CUI 68 755 60 00242 2014 00209 01 Casación n.° 57798 OSCAR MAURICIO SÁENZ SUÁREZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP4319 – 2021 Casación No. 57798 Acta No. 239 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Oscar Mauricio Sáenz Suárez, contra la sentencia emitida el 21 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que confirmó la decisión condenatoria proferida el 20 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Socorro (Santander), trámite adelantado por el concurso delictual de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, acceso carnal violento agravado y lesiones personales dolosas consistentes en perturbación psíquica de carácter permanente.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Entre los años 2006 y 2010, en jurisdicción del municipio de Guadalupe (Santander), mediante violencia y con penetración del miembro viril por vía vaginal, Oscar Mauricio Sáenz Suárez accedió carnalmente a su hijastra L.M.C.F. –quien al inicio de los episodios contra la libertad sexual contaba con 12 años–, hechos que produjeron en la adolescente perturbación psíquica de carácter permanente. 2.2 Procesales Previa captura por orden judicial[footnoteRef:1], el 20 de septiembre de 2016, bajo la dirección del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guadalupe, la fiscalía formuló imputación en contra de Sáenz Suárez como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y acceso carnal violento agravado, ambos en concurso homogéneo, y lesiones personales dolosas (respectivamente, artículos 208 y 211 numeral 2, 205 y 211 numeral 2, e inciso segundo del canon 115 del Código Penal).
El imputado no aceptó cargos. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión[footnoteRef:2]. [1: Emitida el 7 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Socorro (Santander). Cfr. Folio 15, Carpeta Digital [en adelante C.D.] legalización de captura.] [2: Cfr. Folio 15, C.D. imputación.] Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:3] –con relación a los anunciados injustos–, la actuación la asumió el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Socorro (Santander), despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 14 de diciembre de 2016[footnoteRef:4] y la audiencia preparatoria el 25 de agosto[footnoteRef:5] y 14 de septiembre de 2017[footnoteRef:6]. [3: Cfr. Folios 4 a 9, C.D. cuaderno 6.] [4: Cfr. Folios 30 y 31, ib.] [5: Cfr. Folios 79 a 97, ib.] [6: Cfr. Folios 102 a 120, ib.] El juicio oral se agotó en sesiones de 27[footnoteRef:7] y 28[footnoteRef:8] de noviembre de 2017; 13 de febrero[footnoteRef:9], 20 de abril[footnoteRef:10], 16 de julio[footnoteRef:11] y 2 de noviembre[footnoteRef:12] de 2018; y, 29 de enero de 2019[footnoteRef:13], última fecha en la que el juzgado de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. [7: Cfr. Folios 124 a 133, ib.] [8: Cfr. Folios 134 a 155, ib.] [9: Cfr. Folios 169 a 171, ib.] [10: Cfr. Folios 186 a 220, ib.] [11: Cfr. Folios 255 a 288, ib.] [12: Cfr. Folios 36 a 47, C.D. Cuaderno 7.] [13: Cfr. Folios 62 a 114, ib.] La sentencia de rigor se profirió el 20 de mayo de 2019 y, en ella[footnoteRef:14], la judicatura condenó a Oscar Mauricio Sáenz Suárez como autor de las ilicitudes acusadas a las penas de 235 meses de prisión, multa de 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso que la intramural.
No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. [14: Cfr. Folios 145 a 221, ib.] Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil desató la alzada a través de fallo de fecha 21 de febrero de 2020[footnoteRef:15], en el sentido de confirmar íntegramente la señalada decisión, providencia que es recurrida en casación[footnoteRef:16] por el profesional del derecho. [15: Cfr. Folios 11 a 70, C.D. cuaderno tribunal.] [16: Cfr. Folios 90 a 148, ib.] III.
LA DEMANDA Contiene dos cargos contra la sentencia impugnada, ambos por errores de apreciación probatoria, al amparo de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, así: 3.1 Primer Cargo. Causal tercera de casación. Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia El libelista expone que se presentaron «inconsistencias en los testimonios de LUCILA FRANCO EST[É]VEZ y [K.S.F.] relacionadas con la omisión de valoración de la prueba documental No. 1 de la Fiscalía».
