CUI 11 001 60 00013 2012 14069 01 Casación n.° 58202 ORLANDO BARRAGÁN CARVAJAL FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP4323 – 2021 Casación No. 58202 Acta No. 239 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Orlando Barragán Carvajal, contra la sentencia emitida el 14 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión condenatoria proferida el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el concurso delictual de falsedad material en documento público agravada por el uso y fraude procesal.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Con el fin de garantizar un contrato de mutuo por valor de $15.000.000,00, Orlando Barragán Carvajal, en calidad de deudor, constituyó a favor de su acreedor Nicolás Eugenio García López, hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50S–1064070, ubicado en zona urbana de esta ciudad, acto protocolizado a través de escritura pública n.° 499 del 14 de marzo de 2011, elevada ante la Notaría 66 del Círculo de Bogotá e inscrita el 17 del mismo mes y año en el correspondiente folio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur.
En razón al incumplimiento en el pago de la obligación, al verificar el certificado de libertad y tradición del inmueble con la finalidad de iniciar proceso ejecutivo hipotecario, el acreedor se percató que la hipoteca había sido cancelada por voluntad de las partes, conforme a escritura pública n.° 820 del 15 de febrero de 2012, suscrita ante la Notaría 69 del Círculo de Bogotá e inscrita el 29 de marzo de ese año en el folio de matrícula relacionado, utilizándose para el efecto, certificado n.° 348 de la misma notaría, fechado 20 de febrero de 2012.
Al negar Nicolás Eugenio García López haber cancelado el mencionado gravamen, se constató que la escritura pública n.° 820 de la Notaría 69, en realidad es de fecha 27 de marzo de 2012 y corresponde a un acto de compraventa de dos predios ubicados en la ciudad de Santa Marta (Magdalena). De igual manera, que el certificado n.° 348 de esa notaría, data del 11 de abril de 2012 y se refiere a la escritura pública n.° 937 del 19 de septiembre de 2006, relacionado con un poder general amplio y suficiente entre dos ciudadanas. 2.2 Procesales En audiencia preliminar celebrada el 19 de mayo de 2015, bajo la dirección del Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de Barragán Carvajal como determinador del punible de falsedad material en documento público agravada por el uso, en concurso con fraude procesal (artículos 287, 290 y 453 del Código Penal).
El imputado no aceptó cargos. No hubo solicitud de alguna medida de aseguramiento[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folio 34, C.O. n.° 1.] Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:2] –con relación a los anunciados injustos–, la actuación la asumió el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 20 de noviembre de 2015[footnoteRef:3] y la audiencia preparatoria el 25 de mayo de 2016[footnoteRef:4]. [2: Cfr. Folios 35 a 39, ib.] [3: Cfr. Folios 46 a 51, ib.] [4: Cfr. Folios 56 a 66, ib.] El juicio oral se agotó en sesiones de 31 de enero de 2017[footnoteRef:5]; 8 de febrero[footnoteRef:6] y 24 de octubre[footnoteRef:7] de 2018; y, 1° de febrero de 2019[footnoteRef:8], última fecha en la que el despacho de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. [5: Cfr. Folios 107 y 108, ib.] [6: Cfr. Folio 157, ib.] [7: Cfr. Folio 168, ib.] [8: Cfr. Folio 171, ib.] La sentencia de rigor se profirió el 21 de mayo siguiente y, en ella[footnoteRef:9], la judicatura condenó a Orlando Barragán Carvajal como determinador de las ilicitudes acusadas e impuso las penas de 90 meses de prisión, multa de 206 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 72 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero concedió la prisión domiciliaria. [9: Cfr. Folios 177 a 189, ib.] Además, ordenó la cancelación de la anotación n.° 7 en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50S–1064070, correspondiente a la ilegal cancelación de la hipoteca por voluntad de las partes. Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de fallo de fecha 14 de enero de 2020[footnoteRef:10], en el sentido de confirmar íntegramente la decisión, providencia que es recurrida en casación[footnoteRef:11] por el profesional del derecho. [10: Cfr. Folios 13 a 56, C.O. n.° 2.] [11: Cfr. Folios 61 a 69, ib.] III.
