CUI 11001600000020180111801 Casación 58372 LAURENT MIREYA SANDOVAL CATACOLÍ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP4324 – 2021 Casación No. 58372 Acta No. 239 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de LAURENT MIREYA SANDOVAL CATACOLÍ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 9 de julio de 2020, que confirmó en su integridad la emitida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio el 28 de enero de 2019, que la condenó como autora del delito de receptación, previsto en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000.
H E C H O S Con base en lo expuesto en el escrito de acusación, en las sentencias de instancia fueron presentados de la siguiente manera: El veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), sobre las 6:40 pm, en un control rutinario realizado por miembros de la fuerza pública, Laurent Mireya Sandoval Catacolí fue hallada en posesión de noventa y seis punto cinco (96.5) gramos de oro, los cuales eran producto de la extracción ilícita que hacía una organización criminal dedicada a la explotación aurífera en los ríos Inírida, Atabapo y Negro en el departamento del Guainía. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
El 27 de abril de 2018, el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, previa solicitud de la Fiscalía, emitió orden de captura en contra de LAURENT MIREYA SANDOVAL CATACOLÍ y otros. La aprehensión se materializó el 15 de mayo siguiente. 2. Los días 16, 17 y 18 de mayo de 2018, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medidas de aseguramiento.
Legalizada la captura de LAURENT MIREYA SANDOVAL CATACOLÍ, se le imputó el delito de receptación (art. 447 de la Ley 599/00, inciso 1º) en calidad de coautora, con circunstancia de menor punibilidad por ausencia de antecedentes penales y de mayor punibilidad por obrar en coparticipación criminal. La imputada se allanó al cargo formulado, el juez de control de garantías verificó su legalidad y ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de los demás procesados. 3.
El 15 de agosto de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación con allanamiento a cargos, en el que eliminó la circunstancia de mayor punibilidad inicialmente atribuida. La actuación correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio. En audiencia realizada el 16 de octubre del mismo año, la defensa planteó una retractación del allanamiento a cargos, sin demostrar vicio del consentimiento ni vulneración de garantías procesales.
El juez desestimó la solicitud. En la misma audiencia, declaró la validez de la aceptación de cargos realizada por la imputada, anunció un fallo de carácter condenatorio y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906/04. 4. La audiencia de lectura de fallo se llevó a cabo el 28 de enero de 2019. La acusada fue condenada a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de tres punto treinta y tres (3.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Además, se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. No se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena principal de prisión. Contra el fallo de primera instancia la defensa interpuso y sustentó el recurso ordinario de apelación. 5.
El 9 de julio de 2020, mediante sentencia leída en audiencia el 30 de julio siguiente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la sentencia condenatoria proferida en primera instancia. 6. Contra el fallo de segunda instancia la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa técnica de LAURENT MIREYA SANDOVAL CATACOLÍ pretende que se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación. Y, de manera subsidiaria solicita ¨ casar en total acuerdo y absolver¨ a la acusada.
En primer lugar, sin mencionar siquiera las causales de casación, ni formular adecuadamente un cargo, el demandante solicita la nulidad por violación del derecho fundamental al debido proceso y el desconocimiento del principio de legalidad estricta. Citando jurisprudencia de la Sala, recalca que a pesar de mediar allanamiento a cargos, si el juez verifica que no existen pruebas concretas para proferir condena porque lo aceptado no ocurrió, o el procesado no fue quien lo realizó, o las pruebas no demuestran su responsabilidad, se tiene que decretar la nulidad de lo actuado para que se corrija el yerro.
En concreto, sostiene que no se estructura la conducta punible atribuida a la acusada y que ¨ no tiene sentido ni legalidad condenar a alguien por acontecimientos no constitutivos de conducta punible alguna¨. En segundo lugar, al amparo de la causal segunda de casación (desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes), solicita de manera subsidiaria que se declare la nulidad de lo actuado o que se absuelva a la acusada.
Sustenta esa petición en que el fiscal y el juez de control de garantías no le indicaron a la imputada que la ley penal sustancial prohíbe la libertad, los beneficios y subrogados, a quienes resulten condenados por ciertos delitos, dentro de los que se encuentra la receptación. De modo que, aunque se allanara a los cargos, la condena necesariamente sería intramuros en un establecimiento penitenciario.
