Casación 52.582 Víctor Hugo Pérez Agudelo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4322-2018 Radicación n.° 52582 Acta 339 Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensa de Víctor Hugo Pérez Agudelo contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la proferida el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual lo condenó, en calidad de autor, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La cuestión fáctica fue sintetizada por el ad quem de la siguiente manera: El día sábado [24][footnoteRef:1] de abril de dos mil quince a eso de las 19:55 horas, agentes de la Policía Nacional que realizaban labores de vigilancia y patrullaje por la carrera 52 con calle 54 en el centro de la ciudad de Medellín, observan a un individuo que vestía camiseta negra, jean azul, calzaba tenis blancos y portaba una bolsa negra, quien al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa y trata de evadir a los uniformados ingresando a un hotel de la céntrica zona, hasta donde es seguido por los gendarmes, entre los que se encontraba un guía canino con su perro antidrogas, quienes junto a otro patrullero ingresan al establecimiento público previa autorización de la administradora del lugar, siguiendo al sospechoso hasta una habitación en el segundo piso desde donde esta persona trata de deshacerse del paquete lanzándolo por la ventana hacia la vía pública en donde finalmente es recuperado por el otro policivo que había permanecido en el exterior brindando seguridad a sus compañeros. [1: Se precisa que, de acuerdo con el informe de captura, los hechos, tal cual lo admite el demandante, verdaderamente ocurrieron el 24 de abril de 2015 y no el 25 del mismo mes y año como se señala en las sentencias.] Tras abrir la puerta de la estancia, tan solo unos instantes después de arrojar la bolsa, y de que el can ingresara al lugar dando señales positivas de haber olfateado sustancia estupefaciente, los policías requieren a esta persona para que los acompañe al primer piso a verificar el contenido del alijo, encontrando en su interior cinco bolsas con 200, 70, 140, 90, bolsitas plásticas transparentes con sello hermético y estampadas calaveras doradas, y la última con 100 papeletas; todos estos elementos contenían una sustancia pulverulenta que por su olor y características se asemeja a la base de coca, siendo capturado su portador en el acto.
El detenido se identificó como VÍCTOR HUGO PÉREZ AGUDELO. Tras la prueba de campo PIPH y su confirmatoria en laboratorio, las muestras del material incautado entregadas para su verificación arrojaron un peso neto de 335.2 gramos, positivo para cocaína y sus derivados, por lo que la Fiscalía le imputó a PÉREZ AGUDELO el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en su modalidad de llevar consigo [footnoteRef:2]. [2: Cfr. folios 101-101 vuelto del cuaderno principal.] 2.
Al día siguiente, la Juez Quince Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín legalizó la captura y la imputación formulada por la Fiscal Ochenta y Seis Seccional de esa ciudad contra Víctor Hugo Pérez Agudelo, en calidad de autor, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo (artículo 376, inciso 3º del Código Penal).
Igualmente, a petición del ente acusador se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento alguna y le concedió la libertad provisional[footnoteRef:3]. [3: Cfr. folio 3 ibidem.] 3. El 11 de mayo de 2015 se presentó el escrito de acusación respectivo[footnoteRef:4], y su verbalización se surtió el 3 de julio posterior, a instancia del Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín[footnoteRef:5]. [4: Cfr. folios 5-8 ibidem.] [5: Cfr. folio 11 ibidem.] 4.
La audiencia preparatoria se celebró el 2 de septiembre de 2015[footnoteRef:6] y el juicio oral, tras múltiples aplazamientos, se cumplió el 18 de julio de 2017, al cabo del cual se anunció sentido del fallo condenatorio[footnoteRef:7]. [6: Cfr. folio 26 ibidem.] [7: Cfr. folio 78 ibidem.] 5. Acorde con lo anterior, mediante sentencia del 11 de diciembre posterior, el Juez cognoscente condenó a Víctor Hugo Pérez Agudelo, en calidad de autor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a las penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión y ciento veinticuatro (124) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término que la sanción aflictiva de la libertad.
Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena[footnoteRef:8]. [8: Cfr. folios 82-88 ibidem.] 6. Inconforme con esa decisión, la defensa de Pérez Agudelo la apeló[footnoteRef:9] y el 5 de febrero de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó[footnoteRef:10]. [9: Cfr. folios 91-93 ibidem.] [10: Cfr. folios 101-112 ibidem.
La lectura del fallo se llevó a cabo el 9 de febrero de 2018.] 7. El mismo profesional del derecho interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:11] y presentó, en tiempo, el libelo que hoy se examina[footnoteRef:12]. [11: Cfr. folio 116 ibidem.] [12: Cfr. folios 123-132 ibidem.] LA DEMANDA Una vez identifica las partes e intervinientes y reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el Tribunal, compendia la actuación procesal y postula un cargo al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que denuncia la afectación de la estructura del proceso, por razón de la violación del principio de congruencia, en su aspecto fáctico.
Para el efecto, recuerda que, de acuerdo con el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, luego de lo cual cita los hechos como fueron narrados en la formulación de imputación, en la verbalización de la acusación, en los alegatos de cierre de la Fiscalía, en los fallos de primera y segunda instancias, para hacer ver que el aspecto factual fue cambiado desde los alegatos conclusivos, con fundamento en la divergencia entre lo narrado por los uniformados captores durante el juicio y lo consignado en el informe de policía de vigilancia. De este modo, precisa que los acontecimientos investigados por los que se formuló imputación y acusación consistieron en que «en vía pública, después [de] ser observado un ciudadano –el Acusado- por la Policía Nacional llevando consigo una bolsa negra, al notarlo nervioso, proceden, en el acto, a realizarle una requisa, hallando en la bolsa que llevaba la sustancia estupefaciente incautada» [footnoteRef:13], en cambio, tras el juicio oral, los hechos probados dan cuenta de que el procesado «es observado por los policías llevando consigo una bolsa negra y, sin ser requisado en el acto, entra a un hotel y es observado cuando lanza una bolsa negra desde una ventana de una de las habitaciones del mismo, que al ser verificado su contenido en presencia suya se halla la sustancia estupefaciente incautada» [footnoteRef:14]. [13: Cfr. folio 128 ibidem.] [14: Cfr. folio 129 ibidem.] Entonces, sintetiza, el hecho jurídicamente relevante de la imputación y la acusación se contrae a que el enjuiciado fue visto llevando consigo una bolsa negra y al ser requisado se le encontró el alcaloide, mientras en la sentencia se expresó que al acusado se lo detectó lanzando una bolsa negra por la ventana de la habitación de un hotel, el paquete que al ser verificado resultó conteniendo dicha sustancia; aquí, afirma el letrado, «si es o no la bolsa que llevaba consigo cuando fue observado en la vía pública por los gendarmes antes de ingresar al hotel, es irrelevante, frente al hecho aceptado por las instancias que fue él quien lanzó la misma a la vía pública» [footnoteRef:15]. [15: Ibidem.] Para el jurista, en un plano objetivo, la conducta de llevar consigo una bolsa negra, advertida por los uniformados, «es irrelevante jurídico-penalmente si no se verifica su contenido; en tanto verificado el contenido de la bolsa lanzada desde la habitación del hotel, se torna relevante jurídico penalmente» [footnoteRef:16]. [16: Ibidem.] Luego de referirse, con apoyo jurisprudencial, al alcance del principio de congruencia, concluye que su prohijado fue condenado por un hecho por el que no se formuló imputación ni acusación, por lo que se impone, dice, restablecer el debido proceso, declarando la nulidad de lo actuado conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 2004, dado que se cumplen los principios que rigen su declaración (taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad).
Al respecto, explica que la defensa no dio lugar a la irregularidad denunciada, pues los actos de imputación y acusación son del resorte de la Fiscalía, no se puede convalidar el vicio ya que se trata de una garantía fundamental, no se obtuvo la finalidad propuesta en el proceso porque se decidió frente a la responsabilidad de Pérez Agudelo, respecto de una cuestión fáctica que no consta en tales hitos procesales y no existe ninguna otra forma de conjurar el yerro.
