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AP4322-2021(57962)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1154 de 2007Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020200119100 Revisión 57962 PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO, por apoderada FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP4322 – 2021 Revisión No. 57962 Acta No. 239 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el señor PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO, por medio de apoderada, contra la sentencia SP16956 dictada por la Corte el 18 de octubre de 2017, por la cual casó parcialmente el fallo proferido el 29 de julio de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impuesta en contra del accionante por el Juzgado 9º Penal del Circuito de esta ciudad, el 24 de febrero del mismo año, por el delito de actos sexuales con menor de catorce 14 años agravado, en concurso homogéneo.

HECHOS En la sentencia atacada se presentan así: “Para el 2006, PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO, mecánico de profesión, tenía sesenta y un (61) años de edad y vivía cerca de su familia en un barrio del sur de Bogotá. A una nieta que para ese entonces cumplió siete (7) años, la sometió a diversos actos de índole sexual. Esta situación duró hasta el 18 de octubre de 2007, fecha en la cual la hermana de la niña los vio a ella y a su abuelo mirando un video pornográfico”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 8 de febrero de 2008, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravados, en concurso homogéneo. Y el 14 de abril siguiente, lo acusó por los referidos comportamientos. 2. El juicio oral lo adelantó el Juzgado 9º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, despacho que el 24 de febrero de 2014 condenó al acusado a 82 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por las conductas atribuidas, negándole cualquier mecanismo sustitutivo y ordenó su captura. 3.

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó en decisión de 24 de julio de 2014. 4. Contra la sentencia de segunda instancia la defensa interpuso recurso extraordinario de casación. 5. El 18 de octubre de 2017, la Corte, mediante providencia SP16956, casó parcialmente el fallo proferido por el Tribunal de Bogotá, para declarar la extinción de la acción penal por prescripción, respecto de las conductas atribuidas entre 2006 y 3 de septiembre de 2007.

Al redosificar la pena, condenó al acusado a 70 meses y 25 días de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas como autor de las conductas punibles de actos sexuales con menor de 14 años agravados, cometidas entre el 4 de septiembre y el 18 de octubre de 2007. En lo demás, confirmó el fallo. 6. El sentenciado, a través de apoderada, interpuso la presente acción de revisión al amparo de las causales previstas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 7.

El 5 de agosto de 2021, los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar, pertenecientes a esta Sala, manifestaron su impedimento para conocerla, por haber suscrito la sentencia de casación cuestionada – El Magistrado Eyder Patiño Cabrera no la firmó, por encontrarse en comisión-, el cual fue aceptado en auto de la fecha.

LA DEMANDA DE REVISIÓN La apoderada del señor PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO presentó acción de revisión, al amparo de las causales previstas en los numerales “1º y 2º” del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y porque “han surgido pruebas ignoradas en el proceso que dan cuenta de su inocencia e inimputabilidad”. En su fundamentación, se refirió a la escritura pública No 578 de 3 de abril de 2012, contentiva de la declaración de unión marital de hecho entre el sentenciado y Sandra Milena Guerrero Roa, desde el 17 de septiembre de 2005, de la cual nació J.S.B.G. Expresó que la niña A.D.G.B. señaló en la anamnesis que los actos sexuales en su contra ocurrieron en octubre de 2007, pero la señora Sandra Milena Guerrero manifiesta en declaración de 8 de enero de 2020, que, para esa época, el procesado trabajaba de 8 de la mañana a 4 de la tarde, tal como se indica en el certificado que se aportó al expediente, emitido por el LABORATORIO ORTOPÉDICO LTDA. ENTIS, el 20 de enero de 2011.

En dicha declaración, Sandra Milena Guerrero también se refiere al comportamiento hipersexualizado de la menor, hacia los hombres, el cual era repudiado por el acusado. De igual forma, indica que a él no le gustaban las películas pornográficas, sino al padre de la niña, Giovanny García. Así mismo, expresa que era Diana Bermúdez, progenitora de la menor, quien la dejaba ver esa clase de películas y escenas de contenido erótico.

También alude a su mala relación con la prenombrada, quien para el 2007, le sugirió al procesado que retomara la relación con su señora madre. Y, acerca de la generosidad económica del acusado hacia la familia de A.D.G.B. Afirmó que no se investigó que la progenitora de la referida niña realizó maniobras para inculpar falsamente a su señor padre, por cuanto no estaba de acuerdo con su nueva relación sentimental.