Según el demandante, se trata de una ¨negligencia que obviamente afectó la comprensión de la encartada, pues asumió que como la pena era menor, de apenas 18 meses o algo próxima, no sería motivo de purgarla al interior de una cárcel. CONSIDERACIONES 1. Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004.
La finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica casacional. En dichas disposiciones se exige al recurrente presentar su demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan.
Y se establece que no será seleccionada la demanda cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. En consecuencia, la demanda debe ser un escrito de crítica vinculada, en el que se satisfagan los parámetros mínimos de lógica y argumentación según la causal de casación invocada, dirigidos a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia de segunda instancia. Esto tiene su fundamento en la naturaleza rogada y extraordinaria del recurso, que le impone al demandante someterse a unas específicas reglas de postulación y a demostrar que los fallos incurrieron en errores in iudicando o in procedendo que condujeron a una decisión ilegal.
En el presente caso, el demandante omitió sujetarse a esas premisas conceptuales. La Sala inadmitirá la demanda estudiada porque no reúne los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo (sustentación insuficiente), ni satisface los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso extraordinario (no se advierte la necesidad de una sentencia de casación para cumplir alguna de sus finalidades). 2.
La demanda contiene una primera solicitud de nulidad (desarrollada al margen de las causales de casación), donde se propone la invalidación de toda la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, en la que LAURENT MIREYA SANDOVAL CATACOLÍ se allanó voluntariamente a los cargos. Aunque la jurisprudencia de la Sala ha flexibilizado los requerimientos de tipo formal y sustancial cuando lo planteado es un motivo de nulidad, esto no significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor técnico, tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en el desarrollo y sustentación metodológica, necesarios para la consistencia y suficiencia del reparo (CSJ AP1602-2021).
La censura debe sujetarse a los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal por la que se propende en la impugnación. Entonces será imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparación extrema, frente a los principios de taxatividad, instrumentalidad, trascendencia, protección, convalidación y residualidad, que orientan su declaración (CSJ AP2590-2020).
Lo propuesto por el demandante no cumple con estos presupuestos mínimos de debida sustentación. Ni siquiera se formula un cargo a la luz de las causales de casación, con indicación precisa de las normas invocadas, lo que resultaría suficiente para inadmitir la censura. No obstante, se entiende que el demandante está reclamando la anulación con fundamento en la atipicidad de los hechos imputados, la carencia de soporte probatorio para proferir sentencia condenatoria y la ausencia de hechos jurídicamente relevantes, pero eso tampoco logra demostrarlo.
Lo anterior se presenta en la demanda de la siguiente manera: Si la magistratura revisa con detenimiento el argumento propuesto por el fiscal delegado del caso, lo narrado por él en las audiencias concentradas son HECHOS INDICADORES, puesto que son actividades diversas ocurridas en un lapso determinado, y que fueron conocidas en parte por las escuchas de las que se dice se realizaron a través de interceptación de abonados celulares.
Empero, nada tienen que ver estos relatos de la fiscalía, con los requisitos básicos y concretos de la normativa penal adjetiva, puesto que los hechos jurídicamente relevantes tienen que ver con los elementos objetivos con que contará la fiscalía para acreditar que el oro que se le incautó a LAURENT MIREYA, en verdad deriven de actividad de extracción ilícita, que se obtuvieron todos los 96.4 gramos en un mismo evento, y que ella era conocedora que ese bien derivaba de una actividad arbitraria, requisitos que en nada están demostrados con probabilidad de verdad en el argumento postulado por el ente persecutor.
Los dichos dados a conocer por la fiscalía son los aconteceres normales de una actividad de comercio, donde la encartada en la intermediaria en la venta y/o es parte de lo que se vende, pues quien obtiene el material de venta es su entonces compañero sentimental, recibiendo ella el preciado metal en la ciudad de Villavicencio, con lo que no es dable que ella en efecto supiera que ese bien fuere derivado de una ilicitud realizada por su entonces compañero.