Finalmente, apelando al principio de lealtad procesal, precisa que no estima lesionado el derecho a la defensa por cuenta de la equivocación de la Fiscalía en torno a la fecha de los hechos consignada en la acusación, pues siempre entendió que ocurrieron el 24 de abril de 2015 y no al día siguiente como se referenció tanto en el escrito como en la formulación correspondiente.
Solicita casar el fallo demandado y declarar la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación, inclusive. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ».
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las referidas finalidades.
Lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante, razón suficiente y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.
El libelo que nos ocupa, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido precepto 184 para su admisión, y, por lo tanto, no puede ser seleccionado, como pasa a verse: Para empezar, es evidente que el censor omitió identificar la finalidad que persigue, de aquellas contempladas en el canon 180 ibidem y aunque acudió adecuadamente a la causal segunda de nulidad, para denunciar una presunta irregularidad sustancial, derivada de la infracción del principio de congruencia fáctica, la cual afectaría la estructura del proceso, es lo cierto que su propuesta no satisfice adecuadamente los postulados de razón suficiente y corrección material, ni tampoco consulta los fundamentos de los juzgadores que, frente a idéntica réplica, descartaron cualquier violación del principio de consonancia. En efecto, no cabe duda que, de tiempo atrás, en los diversos sistemas de enjuiciamiento penal, la ley y la jurisprudencia han sido consistentes en establecer que entre la conducta punible definida en la acusación y la señalada en la sentencia debe existir perfecta armonía personal –en cuanto al sujeto activo-, fáctica –en torno al hecho humano investigado, con todas sus circunstancias y motivos de agravación o atenuación- y jurídica –en punto de las normas transgredidas con la conducta-, de tal suerte que, los cargos concebidos por el órgano persecutor penal correspondan al límite dentro del cual el juez debe verificar si cabe o no atribuir responsabilidad al presunto infractor.
Este postulado emerge como una clara garantía inmanente a los derechos al debido proceso y a la defensa, en su componente de contradicción, toda vez que impone el deber de informar al sujeto pasivo de la acción penal el objeto concreto de persecución, a fin de que pueda tener completa claridad acerca de los hechos jurídicamente relevantes que se le endilgan y, de este modo, logre establecer la estrategia defensiva, que durante el juzgamiento, resulte ser más favorable a sus intereses.
En vigencia del sistema de procesamiento penal con tendencia acusatoria, el axioma de consonancia también involucra un juicio de correspondencia entre la sentencia y el acto complejo comprendido por el escrito de acusación y la formulación verbal de la misma, la cual debe guardar estricta coherencia con la cuestión fáctica atribuida en la formulación de la imputación. En ese orden, la alteración por el juzgador de dicha delimitación típica realizada por la Fiscalía en la acusación y particularmente del aspecto fáctico fijado en ese acto procesal, quebranta la estructura del proceso e impide el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, en cuanto contrae la configuración de un nuevo e inoportuno motivo de incriminación, respecto del cual el enjuiciado no podría ejercer adecuadamente su contradicción. Lo anterior, salvo que, siendo de menor entidad la conducta punible atribuida, guarde identidad en cuanto al núcleo básico o esencial de la imputación fáctica y no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes (CSJ SP6354-2015).
En el caso de la especie, se advierte que, si bien el recurrente se esfuerza en evidenciar que los hechos jurídicamente relevantes por los que fue imputado y acusado su representado son diametralmente distintos a los que constituyeron la base del juicio de reproche, la Sala observa, tal cual lo decantaron los juzgadores, que, en esencia, la cuestión fáctica en uno y otro escenario es la misma, salvo porque la valorada por las instancias está nutrida de más detalles, producto de lo narrado en el juicio por los policías que intervinieron en la captura en flagrancia del acusado, quienes admitieron que omitieron en el informe respectivo algunos de los pormenores que rodearon la aprehensión de Pérez Agudelo, concretamente, que al notarlo nervioso, lo siguieron hasta la habitación de un hotel de la que arrojó, por la ventana, el paquete con la droga, factum que no varía sustancialmente del descrito en el acto de comunicación de la imputación, ni en el escrito de acusación y su consecuente verbalización. Es así como los falladores admitieron que el relato de los gendarmes durante el debate oral incorporó algunos datos no contemplados en la acusación, pero destacaron, a la vez, que no se modificaron los hechos jurídicamente relevantes, recién mencionados.
