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AP432-2023(62277)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 110010204000 20100172700 Número Interno 62.277 GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA Segunda Instancia HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP432-2023 Radicación n° 62.277 (Aprobado Acta No. 032) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA contra el proveído del 26 de julio de 2022, por medio del cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia negó algunas de las pretensiones probatorias incoadas por la defensa, dentro del proceso seguido contra el mencionado procesado por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y concusión.

HECHOS Fueron consignados en la resolución de acusación de la siguiente manera: En el año 2013, cuando el ex contratista Julio Gómez González era investigado por la Fiscalía General de la Nación, debido a su participación en el denominado “Carrusel de la Contratación”, rindió el 23 de octubre un interrogatorio en el que acusó al ex congresista GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA de haberle solicitado y exigido el pago de coimas provenientes de la contratación de la red hospitalaria del Distrito Capital.

Las exigencias económicas las habría elevado el entonces parlamentario, respecto de las siguientes contrataciones: El Hospital Simón Bolívar III nivel E.S.E., tenía proyectada la construcción de una torre nueva. El congresista presuntamente solicitó al arquitecto Julio Gómez González en el año 2009 el pago de una comisión por el 10% del valor del contrato; sin embargo, el contrato finalmente no se suscribió por problemas técnicos que impidieron la materialización del proyecto.

El Hospital Meissen II nivel E.S.E. suscribió el contrato n.° 108-2008 con la Unión Temporal Nuevo Hospital de Meissen 2008, para el suministro de los equipos médicos, tecnológicos y administrativos. El ex representante presuntamente exigió el pago de $600.000.000, a manera de compensación, porque el negocio jurídico no le fue finalmente adjudicado a la alianza contractual que quería formar para hacerse al contrato, sino a la conformada por el arquitecto.

La clínica Fray Bartolomé de las Casas, suscribió los contratos para el reforzamiento estructural y obras complementarias n.° 1550 de 2006 y n.° 2501 de 2007. El ex congresista OLANO BECERRA participó en la reunión en la que se acordó que, para la adjudicación del contrato, los contratistas entregarían el 10% del valor total de las obras.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Con fundamento en los anteriores hechos, mediante proveído del 19 de agosto de 2010, una Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la apertura de investigación previa y ordenó la práctica de pruebas. 2. Seguidamente, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11037 de julio 15 de 2018 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se implementó el Acto Legislativo 01 de 2018, las diligencias fueron remitidas a la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación. Autoridad que en proveído del 4 de junio de 2020 resolvió, entre otras determinaciones, decretar la apertura de instrucción por los presuntos delitos de concusión y tráfico de influencias de servidor público, ordenar la práctica de pruebas y, vincular mediante indagatoria al ex representante GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA.

Diligencia esta última que se llevó a cabo el 4 de mayo de 2021. 3. El 8 de julio de 2021 se resolvió la situación jurídica del implicado como determinador del delito de interés indebido en la celebración de contratos y autor del punible de concusión, siendo afectado con las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que tratan los numerales 3° y 8° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.

En la misma decisión, en lo que atañe al contrato de reforzamiento estructural de la Clínica Fray Bartolomé de Las Casas, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia decretó la prescripción de la acción penal por el delito de concusión. 4. Cerrada la investigación, el 23 de septiembre de 2021, se calificó el mérito del sumario.

La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia profirió resolución de acusación contra GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y concusión, ambos en concurso homogéneo, a título de determinador y autor, respectivamente. Lo anterior, en concurrencia de las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 9° (para las dos conductas punibles) y 10° (para el de interés indebido en la celebración de contratos) del artículo 58 del Código Penal.

Se mantuvieron las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad reseñadas líneas atrás. 5. Contra esta determinación, el delegado del Ministerio Público y el abogado defensor interpusieron el recurso de reposición. Sin embargo, este último sujeto procesal desistió de la impugnación. 6. Mediante proveído del 14 de octubre de 2021, la Sala Especial de Instrucción aceptó el desistimiento incoado por el defensor del procesado y no repuso la decisión recurrida por el representante de la Procuraduría. 7.