LA DEMANDA En un cargo único, con fundamento en la causal segunda de casación, el recurrente se limitó a exponer que: [l]a legislación penal [c]olombiana no considera el hecho que la no existencia del documento apócrifo constituya un delito, como mal pudo el H. Tribunal de Bogotá D.C., considerar la falsedad de un instrumento público por el sencillo hecho que el acto jurídico plasmado en el mismo corresponde a uno diferente del que obra para el presente caso en el certificado de tradición, nótese entonces que del certificado de tradición se observa con mediana claridad el levantamiento de una hipoteca con una escritura pública única y exclusivamente sin enunciar certificado alguno, por ende si el mentado certificado del cual no se pudo probar de manera diáfana su uso, no da lugar el mencionado reato que le fue endilgado y por el cual fue condenado el señor BARRAGÁN CARVAJAL… no se pudo establecer con la certeza del caso si dicho certificado fue o no suscrito por el notario encargado de la Notar[í]a 69 del Círculo de Bogotá, D.C. En lo que respecta al otro delito fraude procesal, se observa que no aparece la probanza idónea, del engaño realizado o la inducción en error al funcionario público, pues no se acreditó si la anotación realizada en el certificado de tradición se trató de un error inducido que puede ser atribuido a la misma entidad, por cuanto como ratificó esta defensa a lo largo del proceso el trámite de registro de un embargo, de una inscripción de hipoteca o de un levantamiento de la misma es minuciosamente escrutado por los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Tal como se ha reiterado a lo largo del presente recurso se puede manifestar sin dubitación alguna que existen serios indicios de una conducta punible, no obstante la misma debe ser debidamente probada y sustentada situación que no aconteció a lo largo del proceso que a criterio del suscrito constituye una violación al debido proceso, y en especial a la presunción de inocencia principio de rango [c]onstitucional.
(…) [s]e aplicó de forma equívoca la presunción de inocencia, por el hecho de considerar que el instrumento público por medio del cual se levantó la hipoteca corresponde a un acto jurídico que no es propiamente el de levantamiento de hipoteca, sino que se contrae a una compraventa suscrita entre una persona natural y una persona jurídica, se observa que la mentada escritura jamás apareció, por ende los verbos rectores del delito de falsedad, no se acompasan pues no se pudo establecer con la certeza del caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se creó dicho documento, ahora bien se desprende del certificado de tradición y libertad, que en el mismo no se enuncia el certificado número 348, para que con este se hubiere levantado el gravamen hipotecario, por lo tanto la agravación que se hace por el “uso” al no existir el instrumento público se cae por su propio peso la misma, con respecto al fraude procesal, se debe tener en cuenta que el juzgador de segunda instancia alude a la inducción en error del registrador de instrumentos públicos, entidad que como se enunció cumple con las solemnidades de registro de varios actos jurídicos, lo cual conlleva a un estudio de veracidad, sometido a la supervisión de varios profesionales del derecho, por lo cual ratifica el suscrito apoderado una falta de aplicación al principio fundamental de la presunción de inocencia en el fallo del Ad–quem.
Solicita a la Sala casar la sentencia y revocar el fallo condenatorio proferido en contra de su prohijado. IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las varias establecidas en el precepto 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem ), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. 4.3 El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.
La Sala advierte que el recurrente no expuso argumento alguno tendiente a verificar la necesidad de su intervención en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180. Y tampoco cumplió el imperativo de plantear un cargo atendible en la sede extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del aludido artículo 184.
Estas las razones: 4.4 En tratándose de la causal segunda o de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)[footnoteRef:12], la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad. [12: Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.] Por eso, no es posible invocar a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, porque el motivo que se alega debe corresponder, en virtud del principio de taxatividad, a los supuestos fácticos que la normatividad legal expresamente contempla como factores de invalidación. Para hacer viable la admisión de un cargo por la causal de nulidad, resulta imperativo para el libelista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, justificar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
Si se alega trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia. 4.5 En el asunto de la especie, con total apartamiento de las anteriores directrices, el censor se limita a expresar su inconformidad frente a la unidad decisoria de las instancias, a través de un alegato de libre factura, en el que ni siquiera demanda la nulidad de la actuación, sino la revocatoria del fallo de condena, ajeno por completo al rigor exigible cuando se alega esta causal en sede extraordinaria, con evidente desconocimiento del principio de claridad que la rige.