Las siguientes fueron las consideraciones del a quo sobre el particular: Aunque los agentes hubieran omitido información, para eludir muy posiblemente algún cuestionamiento, por incursionar en un establecimiento abierto al público como lo era aquél hospedaje a donde se entró el procesado, para ir en pos de él, a efecto de constatar qué llevaba consigo, y cuál la razón de su actitud huidiza, ello no desdibuja la modalidad de porte de estupefacientes, ni deviene en una actividad policial ilícita, puesto que se trataba de un caso de flagrancia, y hubo requerimiento previo a quien franqueaba el acceso, conforme a la situación prevista en el artículo 32 de la Constitución. Así pues, que no estima este juzgador que el principio de congruencia se hubiese visto afectado en lo más mínimo, por el hecho de que la sustancia hubiese sido arrojada por una ventana de una hospedería, a la que presuroso se introdujo el acusado, pues indudablemente tal acción estuvo precedida de la de portar.
La tabulación que se hizo desde los hechos, según el escrito de acusación, luego como fue replicada esa versión, aduciendo que para el sábado 25 de abril de 2015 a las 19:55 horas, agentes de policía, que realizaban funciones de vigilancia y patrullaje sobre la carrera 52 con calle 54, observaron a un ciudadano que llevaba en sus manos una bolsa negra plástica, y que éste al ver la presencia policial, asumió una actitud nerviosa, por lo que fue abordado por los agentes, le practicaron una requisa voluntaria y al verificar el contenido de la bolsa hallaron en su interior cinco bolsas plásticas blancas la [s] cual [es] 2 de ellas en su interior contenían 200 bolsitas.
Se tiene que los agentes al comparecer ante el estrado, no fueron fieles a ese aserto, añadiendo el detalle de la penetración, en actitud elusiva a un establecimiento, como era un hostal, dejando en claro que no operó ipso facto el decomiso, tan pronto fuera avistado el portador, sino que se refugió en una hospedería, a la cual fue menester ingresar, e ir tras él, quien se introdujo en una habitación, pero bajo juramento, los agentes fueron contestes en sostener, cómo el alijo fue arrojado en el desesperado intento de deshacerse de la comprometedora evidencia. Los agentes coincidieron en que actuaron con la anuencia del administrador del hostal, y valiéndose de un perro amaestrado, el sabueso olfateó y guió al policial, mientras su compañero de patrulla vio lanzar la bolsa, que al rescatarla permitió constatar su contenido de droga.
Debe la judicatura responder a los argumentos defensivos, que las variaciones hechas por los agentes no son plausibles, porque dan pábulo a cuestionar su veracidad, como de hecho lo hizo el señor defensor, pero en el conjunto de las pruebas, de cara a los criterios de sana crítica, o apreciación racional, tales mutaciones no plantean un hecho diferente al ocurrido del sábado 25 de abril de 2015, a las 19:55 horas, así que los pormenores que revelaron los captores, que no tuvieron el valor de presentar desde un comienzo, podría dar lugar a reproche de orden administrativo o disciplinario, porque sus informes son presentados bajo juramento y deben ser fieles enteramente a la verdad, sin poner velo alguno. No se ha faltado al principio de la congruencia, como sí lo hubiera sido en el caso de que los captores hubiesen presentado una cantidad decomisada que incida en la adecuación entre alguno de los incisos del artículo 376 CP., y por ende ello variase la consecuencia sancionadora.
