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AP432-2020(54411)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Revisión acusatorio N° 54411 ALDUVIER TRIANA ESPINOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP432-2020 Radicación No. 54411 Aprobado Acta No. 30 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de admisibilidad de la demanda de revisión promovida por el defensor de ALDUVIER TRIANA ESPINOSA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Tolima[footnoteRef:1], el 31 de octubre de 2016, en virtud de la cual confirmó la dictada el 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Penal del Circuito de Honda Tolima[footnoteRef:2], que lo condenó por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. [1: Folios 33 a 57 cuaderno Corte.] [2: Folios 13 a 30 cuaderno Corte.]

HECHOS Según la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué: “Los hechos tuvieron ocurrencia el 5 de mayo de 2013 aproximadamente a las 22:45 horas en el municipio de Palocabildo, cuando MAYEDELEINE HERNÁNDEZ HURTADO, mujer dedicada a la prostitución, es sacada de manera engañosa del establecimiento Bar “El Chongo”, ubicado en la única estación de servicio de gasolina de esa localidad, por el adolescente de 14 años de edad M.E.S.V. quien le estaba haciendo un favor a José Fernando Ramírez Castillo para hacer salir del establecimiento a esa mujer.

Una vez afuera del lugar, la precitada abordó una motocicleta conducida por José Fernando Ramírez Castillo, mientras que el menor y ALDUVIER TRIANA ESPINOSA utilizaron otro velocípedo para acompañarlos en un trayecto hasta un tramo de la vía que conduce a la vereda La Ceiba en zona rural de esa municipalidad, en donde detuvieron la marcha de las motos.

En ese momento ALDUVIER TRIANA ESPINOSA le entrega un morral a José Fernando Ramírez Castillo quien sacó un revolver (sic), lo cargó con munición y disparó seguidamente a MAYEDELEINE HERNÁNDEZ HURTADO en la cabeza, causándole la muerte. Una vez materializada la conducta, los dos adultos se devuelven a la zona urbana conduciendo sus motocicletas, llevando al menor consigo, quien presenció el homicidio.

Luego, TRIANA ESPINOSA se dispuso a seguir atendiendo un evento de peleas de gallos que él mismo había organizado y que abandonó de manera temporal para cometer el delito antes narrado”. ACTUACION PROCESAL Por los hechos descritos, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Honda Tolima con funciones de control de garantías, el 22 de junio de 2013, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación en contra de ALDUVIER TRIANA ESPINOSA y José Fernando Ramírez Castillo –quien se allanó a cargos -, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previstos en los artículos 103 y 104 numeral 7º, y 376, de la Ley 599 de 2000, respectivamente.

Los imputados fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Los días 5 y 27 de noviembre de 2013, se surtió la audiencia de formulación de acusación en el Juzgado Penal del Circuito de Honda, Tolima, por los mismos comportamientos punibles imputados. Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, dictó sentencia en la que condenó a ALDUVIER TRIANA ESPINOSA, a la pena de 434 meses de prisión, por los delitos ya referidos, al igual que a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el lapso de 20 años, y privación del derecho a la tenencia o porte de armas, por el término de 15 años.

La decisión fue apelada por la defensa técnica y mediante fallo de 31 de octubre de 2016, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima. La sentencia cobró ejecutoria, acorde con la constancia suscrita el 9 de diciembre de 2016, por la Secretaria de la Sala Penal mencionada. LA DEMANDA DE REVISIÓN Al amparo de la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la defensa técnica del procesado solicita a la Corte revisar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, a ALDUVIER TRIANA ESPINOSA.

