GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP4322-2024 Radicación Nº 66803 Acta No. 177 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala define la competencia para conocer la fase de juzgamiento en el proceso que se sigue en contra de Priscila Angulo Porras por los delitos de injuria, calumnia y calumnia indirecta, en concurso homogéneo y sucesivo, con circunstancia de agravación por utilizar medios de divulgación colectiva.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la información suministrada, se sabe que la Fiscalía 76 Local de Bogotá corrió traslado del escrito CUI: 11001600000020180068801 N.I. 66803 Definición de competencia Priscila Angulo Porras 2 de acusación a Priscila Angulo Porras y su defensor el 3 de abril de 2018, en el que le endilgó los delitos de injuria (art. 220 C.P.) y calumnia (art. 221 del C.P.) con circunstancia especiales de graduación de la pena (art. 223 C.P.).
El escrito fue radicado el 6 de abril de 2018, junto con el acta de traslado, al igual que la manifestación de no aceptar los cargos de la procesada. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, el cual, en audiencia concentrada del 16 de mayo de 2019, por solicitud de la Fiscalía, decretó la nulidad de lo actuado.
Al respecto, luego de citar los artículos 74 y 534 de la Ley 906 de 2004, dijo que “las conductas de injuria y calumnia con circunstancias de agravación (modulación) de la pena, como en el caso que nos ocupa, no se encuentran contempladas entre las conductas punibles a las cuales resulta procedente aplicar el procedimiento especial abreviado, por no estar expresamente habilitado para ello y tampoco se define como un delito de los que requiere querella para dar inicio a la acción penal al no estar incluido en el listado taxativo de los mismos por no tratarse de una circunstancias específica punitiva relacionada con estos tipos penales en particular”.
En ese orden, consideró que, “…el haber tramitado el presente asunto mediante procedimiento abreviado, sin justificación alguna, no se ajusta a la legalidad y vulnera CUI: 11001600000020180068801 N.I. 66803 Definición de competencia Priscila Angulo Porras 3 ostensiblemente el derecho al debido proceso de la señora PRISCILA ANGULO PORRAS…”.
En esos términos decretó la nulidad de lo actuado desde el momento en que se dio inicio formal al procedimiento abreviado, a fin de que la Fiscalía continuara el proceso acorde con el régimen de la Ley 906 de 2004. 2. El 10 de abril de 2024 la Fiscalía 175 Local de Bogotá, corrió traslado de un nuevo escrito de acusación a la procesada Priscila Angulo Porras, en el que le imputa los delitos de injuria (art. 220 C.P.), calumnia (Art. 221 C.P.) y calumnia indirecta (Art. 222 C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo, con la circunstancia de agravación por utilizar medio de divulgación colectiva –Facebook- (art. 223 C.P.).
En dicha acta consta como ciudad de elaboración y suscripción la capital del país1. De ese documento, como hechos jurídicamente relevantes, se pueden extraer los siguientes: El 4 de junio de 2014 María Luisa Piraquive de Moreno y Carlos Alberto Baena López denunciaron a Priscila Angulo Porras en razón a que, a través de la red social facebook – www.facebook.com/priscilaanguloporras, aquélla publicó “imputaciones deshonrosas y atribuciones falsas de delitos”, las que generaron daño a los citados ciudadanos, lo mismo 1 En la, del escrito y su traslado, aparece Bogotá y en la, se consignó: “La reunión finaliza a las 11:05 a.m. hora(s) y se suscribe por los presentes dejando abajo constancia de lo anteriormente descrito” CUI: 11001600000020180068801 N.I. 66803 Definición de competencia Priscila Angulo Porras 4 que a la iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional y al Partido Político Mira.
Se destaca allí que Priscila Angulo Porras sería autora de diversos eventos constitutivos, se dice, del delito de calumnia, en detrimento de María Luisa Piraquive, así: a. El 16 de abril de 2015, la citada ciudadana, a través de su perfil de Facebook publicó: “ saber más que los médicos y que los teólogos se quedan en pañales. Se declara la elegida de Dios”, y agregó que la manera de sacarla de circulación era denunciando a esa “falsa profetiza”. b. El 22 de junio de 2015 hizo referencia a un escándalo de la Pastora Piraquive en Estados Unidos en el programa Caso Cerrado (canal NBC Universal), donde la llaman “mafiosa de primera”. c. En otro comentario le endilgó falsamente la comisión del delito previsto en el artículo 323 del Código penal, que corresponde al lavado de activos.