Se refiere a la denuncia efectuada por Lucila Franco Estévez, progenitora de L.M.C.F., «documento solicitado, decretado e incorporado por la representante de la Fiscalía, leído en su integridad en el desarrollo del juicio oral… [el] cual no fue tenid[o]a en cuenta por ambas instancias al momento de realizar [la] valoración probatoria » [negrilla y subrayado original del texto], prueba que, en su decir, «impugna la credibilidad» de las aludidas deponentes.
Ese elemento de convicción –agrega–, indica que Lucila no se enteró del supuesto abuso sexual en contra de su hija en octubre de 2014, previo al ingreso a una comisaría de familia, ni que ello se dio como consecuencia del proceso iniciado en esa entidad para la regulación de alimentos en favor de su otra hija K.J.S.F., sino que dicho conocimiento se produjo al separarse del procesado, es decir en el año 2012.
De ese modo, la prueba controvierte y refuta el testimonio de la mujer, en la medida que no coinciden las circunstancias de tiempo, modo y lugar y de cómo supo de los abusos en contra de L.M.C.F. Agrega que la noticia criminal aporta otros hechos que no fueron explorados por los jueces de instancia, verbigracia, el dolor de Lucila Franco Estévez ante la separación, el deseo que tenía de mantener el hogar pese a las infidelidades de su pareja y la violencia que este ejercía sobre ella, entre otros eventos que permiten afirmar que la mujer y sus hijas «tenían suficientes motivos para tener un resentimiento en contra» del procesado.
Para el recurrente, Lucila sí tenía ánimo de retaliación, pues, después de haber convivido más de doce años con Sáenz Suárez en una relación conflictiva, disfuncional, discontinua, con problemas de infidelidad, violencia intrafamiliar y un litigio de regulación de visitas, aquél decidió iniciar una nueva relación sentimental en el año 2014 (mismo en el que se presentó la denuncia), que se formalizó en diciembre de esa anualidad al contraer matrimonio.
De la prueba omitida, para el actor se demuestra una relación fracturada, basada en el resquemor, «donde el litigio por regulación de visitas y custodia es la gota que rebosa la copa, para llegar a la presentación de una denuncia penal». En este cargo, el demandante también refiere un falso juicio de existencia por « error en las conclusiones del dictamen pericial relacionado con omisión en la valoración de los testimonios de [L.M.C.F.] y YEISON MECÍAS VESGA MOYANO » [negrilla original del texto].
Explica que las instancias pasaron por alto hechos narrados por los aludidos deponentes, que difieren de la información que tuvo presente el médico psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal Edmundo José Gómez Durán, llevado a juicio para probar la perturbación psíquica permanente de la víctima, con sustento en un informe que sirvió de base de opinión pericial.
Luego de recordar lo dicho por Vesga Moyano, indica que para el momento en que el profesional de la salud entrevistó a la víctima, esta convivía en unión libre con el declarante, lo cual no concuerda con el informe, en donde se plasma que la afectada era soltera, aunado a que difiere de la entrevista semiestructurada en la que refiere temor a los hombres y se muestra ajena a tener una relación sentimental.
En el mismo sentido, explica que, confrontado el informe del perito con lo dicho por L.M. en juicio, se aprecia otro hecho discordante en lo relacionado con el rendimiento académico: en la pericia de un nivel bajo, a causa de los presuntos vejámenes sexuales, pero regular y estable en la declaración, narrativa que «proviene de la misma fuente, lo que permite afirmar que el perito trabajó con información inveraz suministrada por la víctima, pues la examinada simuló síntomas ante él».
Por último, de ese mismo elemento suasorio reseña que el perito efectuó un diagnóstico de «permanencia de la secuela», conclusión errada, pues la afectada en juicio afirmó haber asistido sólo en dos ocasiones ante un psicólogo, desistiendo de continuar por su propia voluntad, lo cual no corresponde a un tratamiento terapéutico psicológico. 3.2 Segundo Cargo.
Falso raciocinio Con sustento en idéntica causal, el recurrente invoca un error de hecho por falso raciocinio en la valoración del testimonio de L.M.F.C. Transcribe lo explicado por las instancias frente a la declaración de la víctima, luego, retoma lo dicho por ella respecto de la ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes y critica que: (i) L.M. manifestó que, desde la primera ocasión en que fue accedida carnalmente por su padrastro, los hechos ocurrieron en un contexto de violencia física.