Ejecutoriado el calificatorio y remitido el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia, se surtió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Oportunidad en la cual el defensor del acusado solicitó la nulidad de la actuación por violación al derecho al debido proceso. En subsidio, solicitó la práctica de pruebas. 8. El 26 de julio de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia profirió el auto AEP089-2022, rad. 34.580, leído en audiencia del 16 de agosto siguiente, mediante el cual negó la solicitud de nulidad y decidió sobre el decreto probatorio, accediendo a unas pruebas y negando otras.

Providencia contra la cual el defensor de OLANO BECERRA interpuso recurso de apelación. PROVIDENCIA IMPUGNADA Para lo que interesa al recurso de apelación, la primera instancia negó, por repetitivos, los testimonios de Héctor Julio Gómez González (contratista), Héctor Zambrano Rodríguez (secretario de Salud) y Emilio Tapia Aldana (contratista).

Básicamente porque esas declaraciones ya obran en la actuación y el defensor de OLANO BECERRA no explicó los motivos que justifican su repetición. No indicó si existen temas que no fueron abordados o aspectos puntuales que ameritan una ampliación. Destacó que los mencionados ciudadanos ya manifestaron lo que les consta sobre los hechos que sustentan la acusación, y que, en su momento, tanto el procesado como los abogados que lo representaron, participaron activamente en la recepción de esas declaraciones, al punto tal que “ elevaron preguntas a los declarantes”.

Por ende, a juicio de la Sala, lo que equivocadamente pretende el defensor es volver sobre esas versiones para “abordar temas que ya han sido depuestos en esta investigación sin que se ponga de presente en el pedido probatorio la necesidad de recabar en su práctica en aras de desvirtuar inquietudes, solicitar aclaraciones o ampliaciones de la información aportada”.

IMPUGNACIÓN El defensor del procesado discrepó de la determinación reseñada. Hizo alusión a lo normado en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000 y dijo que en el escrito de solicitud de pruebas consignó las razones de pertinencia, conducencia y utilidad que justifican la repetición en juicio de los testimonios de Héctor Julio Gómez, Héctor Zambrano Rodríguez y Emilio Tapia Aldana.

En particular, porque se solicitan para “controvertir aspectos centrales, aspectos torales de la acusación proferida en contra de OLANO BECERRA”. Indicó que según la resolución de acusación, su prohijado es llamado a juicio porque, al parecer: (i) determinó al gerente del Hospital Simón Bolívar -Héctor Manuel Lemus Montañez- para que los contratos de reforzamiento estructural de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas le fueran adjudicados a los consorcios Usaquén y Bartolomé de los que hacía parte Julio Gómez.

(ii) Porque le exigió a este último el pago de comisiones y compensaciones por interceder en la concesión de esos negocios jurídicos. Y (iii) por las exigencias dinerarias que le hizo a Víctor Julio Gómez respecto del contrato de construcción de la torre nueva del Hospital Simón Bolívar. En virtud de lo anterior, afirmó que Héctor Julio Gómez, en calidad de contratista, podrá declarar lo que le consta sobre los diferentes trámites contractuales por los cuales OLANO BECERRA fue llamado a juicio.

Además, que al ser la persona sobre la cual, al parecer, se “desplegó el verbo rector (…) de las dos conductas de concusión” atribuidas al mencionado ex congresista, es evidente que su testimonio es útil para “determinar” si se configuran o no los “elementos estructurales de ese delito”. Adujo, también que resulta “pertinente y útil recibir el testimonio” de Héctor Zambrano Rodríguez, pues durante el periodo comprendido entre los años 2006 a 2010 fue el responsable del manejo de la red hospitalaria en la ciudad de Bogotá. Por ende, aseguró, ilustrará a la Sala “sobre la influencia o no del acusado en la red hospitalaria, particularmente en el Hospital Simón Bolívar”, y si es cierto, como se afirma en la acusación, que era el “dueño y padrino político” de la mencionada institución, así como de su gerente.

Por último, refirió que Emilio Tapia Aldana, quien fue contratista de distintas obras de la cuidad de Bogotá para la época de los hechos objeto de investigación, desvirtuará haber sostenido algún vínculo, relación o interacción con el acusado. Inclusive desmentirá tanto el supuesto interés del ex congresista OLANO BECERRA en los procesos de contratación del Hospital Simón Bolívar, Clínica Fray Bartolomé de las Casas, como la supuesta potestad de “dueño político” que se le atribuye.