También, del comportamiento de calumnia indirecta, por cuanto: a. El 5 de mayo de 2015 reprodujo imputaciones que tomó del diario Vanguardia de Bucaramanga en el que se dijo que el magistrado Jorge Pretel había recibido “10 mil millones de pesos” para favorecer con su voto al movimiento Mira, CUI: 11001600000020180068801 N.I. 66803 Definición de competencia Priscila Angulo Porras 5 quien igualmente había intervenido ante los fiscales para favorecer a la pastora María Luis Piraquive, quien es procesada por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito. b. El 28 de mayo de 2015, reprodujo imputaciones tomadas del canal de YouTube que tituló “MIRA, Piraquive y la discriminación”, donde igualmente le imputó la comisión del delito previsto en el artículo 134A, esto es, actos de discriminación. c. El 25 de abril de 2015, a través de su perfil de facebook, citó un artículo de la revista Cambio, en el que se refería la comisión de diversos delitos; igualmente, el 23 de junio de ese año, repitió otra publicación del portal Kienyke en la que se decía: “presentadora de telemundo califica a María Luisa Piraquive de mafiosa de primera”. d. En el escrito de acusación se mencionan otras publicaciones que la implicada efectuó desde su perfil de facebook, atinentes con artículos de medios de comunicación escritos.
Ahora, respecto de las injurias se resalta: a. El 8 de julio de 2017, Priscila Angulo Porras publicó el siguiente comentario: “Dice que es la elegida de dios. “La pitonisa milagrosa”. Ella dice que es una niña inocente de las CUI: 11001600000020180068801 N.I. 66803 Definición de competencia Priscila Angulo Porras 6 cosas malas de la vida”, afirmación que se califica de deshonrosa. b. El 27 de noviembre de 2017, divulgó que sus hijos eran “ la prueba de la manipulación mental y el adoctrinamiento; ellos me tildan de mentirosa y dicen que estoy endemoniada porque tuve el valor de denunciar el adoctrinamiento y la manipulación penal que ejerce en los adeptos de la máxima líder de la secta “La Pitonisa Piraquive a quien ellos consideran su dios.”.
De otro lado, respecto Carlos Alberto Baena López, a quien también se identificó como víctima del delito de calumnia, se destaca: La implicada, también desde su perfil de Facebook, el 15 de abril de 2015, publicó el siguiente comentario: “María Luis Piraquive y Carlos Baena esta vez en LIOS con el Ex- Magistrado Pretel. El ius puniendi es la facultad del Estado en perseguir y castigar los delitos en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. De esta actuación no se escapa ningún ciudadano ”., imputándole falsamente el delito descrito en el artículo 407 del Código Penal, esto es, cohecho por dar u ofrecer.
Y de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, se indicó: CUI: 11001600000020180068801 N.I. 66803 Definición de competencia Priscila Angulo Porras 7 a. La denunciada, el 6 de febrero de 2016, hizo público el siguiente comentario: “Muy cierto no tuvieron en cuenta a las personas con discapacidad porque no les convenía posteriormente una demanda por discriminación porque ellos discriminan.
Y ahora sacan pecho diciendo que la ley antidiscriminación es de ellos Definitivamente la doctrina de esa secta es diabólica, peligrosa y destructiva. b. Se reprodujo la calumnia efectuada por otra persona, que le imputó falsamente la comisión del delito de actos de discriminación, que regula el artículo 134A del Código Penal. c. El 18 de mayo de 2017 publicó: “¿será que este personero pertenece a la secta maldita, donde les enseñan a deshonrar a la madre?” d. Otro comentario data del 23 de mayo de 2017 en el que sostuvo: “Este predicador hace parte de los íntimos de la estructura piramidal de la secta.
Por tal razón la excesiva adoración y adulación al vértice de la pirámide o sea a quienes ellos llaman “la ungida””. En esa relación de sucesos, la Fiscalía no determinó el lugar desde donde se estarían originando los mensajes anunciados. 3. Por reparto la actuación correspondió al Juzgado 125 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, CUI: 11001600000020180068801 N.I. 66803 Definición de competencia Priscila Angulo Porras 8 Despacho que convocó la audiencia concentrada de la Ley 1826 de 2017, para el 9 de julio de 2024.