En orden a fundamentar su censura, aduce que con posterioridad a la sentencia de condena surgieron nuevas pruebas que darían un giro total a la investigación que se adelantó en contra de su prohijado. Relaciona, entonces, la información que suministraron en las entrevistas ante investigador privado, los señores: i) Luis Ángel Correa Cuervo, quien indicó que Alduvier Triana Espinosa, el día de los hechos, no se ausentó del lugar donde se realizaba una pelea de gallos, y que, sobre las 9:30 p.m. del mismo día, vio a Mayedeleine Hernández Hurtado, pero no en compañía del procesado; ii) John Jairo Hilarión Castillo, quien anotó haber visto a Alduvier en la Gallera El Tahúr; que solo salió de allí entre 7:30 y 8:00 pm, a comprar licor, sin tardar más de cinco minutos; que también observó a José Fernando Ramírez Castillo, cuando llegó al lugar y le indicó a su esposa (del declarante) Aurora Giraldo “que la había cagado, porque acababa de matar a una mujer, que era trabajadora sexual del Bar “El Chongo”; y iii) José Fernando Ramírez Castillo, quien reconoció ser el autor del homicidio, para cuya ejecución no contó con la participación de Alduvier Triana.

Solicita que se recabe en curso del trámite de revisión, la atestación del investigador contratado por la defensa, y del coprocesado que aceptó su responsabilidad en los hechos. Con la demanda, se aportó el poder especial concedido al abogado para actuar en sede de revisión, las entrevistas de Luis Ángel Correa Cuervo, John Jairo Hilarión Castillo y José Fernando Ramírez Castillo, y copia de las decisiones de primera y segunda instancias.

Posteriormente, en escrito complementario, allega la constancia de ejecutoria de la condena, el original de las entrevistas consignadas en la demanda, y adiciona, como un elemento nuevo, la entrevista rendida por Carlos Alberto Cárdenas Moreno, el cual, soporta la tesis de ajenidad del condenado con lo ocurrido. Finalmente, reiteró a la Corte la solicitud de decretar como pruebas las declaraciones de los referidos entrevistados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción de revisión presentada por el abogado Carlos Alberto Fernández Bolaños, en representación de ALDUVIER TRIANA ESPINOSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. De manera pacífica y reiterada ha sostenido la Corte que la acción de revisión es prevista como un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión judicial ejecutoriada, dada su calificación de injusta.

Ese carácter excepcional impone para su admisibilidad que se cumplan por el demandante los requisitos formales consagrados en los artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004; esto es, la determinación de la actuación procesal cuya revisión solicita, la identificación del despacho que produjo el fallo, la indicación del delito que motivó la decisión, la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, las evidencias que se aportan en sustento de la petición y la copia de las sentencias de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria.

Del examen de los anexos allegados con la demanda, se advierte que, si bien, en un primer momento omitió aportar con la copia de los fallos proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la constancia de su ejecutoria, en escrito complementario[footnoteRef:3] cumplió con dicha obligación. [3: Folios 70 y 71 Cuaderno Corte.] Verificado lo anterior, se adentra la Sala en el análisis de la causal de revisión invocada y sus fundamentos, en aras de establecer si procede la admisión de la demanda.

El apoderado acude a la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, norma que establece la posibilidad de revisar las decisiones judiciales definitivas: «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ».

Sobre esta causal, la Corte ha precisado lo siguiente: Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido.

El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.

La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado.

Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso. Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable. (CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, entre muchos otros. Negrillas fuera del texto original).

Acorde con lo anotado, la demostración de la causal en estudio impone al demandante la carga de presentar los elementos probatorios que surgieron con posterioridad a la sentencia de condena o que no se conocieron durante el trámite del proceso, y demostrar por qué, de haberse conocido éstos, ello habría conducido a la absolución del enjuiciado.

Para cumplir con esta obligación, el accionante aporta, como evidencia novedosa, las entrevistas que el investigador privado de la defensa le recibió a Luis Ángel Correa Cuervo, John Jairo Hilarión Castillo, José Fernando Ramírez Castillo y Carlos Alberto Cárdenas Moreno, quienes, el día de los hechos -5 de mayo de 2013-, afirmaron hallarse en la gallera El Tahúr, ubicada en el municipio Palocabildo, Tolima, donde se realizaban peleas de gallos organizadas por ALDUVIER TRIANA ESPINOSA, y pueden dar fe de su presencia en ese lugar.