Así las cosas, precisó el apelante, lo que se pretende con la repetición en juicio de las declaraciones de los mencionados testigos es que éstos “amplíen, aclaren o desvirtúen los hechos o circunstancias que tuvo en cuenta el pliego de cargos”, pero ahora, “ ante un juez imparcial que no los ha oído, la Sala Especial de primera instancia, y c on plena vigencia del principio de inmediación, ejercicio éste que resulta ser la esencia del derecho de defensa y contradicción”.

Es que, enfatizó el abogado, para la defensa es importante que Héctor Julio Gómez, Héctor Zambrano Rodríguez y Emilio Tapia Aldana, concurran a la audiencia de juzgamiento dado que a través de sus manifestaciones se podrá controvertir “la información de que echa mano la acusación para construir los argumentos en torno a la existencia de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y concusión”.

Los tres testigos han ofrecido “ versiones contradictorias” en las oportunidades en las que han concurrido a declarar, y la fiscalía sólo tuvo en cuenta los apartes que comprometían a OLANO BECERRA y no los que le eran favorables. En palabras del recurrente, “no se pretende volver sobre las declaraciones ya rendidas. Todo lo contrario, lo que se le solicitó a la Sala es que, de cara a una acusación ya formulada y que sólo se sustenta en una de las varias versiones dadas por cada uno de los testigos frente a otra que resulta contradictoria y que si favorece a mi defendido” se permita que los tres testigos comparezcan al juicio y “expliquen tales inconsistencias”.

Solicitó, en consecuencia, revocar la decisión de primera instancia en los temas objeto de disenso y decretar la práctica de los testimonios pretendidos. NO RECURRENTES El Delegado del Ministerio Público coadyuvó los planteamientos del recurrente. Aseveró que debe permitirse la repetición en juicio de los testimonios Héctor Julio Gómez, Héctor Zambrano Rodríguez y Emilio Tapia Aldana, con la única finalidad de que la defensa pueda controvertirlos, dadas las múltiples contradicciones en que han incurrido al momento de referirse a los hechos que motivan la presente investigación peal contra OLANO BECERRA.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir esta decisión, por cuanto la providencia recurrida fue emitida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. En consecuencia, por virtud del principio de limitación, procederá a resolver el recurso de apelación conforme con los planteamientos expresados por el recurrente y las temáticas inescindiblemente vinculadas a ellos. 2.

Principios y reglas probatorias de la Ley 600 de 2000. 2.1. Necesidad y procedencia. El sistema procesal de la Ley 600 de 2000 -que rige este asunto-, establece en su artículo 232 el principio de necesidad de la prueba conforme al cual, toda providencia debe sustentarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. Se trata de un postulado que condiciona al funcionario judicial a deducir la responsabilidad penal de cada individuo con fundamento en los elementos de conocimiento allegados a la actuación. A su turno, el artículo 235 dispone que en la actividad probatoria, “se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas de forma ilegal.

El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. Lo anterior, porque tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:1], la finalidad de la investigación no es otra que la determinación de la existencia del hecho punible, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió y la responsabilidad del sindicado. [1: La Corte, en providencia CSJ AP, 23 feb. 2005.

Rad. 22862, aclaró: “Lo anterior tiene su razón de ser en dos situaciones puntuales. La primera en el deber del funcionario como director del proceso, de evitar que se distraiga el objeto de debate a asuntos que no guardan relación con los temas sobre los cuáles ha de versar la decisión de fondo. La segunda, con la finalidad de la investigación en relación con la determinación de la existencia del hecho punible, las circunstancias en que se cometió y la responsabilidad del sindicado.”] En ese orden, para que la solicitud de pruebas que se presenta en audiencia preparatoria pueda ser considerada, el interesado debe cumplir con la respectiva carga de sustentación. Debe acreditar su procedencia, indicando la autenticidad, pertinencia y admisibilidad de cada uno de los medios de convicción que pretende hacer valer en el juicio oral.