Sin embargo, tratándose el delito sexual de un injusto de «puertas cerradas», a la manera de regla de la experiencia, considera el libelista que «la persuasión o la intimidación moral es la idónea. Por el contrario, la fuerza física no es el medio recurrente… resulta más efectivo lograr el silencio de la víctima con la intimidación psicológica que con el uso de violencia física».
(ii) A pesar de que K.J.S.F. afirmó que su papá le pegaba desmedidamente a su hermana mayor L.M., no narró actos de violencia en los supuestos abusos, por el contrario, en uno de los episodios por ella visto, dijo que no escuchó nada, «situación que atendiendo el sentido común difiere de un escenario de violencia física, donde generalmente se escuchan golpes, ruidos, lamentos y todo aquello que la experiencia nos enseña».
(iii) Cuestiona la afirmación de que en la primera arremetida sexual, Sáenz Suárez la amarró de pies y manos, pues, un «análisis basado en la lógica y el sentido común, pone en duda la veracidad del testimonio de la presunta víctima… no se ve la necesidad del victimario en amarrar sus piernas, si se tiene en cuenta la ventaja física y el estar doblegada con la golpiza dada.
Además, amar[r]arle sus pies impediría llegar al acceso carnal, fin último del agresor». (iv) Reprocha que L.M. indicó varias ocasiones en los que intentó quitarse la vida, pero, « en todas ellas intervinieron en el momento preciso sus allegados » [negrilla y subrayado original del texto], «cabría dentro de la lógica y el sentido común que en alguna ocasión se hubiera dado la oportuna intervención de [K.] para que su hermana no ejecutara el acto suicida, pero cuando se habla de una cantidad de eventos indeterminados en donde siempre se dio la casual presencia de la hermana, para quitarle los cuchillos o impedir que se tomara un veneno, se pasa del punto de lo casual a lo inverosímil.
Además, no solo es la intervención de [K.], sino la de YEISON VESGA MOYANO». De ese modo, para el censor, los intentos de suicidio que las instancias acogieron para corroborar los vejámenes sexuales, indican inverosimilitud y afectan el relato de la víctima, aunado a que enseñan un acuerdo de K.J.S.F. y Vesga Moyano para relatar ese hecho en juicio.
(v) En criterio del recurrente, el testimonio de la víctima se convirtió en un monólogo, asemejado a un libreto, pero no al desarrollo de un interrogatorio, sin la intervención de la defensa, la fiscalía o el juez, al punto que habló de los hechos que quiso y expuso juicios de valor y opiniones. «Es a esta narrativa a la que el A Quo y Ad Quem califican como coherente, consistente, plena de detalles y respaldada con apoyo emocional, sin tener en cuenta las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común que se le contraponen, ni reparo sobre la completa trasgresión de las reglas que rigen el interrogatorio cruzado».
Para el libelista, siendo el testimonio de la víctima la base fundamental de la condena, al develar los «errores en su raciocinio individual, y expuestos los juicios y conclusiones a los que se llega con una valoración apegada a la sana crítica», afirma que la prueba carece de peso suasorio para demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de Sáenz Suárez, al no superar el umbral de la duda razonable.
En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado de los cargos objeto de acusación y condena. IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 Ha de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada por el demandante de entre las varias establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del recurso, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem ), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.
De entrada, la Sala advierte que el recurrente no expuso argumento alguno tendiente a verificar la necesidad de su intervención en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180. Tampoco cumplió el imperativo de plantear un cargo atendible en la sede extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del aludido artículo 184.
Estas las razones: 4.3 El error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que el demandante invoca en el primer cargo, se presenta cuando el fallador ignora una prueba debidamente incorporada al juicio, que acredita hechos que son determinantes para la definición del caso. Un ataque al amparo de este error no se satisface con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión se tratara.
Es necesario una argumentación consecuente con la estructura conceptual del yerro, que comprenda la identificación de la prueba omitida, la indicación del hecho que su contenido prueba, su trascendencia en el contexto probatorio y la implicación de su omisión en las conclusiones de la decisión. Dicho de otra manera, es preciso demostrar que, si la prueba marginada hubiera sido apreciada por los juzgadores, las conclusiones del análisis probatorio conjunto variarían sustancialmente, al punto que decaerían e incidirían en el sentido o las consecuencias del fallo.
