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AP4319-2019(51314)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Casación Nº 51.314 CRISTIAN ALEXIS ACOSTA MOLINA Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP4319-2019 Radicación N° 51.314 (Aprobado Acta Nº 254) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CRISTIAN ALEXIS ACOSTA MOLINA, contra la sentencia del 28 de junio de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

I.

HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 24 de agosto de 2014, aproximadamente a las 12:10 a.m., en la carrera 44 con calle 46 del barrio República de Israel de Cali, CRISTIAN ALEXIS ACOSTA MOLINA, conocido con el alias de PASTRANA, le disparó en repetidas ocasiones a Jonathan Guevara Rico, aprovechando que éste se encontraba de espaldas.

Uno de los disparos, efectuados con arma de fuego -en relación con la cual el señor ACOSTA MOLINA carecía de permiso para porte- impactó al señor Guevara Rico, provocándole la muerte, cuyo móvil se explica en conflictos derivados del micro tráfico de drogas, del cual participaban víctima y victimario. II.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Por los referidos hechos, el 19 de octubre de 2014, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación a CRISTIAN ALEXIS ACOSTA MOLINA, como posible autor de homicidio agravado (arts. 103 y 104-7 C.P.) en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones (art. 365 ídem ).

Los cargos no fueron aceptados por el imputado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Presentado el respectivo escrito, en audiencia del 7 de abril subsiguiente, ante el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, se formuló acusación en contra del señor ACOSTA MOLINA por los delitos arriba mencionados.

El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la correspondiente sentencia se dictó el 10 de junio de 2016. Por encontrarlo penalmente responsable de los cargos imputados, la jueza condenó a CRISTIAN ALEXIS ACOSTA MOLINA a la pena principal de 36 años y 4 meses de prisión, al tiempo que le impuso las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de 15 años.

En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, mediante la sentencia anteriormente referida, lo confirmó en su integridad. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor formula un único cargo por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria sobre la cual se ha fundado la sentencia. Denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial, por error de hecho consistente en falso juicio de raciocinio.

En sustento del reproche, cita in extenso el art. 404 del C.P.P., a fin de cuestionar la valoración probatoria aplicada por el ad quem. A su modo de ver, se inobservaron los principios previstos en esa norma para la apreciación de los testimonios practicados en el juicio oral. Por una parte, alega, se omitió que la declaración de Jonathan Areiza Caicedo fue “ preparada e influenciada por personas o factores externos al proceso de rememoración ”; por otra, sostiene, se desvirtuaron los testimonios de descargo sin razón alguna, pese a que los mismos son “ dicientes ”, claros y coherentes.

En primer lugar, prosigue, los hechos ocurrieron intempestivamente. De ahí que, en su entender, el agente de policía Jonathan Areiza Caicedo debió haber estado imposibilitado para percibir lo sucedido con claridad en punto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el acontecimiento materia de investigación. En segundo lugar, subraya, la iluminación del sector no era adecuada, dado que los hechos ocurrieron a la media noche.

Además, resalta, el testigo se encontraba a una distancia aproximada de 50 a 60 metros del sitio donde fue baleado Jonathan Guevara Rico. En tercer orden, enfatiza, el agente Areiza Caicedo se hallaba distraído, debido a que, cuando se presentaron los disparos, estaba visitando a una amiga. De ahí que, señala, dadas todas esas condiciones de deficiente percepción, el prenombrado testigo estaba imposibilitado para percibir al agresor, motivo por el cual, afirma, el señalamiento como autor del crimen hacia CRISTIAN ALEXIS ACOSTA MOLINA es temerario.

Y esa temeridad, añade, obedece a la enemistad existente entra el procesado y el agente del orden, quien lo hostigaba y perseguía constantemente. Seguidamente, recalca, las reglas de la experiencia enseñan que cuando alguien se ve involucrado en una intempestiva balacera o ataque sicarial, trata de inmediato de agacharse, protegerse, tirarse al piso o cubrirse, en lugar de permanecer inmóvil frente al suceso detallando las características morfológicas de los agresores.