Al respecto, la Corte precisó: (…) la procedencia de una prueba tiene directa relación con los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad, como lo tiene precisado la Corte a través de diversos pronunciamientos. Una prueba es conducente cuando su práctica está dirigida a demostrar los hechos, pertinente cuando guarda relación con el acontecer fáctico objeto de juzgamiento y útil cuando probatoriamente reporta beneficios para la investigación[footnoteRef:2].

(Destaca la Sala). [2: CSJ AP, 14 mar. 2007. Rad. 26.996. ] Así mismo, en oportunidad más reciente indicó: (…) el sistema procesal establecido por la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, consagró una serie de principios y reglas que guían el devenir procedimental en cuanto al adecuado sustento de las hipótesis defensivas, de los que se destacan los de legalidad, permanencia y necesidad de la prueba.

(…) Esta Sala ha sostenido pacíficamente que las pruebas solicitadas deben satisfacer las exigencias de conducencia, pertinencia, utilidad y racionalidad, como presupuestos para la ordenación de su práctica. 32. La conducencia significa que la prueba solicitada debe estar legalmente permitida como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta objeto de investigación o de la responsabilidad del procesado. 33.

La pertinencia, que guarde relación con los aspectos objeto del debate, y que tenga, por tanto, aptitud suficiente para referirse a las circunstancias relativas a la comisión de la conducta punible investigada y sus consecuencias, así como sus posibles autores. 34. La utilidad, que su aporte específico conlleve a esclarecer objetivamente el tópico de la investigación, esto es, que además de atender los puntos de debate, dicho elemento de convicción no resulte superfluo e intrascendente. 35.

La racionalidad, que materialmente sea posible su práctica, dentro de las circunstancias específicas que demanda su realización[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 11 oct. 2017. Rad. 46473] 2.2. Permanencia de la prueba. Posibilidad de repetición en el juicio. En lo que atañe a los medios probatorios, rige la regla de la permanencia de la prueba, según la cual, aquellas debidamente practicadas y aportadas al proceso, permanecen como tal hasta que haya una decisión final.

Por ende, sin importar en qué etapa probatoria del proceso fueron incorporadas, deben ser objeto de valoración en la sentencia. Sobre este particular, la Corte afirmó: (…) en el sistema procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000, rige el principio de permanencia, según el cual los medios de convicción recaudados por el investigador durante la fase instructiva, tienen el valor de prueba en el juicio, de allí que no se exija la repetición de su práctica en esta fase, y puedan constituirse en el fundamento de la sentencia, entendiéndose satisfecho el derecho de contradicción de la prueba, con la oportunidad que tienen los sujetos procesales durante las varias etapas del proceso, para debatirlos, criticarlos, ponerlos en entredicho, evidenciar su falta de poder suasorio, etc[footnoteRef:4].

(Subrayas ajenas al texto original). [4: CSJ AP, 13 sep. 2011, Rad. 36897.] Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de la temática que concita la atención de la Sala, resulta imperioso destacar que existen sólo dos eventos específicos en los cuales resulta viable la repetición de pruebas en el juicio. (i) Al tenor de lo previsto en artículo 401 de la Ley 600 de 2000, cuando los sujetos procesales no tuvieron la posibilidad jurídica de controvertirlas.

Y (ii) conforme los lineamientos jurisprudenciales, cuando se hace necesario volver sobre tales medios de convicción para aclarar o ampliar la información entregada, que verse sobre aspectos sustanciales de la investigación[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP, 18 abr. 2017. Rad. 48965] En reciente oportunidad, dijo la Sala: (…) el artículo 401 del estatuto procesal del año 2000 consagra la posibilidad de repetir en la etapa de juicio las pruebas que los sujetos procesales «no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir», solicitud que debe elevarse en el traslado común establecido en el artículo 400 ejusdem.

También procede su repetición «cuando se hace necesario volver sobre ellas para aclarar o ampliar la información entregada, que verse sobre aspectos sustanciales de la investigación», de acuerdo con las directrices de la jurisprudencia (Cfr. AP6748-2017, rad. 46473), caso en el cual, como lo recordó el a quo y ha precisado esta Sala, le corresponde al peticionario acreditar «la relevancia de la práctica del elemento de convicción» (Cfr. SP, jul. 1º de 2009, rad. 25606), es decir, su pertinencia y utilidad [footnoteRef:6]. [6: CSJ AP, 16 feb. 2022.