Aseguró que cuenta con la declaración del hijo menor del procesado, J.S.B.G., quien expresa que su señor padre es una buena persona. También cuenta con las declaraciones de los señores Miryam Bermúdez Espejo y Juan Miguel Bermúdez Vanegas, rendidas los días 11 y 3 de enero de 2020, respectivamente, sobre el comportamiento hipersexualizado de la menor desde que tenía 6 años de edad.

Agregó que, Giovanny García, padre de A.D.G.B., en declaración de 3 de enero de 2020, señala que tomó parte en la acusación contra el procesado, por comentarios de Diana Bermúdez, pero él nunca vio los actos sexuales, por el contrario, le consta el buen comportamiento del señor BERMÚDEZ ESPEJO, así mismo, que padece esquizofrenia, y del sufrimiento de su familia por la condena, por lo que considera que debe regresar a su hogar.

Planteó, con fundamento en doctrina de esta Sala[footnoteRef:1], que es posible que la niña haya mentido en las acusaciones contra su abuelo. [1: CSJ SP7326-2016, Rad. 45585, junio de 2016.] De otro lado, afirmó que el procesado, de acuerdo con la Resolución No 4858 de 1973, fue pensionado por la Policía Nacional, por invalidez absoluta, por esquizofrenia crónica paranoide, dictaminada por sanidad de esa institución, lo cual prueba su inimputabilidad, por trastorno mental.

Para sustentar esta afirmación, hizo referencia a doctrina acerca de esta enfermedad y sobre la inimputabilidad. Indicó que el sentenciado no contó con defensa técnica, pues ninguno de sus representantes judiciales planteó estos argumentos, ni solicitó las pruebas aquí relacionadas, además de haberse violado el debido proceso por la mora que presentó la actuación. Aseguró que, de acuerdo con la historia clínica, el señor BERMÚDEZ ESPEJO padece, además de la patología ya referida, “tristeza, depresión, quebrantos múltiples en su organismo y a nivel emocional y psicológico”, por eso es peligroso para su vida que siga recluido en un centro penitenciario.

Para soportar este aserto, transcribió en extenso, documentos que tratan sobre estas enfermedades y acerca del sistema penitenciario en Colombia. Expresó que Sandra Milena Guerrero rindió declaración el 7 de enero de 2020, en cuanto a que su hijo y ella dependen económicamente del procesado. Por lo expuesto, solicitó la nulidad del proceso, y, por tanto, se ordene la libertad de PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO, en virtud del principio in dubio pro reo, al existir la posibilidad de un señalamiento fantasioso en su contra.

Subsidiariamente, que por “retroactividad” se le imponga la pena mínima prevista para los delitos atribuidos “ antes de la entrada en vigencia de la Ley 1154 de 4 de septiembre 2007”, ya que “los hechos referidos por la menor ocurrieron con antelación a esa fecha”, y en octubre de ese año, pues carece de antecedentes penales y por su delicada condición física y mental.

También, que, por favorabilidad, “se de aplicación al fenómeno de retroactividad en cuanto al término de prescripción y sea analizado de mejor forma el hecho ocurrido en octubre del 2007 ya que ocurrió a escasos un mes de entrada en vigencia de la ley 1154 de 2007” (sic). Finalmente, que se le conceda la prisión domiciliaria por su avanzada edad y grave estado de salud.

En sustento de sus pretensiones, aportó los siguientes documentos: · Resolución 4858 de 20 de agosto de 1973, dictada por la Policía Nacional, por la cual se reconoció pensión de invalidez al procesado, por esquizofrenia crónica paranoide. · Escritura Pública No 578 de 3 de abril de 2012, contentiva de la declaración de unión marital de hecho entre el acusado y Sandra Milena Guerrero Roa, de la cual nació J.S.B.G. · Declaraciones juramentadas de 7 y 8 de enero de 2020, rendida por la precitada. · Certificado laboral expedido el 20 de enero de 2011 por el LABORATORIO ORTOPÉDICO LTDA ENTIS, donde se hace constar que el sentenciado laboraba allí, en octubre de 2007. · Historia clínica del procesado. · Registro civil de nacimiento J.S.B.G. · Declaraciones de Miryam Bermúdez Espejo y Juan Miguel Bermúdez Vanegas, rendidas los días 11 y 3 de enero de 2020, respectivamente. · Declaración del señor Giovanny García, padre de la afectada, emitida el 3 de enero de 2020. · Sentencia SP16956, dictada por esta Corte el 18 de octubre de 2017 (radicación 44757), junto con la constancia de ejecutoria.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la acción de revisión presentada por PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO, por medio de apoderada, por estar dirigida contra una sentencia proferida en segunda instancia por un tribunal. 2. Con el fin de determinar si la demanda presentada cumple los presupuestos de admisibilidad, la Sala verificará inicialmente la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de las causales de revisión invocada.