Igualmente que hubieran osado presentar la acción como venta, siendo solamente un porte, pero en este caso, la persecución y el ingreso a un establecimiento, no desdibuja la acción de portar que le precedía, y en la cual fue sorprendido el acusado. En esa medida la relación fáctica tiene unas particularidades que especificaron los agentes y obviamente es lo que cuenta y de hecho el cambio que se dio en la estructura procedimental colombiana de la [L] ey 906 de 2004, es que lo que se diga aquí en el juicio, es lo que vale y se tiene en cuenta un informe de policía, un informe sobre el cual se puede hacer uso para impugnar credibilidad o para refrescar memoria, pero las discordancias que haya entre el informe y lo que testificaron bajo el juramento los agentes, no es que se esté hablando de otro hecho, se está hablando del mismo hecho, con unas particularidades que se ignoraban, y que según reconocieron los captores, omitieron nombrar por temor a que esto (sic) ese asunto se les viniera abajo y generara alguna consecuencia. (…) digamos el puntal de la defensa es el que cuestiona la legalidad y el debido proceso, basado en una disonancia y frente a una exigencia de congruencia entre la acusación y la sentencia, pero al fin de cuentas, bajo el principio de congruencia se está hablando de unos hechos que tabulados nos llevan al mismo tipo penal del artículo 376 en su inciso tercero, y no a otro tipo penal, o dentro del mismo artículo a otro inciso con consecuencias diversas.[footnoteRef:17] (Subrayas fuera del texto original). [17: Cfr. folios 85 vuelto-86 ibidem.] Con similar rasero el Tribunal concluyó: La censura de la defensa en este caso apunta a obtener la revocatoria del fallo apelado y lograr la emisión de fallo absolutorio a favor de su representado, argumentando la vulneración del principio de congruencia que debe existir entre acusación y sentencia, transgresión que según los argumentos del apelante derivaría de la variación en juicio de la narrativa expuesta por los gendarmes que operaron la captura del procesado, en punto de las circunstancias en que se efectuó dicha aprehensión. En este sentido cabe precisar que al igual que para el a quo, para esta Magistratura el núcleo fáctico central de la imputación jurídica de cargos realizada en este caso no sufre variación alguna con la información suministrada por los testigos de cargo en juicio, desde los albores del procesamiento criminal del acusado se le informó que sería procesado por el delito contenido en el artículo 376, inciso 2° del C. Penal, por haber sido hallado "portando" 335.2 gramos de cocaína, en 600 dosis perfectamente distribuidas, sin que los nuevos datos sobre la forma en que se produjo su captura logren mutar tal sustrato fáctico esencial enunciado por el ente acusador desde la imputación, el aspecto medular sobre el cual gravita la posterior acusación jurídica conforme a la cual se dictó sentencia condenatoria en su contra.
En criterio de esta Sala es errado pensar que los nuevos datos suministrados por los uniformados en juicio, sobre la forma en que se produjo la captura del justiciable constituyan una mutación del sustrato fáctico esencial sobre el que gravita la formulación de acusación. Como puede verse, para esta Magistratura lo dicho por los testigos de la Fiscalía en el foro de fondo de ninguna manera corresponde a nuevos hechos que modifiquen el núcleo fáctico esencial, con base en lo cual pueda alegarse con acierto la vulneración del principio de congruencia. (…) Como se puede colegir de las glosas transcritas [se refiere a la sentencia CSJ SP, 28 nov, 2007, rad. 27528] y de lo analizado hasta este punto por la Sala, es claro que desde los albores del enjuiciamiento criminal adelantado en contra del señor VÍCTOR HUGO PÉREZ AGUDELO, a este se le vinculó a la actuación por el hecho de portar o llevar consigo sustancias estupefacientes en cantidad de 335.2 gramos, positivo para cocaína y sus derivados, excediendo por mucho la cantidad permitida por el legislador para uso personal; material ilegal que se encontraba perfectamente distribuido en pequeñas dosis, en bolsas plásticas y de papel, para un total de 600 presentaciones de la droga, algunas con logotipos.
A lo anterior se restringe el aspecto fáctico esencial de la conducta punible enrostrada al procesado, el núcleo de la conducta desplegada por este, las circunstancias que rodean el factum central por el que, se insiste, siempre supo el justiciable que la Fiscalía decidió llamarlo a responder en juicio penal. No encuentra entonces estructurada la Sala alguna de las formas en que enseña la jurisprudencia, puede soslayarse el principio de congruencia en materia penal.