En esa fecha, en desarrollo de ese acto procesal, el servidor público recordó la decisión adoptada con anterioridad relacionada con la nulidad, para luego aducir que, habiéndose radicado nuevo escrito de acusación por el procedimiento especial abreviado, no advertía irregularidad o talanquera procesal para ahora adecuar el procedimiento a la Ley 906 de 2004.
En ese orden, asumió que, aun cuando se había convocado la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, le competía era desarrollar la audiencia de formulación de acusación prevista en el canon 339 ídem. Ello porque, para dar aplicación a la Ley 1826 de 2017, el artículo 534 prevé “las condiciones para efectos del ámbito de aplicación de dicha norma procedimental y que dentro de los delitos o conductas punibles reseñados en el inciso 2o de esa norma procedimental no se encuentra la establecida en el artículo 223, esto es, circunstancia que agrava específicamente los delitos contra la integridad moral que se investigan”2, mismas que no se constaban, sin embargo, esa situación no obligaba a anular el trámite sino ajustarlo en lo pertinente. 2 Récord 23:34 audiencia del 9 de julio de 2024 CUI: 11001600000020180068801 N.I. 66803 Definición de competencia Priscila Angulo Porras 9 Analizó entonces que, si conforme con el artículo 536 del Código de Procedimiento Penal, la diligencia de traslado del escrito de acusación tiene como fin la vinculación al trámite penal, suceso equiparable a la formulación de imputación en la Ley 906 de 2004, el acto de comunicación de cargos en este asunto debe tenerse por realizado con la diligencia efectuada el 10 de abril de 2024, y conforme a ello, continuarse con la audiencia de formulación de acusación del artículo 339 ejusdem.
Conclusión que llegó tras recordar decisiones de esta Corte, SP256-2024 del 21 de febrero de 2024 y AP2395-2023 del 16 de agosto de 2023. 4. Habilitado entonces el curso de la audiencia de formulación de acusación en los términos destacados, inicialmente, se reconocieron como víctimas a María Luisa Piraquive de Moreno, Carlos Alberto Baena López, la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional y el Partido Político Mira.
Luego, pese a no expresarse causales de nulidad, recusación o impedimento, sí se deprecó, por la defensa, la falta de competencia del Juzgado para adelantar el juicio. Al respecto, el apoderado judicial aludió el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 y sostuvo que, la Fiscalía en el relato de los hechos no hizo mención dónde se hicieron las presuntas manifestaciones injuriosas y calumniosas por la procesada, ya CUI: 11001600000020180068801 N.I. 66803 Definición de competencia Priscila Angulo Porras 10 que solo adujo que lo fue a través de la red social Facebook, sin expresar en qué lugar se hallaba la implicada al momento en que hizo uso de esa plataforma.
De allí que, si la Fiscalía no logró establecer el sitio donde se utilizó la red social a través de la IP, debe considerarse que la conducta se ejecutó en varios lugares del país, en el extranjero o en lugar incierto, caso en el cual, la acusación debe radicarse donde se hallen los elementos fundamentales que la sustentan, los cuales, en su criterio, se ubican donde la procesada tiene fijado su domicilio y reposarían las pruebas y evidencia física para activar su defensa.
Con tal efecto, señaló que el domicilio laboral de la denunciada está en la ciudad de Bucaramanga y, su residencia, en Floridablanca, de lo que se sigue que la competencia la tienen “los jueces penales del circuito de Bucaramanga”, ya que en ese municipio no hay jueces de esa categoría, pero sí pertenece al Distrito Judicial de dicha capital.
En consecuencia, solicita enviar el proceso a esos despachos. 5. De esa manifestación, se corrió traslado a las partes e intervinientes, quienes indicaron: CUI: 11001600000020180068801 N.I. 66803 Definición de competencia Priscila Angulo Porras 11 5.1. La Fiscalía. Compartió la aplicación del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, consideró equivocado el planteamiento de la defensa, según el cual debe radicar el asunto en los jueces con sede en la capital de Santander.
Alegó que el postulante confunde el sitio donde se halla la mayor cantidad de pruebas con el domicilio de la procesada, pues, contrario a ello, las labores investigativas que soportan su pretensión acusadora se han realizado por funcionarios de policía judicial en la capital del país y ante un fiscal de esta ciudad. En ese orden, solicitó que se mantenga la competencia del proceso en el Juzgado 125 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. 5.2.