El citado artículo 194, impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que la motivaron y la decisión, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan la solicitud, y vi) la relación de evidencias que la fundamentan.

También le impone la obligación de adjuntar v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. 3. En el presente asunto, no se aportaron copias de las sentencias de primera y segunda instancia, omisión que determina que la demanda formulada no pueda ser admitida a trámite, por incumplir una las exigencias generales requeridas para esos efectos. 4.

Adicionalmente a ello, la demanda incumple las exigencias de acreditación mínima que exigen los motivos de revisión alegados como fundamento de la acción. 5. La demandante acude en primer lugar a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 192 ídem, que autorizan acudir en revisión cuando se haya condenado a 2 o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

Sin embargo, en el desarrollo de la demanda, de ninguna manera se ocupa de demostrar los supuestos fácticos que definen la actualización de la causal, desconociéndose, por completo, el motivo de su alegación. 6. De igual forma, recurre a la hipótesis señalada en el numeral 2º del citado artículo 192, que permite la revisión cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

En concreto solicita que, por virtud del principio de favorabilidad, se inaplique la Ley 1154 de 2007, y, por tanto, la Sala revise si para “el hecho ocurrido en octubre de 2007”, operó el fenómeno jurídico de prescripción de la acción penal. Además de que la demandante tampoco se ocupa de demostrar la configuración de la causal, es claro que la alegación resulta totalmente infundada, porque para la época en que PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO cometió los delitos por los cuales fue condenado (conductas realizadas entre el 4 septiembre y el 18 de octubre de 2007), ya se encontraba vigente el artículo 1° de la Ley 1154 de 2007, que estableció para los delitos de contra la libertad, integridad y formación sexuales, e incesto, cometidos en menores de edad, un término de prescripción de 20 años, contados a partir del momento que la víctima alcance la mayoría de edad, que no se cumplió en el caso en estudio. 7.

De la redacción del escrito de demanda puede igualmente inferirse que la apoderada invoca también la causal prevista en el artículo 192.3 de la Ley 906 de 2004, que prevé la procedencia de la acción de revisión cuando después de la sentencia aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

Por hecho nuevo, ha entendido la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015.] Frente al modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, “en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla”[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626.] Es decir, que para la procedencia de esta causal es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que los hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 8.

En el caso particular, la accionante plantea: i) que se dejó de investigar y valorar la posibilidad que la progenitora de la víctima promovió la actuación penal contra su propio padre, por su inconformidad con la relación sentimental de éste con Sandra Milena Guerrero, ii) que no se analizó que A.D.G.B. pudo incriminar falsamente al procesado, iii) que la víctima incurrió en una incoherencia externa, pues en las horas en las que afirmó que su abuelo realizó los actos sexuales en su contra estaba trabajando fuera de casa, como se demostró con un certificado laboral incorporado al expediente.

Sin embargo, estas argumentaciones no demuestran el concurso de un hecho nuevo, ignorado al tiempo de los debates, ni están dirigidas a probar un hecho desconocido y/o una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias ordinarias del trámite, vinculados con el concurso delictual por el cual se condenó, sino a criticar las conclusiones probatorias de la sentencia, por la incursión en supuestos errores de apreciación, con el fin de reabrir una discusión acerca de la responsabilidad del señor PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO, debate que ya se dio en las instancias y que no es posible revivir en sede de revisión. 9.