Y, esas actividades desmejoran la posibilidad de la reunión de los requisitos objetivos de tipicidad, puesto que en la conducta punible se exige que el presunto agresor ¨posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito¨, y si bien es cierto a LAURENT MIREYA la capturaron en posesión y/o tenencia de oro, no es probable que ella supiera que fuera producto de extracción ilícita, pues en Inírida se comercializa con ese producto de manera cotidiana; y en el mejor de los casos, que aún sabiendo que era de origen dudoso, ella estuviera vendiéndolo para esconder u ocultar su origen, ya que como lo explica claramente en ponente de la fiscalía, el oro era enviado a LAURENT MIREYA para la venta, sin condicionamiento alguno. El demandante olvida que el allanamiento y los preacuerdos son formas de terminación anticipada que implican renuncias mutuas: el procesado se abstiene de ejercer los derechos a no auto incriminarse y a tener un juicio oral con todas las garantías descritas en el literal k) del artículo 8 de la Ley 906/2004, mientras que la Fiscalía pierde la oportunidad de realizar ajustes fácticos y/o jurídicos a la imputación y acusación, así como de continuar la investigación con la posibilidad de hallar más evidencias del delito (CSJ SP2042-2019, CSJ SP367-2021).
Cuando las partes acuden a la terminación anticipada de la actuación penal, por allanamiento a cargos o celebración de preacuerdos, le corresponde al juez verificar si están dados todos los presupuestos para avalar la pretensión y emitir una sentencia condenatoria, esto es: (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta, (ii) el aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permita cumplir con el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado, (iii) la claridad de los términos del acuerdo para precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y cuándo es producto de los beneficios acordados por las partes, (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, sea por la modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos, y (v) que la renuncia al juicio oral por parte del procesado haya sido libre, informada y asistida por su defensor (CSJ SP2073-2020, CSJ SP5660-2018).
Respecto de los dos primeros requisitos (cuya verificación en el caso concreto al parecer extraña el defensor), el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio en la sentencia condenatoria de primera instancia, explicó que el delito de receptación ¨ fue atribuido a la procesada al ser encontrada en posesión de un mineral precioso -como lo es el oro- proveniente de la acción ilícita de extracción aurífera que realizaba un grupo delincuencial en los ríos Inírida, Atabapo y Negro del departamento del Guainía¨.
Además en la sentencia se enunciaron y analizaron los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía con la finalidad de demostrar la ocurrencia del hecho y la ilicitud del comportamiento. Con base en ellos el juzgador concluyó: Así las cosas, en punto de la tipicidad del comportamiento, resulta claro para el despacho que en efecto el día 26 de enero de 2018, Laurent Mireya Sandoval Catacolí fungía como agente receptadora de mineral aurífero proveniente de la extracción ilícita que se hacía en los ríos del departamento del Guainía. Además, en punto de la tipicidad subjetiva, se verifica en los términos del artículo 22 del Código Penal, la acción dolosa de la procesada con la asunción del cargo realizada en la audiencia preliminar de formulación de imputación, por lo que es patente que era consciente de la ilicitud de su comportamiento y quiso su realización. Con ello se responde a la inquietud planteada por el defensor en el traslado del artículo 447 de la obra adejtiva penal, cuando refirió, de manera abstracta que la conducta de su defendida no era punible por cuanto era permitido que una persona portara hasta 4 kg de oro al año sin tener algún tipo de permiso o documentación especial, pues como acaba de exponerse, a Laurent Mireya Sandoval Catacolí no se le emite sentencia de condena por el mero hecho de poseer un mineral precioso como el oro sin el respectivo permiso, sino que la presente sentencia tiene ocasión a que el oro que poseía la procesada era procedente de la comisión de múltiples delitos y era un hecho conocido por ella, y pese a ello, decidió mantener su comportamiento al límite de la Ley Penal.
Por lo tanto, no es avante la merma de responsabilidad penal que pretendió alegar el defensor en su intervención, en un estadio procesal donde la presunción de inocencia ya era débil incluso por la misma ayuda de Laurent Mireya Sandoval Catacolí, por lo que el despacho no tiene alternativa distinta a proferir la sentencia solicitada por la procesada con su aceptación de responsabilidad.