Es importante señalar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto, ninguna relación guarda con los dislates que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio (segundo cargo de la demanda).
Cuando se trata de este último error, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, por desconocimiento de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia. En tal supuesto, la debida sustentación del error requiere que el demandante: (i) identifique la prueba indebidamente valorada;
(ii) refiera cuál fue el mérito persuasivo asignado por el juzgador; (iv) identifique el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que resultó desconocido en el fallo, y enseñar, a la par, su consideración correcta; y, (v) acreditar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la precisa inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del procesado. 4.4 En el asunto de la especie, el actor fracasa en su intento de acreditar los errores que denuncia, pues, con total desconocimiento de las directrices referidas, solo intenta revivir el debate probatorio planteado en las instancias, a través de un alegato de libre factura, ajeno a la técnica del recurso y con la equivocada pretensión que la Sala escoja su dialéctica en lugar de la del Tribunal.
Veamos: 4.5 En el primer cargo acusa un falso juicio de existencia por omisión probatoria. 4.5.1 En un primer apartado, se refiere a la prueba documental n.° 1 de la fiscalía, relacionada con la denuncia que en octubre de 2014 instauró Lucila Franco Estévez en contra de Oscar Mauricio Sáenz Suárez, en la cual puso en conocimiento de las autoridades los vejámenes sexuales a los que su excompañero sentimental sometió a su hija L.M.C.F., sucesos conocidos por relatos que en distintos momentos le hicieron su otra hija K.J.S.F., Yeison Mecías Vesga Moyano, exnovio de la afectada y una compañera de trabajo, que lo escuchó de terceras personas.
Como el mismo demandante indica, el mencionado elemento de convicción fue leído en la audiencia de juicio oral e incorporado legalmente a la actuación. De él, la primera instancia aseguró que sirvió «de parámetro para comparar la coherencia de los diferentes relatos aportados por las testigos durante la investigación». Y el Tribunal lo refirió como el origen de la presente investigación, para, a partir de su citación, explicar lo aseverado en la vista pública por la deponente Lucila Franco Estévez.
Entonces, lejos de haber sido omitido el anunciado elemento suasorio por las instancias, supuesto que hace que la demanda incurra en infracción al principio de corrección material, lo que subyace en el alegato del libelista es la crítica a la valoración efectuada por los juzgadores. La censura simplemente expone su particular e interesado punto de vista sobre la prueba que, en su criterio, «impugna la credibilidad» de la testigo, demandando de la Corte emprender un indiscriminado ejercicio de apreciación y asumir el rol que la defensa debió adelantar en el escenario natural del interrogatorio cruzado, si es que consideraba que Franco Estévez faltaba a la verdad en su declaración, pretensión que dista de la naturaleza del recurso extraordinario de casación. El discurso del impugnante no acredita el cargo por falso juicio de existencia por omisión, solo evidencia su inconformidad frente a la apreciación probatoria del Tribunal, toda vez que se circunscribe a cuestionar su análisis, sin justificar ni acreditar que en realidad se hubiera configurado la preterición de la prueba.
Adicionalmente, la falta de trascendencia del reparo da al traste con la posibilidad de que el asunto sea examinado por la Corte en un fallo de fondo, habida cuenta que lo presuntamente omitido por los juzgadores consistió en aspectos puntuales intrascendentes frente a la prueba incriminatoria, verbigracia, el momento que la progenitora de la víctima se enteró de los hechos jurídicamente relevantes, o la existencia de elementos que darían a entender un presunto ánimo retaliativo de Lucila Franco Estévez frente a su excompañero Sáenz Suárez por haber iniciado una nueva relación de pareja, situaciones que, en cualquier caso, dejan incólume los señalamientos de abuso (acceso carnal violento) que en juicio oral efectuaron la víctima L.M. y su hermana menor K.J., en contra de su padrastro y padre, respectivamente.
En otras palabras, si en gracia de discusión se aceptara que Lucila conoció de los hechos mucho antes de la denuncia instaurada en 2014, ello se traduciría a lo sumo en una actitud reprochable de la denunciante por no informar oportunamente a las autoridades de lo que venía ocurriendo, pero no que los hechos denunciados por ella fuesen falsos.