En primer lugar, porque el hecho por el que se dicta condena sigue siendo el mismo, esto es, por el porte de sustancia estupefaciente ilegal, en cantidad de 335.2 gramos, positivo para cocaína y sus derivados, en la presentación indicada más arriba. La conducta punible entonces por la que se formuló imputación, se realizó llamamiento a juicio y se dictó condena no se vio alterada por los datos suministrados por los gendarmes ofrecidos como prueba de cargo.
En segundo orden, porque como atinadamente lo señala el a quo en la decisión apelada, la calificación jurídica de la conducta no sufrió modificaciones; continuó ubicada en el inciso segundo[footnoteRef:18] (sic) del artículo 376 del C. Penal, dada la cantidad de sustancia estupefaciente incautada al detenido; no se adicionan circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, y, en tercer y último lugar, tampoco se dejó de tener en cuenta alguna circunstancia de menor punibilidad reconocida en audiencia de acusación. Como puede verse la punibilidad tampoco sufre variaciones.[footnoteRef:19] (Resaltado de la Corte) [18: Realmente se ubicó en el inciso tercero tanto en la acusación como en el fallo de primera instancia, toda vez que la cantidad de droga (335.2 gramos) excedió los cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína previstos en el inciso segundo pero no sobrepasó los dos mil (2.000) gramos de la misma.] [19: Cfr. folios 103 vuelto-104 vuelto ibidem.] Ciertamente, tanto en la imputación como en la acusación y las sentencias se mantiene idéntico el núcleo fáctico de la imputación, en la medida que al enjuiciado se le endilga el porte de una bolsa plástica contentiva de otras más que tenían en su interior sustancia estupefaciente –cocaína-, debidamente dosificada en 600 papeletas, con un peso neto total de 335.2 gramos, conducta ella advertida por los patrulleros captores al verificar el contenido del alijo que estaba en posesión del inculpado.
En verdad, cada una de las circunstancias relevantes a los efectos de la adecuación típica, como la acción de portar desplegada por el procesado, el objeto del ilícito (alcaloide) y el peso de la sustancia prohibida se conservaron intactos en todas las descripciones fácticas realizadas a lo largo del proceso. Ahora bien, el jurista asegura que, en un plano objetivo, la conducta de llevar consigo una bolsa negra, observada por los uniformados, «es irrelevante jurídico-penalmente si no se verifica su contenido», lo cual es cierto; sin embargo, vulnerando los principios de no contradicción y razón suficiente, es el mismo letrado quien admite que dicho paquete terminó siendo examinado por los policiales, luego de que su cliente lo tirara por una ventana de la habitación del hotel al que accedió cuando era seguido por los uniformados.
La diferencia en torno a la forma como se llegó a verificar el contenido de la bolsa plástica negra y se produjo la captura, esto es, inmediatamente es observado el acusado en actitud nerviosa por los policiales -tal cual se relató en la imputación y la acusación- o luego de ser perseguido por los uniformados hasta un hotel en el que se introdujo para evadir el control policivo y de que arrojara el paquete que venía cargando –como se acreditó en el juicio y se consignó en los fallos-, no constituye una modificación determinante o esencial del aspecto fáctico.
Finalmente, el libelista no se ocupa de acreditar la trascendencia del presunto yerro, toda vez que en modo alguno muestra que la incorporación de algunos detalles al recuento de los hechos limitara el ejercicio del derecho de defensa. Y es que, como bien lo resalta el ad quem, desde un inicio el procesado y su defensor fueron enterados de los hechos que particularizaban la atribución jurídica por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de que trata el numeral 3º del artículo 376 del Estatuto Sustantivo Penal.
Por manera que, no hay lugar a admitir la demanda. 3. Ahora, es necesario destacar que no se observan flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. 4. En todo caso, es indispensable recordar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Víctor Hugo Pérez Agudelo contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2