El apoderado de las víctimas, con similar argumentación, compartió la posición del entre investigador. 6. Ante ese panorama, el Juzgado reclamó la competencia para continuar con el proceso. Para ello, acogió la aplicación del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, inciso segundo, ante la indeterminación del lugar de ejecución de las conductas denunciadas y la postura del ente acusador que explicó que, la actividad investigativa se desarrolla en esta ciudad -citó algunas de estas consignadas en el escrito-, lo que determinaba de manera razonable la radicación CUI: 11001600000020180068801 N.I. 66803 Definición de competencia Priscila Angulo Porras 12 del escrito de acusación ante ese estrado, a pesar de donde tuviera la imputada su residencia o domicilio laboral.
No obstante, en atención a que se trabó controversia entre las partes, remitió el expediente a esta Corporación para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 3° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Bogotá y Bucaramanga3. 2.
De la definición de competencia. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que «…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…» 3 Cfr. CSJ AP279-2023, AP920-2023 y AP5297-2022.
CUI: 11001600000020180068801 N.I. 66803 Definición de competencia Priscila Angulo Porras 13 A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno»4 Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.
Así mismo, es pertinente recordar que la Sala en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 556165, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se 4 Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010 5 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.
CUI: 11001600000020180068801 N.I. 66803 Definición de competencia Priscila Angulo Porras 14 considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.
Situación última que se verifica en el presente asunto, comoquiera que el defensor de la procesada muestra su inconformismo con la competencia del Juzgado 125 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, mientras que su titular, la Fiscalía y la representación de víctimas disienten de dicha postura, de donde surge que no existe coincidencia en cuanto al funcionario llamado a conocer la etapa de juicio, lo cual, entonces, faculta a la Corte para que resuelva de manera directa el asunto puesto a su consideración. 3.
Del caso concreto. En este asunto, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la actuación seguida en contra de Priscila Angulo Porras por los delitos de injuria, calumnia y calumnia indirecta. CUI: 11001600000020180068801 N.I. 66803 Definición de competencia Priscila Angulo Porras 15 Para tal efecto, al identificarse que se trata de un proceso donde se judicializan varios comportamientos6, la norma que regula el asunto es el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia por conexidad.
Así, lo ha explicado esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibidem, reseña: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. 6 Artículos 50 y 51, Ley 906 de 2004 CUI: 11001600000020180068801 N.I. 66803 Definición de competencia Priscila Angulo Porras 16 Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito – importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
(CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532). Ahora, según el orden propuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, lo primero que debe verificarse es la competencia funcional. En este caso, conforme lo establece el artículo 37 numeral 3 de la Ley 906 de 20047, el asunto radica en los jueces penales municipales, en razón a que la Fiscalía convoca a los imputados por delitos contra la integridad moral, a saber, injuria (art. 220 C.P.), calumnia (art. 221 C.P.) y calumnia indirecta (art. 222 C.P), los cuales, de conformidad con el numeral 2 del artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, requieren querella. 7 Artículo 37.
De los jueces penales municipales. Los jueces penales municipales conocen: (…) 3. De los procesos por delitos que requieren querella (…). CUI: 11001600000020180068801 N.I. 66803 Definición de competencia Priscila Angulo Porras 17 En ese orden, corresponde entonces descender al siguiente criterio, que indica que el territorio será factor de competencia, en forma excluyente y preferente, inicialmente, donde se haya llevado a cabo la conducta punible más grave.
Frente a este punto, debe recordarse que la gravedad de una conducta punible puede determinarse a partir de los extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad que imponga, pues entre estos dos conceptos existe una relación directamente proporcional. De allí que, en este caso, los delitos más graves corresponden a los de calumnia y calumnia indirecta, cuyas penas, según los artículos 2218, 2229 y 22310 del Código Penal, oscilan entre 24 a 84 meses de prisión, entre tanto, la injuria fluctúa de 24 y 63 meses.
Respecto del lugar de consumación de las conductas calumniosas, debe precisarse que, según la narración de los hechos jurídicamente relevantes, no es posible determinar el lugar de ocurrencia de alguno de los sucesos atribuidos a la imputada, pues, esencialmente se dijo que, a través de la red social Facebook, Priscila Angulo Porras, señalaba a María Luisa Piraquive, Carlos Alberto Baena López y a la Iglesia de 8 ARTÍCULO 221.
CALUMNIA. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9 ARTÍCULO 222. INJURIA Y CALUMNIA INDIRECTAS.
A las penas previstas en los artículos anteriores quedará sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones se dice, se asegura u otra semejante. 10 ARTÍCULO 223. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE GRADUACIÓN DE LA PENA. Cuando alguna de las conductas previstas en este título se cometieren utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva o en reunión pública, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad.