Y por su parte, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en la sentencia confirmatoria de segunda instancia consideró: Para abundar en razones, debe señalarse frente a la tipicidad de la conducta que de acuerdo con el informe de investigador de campo fpj-11 del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), relacionado con las interceptaciones telefónicas realizadas al número celular 3103194725, se estableció que una persona de nombre ¨William¨, adquiría oro de procedencia ilegal en el Guainía, mineral que enviaba a una mujer llamada ¨Laurent¨, con quien sostenía una relación sentimental, laboraba en una sala de belleza en Villavicencio y a su vez, se encargaba de enviarle mercurio.[footnoteRef:1] [1: Folio 1 y ss., del legajo de elementos materiales probatorios. ] En efecto, allí se menciona que en varias interceptaciones telefónicas del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), ¨William¨ informó a ¨Laurent¨ que debía recoger el oro que le había enviado para que lo negociara y le devolviera el dinero producto de la comercialización. Persona que le comentó que cuando tenía el material en su poder fue abordada por miembros de la Policía Nacional que la requisaron e incautaron el metal, por lo que fue ¨capturada¨ y aquel le indicó lo que debía decir a los uniformados para ¨evadir el actuar¨ de las autoridades y hacerse pasar como ¨víctimas¨.[footnoteRef:2] [2: Folio 8 reverso y ss., del legajo de elementos materiales probatorios] Por manera que, Sandoval Catacolí conocía de la procedencia ilegal del oro incautado y se encargaba de comercializarlo, a sabiendas que provenía del delito de explotación ilícita de yacimiento minero perpetrado en el departamento del Guainía, lo que se adecua al punible de receptación. No obstante lo anterior, el demandante se empeña en afirmar que la conducta aceptada por la imputada carece de relevancia penal y que no existen suficientes elementos materiales probatorios que demuestren su ocurrencia, por lo que solicita la anulación de todo lo actuado incluyendo la audiencia de formulación de imputación. Es cierto que en algunos casos la Sala ha decidido la absolución del procesado pese a su aceptación de responsabilidad (CSJ SP732-2018), supuestos en los que a la luz de la tendencia actual de la jurisprudencia debe acudirse a la nulidad (CSJ SP5400-2019, CSJ SP367-2021), pero siempre se ha tratado de situaciones en las que la violación al debido proceso resulta ostensible o manifiesta.
En relación con los presupuestos que cuestiona la defensa, esto es, la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta y el aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida, que permita cumplir con la inferencia de autoría o participación en la conducta y su tipicidad (art. 327 inc. 3º Ley 906/2004), se trataría de eventos en los que es protuberante la ausencia de medios de conocimiento de los que se pueda inferir la existencia de alguno de los elementos que conforman la conducta punible (art. 9º C.P.).
También podría ocurrir cuando el procesado acepta responsabilidad penal por un delito descrito en una norma derogada, o declarada inexequible, o incorporada al ordenamiento jurídico con posterioridad a la realización de la conducta. O cuando los hechos jurídicamente relevantes, de manera ostensible, no realizan ninguno de los tipos previstos en la legislación penal colombiana.
Inclusive, cuando existe evidencia abiertamente contradictoria sobre un principal elemento objetivo del tipo, lo que generaría seria incertidumbre sobre la real ocurrencia del injusto (CSJ SP 367-2021). Pero no es procedente el reparo, por ausencia absoluta de interés, cuando lo que se pretende de manera velada es una retractación del allanamiento, no solo alegando vicios del consentimiento y desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, sino poniendo de presente falencias probatorias que se entienden suplidas con la aceptación de responsabilidad, tal como ocurre en este caso cuando se alega ausencia de prueba sobre los elementos subjetivos del tipo penal imputado.
Aprobado el allanamiento se torna irretractable. Por consiguiente, la declaratoria de responsabilidad penal fundamentada en el mismo, no puede ser controvertida a través de los recursos, con el fin de lograr una absolución mediante críticas probatorias tendientes a modificar los enunciados que, haciendo parte de la imputación fáctica, fueron admitidos por el acusado que se allana, pues ello atenta contra el principio de irretractabilidad (CSJ AP1700-2018).