Y en cuanto a que la animara un sentimiento de venganza contra Sáenz Suárez, por haberla abandonado, esto no afectaría la credibilidad de la víctima y de su hermana en juicio, quienes explicaron por qué no delataron la abusiva conducta oportunamente: L.M., por el temor infundido por el acusado de causarle daño a ella y a su familia, que la llevó a callar los vejámenes.
Y K.J., quien se encargó de revelar lo directamente observado en punto del abuso de su padre frente a su hermana, ante el temor que le generó el pedimento de custodia que respecto de ella hizo el procesado. Se reitera, entonces, el alegato del actor no demuestra el error de hecho denunciado, habida cuenta que la prueba que se acusa omitida, en realidad fue valorada por las instancias, pero no en el sentido pretendido por el impugnante. 4.5.2 En este mismo cargo, de forma ininteligible, el censor señala un presunto falso juicio de existencia por omisión en cuanto a lo declarado en juicio por L.M.C.F. y por Yeison Mecías Vesga Moyano, para terminar por fustigar un yerro en la pericia brindada por el profesional de la psiquiatría que fue llevado a juicio por testigo de la fiscalía para probar la perturbación psíquica permanente de la víctima.
En esencia, por lo que se extrae del libelo, el recurrente reprocha que la base fáctica del dictamen no coincide con los hechos relatados por la víctima en juicio, que integran el tema de prueba, los que, en su criterio, fueron omitidos por las instancias. Aun si se prescindiera de los defectos de forma de esta postulación, la censura no puede ser admitida, toda vez que nuevamente el demandante infringe el principio de corrección material.
A diferencia de lo fallado por la Corte en la sentencia CSJ SP1417–2021, 21 abr. 2021, rad. 51814, en el caso que se estudia lo probado en juicio sí conformó una base fáctica que el experto examinó en toda su extensión en la pericia, en la que se ilustró sobre los principios científicos de la psiquiatría forense que daban lugar a señalar la conducta abusiva padecida por varios años por L.M. como la causante de una perturbación psíquica de carácter permanente.
El Tribunal, luego de recordar el informe base de opinión pericial, explicó que el profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal enseñó en el juicio oral las técnicas empleadas, por ejemplo, la revisión de la información enviada por el ente investigador, una entrevista forense psiquiátrica, insumo para elaborar la historia clínica psiquiátrica que permitió conceptuar sobre el desarrollo psicoevolutivo y comportamental de L.M., un examen mental, y un análisis clínico a partir de eventos trascendentes: (i) salud mental de la víctima al momento del interrogatorio;
(ii) entrevista semiestructurada, que permite recoger una mayor cantidad de información; y (iii) la utilización de preguntas tendientes a precisar la información aportada, escenario en el que L.M. se mostró ansiosa, lábil afectiva y constante llanto, al punto de considerar la entrevista «un poco trágica en cuanto a la ansiedad y el desespero a la remembranza de los hechos traumáticos pasados».
A continuación, describió otros tantos ítems relacionados con el estado de salud mental, personalidad, antecedentes, capacidades cognitivas y perceptivas y de comportamiento de la examinada y la coherencia y consistencia en su relato. Por último, el ad quem reseñó[footnoteRef:17] que, en lo referente a la perturbación psíquica diagnosticada, el forense conceptuó que se consideraba de carácter permanente: [17: Cfr. Folio 45, C.D. cuaderno tribunal.] [p]orque aún pasado el tiempo transcurrido persistían los síntomas, como la remembranza, el temor de pasar por el sitio donde se sucedieron los hechos, el sentirse estigmatizada[,] que son cuatro criterios mayores de perturbación psíquica[,] entonces de ese modo, aun con el tratamiento recibido, aun con el tratamiento que requiera a esta altura de su desarrollo de vida se considera de carácter permanente en cuanto aun con tratamiento las secuelas van a persistir en el transcurso de sus vidas su señoría, como en el relato lo hace la persona examinada donde dice que ha tenido algun otro contacto algún otro noviazgo, pero no lo toleran[,] le da rabia[,] siente que eso no es sano, que es puerco y en ese sentido podríamos decir coloquialmente que le dañaron su vida afectiva y por eso su vida de familia[footnoteRef:18]. [18: Record 20180420_0848 minutos 1:21:23 y ss.] De ese modo, no es cierto que el perito no tuviera en cuenta la relación sentimental que L.M.C.F. dijo haber sostenido con Yeison Mecías Vesga Moyano. Por el contrario, fue el desenlace de la misma lo que permitió advertir la perturbación de la víctima, al no aceptar su problemática, lo cual le genera síntomas depresivos, con pobre autoestima y baja motivación. Contrario al parecer del recurrente, no es que el profesional de la salud manifestara la imposibilidad de L.M. en tener contacto con los hombres, o que esta exteriorizara rechazo a sostener una relación sentimental, sino que la lesión psíquica producida por la conducta abusiva de tantos años, sí dificultaba la esfera socio afectiva de la agredida.