Cada uno precisó el tiempo que permaneció en la gallera, disfrutando de los eventos o trabajando, la actividad que desplegó en ese lugar ALDUVIER TRIANA, la hora en que lo vieron salir, los minutos que demoró por fuera, e incluso, uno de ellos se refirió a la llegada de José Fernando Ramírez Castillo al establecimiento y los comentarios que realizó. Frente al contenido de estos elementos materiales probatorios y la potencialidad para derruir la sentencia condenatoria, ningún discurso jurídico elaboró el demandante, esto es, nada dijo encaminado a demostrar por qué esas pruebas “darían un giro total a la investigación”.

No obstante, aún si se hace caso omiso de esa falencia, la simple contrastación del contenido de las entrevistas, con las pruebas de descargo valoradas en los fallos que hoy cuestiona el accionante, permite vislumbrar que tales elementos de juicio no tienen carácter novedoso, como tampoco aptitud para socavar los fundamentos de la condena.

De allí se advierte que lo pretendido por el actor, al presentarlas, es revivir el debate probatorio surtido en las instancias para, a través de ellas, ratificar y fortalecer las deposiciones que ofrecieron los testigos de la defensa en el curso del proceso, particularmente, en lo que atiende a la participación de ALDUVIER TRIANA ESPINOSA en el homicidio por el cual se le condenó. Basta acudir al fallo de primer grado, para percibir que la estrategia defensiva en el juicio oral estuvo encaminada a demostrar, con los testigos de descargo, que el implicado, la noche de los hechos, permaneció todo el tiempo en la gallera.

Así declaró Míller Darbey Correa Pineda, quien afirmó que el día de los hechos, entre las 6.30 de la tarde y 5.30 de la mañana del día siguiente, trabajó como portero en la gallera El Tahúr, lugar en el cual vio al condenado en la tarea de atender a los galleros y calzar los animales, con un breve período de interrupción, entre las 8.00 y 8:30 de la noche, cuando salió a comprar trago al supermercado de don Wilson; de forma similar depuso Sandra Milena Novoa.

A su vez, José Esteban Giraldo Castro aseveró haber visitado ese establecimiento entre las ocho la noche y las dos de la madrugada, tiempo durante el cual no vio salir a ALDUVIER TRIANA; circunstancia en la cual coincide Martha Ligia Pineda Arango y Medardo Arango Zapata. A su turno, Aurora Giraldo Correa manifestó que trabajó en la gallera, ese mismo día, vendiendo licor, desde las siete de la noche hasta las cinco de la mañana del siguiente, lapso en el cual sólo vio a TRIANA ESPINOSA salir a llevar la esposa y traer ron.

Por su parte, Fernando Rodríguez Botero, propietario de “El Tahúr”, sostuvo haber visto al sentenciado entre las siete de la noche y las cuatro de la mañana, en el interior del establecimiento, que sólo lo abandonó sobre las ocho de la noche, para regresar a los 20 minutos, sin volver a salir. También, Dianeth Triana Espinosa señaló que su compañero sentimental, José Fernando Ramírez, le confió que había dado muerte a Mayedeline y que el condenado no tenía nada que ver en ello.

Finalmente, María Urdinola Castro coincidió en sostener que vio al condenado en la gallera, de donde salió a las ocho de la noche, para recoger a la esposa y traer licor. Como se aprecia, nada nuevo o diferente aportarían las entrevistas de Luis Ángel Correa Cuervo, John Jairo Hilarión Castillo y Carlos Alberto Cárdenas Moreno, en cuanto, acorde con lo consignado en la demanda, darían fe del lugar en el cual se hallaba el condenado para el momento de los hechos y su supuesta imposibilidad de ejecutar el homicidio.

Esas atestaciones, que se rotulan de novedosas, no lo son, simplemente porque, como viene de verse, se asemejan en su contenido y finalidad defensiva a las aducidas en el juicio, que fueron desestimadas por el Juez Penal del Circuito de Fresno, Tolima, y la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, ante las inconsistencias y contradicciones evidenciadas en aspectos trascendentes del objeto de prueba.