Por ello, concluye, es inverosímil que el testigo único haya podido individualizar e identificar al victimario desde el primer momento. De otro lado, enfatiza, “el material recaudado en el juicio oral” permite señalar como “hechos probados” que: a) para la época de los sucesos, el acusado se encontraba en su residencia en detención domiciliaria, razón por la cual aquél no pudo salir de la misma; b) el policía Jonathan Areiza Caicedo tenía conflictos con el acusado; c) el mencionado agente en ningún momento informó a la Policía que el agresor había sido alias “PASTRANA”, quien era conocido como CRISTIAN ALEXIS ACOSTA MOLINA; d) el testigo era un agente la policía que estaba obligado a reportar el hecho y no lo hizo, sin ser consecuente con lo que supuestamente observó; e) el señor ACOSTA MOLINA no fue capturado en flagrancia, sino que fue vinculado al proceso mediante una orden de captura librada el 29 de septiembre de 2014, cuando ya había transcurrido más de un mes desde la ocurrencia de los hechos; f) no existían motivos para que CRISTRIAN ACOSTA ocasionara daño a la víctima y g) los familiares del procesado denunciaron agresiones injustas del agente Areiza Caicedo en contra de aquél. Finalmente, pone de presente que el agente Jonathan Areiza Caicedo, según información periodística, fue capturado con ocasión de la investigación adelantada por el homicidio de Francisco Javier Ocampo, de donde, en su criterio, se sigue que no puede creerse en su dicho, por ser un “ policía corrupto”.

Por lo anterior, concluye, tanto el a quo como el ad quem valoraron indebidamente los testimonios de descargo, obviando que Jonathan Areiza Caicedo conocía al acusado y entre ellos existían discrepancias, al tiempo que descartaron " numerosas pruebas ” indicativas de que CRISTIAN ALEXIS ACOSTA MOLINA no salió de su casa y, por ende, no pudo ser quien cometió el delito.

Con base en los anteriores planteamientos, afirma, el Tribunal aplicó indebidamente los arts. 103, 104-7 y 365 del C.P. Por consiguiente, demanda que la Corte, atendiendo el principio in dubio pro reo, case la sentencia de segunda instancia y, consecuentemente, absuelva al acusado. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). Ese cometido no se consigue de cualquier manera.

A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.

De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 4.2 Como a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio incumple los requisitos necesarios para su admisión. Desde la perspectiva formal, la censura no acredita la configuración de ninguna infracción constitutiva de falso raciocinio, mientras que, bajo la óptica material, los reproches carecen de idoneidad sustancial por insuficiencia refutatoria. 4.2.1 A la luz del art. 181-3 del C.P.P., entre otras hipótesis, la casación procede cuando la violación de una norma de derecho sustancial proviene de errores de hecho en la apreciación de determinada prueba.

Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta de la ley sustancial, por yerros en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico. Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio. Esta última modalidad de error, que fue la invocada por el libelista, se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. A efectos de acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el censor ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error.

Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.

Adicionalmente, es menester demostrar la trascendencia del error desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal o los falladores de instancia (según sea el caso), su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, cabe precisar, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera.

La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos: [L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. Bien se ve, por lo tanto, que el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad.

Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. De otro lado, como lo ha destacado la Sala (CSJ AP 25 mar. 2015, rad. 45.235), la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto).

Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”.

Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32.488), tales máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos. Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados. 4.2.2 Pues bien, analizada la formulación del reproche y la sustentación de la censura a la luz de los anteriores criterios, se advierte que los reclamos son absolutamente insuficientes para constituir un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, fundado en falso raciocinio.

La inconformidad del demandante estriba en múltiples críticas al escrutinio probatorio, basadas en la discordancia entre la valoración aplicada por el Tribunal y lo que, en su criterio, fue “ lo que se probó” -a su modo de ver, que el acusado no pudo cometer el homicidio, porque no estuvo en la escena del crimen- sin que, en concreto, individualice ni identifique los yerros atribuidos al Tribunal, en los términos exigidos por el recurso extraordinario de casación, bajo la modalidad de error de hecho por falso raciocinio.

Los cuestionamientos dirigidos a la argumentación probatoria en que se edifica la declaración de responsabilidad no identifican la infracción de ninguna regla de la experiencia ni principio lógico o científico en el escrutinio de las pruebas. Simplemente, el censor muestra inconformidad con las conclusiones probatorias a las que arribó el ad quem tras analizar el mérito suasorio de los testimonios practicados en el juicio, sin refutar ni controvertir en manera alguna tales razones, sino que apenas las contrasta con su propia apreciación, extraída de la lectura, por él presentada, del contenido de las pruebas, que entiende como “ lo verdaderamente probado ”.