La jurisprudencia de la Sala ha puntualizado que una forma de retractación tácita del allanamiento ocurre por la vía de la impugnación, cuando se discuten aspectos que, con énfasis en lo fáctico, tienen que ver con las premisas sustanciales de las cuales depende la afirmación de la responsabilidad penal. En auto del 31 de enero de 2017, Rad. 49411, la Corte así lo expuso: «Impera recordar que mediante un preacuerdo el procesado aceptó en forma libre, consciente y voluntaria su responsabilidad frente al delito comunicado por el ente investigador, razón por la que una vez verificado por el Juez de Conocimiento la incolumidad de los derechos de la parte pasiva de la acción penal, como ocurrió en este evento, es improcedente la retractación de ese acto unilateral.
En efecto, constituye presupuesto para recurrir la decisión judicial que el sujeto procesal haya sufrido un perjuicio en su situación jurídica con la misma, de ahí que si al procesado se le han atendido sus pretensiones, como cuando el fallo se dicta con apego a los cargos aceptados mediante el allanamiento a los mismos en cualquiera de las oportunidades que este puede presentarse, o con sujeción a los acuerdos realizados en la llamada justicia consensuada, no es admisible que luego pretenda cuestionar los aspectos de tipicidad y responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó».
Es verdad que, en la extensa formulación de la imputación replicada en el escrito de acusación, la Fiscalía presentó los hechos jurídicamente relevantes acompañados de hechos indicadores y del contenido de los elementos materiales probatorios, lo que acorde a la jurisprudencia de la Sala no debe ocurrir. Pero ello no significa que la conducta atribuida a LAURENT MIREYA SANDOVAL CATACOLÍ carezca de relevancia penal, ni implica per se la anulación de la actuación por ausencia de hechos jurídicamente relevantes.
Verificada la actuación, la Sala encuentra que en la audiencia preliminar de formulación de imputación, cuando le correspondió comunicar los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica a LAURENT MIREYA SANDOVAL CATACOLÍ [footnoteRef:3], el fiscal precisó: [3: A partir del minuto 283:43 del registro de audiencia. ] ¨… sería entonces la encargada de recibir el oro que este le envía mediante encomienda por la aerolínea Aero Inírida, desde San Felipe y hasta Villavicencio, lugar donde usted lo comercializaría a compraventas de la ciudad.
Usted también se encargaría de provisionar en devolución el llamado azogue o mercurio, es decir, de conseguir mercurio y enviarlo por la misma vía a William, quien tendría la actividad de comercializarlo o colocarlo en el tráfico ilegal a los extractores de oro de la región del Guainía, así se pudo determinar a partir de la intervención del abonado telefónico que le pertenece a usted William.
De ello, o gracias a ello, se pudo lograr la incautación de 96.5 gramos de oro que usted envió a través de la empresa Aero Inírida y que fuera incautado el 26 de enero de 2018. A continuación, reseñando el contenido de los elementos materiales probatorios que pondría a disposición del juez de control de garantías y del juez de conocimiento, relacionó varias comunicaciones tomadas desde el 12 de diciembre de 2017, donde William se comunicó con una mujer desconocida y realizó negociaciones sobre siete kilos de mercurio a ochenta mil pesos, haciendo referencia a las fluctuaciones del valor en la zona.
De igual manera, expuso que el 26 de enero de 2018, William se comunicó con la imputada y coordinaron todo para el envío y recepción del oro en el municipio de Villavicencio. En ese momento ella comentó que la iban a arrestar por la posesión del oro. Por tanto, William le dijo a David que recogiera el oro, pero nada se pudo hacer porque cuando llegó habían arrestado a LAURENT.
Esas comunicaciones, expuso el fiscal, ocurrieron desde el 28 de enero hasta el 12 de abril de 2018. En ellas la imputada también hizo referencia a qué personas la llamaron como clientes para adquirir el oro enviado por William. La Fiscalía consideró, con base en estos hechos jurídicamente relevantes, que LAURENT MIREYA SANDOVAL CATACOLÍ debía ser llamada a responder como coautora del delito de receptación previsto en el artículo 447 de la Ley 599/00.
El fiscal realizó la lectura integra del delito imputado, precisó que la conducta típica de receptación consistió en la adquisición y posesión de bienes que tenían su origen en actividades delictivas, como la explotación ilícita de yacimiento minero, el daño a los recursos naturales y la contaminación ambiental. A su vez aclaró que la conducta de la imputada no era típica del delito de concierto para delinquir.