De lo que puede extraerse del ininteligible escrito, el recurrente insiste, al parecer, en lo que fue objeto de recurso de apelación ante el Tribunal, esto es, que: (i) los juzgadores presuponen la falsedad de la escritura pública n.° 820 del 15 de febrero de 2012 de la Notaría 69 del Círculo de Bogotá, como quiera que la misma no se incorporó al paginario y se desconoce su existencia; y, (ii) el certificado n.° 348 de la misma notaría, fechado 20 de febrero de 2012, no tuvo relación directa con el levantamiento del gravamen, sumado a que su original no se aportó al expediente por la fiscalía, ni se realizó experticia, razón por la que no podía tacharse de apócrifo.
Frente a ello, la Sala advierte que estos y otros tópicos relevantes[footnoteRef:13] fueron abordados debidamente por el juez colegiado[footnoteRef:14], a partir del principio de libertad probatoria[footnoteRef:15], así: [13: Por ejemplo, la existencia de prueba indiciaria que condujo a atribuir responsabilidad al procesado, al ser el único beneficiado con la cancelación de la hipoteca.] [14: Cfr. Folios 41, 42, 44, 45 y 47, C.O. n.° 2.
Páginas 29, 30, 32, 33 y 35 del fallo de segundo grado.] [15: Artículo 373 de la Ley 906 de 2004.] [a]l compararse la escritura 820 y la certificación 348, que le fueran aportados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, como documentos que sirvieron de soporte para la anotación séptima del registro inmobiliario del bien raíz de marras, con respecto a la verdadera y genuina escritura 820 y el auténtico certificado 348, emitidas por la Notaría 69 de esta ciudad, se advierte que los primeros fueron unos documentos falsificados plenamente en su contenido material, lográndose con ellos que, el Registrador de Instrumentos Públicos consignara en el registro inmobiliario la anotación relativa a la cancelación de la hipoteca registrada por el procesado a favor de NICOLÁS EUGENIO GARCÍA LÓPEZ, sobre un inmueble de su propiedad como garantía a un crédito.
Es decir, conforme a tal razonamiento, aun cuando la fiscalía no incorporó al plenario la escritura pública 820 del 15 de febrero de 2012 (espuria), en la medida que sí allegó al trámite tanto la escritura pública 820 del 27 de marzo del citado año (genuina), como una copia del certificado 348 del 11 de abril de la mencionada calenda (auténtico), queda demostrado con plenitud que los documentos genuinos que bajo esos numerales reposan en la Notaría 69 de Bogotá, no corresponden a actos de cancelación de la hipoteca de marras y, por ende, no hay duda que, los legajos presentados ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur, para lograr la inscripción número siete en el folio de matrícula inmobiliaria número 1064070, son espurios[.] (…) Ello, permite concluir que la escritura pública 820 del 15 de febrero de 2012, aducida como soporte para levantar el gravamen hipotecario constituido en el referido inmueble en favor de NICOLÁS EUGENIO GARCÍA LÓPEZ, corresponde a una falsedad por creación total del documento de marras.
Conclusión que no se enerva, contrario el razonamiento del recurrente, por el hecho de que, de un lado, no se haya allegado al trámite la escritura pública espuria 820 del 15 de febrero de 2012, y de otro, el documento original de la falsa certificación 348 del 20 del citado mes y año, puesto que, se verificó con la inspección a lugares realizada por la investigadora LUZ CRISTINA RUBIANO ORJUELA, que en la Notaría 69 del Círculo de Bogotá, para el año 2012, la única escritura pública número 820, corresponde a un negocio jurídico totalmente diferente al de la cancelación de la hipoteca constituida en favor de NICOLÁS EUGENIO [GARCÍA] LÓPEZ, sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 50S1064070, como también se acreditó que la única certificación número 348 emitida en la citada anualidad, está referida no a la voluntad del denunciante de cancelar el gravamen hipotecario aludido, sino a un poder (…).