De la reseña de la demanda fácil se advierte que el libelista, sin identificar infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de los medios de conocimiento en que se soporta la condena, tan sólo presenta su propia observación del contenido de las pruebas, junto a un escrutinio alternativo al consignado en los fallos de instancia. Así, pasa por alto la estructura probatoria en ellos contenida, que estaba obligado a desmontar para luego sí enseñar a la Corte la manera en que, en su sentir, debieron haber sido valoradas las pruebas.

En sede de casación no es admisible plantear una valoración probatoria diversa sin previamente demostrar que la observación o análisis de los medios de conocimiento comporta errores de hecho o de derecho que invalidan la legalidad del fallo. Los asertos que componen la sustentación del “ cargo ”, entonces, apenas constituyen reproches formulados con la amplitud propia de un alegato de instancia, los cuales distan mucho de los estándares mínimos exigidos para ser estudiados de fondo en casación. En efecto, no hay lugar a predicar la configuración de errores constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte.

La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita a acudir al recurso de casación (CSJ AP 3 dic. 2009, rad. 27.264), pues la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisión de la demanda de casación (CSJ AP 16 jun. 2010, rad. 33.697). 4.2.3 Ahora, desde la perspectiva sustancial, de entrada, la censura es también incapaz de provocar una decisión materialmente diversa a la adoptada por el Tribunal, como quiera que los reclamos carecen de toda aptitud refutatoria para desmontar la estructura probatoria de la sentencia de segunda instancia. Ello, debido a que el censor, desconociendo por completo el objeto del recurso extraordinario de casación, no controvierte ni cuestiona la sentencia impugnada (de segunda instancia), sino que pretende que la Corte reexamine las razones invocadas en la apelación contra el fallo de primer grado, algo realmente inadmisible si lo pretendido es activar un juicio de legalidad contra la sentencia dictada por el Tribunal, que se reputa revestida de una doble presunción de acierto.

Prácticamente, la sustentación del recurso de casación se basa en una propuesta de valoración probatoria -alternativa a la aplicada en las instancias- que, en esencia, insiste en los planteamientos defensivos presentados en el juicio, desatendiendo las razones por las cuales el Tribunal descartó la solidez de las críticas dirigidas al escrutinio probatorio aplicado por el a quo, para sostener que se probó la responsabilidad del acusado más allá de toda duda.

Y de esa manera, el censor deja desprovisto de fundamento el reproche, dado que al hacer abstracción de los argumentos que soportan la decisión de segunda instancia, que es la que habilita a acudir a la casación, en el fondo lo que se sigue cuestionando es el fallo dictado por el a quo, contra el cual no procede recurso extraordinario alguno. Desde luego, una de las exigencias para acudir a la casación es que el impugnante tenga interés para recurrir, el cual viene dado, entre otros aspectos, por la existencia de unidad temática entre los motivos de apelación y los cargos en casación. Sin embargo, una cosa es insistir en un aspecto concreto de refutación, teniendo en cuenta y controvirtiendo el punto de vista adoptado por el juez de segundo grado, y otro muy distinto convocar a la Corte a que repita el juicio de apelación como si el Tribunal no hubiera aplicado análisis alguno. Claro está, el censor insinúa que el ad quem, al resolver el recurso de apelación, hizo abstracción de los motivos de impugnación, lo cual permitiría cuestionar la sentencia por indebida motivación, más un reproche de tal naturaleza, en el presente caso, es infundado.

Un contraste entre las razones consignadas en la sentencia de segunda instancia para confirmar la declaratoria de responsabilidad penal con los motivos de apelación, así permiten concluirlo. 4.2.3.1 Sintetizando, para el Tribunal, es posible afirmar la hipótesis delictiva en un grado de conocimiento más allá de duda razonable, por cuanto el testimonio rendido por el policía Jonathan Areiza Caicedo, valorado a la luz de las reglas de la sana crítica, es suficiente para demostrar que fue el procesado quien ultimó a la víctima, mientras que, al escrutar esa versión de los hechos en conjunción con las pruebas de descargo, salta a la vista que la coartada defensiva carece de solidez, dado que lo afirmado por los testigos de descargo es inverosímil.

