Micelio
AP4324-2019(54230)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso No 23838 Acción de Revisión Radicación 54230 JUVENAL MARTÍNEZ MURILLO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4324-2019 Radicación N° 54230 Acta No. 254 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por la defensora del condenado JUVENAL MARTÍNEZ MURILLO.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderada judicial, el sentenciado presentó demanda de revisión conforme con las causales 5° y 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la emitida el 4 de mayo de 2016, por el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual fue condenado a la pena de 200 meses de prisión por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso con actos sexuales con menor de catorce años. 2.

En sustento de lo anterior, afirma que el proceso penal que se adelantó en contra de su defendido se encuentra viciado por la vulneración del principio de non bis in ídem, toda vez que la Fiscalía ordenó de manera « arbitraria » reanudar la indagación penal que anteriormente había decidido archivar por falta de pruebas. Señala que, esa actuación irregular por parte del ente acusador implicó que su poderdante fuera juzgado varias veces por una misma conducta punible pues, resalta, al haber mediado orden de archivo no podía adelantarse nuevamente la actuación penal.

De otra parte, aduce que el juez a quo transgredió « el principio de la estricta y preexistente legalidad punitiva », en tanto la noticia criminal no demostró en grado de certeza la tipicidad de la conducta punible endilgada a su mandatario. Aunado a que, en tratándose de delitos sexuales es necesario, sostiene, practicar a la víctima entrevista, así como valoración sexológica y psicológica, en atención de « los protocolos de la Ley 1098 de 2006 en su artículo 47, de igual forma tener en cuenta los criterios para la apreciación del testimonio de los testigos, tal como lo consagra el artículo 277 del Código Penal y de procedimiento Penal (sic) de la Ley 600 de 2000 ».

En ese sentido, esgrime que la « práctica de pruebas ilegales » derivó en el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para emitir sentencia condenatoria, puesto que, en su sentir, no se consolidó el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

Así mismo, manifiesta que el « principio de responsabilidad jurídica » resultó conculcado ante la omisión del agente del Ministerio Público en apelar la sentencia condenatoria, puesto que « más bien actuó como un ente acusador ». Por consiguiente, solicita se decrete la nulidad de lo actuado, con fundamento en los artículos 455 y 457 del C.P.P., por vulneración de las garantías al debido proceso y derecho de defensa, como también por la incorporación de pruebas ilícitas.

En adición, peticiona « se libre toda medida cautelar y se otorgue la libertad inmediata […] tal como lo consagra el artículo 449 del Código de Procedimiento Penal ». CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 –en adelante C.P.P.-, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

Dado que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues por su conducto se busca derruir la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia, es preciso cumplir con los requisitos de forma y de fondo en la demanda, reglados en los artículos 192, 193 y 194 del C.P.P., que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

Así, además de determinar la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión, el delito o delitos que la motivaron, la decisión que se adoptó, la causal que se invoca con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho, la copia de las decisiones de instancia con la constancia de ejecutoria; requiere del aporte de medios de conocimiento pertinentes, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le atribuye. 3.

Sobre la invocación de la causal y la sustentación de los hechos que acompañan la solicitud, adujo la Sala en providencia CSJ AP, 30 may. 2012, rad. 38110 lo siguiente: […] la normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sostiene la solicitud, queden exteriorizados nítidamente, por eso la Sala ha estimado que la demanda de revisión no puede ser un simple alegato de instancia pues, por su contenido y naturaleza, debe sujetarse a las exigencias de la norma.

Su elaboración no puede quedar sujeta al capricho o a la simplicidad, sino que debe acoplarse a la técnica de una demanda por cuanto lo que se pretende es una acción dirigida a remover la autoridad de cosa juzgada. Bajo tal postura, es claro que la demanda de revisión no puede confundirse con un alegato de libre confección. La elaboración del libelo comprende la satisfacción de precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales y el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, es decir, el ordenamiento exige que se realice una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca. 4.

En el caso bajo examen, advierte la Corte que la libelista no hace mención alguna respecto de la demanda de revisión que con anterioridad a la presente fue instaurada contra la sentencia de segundo grado, libelo sobre el cual se pronunció la Sala mediante providencia CSJ AP, 26 sep. 2018, rad. 51933. Allí, la demandante adujo las mismas causales de revisión que ahora invoca, solicitando también el decreto de la nulidad del proceso penal por considerar que « se vulneraron al procesado una serie de garantías procesales, como el non bis in ídem, favorabilidad, tipicidad, cosa juzgada y el debido proceso ».

Sin embargo, en aquella oportunidad esta Corporación resolvió inadmitir la demanda por ineptitud formal de la misma, habida cuenta que la profesional del derecho que dijo actuar a nombre de JUVENAL MARTÍNEZ MURILLO no acreditó estar legitimada en la causa, en tanto no aportó poder especial para ejercer la acción extraordinaria. De manera que, al haber sido descartada la admisión del anterior libelo por incumplimiento de las previsiones formales establecidas en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 y no por aspectos sustanciales, pasará la Corte a estudiar si la demanda ahora presentada satisface o no los presupuestos de admisibilidad necesarios para la prosperidad de la acción de revisión. En consonancia con lo anterior, esta Corporación ha indicado que la inadmisión motivada en el desconocimiento de los requisitos formales no es óbice para proponer nueva demanda de revisión respecto de la misma sentencia antes estudiada.