Además, no es cierto el planteamiento del recurrente, en el sentido que la certificación espuria número 348 del [20] de febrero de 2012, no fue utilizada para lograr la cancelación del gravamen hipotecario, ya que al requerirse a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que remitiera los documentos presentados para el levantamiento del aludido gravamen, remitió como soportes de esa operación la aludida certificación, en la que se destaca falsamente que la cancelación de la hipoteca la efectuó el denunciante a través de la escritura pública número 820 del 15 de febrero de 2012[footnoteRef:16]. [16: Folios 122 a 125 de la actuación.] Por lo tanto, con los elementos de convicción allegados a la actuación, surge paladinamente demostrado que los documentos presentados ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur, para lograr la cancelación de la hipoteca constituida en favor de NICOLÁS EUGENIO GARCÍA LÓPEZ, sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria número 5OS1064070, son espurios.
(…) En ese nivel de intelección, igualmente, se encuentra demostrada la ocurrencia del delito de fraude procesal, comoquiera que, mediante los indicados artificios, estos son, una escritura identificada con número 820 del 15 de febrero de 2012 y una certificación descrita como la 348 del 20 de febrero de la misma anualidad, presentadas como expedidas por la Notaría 69 del Círculo de Bogotá, se indujo e[n] error al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, en el marco de sus funciones legales, al provocarse el registro de la anotación séptima alusiva a la cancelación de la hipoteca sobre el bien de matrícula inmobiliaria 50S–1064070, propiedad del procesado y que había sido inscrita a favor de NICOLÁS EUGENIO GARCÍA LÓPEZ.
En otras palabras, se encuentra acreditado en grado de certeza que por medio de los referidos documentos, los que aseveraban falsamente la cancelación de la hipoteca aludida, se indujo en error al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, lográndose la emisión por parte de este funcionario de un acto administrativo contrario a la ley, como lo es, la cancelación de un gravamen bajo un hecho contrario a la verdad.
De esa manera, el libelo casacional solo reitera aquello que fue objeto de inconformidad en las instancias, esta vez, a través de la invocación en casación de una causal de nulidad que no desarrolla y que, a lo sumo, traduce su desacuerdo con el fallo condenatorio, más no un cargo atendible en sede extraordinaria. Contrario a lo expuesto por el impugnante, las instancias dedujeron fundadamente que, al ser aportados al paginario la genuina escritura pública n.° 820 de 27 de marzo de 2012, elevada ante la Notaría 69 del Círculo de Bogotá y el verdadero certificado n.° 348 de la misma notaría, fechado 11 de abril de 2012, ello ineluctablemente implicaba que los documentos que en su momento usó Orlando Barragán Carvajal ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá, con los cuales canceló la hipoteca constituida en favor de Nicolás Eugenio García López, no merecían calificativo distinto al de apócrifos.
De ahí que la condena por la conducta delictiva de falsedad material en documento público agravada por el uso, se advierta acorde con lo debatido en el juicio oral y respetuosa de la legalidad, al igual que la imputación por el delito de fraude procesal, si en cuenta se tiene la decantada línea jurisprudencial de la Sala sobre la materia, cuando se trata de registros fraudulentos en el folio de matrícula inmobiliaria ( Cfr. CSJ AP5402–2014, 10 sep. 2014, rad. 43716;
CSJ AP7641–2014, 10 dic. 2014, rad. 45113; CSJ SP1677–2019, 8 may. 2019, rad. 49312; CSJ SP708–2020, 17 jun. 2020, rad. 48916; y CSJ AP3485–2021, 11 ag. 2021, rad. 58029, entre otras). En tales condiciones, la postulación del recurrente debe ceder ante la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo condenatorio, fundado en un ponderado análisis del conjunto probatorio, que llevó a establecer el conocimiento más allá de toda duda de la responsabilidad de Barragán Carvajal en los hechos denunciados. 4.6 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.7 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Orlando Barragán Carvajal.
SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. IMPEDIDO GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11