CUI: 11001600000020180068801 N.I. 66803 Definición de competencia Priscila Angulo Porras 18 Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, de incurrir en conductas punibles diversas. Siendo ello importante determinar, conforme con la línea que ha trazado la Corte Suprema sobre el particular, según la cual, el lugar donde se realizan las manifestaciones calumniosas determina el de ejecución de la conducta (CSJ, AP3760-2019, 6 de septiembre de 2019, Rad. 56057, reiterada en CSJAP710-2023, Rad. 63328).
Al respecto se puntualizó lo siguiente: Ahora bien, el delito de calumnia se encuentra contemplado en el artículo 221 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004 y fue definido por el legislador como “El que impute falsamente a otro una conducta típica (…)”. Frente a su estructuración, la Corte ha señalado que supone ciertos elementos como la (i) Imputación de una conducta típica, (ii) Atribución a una persona determinada o determinable, (iii) Conocimiento o conciencia del autor acerca de la falsedad del comportamiento imputado y (iv) Que el suceso delictuoso falso imputado sea claro, concreto, circunstanciado y categórico, no surgido de suposiciones de quien se siente aludido con una manifestación generalizada11.
Igualmente, ha precisado que es un delito de mera conducta y que se consuma con la expresión de las locuciones calumniosas, divulgadas por cualquier medio al titular del bien jurídico de la integridad moral, a varias personas, o al público en general12, lo cual, en otras palabras, significa que la conducta ilegal se presenta en el lugar donde se rindieron o entregaron las afirmaciones censuradas por la víctima.
En ese orden, conforme con el referido criterio, no es posible definir la competencia. 11 Cfr. CSJ. AP, 14 may. 1998. Rad 12445; AP, 2 mar. 2005. Rad. 20921; AP, 16 dic. 2008. Rad. 30644 y AP, 30 abr. 2014. Rad 39239. 12 Cfr. SP11143-2016, Rad. 42706. CUI: 11001600000020180068801 N.I. 66803 Definición de competencia Priscila Angulo Porras 19 Razón por la cual, se acude al siguiente ítem, es decir, el que corresponde al lugar de realización del mayor número de ilícitos.
Sin embargo, bajo la misma consideración anterior, este tampoco resuelve la controversia, ya que el líbelo acusatorio tampoco permite identificar con precisión el lugar de ejecución de cada uno de los actos calumniosos o injuriosos, pues éstos últimos, también se predican realizados a través de la misma red social sin verificación de su lugar de emisión. En ese orden, la Sala debe acudir a la última pauta del canon 52 procesal penal, que apunta a definir la competencia por el sitio de la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Y toda vez que en este asunto no se registró aprehensión, la Sala opta por la segunda alternativa, esto es, la formulación de imputación, la cual, en la tesis destacada por el Juzgado 125 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, se habría cumplido con el traslado del escrito de acusación del 10 de abril de 2024 realizado en la capital del país13. 5.
En consecuencia, se declarará que la competencia para conocer el proceso penal adelantado en contra de 13 Cfr. CSJ AP854-2021, Rad. 59026, “Es de recordarse que este proceso se adelanta por el trámite del procedimiento especial abreviado, en el que la acusación, de conformidad con el artículo 536 de la Ley 906 de 2004 (adicionado por la Ley 1826 de 2017), implica la comunicación de cargos, con la cual el indiciado adquiere la condición de parte, acto que, para todos los efectos procesales, equivale a la formulación de la imputación (parágrafo 4°).”, en similar sentido, CSJ AP3832-2018, Rad. 53560.
CUI: 11001600000020180068801 N.I. 66803 Definición de competencia Priscila Angulo Porras 20 Priscila Angulo Porras, se mantiene en el Juzgado 125 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado en contra de Priscila Angulo Porras por los delitos de injuria, calumnia y calumnia indirecta, en concurso homogéneo y sucesivo, se mantiene en el Juzgado 125 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Segundo. REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención. Tercero. INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidente de la Sala CUI: 11001600000020180068801 Definición de competencia Priscila Angulo Porras 21 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2863201C821423E6D9B13DA7574B5F581675CB3D034AE5FB4E8A2058EA1A8BA7 Documento generado en 2024-08-06 CUI: 11001600000020180068801 Definición de competencia Priscila Angulo Porras 22