En esta dirección, el ad quem reseñó la declaración del prenombrado agente de policía, en los siguientes términos: La versión del testigo Areiza Caicedo indica que, siendo la media noche de aquel día, se encontraba en la carrera 44 con calle 47 del barrio República de Israel, en el antejardín de una vivienda visitando a una amiga, cuando observó que un joven de camisa y jean azul pasó a cuatro metros de distancia de donde él se encontraba, a quien identificó como alias " PASTRANA " y segundos después escuchó unas detonaciones de arma de fuego.

Que al percatarse de donde provenían, observó que el sujeto apodado "PASTRANA" estaba disparando a la humanidad de otro conocido en el sector como expendedor de estupefacientes y que respondía al nombre de Jonathan Guevara Rico, puntualizando: " estaba hablando con mi amiga, cuando observo que pasa un joven conocido como alias Pastrana yo observo que él pasa, a los segundos él, a unos metros donde yo me encontraba empieza a detonar un arma de fuego, cuando escucho la primera detonación observo, miro hacia donde están las detonaciones y él está disparando en contra de otra persona ".

A la hora de valorar el mérito suasorio de tal percepción y relato, el Tribunal puso de presente los argumentosg que, a continuación, se destacan: Es indudable que Jonathan Areiza es testigo presencial de este homicidio, dada la oportunidad que tuvo de percibir las condiciones modales, espaciales y temporales como se produjo esta conducta.

Describiendo sus pormenores, al indicar que se encontraba a 50 o 60 metros del victimario, es decir a menos de una cuadra, y el sector, a pesar de la hora, se encontraba iluminado, no había interferencia de ningún tipo que le impidiera percibir los hechos y sus circunstancias. Además, destacó el declarante que conocía a la víctima y victimario con antelación en el sector, dado que ambos eran vendedores de estupefacientes y en diversas ocasiones, por razón de sus funciones, los trasladó a la estación de policía para reseñarlos, actividades que en consecuencia le permiten identificar con precisión al autor de los disparos como alias "PASTRANA", hoy procesado CRISTIAN ALEXIS ACOSTA MOLINA.

Y, a la hora de responder las críticas probatorias efectuadas por el defensor en el recurso de apelación, las cuales son repetidas por el libelista en la demanda de casación, el ad quem argumentó: Ahora bien, la defensa pretende restarle credibilidad al testigo en varios aspectos, entre ellos, la poca visibilidad que tenía desde el lugar donde se encontraba hasta el sitio donde se desarrolló el suceso, para lo cual aseguró que desde de 50 o 60 metros no pudo visualizar para determinar quién fue el autor del homicidio.

Además, era de noche, había poca iluminación en el sector y éste se encontraba distraído con una amiga. Juicios que corresponde a consideraciones personales de la defensa, toda vez que no existen contradicciones del testigo, ni evidencias que permitan sostener que esté faltando a la verdad, más exactamente que no hubiese observado lo sucedido, ni identificado al autor y víctima del homicidio.

Ante estas apreciaciones, la conclusión es que la defensa no niega ni discute la presencia del patrullero Jonathan Areiza en el momento y lugar de los hechos. Es más, la confirma, pero rechaza su capacidad de observación y descripción de lo ocurrido. […] Referente a la distancia del testigo con relación al lugar de los impactos, como se indicó era mínima, no supera una cuadra. Así mismo, contrario a lo indicado por la defensa, el agente Jonathan Areiza afirmó que la iluminación era excelente en el sector.

Incluso, por ser media noche no había afluencia de personas que le impidieran la visibilidad. Situaciones no rebatidas en el ejercicio del contrainterrogatorio, lo que conlleva a asegurar que el testigo tuvo la posibilidad de percibir claramente los hechos, demostrando igualmente un adecuado proceso de rememoración y por ende de comunicación de los actos que culminaron en el homicidio génesis de esta actuación. Frente a la critica que formula la defensa, en el sentido que, a pesar del testigo ser miembro de la Policía Nacional, no efectúo la captura en flagrancia del autor del homicidio y no informar la situación a la línea de emergencias, corresponde anotar que el patrullero Jonathan Areiza, en repetidas ocasiones en el juicio precisó que, para el momento del suceso, no se encontraba en servicio como miembro de la fuerza pública y no contaba con arma de dotación que le permitiera, en caso de ataque, reducir al agresor y salvaguardar su integridad.