Como se puede apreciar, contrario a lo afirmado por el demandante, la Fiscalía comunicó con claridad a LAURENT MIREYA SANDOVAL CATACOLÍ los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica correspondiente. Y puso a disposición del juez de conocimiento, los elementos materiales probatorios que serían suficientes para soportar una sentencia condenatoria proferida previo allanamiento a cargos.
El demandante equivocadamente se dedica a cuestionar la adecuación típica y las evidencias allegadas, a partir de exigencias probatorias que solo es posible demandar frente a procesos que han terminado por el rito ordinario, con agotamiento pleno de la actividad adversarial, no frente a procesos que prematuramente concluyeron por la vía del allanamiento o los acuerdos, como sucede con este caso.
Por adolecer, entonces, de fundamentación formal y sustancial inadecuada, se impone la inadmisión de este reproche. 3. En la segunda censura, presentada como cargo subsidiario por vía de la causal segunda de casación, el demandante solicita la anulación de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, o en su defecto la absolución de LAURENT MIREYA SANDOVAL CATACOLÍ. Este cargo tampoco cumple los presupuestos mínimos de debida sustentación que fueron señalados en el numeral anterior.
Sin embargo, se entiende que el demandante reclama que el allanamiento a cargos de la procesada se produjo en medio de un desconocimiento de sus implicaciones jurídicas y mal asesorada por su defensor, pero eso tampoco logra demostrarlo. Se presenta en la demanda de la siguiente manera: «Lo interesante y que a juicio de la defensa configura la causal segunda de casación, es que tanto el fiscal delegado como el juez de control de garantías, no le indicaron a ninguno de los coimputados, y especialmente a LAURENT MIREYA SANDOVAL CATACOLÍ, que la ley penal sustancial prohíbe la libertad y beneficios o subrogados, a los infractores de varios delitos, entre ellos la receptación, de modo que así aceptaran cargos, la condena sería necesariamente intramuros en un establecimiento carcelario, negligencia que obviamente afectó la comprensión de la encartada, pues asumió que como la pena era menor, de apenas 18 meses o algo próxima, no sería motivo de purgarla al interior de una cárcel. «Es decir, que tanto el delegado fiscal como el juez de control de garantías, no solo vulneraron el derecho de LAURENT MIREYA, sino el de todos los encartados, pues no fueron específicos y concretos en señalar en el curso de la audiencia y previamente a la aceptación o no de los cargos formulados por la fiscalía, que algunas de las conductas punibles endilgadas no permiten libertad conforme a la nomenclatura que se acaba de reseñar, lo que de suyo afecta las decisiones de los encartados respecto a los beneficios que pudieran o no tener. «La defensa de LAURENT MIREYA SANDOVAL CATACOLÍ, considera que los servidores públicos pre referidos, incurrieron en in ejecución in omitiendo, en cuanto una o varias partes procesales, pues omitieron dar trámite a los condicionamientos de la ley, máxime si se atiende el contenido de lo dispuesto en la normativa penal adjetiva concretamente lo relativo a las rebajas de la ley y a los subrogados penales, incluidas las prohibiciones de los mismos».
Como se puede apreciar, el demandante estima irregular que el allanamiento a cargos trajera como consecuencia la imposición de una pena a cumplirse en establecimiento carcelario, sin concesión de subrogados o mecanismos sustitutivos, pues la imputada supuso que con la aceptación de responsabilidad quedaría en libertad. También considera irregular que el fiscal y el juez de control de garantías no hayan expuesto las prohibiciones legales en materia de condena de ejecución condicional y prisión domiciliara.
Sin embargo, revisada la actuación, la Sala encuentra que los servidores públicos aludidos cumplieron con todos los requisitos legales para dotar de validez el allanamiento a cargos decidido por la imputada. Y en ningún momento le prometieron u ofrecieron a LAURENT MIREYA SANDOVAL CATACOLÍ que, en caso de allanarse a los cargos, la pena correspondiente además de disminuida, sería subrogada o sustituida.