Rad. 59971] 3. Caso concreto 3.1. El defensor del ex congresista GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA solicita la revocatoria parcial de la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se permita la repetición en el juicio de los testimonios de Héctor Julio Gómez, Héctor Zambrano Rodríguez y Emilio Tapia Aldana. En concreto, a fin de que “amplíen, aclaren o desvirtúen los hechos o circunstancias que tuvo en cuenta el pliego de cargos” -tal y como lo expuso en el escrito de solicitud probatoria-, y con miras a esclarecer las “contradicciones” en que han incurrido dichos testigos durante las múltiples declaraciones ofrecidas al interior de este diligenciamiento -argumento planteado en la impugnación-. 3.2.

Revisada la actuación, surge claro para la Corte que la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación de negar, entre otras, la repetición en el juicio de las pruebas testimoniales reseñadas, se torna acertada al no haber sustentado el peticionario, en su inicial solicitud, los motivos precisos y específicos que justifican tal pretensión. Fue sólo al momento de sustentar el recurso de apelación que el impugnante, reiteró los argumentos consignados en el escrito de solicitud de pruebas (los leyó nuevamente) y, sobre esa base, intentó presentar una disertación más precisa respecto de la pertinencia y utilidad de las pruebas reclamadas.

Proceder que, de ninguna manera resulta aceptable, por cuanto al tenor de las normas que rigen el presente asunto, la oportunidad procesal reservada para esta petición se concretaba en el traslado previsto en artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, se insiste, en esa etapa el defensor no cumplió con la carga de fundamentar de manera completa y suficiente, los motivos y la finalidad por la cual requería la repetición de esos medios de prueba.

En efecto, al momento de sustentar la impugnación pretendió subsanar su falencia. Particularizó nuevamente los testimonios reclamados, pero adicionó un argumento atinente a la supuesta utilidad de éstos para la demostración de su teoría del caso. Esa aclaración, sin embargo, no valida la censura pues, como ha sido reconocido por esta Corporación[footnoteRef:7], ni el recurso de reposición ni el de apelación fueron diseñados para corregir o variar la pretensión negada sino para ahondar o profundizar sobre los aspectos que le sirvieron de sustento a la decisión recurrida.

Por tanto, la oportunidad para cumplir con la carga de debida fundamentación precluyó al término del segmento procesal concedido para presentar sus postulaciones probatorias. [7: En providencia CSJ AP, 30 ago. 2017. Rad. 50541, la Sala precisó: “los recursos verticales (apelación y casación), según sus particularidades, le brindan a las partes e intervinientes la posibilidad de solicitar la revisión del auto o la sentencia emitida por el funcionario de menor grado, a efectos de establecer si la misma se ajustó o no a derecho.

Para esos efectos, no pueden considerarse elementos de juicio que no tuvo ante sí quien profirió la decisión objeto de cuestionamiento, so pena de resquebrajar la lógica y el sentido de la impugnación ante el superior jerárquico.” Entre otras decisiones: CSJ AP, 30 jun. 2021, rad. 58.906, CSJ SP, 28 sep. 2022. Rad. 57869.] 3.3. En todo caso, reitera la Corte, resulta inadmisible que el defensor de GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA insista en la necesidad de escuchar, de nuevo, los testimonios de Héctor Julio Gómez, Héctor Zambrano Rodríguez y Emilio Tapia Aldana, cuando lo único que pretende es ahondar sobre situaciones que ya se encuentran suficientemente documentadas en la actuación, en tanto los citados ciudadanos ya se pronunciaron sobre todos y cada uno de los aspectos a los que hizo alusión el abogado en su escrito de solicitud probatoria.