Lo que impedía o hacía imposible realizar la captura de este sujeto en las condiciones en que estaba, pero contrario a ello, el patrullero procedió a informar lo sucedido a la Estación de Policía del barrio Mariano Ramos, así lo expresó: " hago la llamada al 123; no me contestaron la llamada, inmediatamente llamé al teléfono fijo de la estación de Mariano Ramos, me contestó el comandante Guate y le comenté de la novedad y me retiré del lugar, porque igual no estaba en servicio, no tenía arma de dotación y, por ello, no podía hacer ningún tipo de actividad ".

Lo que significa que este patrullero, en verdad, comunicó lo sucedido a las autoridades, y prueba de ello son las manifestaciones de la señora Zulma Ballesteros, pareja del occiso, quien asegura que al lugar del atentado llegó una patrulla de la Policía Nacional, que trasladó a la víctima Jonathan Guevara hasta un centro hospitalario. Sobre los presuntos antecedentes del agente Jonathan Areiza con el acusado, que constituye el motivo principal de la defensa en procura restar convicción a las aseveraciones del deponente, claramente se observa que, durante el debate probatorio, no se demostró la presunta enemistad del testigo con el señor Cristian Alexis Acosta.

Prueba de ello fueron las preguntas realizadas por la defensa sobre el tema, ante lo cual el declarante, con una actitud de ningún interés, señaló que, en diversas ocasiones, sólo en razón de su servicio, condujo al procesado a la estación de policía por cometer hurtos o amenazas en la comunidad. De igual manera que, al tener una medida de aseguramiento en su domicilio, el INPEC le solicitó como agente de policía que efectuara revistas periódicas al interno, quien aseguró no la respetaba pues permanecía fuera de su residencia, lo que ocasionaba su detención. Así las cosas, lo que se percibe en este testigo es una actitud desprovista de interés de favorecimiento o animo de perjudicar al procesado o a las víctimas.

Más bien es un testimonio claro, puntual, coherente, preciso y sin confusión alguna, que permite una reconstrucción histórica de los hechos, haciendo evidente la autoría del procesado en el homicidio en análisis. Razones suficientes para que la primera instancia le otorgara plena credibilidad y concluyera responsabilidad en la sentencia. Adicionalmente, cabe destacar que, en criterio de los falladores de instancia, lo expresado por Jonathan Areiza Caicedo es verídico, pues a su dicho subyace la regla de experiencia conforme a la cual, por lo general, nadie sindica falsamente a otra persona, salvo que tenga motivos para querer perjudicarla.

Sobre ese particular, el a quo expuso: ese acoso injusto no luce evidente y más bien lo que queda claro, naturalmente, es que este patrullero, por motivo de haber estado varios años fungiendo como agente del orden en ese sector conflictivo y ejerciendo una labor que inevitablemente lo llevaba a relacionarse con aquellas personas que se dedicaban a delinquir, uno de los cuales evidentemente era el procesado, efectivamente se vio abocado en diversas oportunidades a enfrentarse con él, a llevarlo a la estación de policía. Así, pues, surge manifiesto que, si entre el testigo y el procesado llegaron a suceder situaciones desapacibles, no lo fue por gratuita animadversión del primero nombrado, sino por la naturaleza de su cargo.

Por otra parte, los juzgadores negaron credibilidad a los testimonios de descargo, habida cuenta de vacíos sobre circunstancias que los hacían inverosímiles, así como por su falta de concordancia extrínseca. Sobre el particular, se lee en la sentencia de primera instancia: Pese a las manifestaciones de esas personas que vienen a declarar a juicio a favor del procesado para sembrar la idea de que ha sido objeto de una grave e injusta persecución por parte del señor Areiza Caicedo, ninguna prueba se aporta de la existencia de situaciones de esa índole, pues si bien, por ejemplo, la defensa introduce una denuncia formulada por la abuela del procesado relativa a una irrupción de la Policía en su casa el 4 de junio de 2014, en ningún momento se menciona el nombre del testigo como uno de los que entró a ese lugar, y si bien con el declarante Hermes Acosta se introduce una copia de una denuncia que formulara en contra de este agente por el señalamiento que hizo a su hijo, obviamente acaece con posterioridad a los hechos y a la captura del procesado.

A ese respecto, en similar sentido, el Tribunal consideró: Tampoco se allega al proceso prueba o indicio de la presunta enemistad del agente Jonathan Areiza Caicedo con el acusado, pues [aquél] señaló que, en “diversas ocasiones, sólo en razón de su servicio, condujo al procesado a la estación de policía por cometer hurtos o amenazas a la comunidad.