Esta misma alegación fue postulada por la defensa en forma de retractación ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio. En la audiencia celebrada el 18 de octubre de 2018, denominada como verificación de allanamiento y sentencia, la defensa manifestó que la imputada estaba confundida al momento de la aceptación. Afirmó que no recibió ninguna presión, pero alegó que ella supuso que aceptar los cargos ¨ sería todo dentro del proceso penal¨.
El juez de conocimiento consideró que no le correspondía repetir la verificación realizada por el juez de control de garantías, salvo que la defensa sustentara como legalmente corresponde una retractación[footnoteRef:4], o sea demostrando un vicio del consentimiento o la violación de garantías fundamentales. [4: A partir del minuto 5:00 del registro de audiencia.] Entonces, la defensa solicitó la retractación[footnoteRef:5].
Expuso que su asistida le comentó que no entendía las consecuencias que acarreaba la aceptación de cargos, que no sabía que estaba en juego su libertad. Que en su fuero interno se consideraba inocente, pero el defensor le dio una mala orientación. Concluyó afirmando que el vicio sería que la imputada no estaba en su raciocinio normal, ¨en su voluntad¨. [5: A partir del minuto 8:00 del registro de audiencia. ] El juez de conocimiento consideró acertadamente que lo presentado por la defensa eran apreciaciones subjetivas, que no se demostró ningún yerro[footnoteRef:6] y que la ley no permite una retractación basada en una mejor asesoría. En ese momento de la audiencia, la defensa reiteró que no hubo ninguna presión para que la imputada aceptara los cargos y que ella entendía la situación y aceptaba las consecuencias[footnoteRef:7]. [6: A partir del minuto 11:00 del registro de audiencia. ] [7: A partir del minuto 15:45 del registro de audiencia.] Pero, además, después de un receso, el juez de conocimiento expuso que revisó los registros y encontró que la actuación del juez de control de garantías fue la que legalmente corresponde.
Declaró entonces la ausencia de vicios del consentimiento y el respeto por las garantías de la procesada, considerando válida su manifestación de allanamiento a cargos y anunció la sentencia condenatoria[footnoteRef:8]. [8: A partir del minuto 23:00 del registro de audiencia. ] Lo mismo ocurre con la censura que se propone en sede de casación, no se supera la simple enunciación. No se demuestra ningún yerro que invalide lo actuado y solo se insiste en que la imputada tenía la expectativa de no ser enviada a prisión. Revisados los registros, la Sala encuentra que en la audiencia de formulación de imputación el fiscal informó a los imputados sobre los derechos consagrados en el artículo 8º de la Ley 906/04.
También les explicó la figura del allanamiento a cargos y que en caso de resultar condenados por esa vía tendrían un descuento de pena equivalente a la mitad[footnoteRef:9]. [9: A partir del minuto 297:00 del registro de audiencia. ] El juez de control de garantías preguntó a la defensa si habían asesorado adecuadamente a sus defendidos sobre la imputación y las consecuencias de una aceptación de cargos, obteniendo respuesta afirmativa[footnoteRef:10]. [10: A partir del minuto 304:00 del registro de audiencia. ] No obstante, el juez concedió más tiempo para que los defensores asesoraran a sus representados sobre las consecuencias del allanamiento a cargos[footnoteRef:11].
Cumplido lo anterior, los interrogó sobre si habían asesorado suficientemente a sus defendidos en cuanto a una posible aceptación de cargos. Todos los defensores contestaron que tuvieron suficiente tiempo, sin objeción alguna, incluida por supuesto la representación legal de LAURENT MIREYA SANDOVAL CATACOLÍ. [11: A partir del minuto 326:00 del registro de audiencia. ] A continuación, el juez de control de garantías preguntó si entendieron los cargos.
LAURENT MIREYA SANDOVAL CATACOLÍ contestó que fueron entendidos[footnoteRef:12]. El juez les informó sobre sus derechos conforme al artículo 8º de la Ley 906/04 y los imputados afirmaron igualmente que los habían entendido[footnoteRef:13]. [12: Minuto 356:55 del registro de audiencia. ] [13: Minuto 358:40 del registro de audiencia. ] Luego, el juez les explicó el allanamiento a cargos y la vía procesal ordinaria en caso de no aceptación. Les indicó que si se allanaban estarían reconociendo responsabilidad penal por el delito imputado y que esa era una decisión irretractable.