Ahora, aunque es cierto que la pericia indica un bajo rendimiento escolar de L.M. a causa de los hechos, diferente al rendimiento regular y estable narrado en juicio, esa sola circunstancia no comporta la suficiencia para derruir el concepto del especialista, al ser un aspecto accesorio referido por la víctima, que no toca a lo fundamental de su relato, es decir, la afectación a su vida emocional de pareja y de familia.
El cargo, entonces, no está llamado a ser admitido por cuanto: (i) la base fáctica del dictamen no se aparta de lo aseverado en juicio por L.M.C.F. y por Vesga Moyano, (ii) las presuntas discordancias fácticas lo son apenas en apariencia y, (iii) lo más importante, a partir de un discurso meramente retórico, no logra derruir lo conceptuado por el profesional de la psiquiatría, quien de forma clara expresó: Revisadas sus características psicofisiológicas y psicoevolutivas [de L.M.C.F.], en su proceso de desarrollo de personalidad no se detectan síntomas, ni signos patológicos, y el discurrir de su vida transcurre dentro de parámetros normales, hasta antes del evento traumático del caso que nos ocupa.
Como consecuencia –es decir posterior al evento traumático– del caso que nos ocupa presenta secuelas psicológicas, llanto, sensación de pérdida irreparable, se siente insegura, tristeza, llanto, se siente sucia, rechazada, remembranza del evento traumático, lo cual le genera una serie de síntomas depresivos, que desde el punto de vista clínico corresponde a un trastorno depresivo que dada la alteración significativa de sus capacidades cognitivo–intelectivas y afecto–emotivas se conceptúa desde el punto de vista clínico–forense configura una perturbación psíquica de carácter permanente, dada la magnitud del daño psicológico causado y el tiempo de permanencia de los síntomas.
El cargo en consecuencia será inadmitido. 4.6 En el segundo reparo, el demandante acusa un falso raciocinio en la valoración del testimonio de L.M.F.C., sin embargo, no acredita que, frente al ejercicio valorativo del juzgador, existiera desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional, sino simplemente su inconformidad en la credibilidad que las instancias otorgaron a la víctima.
Así, no explicó cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el fallador, y de qué manera debió valorarse la prueba de cara a las reglas de la sana crítica. Con la finalidad de descalificar la decisión del Tribunal, el demandante ensaya la construcción de una «máxima», que podría resumirse en que «solo la intimidación moral o psicológica es la idónea para lograr el silencio de la víctima de un delito sexual» a puerta cerrada.
Lo anterior para descartar que el procesado hubiera ejercido violencia física sobre L.M. Con la elaboración de esa premisa pretende el demandante que la Sala admita que corresponde a una regla de la experiencia. Así, incurre en el error, frecuente por demás, de tratar de estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos esporádicos, irregulares, de los que no se predica uniformidad, o a aquellos que no son observables en la cotidianeidad, o sólo constituyen situaciones hipotéticas o inciertas.
Debe la Corte insistir en que el nivel de generalidad (o mayor cobertura del enunciado general y abstracto) incide en la solidez del argumento, por tanto, el aserto del libelista se convierte en simple enunciado con la acomodada pretensión de generalidad de quien lo emite, sin lograrlo, pues, no es posible que de esa proposición se explique lógicamente el paso del dato a la conclusión en el caso concreto.
Reitérese, una máxima no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad. Alejándose de esos presupuestos, el recurrente no brinda razón alguna que fundamente que la premisa ofrecida como máxima de la experiencia posea la connotación de ser considerada fenómeno de observación usual, al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la sana crítica, máxime cuando su discurso se orienta en mayor grado al proceso valorativo de la prueba testimonial y no a las reglas que se extraen de la observación repetida de fenómenos cotidianos. Apeló el libelista, además, al «sentido común», al refutar veladamente lo dicho en juicio por la menor K.J., cuando recordó varios episodios de violencia sexual en el que su padre accedía carnalmente a su hermana L.M. y de los cuales no se denotaba la violencia física.