De igual manera que, al tener una medida de aseguramiento en su domicilio, el INPEC le solicitó como agente de la Policía que efectuará revistas periódicas al interno, quien, aseguró, no la respetaba, pues permanecía fuera de su residencia, lo que ocasionaba su detención”. […] La Sala percibe que, entre los “ testigos directos ”, la señora Ballesteros y el señor Humberto Rico Rebolledo, se presentaron varias inconsistencias y contradicciones, pues en la declaración del señor Humberto Rico en ninguna parte se menciona que la pareja del occiso hubiese acudido a auxiliar a su sobrino. Situación que no sólo indica la imprecisión de estos señores en sus relatos, porque si bien ella señala la presencia del tío de la víctima en el lugar de los hechos, no ofrece ninguna explicación de su presencia en ese sitio.

Y él no da cuenta de la señora Ballesteros en el mismo. Esta mutua exclusión de los dos testigos de la escena de los hechos fortalece la explicación del testigo presencial, cuando no da cuenta de estos familiares en aquel especio, durante la ocurrencia del homicidio. Adicionalmente, la señora Ballesteros aseguró que el tío de la víctima era “ discapacitado”, lo que le hacía difícil, por restricción médica o psíquica, que saliera detrás de los agresores, como lo indica el señor Humberto Rico.

Además, éste indica que el señor Jonathan Guevara se encontraba en compañía de otras personas, mientras que la señora Ballesteros expresa que se encontraba sólo. La experiencia señala que las víctimas y perjudicados tendrán siempre la intención, tratándose de conductas de esta naturaleza, que respondan sus verdaderos responsables, para evitar la impunidad.

En concreto aspiran que la responsabilidad recaiga de manera pronta sobre quienes ejecutaron los reprochables comportamientos y no sobre inocentes. Por consiguiente, en este caso, si el tío y la cónyuge observaron los presuntos autores como lo aseguran, no comparecieron ante autoridades para exponer su conocimiento, contribuir con la prueba e informar inmediatamente que el vinculado a la investigación, era ajeno a esa ilicitud.

Actitud que se esperaba de los familiares del occiso en éste particular caso, por ser conocidos o amigos del imputado, pero contrario a esa lógica, acudieron a la actuación mucho tiempo después. […] En cuanto a las declaraciones de Lorena Banguera Paredes, Ana Doris Molina y Hermes Giovanni Acosta, la Sala pudo evidenciar algunas inconsistencias, destacando las siguientes: a) se anticipaban a las respuestas cuando aún no habían terminado de formular la pregunta y b) diversas contradicciones sobre la fecha del homicidio de Jonathan Guevara, buscando establecer que para el día el 24 de agosto de 2014 el señor CRISTIAN ALEXIS ACOSTA MOLINA se hallaba en su residencia en compañía de todos ellos, sin lograr establecer las circunstancias por las cuales se encontraban en dicha residencia. Ahora, ciertamente, al sustentar el cargo por falso raciocinio, el censor alega que, de ordinario, las personas suelen asustarse y resguardarse en una balacera, en lugar de centrar su atención en quien dispara armas de fuego.

Empero, la invocación de tal máxima de experiencia es insustancial, pues, como lo puso de presente el Tribunal, sin que el libelista lo refutara en manera alguna, el testigo era un agente de policía, entrenado para reaccionar de manera distinta al común de las personas en ese tipo de situaciones: En ese orden, el testigo es claro al precisar que, al escuchar las detonaciones, inmediatamente encaminó todos sus sentidos para ubicar el origen de los disparos, notando como responsable de los mismos, precisamente a la misma persona que segundos antes había pasado por su lado, a quien conocía en el sector como alias "PASTRANA".

Resquebrajándose de esta manera la tesis de la defensa de que el testigo estuviera distraído al momento de la situación. De igual manera es comprensible que una persona dedicada al manejo y control de actos como éste, por razones de su oficio, tendrá mayor experiencia y tranquilidad en estas situaciones para observar y poder hacer una reconstrucción de los hechos con mayor confianza.

Sobre todo, cuando conoce a la víctima y al imputado, condiciones que permiten dar cuenta de lo ocurrido con mayor precisión. Bien se ve, entonces, que los reproches presentados en casación no confrontan los razonamientos probatorios efectuados por el Tribunal en respuesta al recurso de apelación, lo cual los deja desprovistos de aptitud refutatoria.