Así, en providencia CSJ AP, 16 dic. 2011, rad. 34968, se determinó que: La inadmisión de la demanda de revisión que regula el procedimiento penal, no tiene los mismos efectos de la inadmisión de una demanda civil. Mediante esta se pretende que el actor pueda enmendar los vicios que se le advierten en el correspondiente auto y se le concede un término de cinco días para ello.

No ocurre lo propio en el proceso penal, en donde la norma que regula la inadmisión no prevé término alguno para corregir o adicionar falencias de la demanda. Lo anterior, encuentra sentido en parte, en el hecho de que, la acción de revisión tiene un carácter extraordinario y rogado, de manera que el demandante debe ser cuidadoso en el cumplimiento de los requisitos y, por otra parte, la inadmisión no conlleva a la preclusión de derecho o término alguno, de manera que el demandante puede intentar introducir la demanda nuevamente, por la misma o por otras causales; distinto de lo que ocurre en el proceso civil, en el que la inadmisión o el rechazo puede afectar ciertos términos como el de caducidad o prescripción […].

(Destaca la Sala) 5. Precisado lo anterior, se observa que al escrito de demanda no se anexaron las copias de las decisiones de primera y segunda instancia, como tampoco la certificación que acredite que la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada. Esta omisión impide la admisión de la acción propuesta, dado que tales documentos constituyen un requisito de procedibilidad pues, es a través de ellos que se conoce cuáles fueron los fundamentos de la sentencia y si la misma se encuentra amparada por la res iudicata que se pretende remover a través de su ejercicio.

Aunado a lo anterior, es menester precisar que la demandante no realizó ningún esfuerzo argumentativo para fundamentar fáctica y jurídicamente la injusticia que predica de la sentencia condenatoria dictada en contra de su asistido, sino que únicamente señaló las causales 5° y 6° contempladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sin desarrollarlas de manera alguna.

En lugar de explicar de qué manera el fallo condenatorio fue « determinado por un delito del juez o de un tercero » -causal 5°- o que se « fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones » -causal 6°-, la defensora se limitó a exponer diversas elucubraciones en punto de supuestas irregularidades procesales que se originaron a partir de la orden de desarchivo emitida por el ente acusador, así como su particular visión sobre las pruebas que debieron practicarse para construir el conocimiento más allá de toda duda sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del sentenciado, sin sustentar de manera coherente las causales invocadas.

Alegaciones como las descritas desconocen abiertamente que la orden de archivo no hace tránsito a cosa juzgada, pues tal como lo establece el artículo 79 del C.P.P., la Fiscalía puede en cualquier momento, siempre que no haya prescrito la acción penal, reanudar la indagación cuando « surgieren nuevos elementos probatorios ». Pero, además, demuestran que la pretensión de la demandante no es acreditar la existencia de un motivo que posibilite la revisión de la sentencia, sino controvertir la legalidad de los fallos de instancia, lo cual escapa del objeto y finalidad de esta acción extraordinaria.

Por consiguiente, vale la pena aclarar a la libelista que la acción de revisión, por su especial naturaleza, tiene finalidad diferente a la de los mecanismos diseñados por la legislación procesal penal para controvertir las decisiones judiciales. Sobre el particular, ha dicho la Sala que esta acción: No busca subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley.

( Cfr. CSJ AP, 16 oct. 2013, rad. 41229). De lo anterior, emerge con claridad que el instituto de la revisión pretende remediar una injusticia y no corregir presuntos errores judiciales que debieron ser alegados al interior del proceso. Bajo tal proyección, los argumentos esbozados por la defensora de JUVENAL MARTÍNEZ MURILLO no se adecúan a los presupuestos exigidos para la procedencia del mecanismo mediante el cual pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada que le asiste a la sentencia mediante la cual su representado fue hallado penalmente responsable de los reatos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso con actos sexuales con menor de catorce años.

Ahora bien, la pretensión formulada por la apoderada judicial del condenado consistente en que « se libre toda medida cautelar y se otorgue la libertad inmediata […] tal como lo consagra el artículo 449 del Código de Procedimiento Penal », resulta del todo desatinada, en tanto se trata de supuestos normativos inaplicables en sede de revisión, puesto que la libertad inmediata de que trata el artículo en mención atañe a la decisión que adopta el juez cognoscente luego de culminada la fase de juzgamiento, cuando el procesado es absuelto de la totalidad de los cargos enrostrados.

De manera que no hay lugar a conceder tal petición. 6. Corolario de lo anterior, es evidente que la demanda incumple los requisitos formales que para su admisión establece el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la presente acción de revisión En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de revisión presentada por la defensora del condenado JUVENAL MARTÍNEZ MURILLO. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13