La primera instancia explicó y esta Corporación tuvo la oportunidad de corroborarlo, que en este asunto no se verifica ninguno de los eventos específicos en los cuales, según la ley y la jurisprudencia, resulta viable la repetición de pruebas en el juicio. El apoderado del encausado no señaló, en concreto, cuál era la información que ameritaba una aclaración o ampliación, o cuáles fueron los hechos o aspectos sustanciales de la investigación frente a los cuales los mencionados testigos rindieron declaraciones contradictorias.

Le bastó, simplemente, con presentar un discurso genérico e impreciso. Citó argumentos y temas relativos al poder o la intervención de su cliente en asuntos relacionados con la red hospitalaria de la ciudad de Bogotá, pero no expuso ningún motivo inteligible o novedoso que justifique volver sobre los testimonios reclamados. Aunado a ello, se verificó que los diferentes abogados designados por OLANO BECERRA para ejercer su defensa técnica, comparecieron a las diligencias en las cuales los mencionados deponentes rindieron las declaraciones y participaron activamente elevando algunas preguntas.

No obstante, ninguna de esas constataciones fue controvertida o discutida por el peticionario al momento sustentar la alzada. Como se indicó en precedencia, el abogado sólo optó por leer los fundamentos consignados en el escrito de solicitud probatoria y sin innovar en algún tema relevante para el caso, escuetamente manifestó que la ampliación testimonial requerida tenía como fin, particular y necesario, la aclaración de las distintas versiones contradictorias ofrecidas por Héctor Julio Gómez, Héctor Zambrano Rodríguez y Emilio Tapia Aldana, durante la etapa instructiva.

Argumentación que, desde luego, por su generalidad y abstracción no permite advertir el aporte concreto para el objeto de la investigación, ni tampoco su trascendencia. Por consiguiente, está claro que la repetición en el juicio de las pruebas testimoniales solicitadas por el defensor del procesado no representa ninguna utilidad sustancial para la actuación. Se trata de elementos de convicción existentes en la foliatura y que conservan su valor probatorio, en virtud del principio de permanencia de la prueba que, como se anotó líneas atrás, rige el sistema de la Ley 600 de 2000 bajo el cual se tramita esta causa. 3.4 Ahora bien, para finalizar, debe señalar la Corte que la decisión de no acceder a la petición probatoria del defensor, no conlleva un cercenamiento de los derechos de defensa y contradicción. Reiteradamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, en eventos como el analizado, el ejercicio de tales prerrogativas no está limitado a la confrontación directa del testigo en el interrogatorio o a la posibilidad de repetir en la etapa de juicio las pruebas recaudadas durante la etapa instructiva.

No. La parte interesada puede hacer uso de otros mecanismos procesales como “ impugnar las decisiones que valoraran los elementos de juicio, exponer su criterio respecto a su valoración en los alegatos, entre otras[footnoteRef:8]”. [8: Cfr. AP443-2016, rad. 37395, reiterada en providencia CSJ AP, 16 feb. 2022. Rad. 59971] En efecto, es criterio de la Corte que: (…) el interrogatorio al testigo no es el único mecanismo con que cuenta el sujeto procesal para efectos de ejercer el aludido derecho, habida cuenta que éste se hace efectivo también a través de otros actos procesales entre ellos la apreciación del medio de convicción antes del proferimiento de la decisión judicial (alegatos de conclusión), la interposición de recursos ordinarios encaminados a sugerir una nueva apreciación probatoria, o la oportunidad de solicitar la práctica de pruebas encaminadas a reafirmar o desvirtuar aquello que al proceso trae el medio de convicción, cuya práctica no es posible repetir” (CSJ AP, 29 jul. 2008, rad. 27897.

CSJ SP, 2 dic. 2008, rad. 29091, reiterada en CSJ AP, 20 sep. 2016, rad. 46382). Por ende, el defensor del acusado GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA aún cuenta con herramientas jurídicas que le permitirán exponer su criterio sobre los medios de convicción aportados al trámite y mostrar, de ser el caso, que existen contradicciones que le restan verosimilitud a los relatos de Héctor Julio Gómez, Héctor Zambrano Rodríguez y Emilio Tapia Aldana. 3.5 Dado su acierto, entonces, la providencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el proveído del 26 de julio de 2022, por medio del cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia negó algunas de las pretensiones probatorias incoadas por la defensa del procesado GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO Impedido DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2