Pero lo más importante frente a la censura que se propone en la demanda, les explicó que se emitiría una sentencia condenatoria y que era posible que tuvieran que purgar una pena de prisión, decisión que en todo caso estaría en manos del juez de conocimiento. Finalmente, expuso que les quedaría registrado un antecedente y que estarían renunciando a su derecho a guardar silencio, entre otros[footnoteRef:14]. [14: A partir del minuto 359:10 del registro de audiencia.] El juez procedió a interrogar a los imputados sobre la aceptación de los cargos.
LAURENT MIREYA SANDOVAL CATACOLÍ contestó: ¨ yo si me allano a cargos ¨[footnoteRef:15]. Con fundamento en el artículo 293 de la Ley 906/04, el juez informó que ese proceso pasaría a un juez de conocimiento para que dictara la sentencia respectiva. Entonces procedió a cumplir los requisitos para verificar el allanamiento a cargos[footnoteRef:16]. [15: Minuto 361:28 del registro de audiencia. ] [16: A partir del minuto 363:00 del registro de audiencia. ] Preguntó a la imputada si había entendido las consecuencias jurídicas que acarrea la aceptación de cargos y que se emitiría una sentencia condenatoria, recibiendo una respuesta afirmativa.
Preguntó si estaba siendo presionada y si su decisión era libre y voluntaria, la imputada contestó que no existía ningún tipo de presión. Preguntó si había consumido algo que afecte su conciencia durante las últimas 24 horas, la imputada contestó que no, para nada. Y finalmente, preguntó si había sido suficientemente informada por su defensor, la imputada contestó que sí. Así las cosas, no se advierte ningún vicio del consentimiento ni vulneración de garantías fundamentales.
Tampoco se compadece con la realidad procesal, afirmar que LAURENT MIREYA SANDOVAL CATACOLÍ aceptó los cargos desconociendo las implicaciones jurídicas de su aceptación, o que podría traer como consecuencia la imposición de una pena de prisión. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el carácter vinculante de una alegación de culpabilidad no excluye el deber del juez de verificar que se trate de una conducta típica, antijurídica y culpable, con fundamento en las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía. Superado ese aspecto, previo a aprobar la manifestación de culpabilidad del procesado -arts. 293, 351 y 369.2-, el juez deberá establecer que la aceptación de responsabilidad es «libre, consciente, voluntaria y debidamente informada», asesorada por el defensor técnico y respetuosa de las garantías fundamentales (arts. 8.1 y 293 parágrafo).
Sólo en estas condiciones, será posible dejar de tramitar el juicio y se tornará imperativo para el funcionario dictar sentencia inmediata, conforme a los términos en que fue admitida la acusación. Eso es lo que legalmente se tiene que informar y verificar por parte del juez de control de garantías, todo lo demás no pasaría de ser una sugerencia o una opinión. Y eso fue precisamente lo que verificó el juez de control de garantías en la audiencia de imputación que se acaba de reseñar.
Es evidente que no existió ningún desconocimiento del debido proceso, ni vulneración de las garantías constitucionales y legales de la imputada. Constatados los registros de la actuación procesal, tampoco se evidencia que LAURENT MIREYA SANDOVAL CATACOLÍ haya estado desprovista de la asesoría idónea de un profesional del derecho, ni que se haya quebrantado la defensa técnica, o cualquier otra prerrogativa constitucional, en condiciones tales que se desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad del fallo atacado.
En esas condiciones, el cargo segundo también adolece de falencias insalvables que impiden su estudio de fondo. 4. Tampoco se advierte la necesidad de proferir una sentencia de casación para el cumplimiento de alguna de sus finalidades (artículo 180, Ley 906 de 2004), que imponga la superación de las deficiencias de la demanda con ese específico propósito.
Así las cosas, por adolecer de fundamentación formal y sustancial inadecuada, se impone la inadmisión de los dos reproches formulados. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión (CSJ, AP 12 dic. 2005, Radicado 24322, entre otros). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de LAURENT MIREYA SANDOVAL CATACOLÍ Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Comuníquese, devuélvase al tribunal de origen y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11