Es más, todas esas razones dan respuesta a los cuestionamientos que, según la demanda de casación, fueron desatendida por el Tribunal. En lo fundamental, la sentencia de segundo grado identifica consistencia en la declaración efectuada por el policía Jonathan Areiza Caicedo, en punto del señalamiento de la responsabilidad de la comisión del delito, sin que el libelista ponga en evidencia ninguna animadversión por parte del testigo.

Adicionalmente, el ad quem evidenció que el homicidio de Jonathan Guevara se presentó por una disputa entre éste y CRISTIAN ALEXIS ACOSTA MOLINA por la comercialización de estupefacientes, pues tanto la señora Ballesteros como el policía Jonathan Arieza manifestaron que aquéllos se dedicaban a dicha labor. De suerte que no es cierto, como lo sostiene el censor, que los juzgadores no hubieran identificado los motivos del homicidio.

Y, por último, si el defensor consideraba que el policía Jonathan Areiza Caicedo tiene antecedentes judiciales que lo involucran con manipulación de evidencias o participación en otros homicidios, debió haber acreditado tal aspecto en el contrainterrogatorio, con el propósito de impugnar la credibilidad del testigo. Empero, esa labor no fue emprendida por el hoy censor en el juicio, sin que sea admisible incorporar, en el trámite del recurso extraordinario, información a ese respecto, la cual, en todo caso, lejos está de cumplir con los estándares previstos en el art. 248 de la Constitución, en punto de la existencia de antecedentes penales.

Así, entonces, es igualmente infundado el reclamo cifrado en la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, como quiera que la sentencia impugnada deja en claro que no existen dudas insalvables que conminen a absolver al procesado. 4.2.3.2 Queda evidenciado que la estructura probatoria contenida en la sentencia de segunda instancia lejos está de haber validado un ejercicio de apreciación y valoración probatoria arbitrario.

Las razones probatorias anteriormente reseñadas eran las que el demandante en casación estaba obligado a refutar, con cumplimiento de los estándares propios del recurso extraordinario. Empero, como tal carga fue desatendida, no es dable admitir la demanda para estudiar de fondo en casación aspectos que, simplemente, reproducen la impugnación presentada contra el fallo de primer grado, haciendo abstracción de las razones consignadas el fallo de sentencia de segunda instancia. Reconstruida la estructura probatoria de la sentencia impugnada, salta a la vista la insuficiencia argumentativa de la censura, que la deja desprovista de aptitud sustancial, por carecer de refutación suficiente y atinada para controvertir las premisas con referencia a las cuales, efectivamente, se soporta la declaratoria de responsabilidad penal.

No se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con suficiencia. Desde esa óptica, los reproches se ofrecen del todo inidóneos para provocar una decisión sustancialmente diversa a la consignada en la sentencia impugnada, en la medida en que la refutación planteada no controvierte las razones probatorias aducidas por el ad quem.

El libelista olvida que la casación implica un ataque a la sentencia de segunda instancia y que al demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción de los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, que conforman una unidad decisoria (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). 4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos con respeto de los requisitos mínimos -formales y sustanciales- para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. 4.4 Sin embargo, la Sala observa la posible vulneración del principio de legalidad en la determinación de la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Por consiguiente, a fin de garantizar la efectividad del derecho material y preservar las prerrogativas fundamentales en cabeza del acusado, ordenará que, una vez se surta la notificación de la presente determinación y se resuelva el mecanismo de insistencia -en el evento de intentarse-, vuelva el expediente al despacho de la magistrada ponente para que la Sala oficiosamente profiera el respectivo pronunciamiento.

Conforme también lo tiene precisado la Corporación (CSJ AP 23 ago. 2007, rad. 28.059), no se convocará a la audiencia de sustentación prevista en el art. 185 del C.P.P., en la medida en que su procedencia está circunscrita a los casos de admisión del libelo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de CRISTIAN ALEXIS ACOSTA MOLINA.

ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. DEVOLVER el expediente al despacho de la magistrada ponente, una vez notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia -si es promovido y resuelto en forma adversa a los intereses del demandante-, a fin de examinar oficiosamente la dosificación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ SP 7 dic. 2011, rad. N° 37.667. � COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19. � Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich.

Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990. � Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia Española, 2006. � La Ciencia, M.B. Kédrov y A. Spirkin; Ediciones Grijalbo. 1 PAGE 25