En la demanda se presentan como pruebas nuevas, ignoradas al tiempo de los debates, los testimonios de Sandra Milena Guerrero Roa, J.S.B.G., Miryam Bermúdez Espejo, Juan Miguel Bermúdez Vanegas y Giovanny García. No obstante, estas pruebas solo apuntan a cuestionar el mérito demostrativo que se le dio en la sentencia a la versión de la víctima, a partir insinuar, i) una supuesta manipulación por parte de su progenitora, motivada por la inconformidad que a ella le generó la nueva relación sentimental del acusado ii) una presunta incoherencia externa de la versión de la víctima frente al horario de trabajo del procesado, iii) “su comportamiento hipersexualizado”, iv) la personalidad del acusado, un hombre respetuoso y generoso, quien no observaba películas pornográficas, v) las personas que supuestamente permitían ver ese tipo de material a A.D.G.B. y, v) la falta de corroboración por su progenitor.

Es decir, que la aportación de estas pruebas solo tiene como propósito cuestionar la credibilidad de la víctima y, por ende, la veracidad de su dicho, con el fin de obtener un nuevo análisis y, por contera, una opinión jurídica diversa sobre los hechos objeto de juzgamiento, en manera alguna probar un hecho desconocido, o una variante sustancial de un hecho conocido, vinculados con el delito, que modifiquen la verdad declarada en el fallo, como lo exige la causal 3ª. 10.

Ahora bien, si lo pretendido es demostrar que Diana Bermúdez, Giovanny García y su hija menor de edad A.D.G.B. mintieron, es decir, que declararon falsamente, y que el contenido de sus declaraciones fue definitivo en las conclusiones de la sentencia, se imponía invocar la causal 6ª de revisión y acreditar la existencia de una decisión judicial, en firme, que hubiese declarado la falsedad de la prueba, presupuesto que tampoco se cumple. 11.

En la demanda se asegura, de otra parte, que del contenido de la Resolución No 4858 de 1973 se establecía que el procesado fue pensionado por la Policía Nacional, por invalidez absoluta, por esquizofrenia crónica paranoide, lo cual demuestra su inimputabilidad, por trastorno mental. Empero, dicho documento se emitió el 20 de agosto de 1973, es decir, que existía mucho antes del juicio oral, de ahí que no pueda considerarse prueba nueva.

Además, no es razonable creer que el acusado ignorara su existencia, dado que es el sustento de un ingreso económico mensual, y tampoco se demostró que estuviera en imposibilidad de aportarlo en el proceso. Al margen de esto, no se acredita que la enfermedad diagnosticada hubiese influido en la ejecución de los actos sexuales cometidos en contra de A.D.G.B, o hubiese sido su fuente causal, ni esta condición especial fue alegada en el juicio, estando en condiciones de hacerlo.

Solo se trata de un documento que acredita el reconocimiento de una pensión por invalidez absoluta, por esquizofrenia crónica paranoide, no su inimputabilidad al momento de cometer los delitos. 12. La accionante también aporta, con el mismo fin, la historia clínica de PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO, expedida por el Hospital Central de la Policía Nacional, pero, al margen de que cumpla o no la condición de prueba nueva, es imperioso destacar que dicho documento no contiene el diagnóstico de esquizofrenia crónica paranoide, por lo que tampoco tiene la virtualidad de probar la inimputabilidad del sentenciado para la fecha de los hechos. 13.

En la demanda se señala adicionalmente que Giovanny García declaró saber que PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO padece de la referida patología, pero que el sentenciado, como ya se indicó, haya sido diagnosticado con esquizofrenia crónica paranoide, no significa, per se, que al momento de ejecutar las conductas por las que se le condenó, no tuviera la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por trastorno mental. 14.

La accionante también denuncia la violación del derecho de defensa técnica, porque los abogados que representaron al sentenciado no plantearon los argumentos expuestos en la presente demanda, ni pidieron las pruebas que se relacionaron en ella. Igualmente, el desconocimiento del debido proceso, por la mora que tuvo la actuación. Sin embargo, estas cuestiones no son constitutivas de causal alguna de revisión, razón de suyo suficiente para desestimar el argumento. 15.

Finalmente, frente a la solicitud de otorgamiento de la prisión domiciliaria, advierte la Sala que una petición de esta naturaleza es ajena a los fines de la acción de revisión, por lo que, si el sentenciado padece de una grave enfermedad, incompatible con su permanencia en un establecimiento penitenciario, y/o es padre cabeza de familia, debe acudir ante el Juez de Ejecución de Penas que conoce de su caso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente IMPEDIDO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN IMPEDIDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER IMPEDIDO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE IMPEDIDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11