Olvidó el recurrente que la agredida, con suficiente riqueza descriptiva, detalló los actos cometidos por su padrastro en diversos escenarios, diferentes épocas y múltiples contextos, en los que no solo ejerció violencia física que doblegó su resistencia, sino psicológica, mediante el amedrantamiento y amenaza de causarle daño a ella y a su familia si llegaba a contar lo relatado, entorno de violencia moral que se daba al momento de ejecutar la conducta punible, pero también con posterioridad, con la finalidad de procurar su impunidad.
Entonces, el anunciado concepto abstracto de «sentido común» (que no desarrolla la demanda), no logra desvirtuar que los asaltos sexuales advertidos por K.J. no hubieren ocurrido en un contexto de violencia moral, máxime si como lo narró la menor de edad, ellos se presentaban mientras su progenitora estaba fuera de la casa, en su trabajo, y a ella su padre la enviaba a bañarse o a donde una vecina por algún recado, tiempo que Sáenz Suárez aprovechaba para cometer los actos abusivos, seguramente alejados de la violencia física para no ser descubierto, sin contar con que su hija sí pudo percibir algunos de ellos.
Por otra parte, fustiga el casacionista la veracidad de la víctima cuando afirma que en la primera arremetida sexual que sufrió por parte del procesado, este la ató de pies, lo que en su concepto «impediría llegar al acceso carnal, fin último del agresor», hipótesis especulativa que no enseña cuál ley de la ciencia o regla de la experiencia fue transgredida, es decir, no explicó, a partir de las exigencias que el cargo impone, que a Sáenz Suárez le resultaba imposible acceder carnalmente a L.M.C.F. mientras esta se encontraba atada de pies.
También critica el actor la verosimilitud en el relato de la víctima, cuando refirió varios eventos en los que intentó quitarse la vida debido a la perturbación psicológica causada por los traumáticos eventos sexuales, pero, en todos ellos intervino algún allegado, situación que califica el censor como contrario a la «lógica y el sentido común».
Aunado a que no desarrolla los anteriores postulados, no menciona el libelista que esa actitud fue objeto de pronunciamiento por el psiquiatra forense que examinó a L.M. y que el Tribunal bien trajo a cita, así[footnoteRef:19]: [19: Cfr. Folio 46, C.D. cuaderno tribunal.] [e]s importante resaltar que el perito se refirió a los intentos de suicidio revelados por la joven en la entrevista, diciendo que ella se siente estigmatizada y señalada por lo que le sucedió y “ha tenido digamos que ideación suicida más que intento de suicid[io], el hecho de haberse tomado un tóxico yo pienso que fue más una señal de alarma o una señal de alerta como que pónganme cuidado [porque] yo estoy muy desesperada…”[footnoteRef:20] [negrilla y subrayado original del texto]. [20: Record 20180420_0848 minutos 1:15:11 y ss] Las críticas residuales se dirigen a la forma en que L.M. rindió su declaración, en su decir, con transgresión de la sistemática del interrogatorio cruzado, con un libreto preestablecido entre la víctima y los restantes testigos de cargo y sin el suficiente peso suasorio para demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de Sáenz Suárez, debido a la inobservancia de «las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común que se le contraponen», aspectos todos que de forma genérica señaló, sin precisar el concepto de violación, necesario para que la Corte decida estudiar de fondo el asunto en sede de casación. Así las cosas, el cargo por falso raciocinio sólo constituyó la exposición de las propias conclusiones del censor, a la espera que prevalezcan sobre el valor probatorio definido en los fallos, lo cual contraviene la naturaleza de este medio de controversia extraordinario.
El demandante no acreditó el error de hecho que denuncia, pues, como ya se dijo, no hace cosa distinta a presentar una alternativa de valoración desde su personal entendimiento, en el marco de una alegación generalizada, que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en el fallo, pero, sin precisar ni demostrar la existencia de un vicio concreto en el acto de apreciación, razón por la cual, la inadmisión del cargo deviene ineluctable. 4.7 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.8 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Oscar Mauricio Sáenz Suárez.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2