se corresponde con el supuesto fáctico de un error de hecho o de derecho; es más, es tan especulativa que se funda en cursos causales hipotéticos productos de su imaginación, pues se limita a aseverar, sin fundamento probatorio alguno, que si el motociclista hubiese conducido por su carril y guardando la debida distancia, el accidente no habría sucedido.
En resumen, el demandante no sustentó las causales de casación seleccionadas, al punto que no formuló un solo cargo, y las críticas probatorias que expuso, a más de que no se corresponden con la hipótesis de un error de apreciación probatoria, desconocen el contenido de la sentencia y/o son intrascendentes. 4.5 Por las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor, dado que no sustentó un error de juicio –tampoco de procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación, ni demostró la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P. Se advertirá al recurrente que contra la decisión anunciada procede la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5.
R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ANA MILENA ECHEVERRY IDROBO. Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Esas directrices aparecían contempladas, expresamente, en el artículo 310 del anterior estatuto procesal (Ley 600/00) y son aplicables igualmente al actual (Ley 906/04) porque, aunque en éste no todas tienen consagración literal, se corresponden con la esencia de las nulidades, tal y como se ha manifestado en múltiples ocasiones (SP, may. 9/2007, rad. 27022;
SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014, 12 mar., rad. 43158; SP5054-2018, nov. 21, rad. 52288, entre otros. � Páginas 9 y 10, sentencia de segunda instancia. � Páginas 5 y 6, ibídem. 1 PAGE 15