De otra parte, la entrevista de José Fernando Ramírez Castillo, quien se allanó a cargos, a través de la cual se pretende demostrar que ninguna participación tuvo TRIANA ESPINOSA en el homicidio de Mayedeleine Hernández Hurtado, también carece de la novedad exigida por la ley para remover la inmutabilidad de la cosa juzgada, en tanto, este aspecto igualmente fue objeto de debate y análisis por los falladores de primero y segundo grados.

Además, es claro que la defensa de ALDUVIER TRIANA perfectamente pudo haber aportado la declaración del coprocesado Ramírez Castillo, si así lo hubiese requerido. Es necesario precisar que la intervención de TRIANA ESPINOSA en el homicidio, fue acreditada con la declaración del menor M.E.S.V., quien intervino en los hechos y precisó las circunstancias antecedentes y concomitantes de éstos, hasta señalar de manera clara, directa y sin dubitación alguna a ALDUVIER TRIANA ESPINOSA, como uno de sus autores, conocimiento que obtuvo porque él lo acompañó como parrillero en una motocicleta, mientras en otra se desplazaba José Fernando Ramírez, en compañía de la víctima, hasta una vereda cercana, donde el aquí condenado le entregó el arma de fuego que llevaba consigo a Ramírez Castillo y éste le disparó a la víctima causándole la muerte.

El valor suasorio otorgado por los jueces de instancia a este medio de prueba, se afianzó con las declaraciones rendidas en el juicio oral por la defensora de familia, Silvia Martínez González, la madre del menor, Carmenza Vivas Ortega, el servidor de la Policía Nacional, Fabián Galeano Rodríguez, y la progenitora del sentenciado, Dianeth Triana Espinosa.

Todos ellos, conforme se precisó en las sentencias, avalan la credibilidad que comporta lo expresado por el menor, testigo de excepción de lo sucedido, al extremo que la última de las reseñadas, compañera sentimental de quien se allanó a cargos, expresó que, efectivamente, éste le confió que M.E.S.V., efectivamente fue quien hizo salir a la víctima del bar donde trabajaba.

Así la cosas, para la Sala surge evidente que, si bien, en sentido meramente formal, puede significarse nueva la prueba que ahora soporta la acción, ello no sucede en su efecto material concreto, dado que, se reitera, el tema específico que busca hacerse valer en calidad de soporte de la inocencia pregonada en el ya condenado, fue amplia y suficientemente debatido en las instancias, sin que, cabe también relevar, el asunto se solucione a partir de criterios eminentemente cuantitativos, pues, siempre será posible, ad infinitum, presentar testigos que soporten una u otra teorías del caso ya suficientemente decantadas en el proceso terminado.

Por ello, la prueba nueva que faculta derrumbar la cosa juzgada, en su superlativo efecto jurídico, dice relación, necesariamente, con elementos de juicio no solo cabales en su presentación, sino suficientes en su efecto, a partir de los cuales se aprecie objetivamente que, de verdad, ya la sentencia no se puede soportar. Cuando, como en el asunto examinado, ya los jueces estudiaron a despacio una serie de declaraciones que contienen las mismas afirmaciones ahora introducidas como nuevas, sin serlo efectivamente, apenas cabe señalar que la pretensión opera desde lo subjetivo, a partir de reiterar temas superados.

Mírese, para culminar, que desde una perspectiva imparcial, los elementos de juicio allegados con la demanda apenas soportan las afirmaciones de la defensa –sin que introduzcan ningún elemento novedoso-, que fueron rebatidas a partir del examen conjunto de otros medios, aportados por la Fiscalía, plenamente creíbles y suficientes en su capacidad incriminatoria, para derivar inconcusa la responsabilidad penal del ya condenado.

Entonces, si ahora se examinasen dichos elementos, la conclusión necesariamente sería la misma, razón que de suyo obliga la inadmisión de la acción. Así las cosas, ante la ausencia de prueba nueva trascendente y la defectuosa postulación de la presente acción de revisión, la decisión que se impone es la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado ALDUVIER TRIANA ESPINOSA.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17