Micelio
AP4318-2019(56286)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Radicado n°. 56286 Marco Tulio Espinosa Mesa PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP4318-2019 Radicación n°. 56286 Acta 254 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve lo pertinente acerca de la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados Orlando de Jesús Pérez Bedoya, Juan Manuel Tello Sánchez y Carlos Antonio Barreto Pérez, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer de la recusación planteada contra el Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial, dentro del proceso adelantado contra JHONIER ROJAS SÁNCHEZ, FANNY TRUJILLO RODRÍGUEZ, OSCAR ALEJANDRO SANDOVAL VILLALBA y LUIS ALFONSO OSPINA NOY, por los delitos de concusión, cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer y daño informático.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con el escrito de acusación, se le atribuye a MARCO TULIO ESPINOSA MESA, en calidad de representante legal de la sociedad Inavigor S.A.S., haber presentado sin pago ante la entidad recaudadora, las declaraciones tributarias de retención en la fuente para los períodos 1 a 12 de 2013, por valor de $35.682.000, $34.115.000, $34.164.000, $31.267.000, $33.885.000, $24.655.000, $31.075.000, $33.105.000, $26.555.000, $24.293.000, $21.969.000 y $19.243.000, al igual que los intereses equivalentes a $32.550.000, más los que se generen hasta que se verifique el pago de la obligación[footnoteRef:1]. [1: Folio 18 de la carpeta.] 2.

Por los anteriores hechos, el 16 de marzo de 2017 la Fiscalía imputó a ESPINOSA MESA, la comisión de la conducta punible de omisión de agente retenedor, cargo que no fue aceptado por el implicado[footnoteRef:2]. [2: Folio 11 de la carpeta. ] 3. El 17 de abril del mencionado año, el ente acusador presentó el correspondiente escrito de acusación, por lo que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, autoridad que luego de varios aplazamientos, fijó la audiencia respectiva para el 3 de abril de 2018, oportunidad en la que el defensor de ESPINOSA MESA pidió variar la naturaleza de la audiencia para solicitar la preclusión, la cual se sustentó el 15 de mayo siguiente[footnoteRef:3]. [3: Folios 63 y 105 ibídem y Cd 3.] 4.

En providencia del 22 de junio de 2018[footnoteRef:4], el Juzgado en mención, negó la petición de preclusión; decisión que apelada, fue confirmada el 19 de julio siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué[footnoteRef:5]. [4: Obrante a folios 106 a 113 y cd 4 de la carpeta. ] [5: Folios 119 a 128 ibídem. ] 5. Devuelta la actuación al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento del aludido distrito judicial, se fijó fecha para la audiencia de formulación de acusación, la cual se adelantó el 2 de mayo de 2019, sin que se invocara ninguna causal de incompetencia, impedimento, recusación o nulidad[footnoteRef:6]. [6: Folio 151 y cd 5 ib.] 6.

La audiencia preparatoria se inició el 4 de julio del año en curso, en la que el defensor realizó el descubrimiento probatorio y se enunciaron las pruebas que se harían valer, pero se suspendió la diligencia[footnoteRef:7]. [7: Folio 145 y cd 6 ib. ] 7. En sesión del 5 de septiembre del año en curso, se presentaron las estipulaciones probatorias, luego de lo cual, el defensor de ESPINOSA MESA pidió a la juez del caso, aclarar las razones por las que había continuado conociendo de la actuación, pese a que resolvió la solicitud de preclusión[footnoteRef:8]. [8: Minuto 09:54 y ss del Cd 8. ] La juez quinta penal del circuito de conocimiento de Ibagué indicó que al resolver la petición de preclusión no realizó ninguna valoración probatoria en torno a la responsabilidad del acusado, a lo que se suma que se trató de una causal objetiva, por lo no era procedente declararse impedida.

Así mismo, le recordó al defensor que si lo que pretendía era que fuera separada del conocimiento del asunto, debía recusarla, a lo que procedió el apoderado de ESPINOSA MESA, al considerar que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 335 de la Ley 906 de 2004, al haber conocido de la petición de preclusión, no podía conocer el juicio, máxime que la teoría del caso de la defensa se sustentaba en lo pedido por vía de preclusión[footnoteRef:9]. [9: Minuto 11:02 y ss del Cd 8.] Acto seguido, la titular del despacho en cita, no aceptó la recusación planteada, en razón a que al resolver la solicitud de preclusión no realizó ninguna valoración en torno a la materialidad de la conducta o responsabilidad del procesado y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el solo hecho de conocer de una solicitud de tal naturaleza no configura per se una situación de impedimento.

Por lo anterior, remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 8. El expediente fue asignado a la magistrada María Cristina Yepes Avivi, quien en auto del 12 de septiembre del año en curso, señaló que mediante providencia del 19 de julio de 2018, la Sala que preside confirmó el auto del 22 de junio del mismo año, mediante el cual el aludido Juzgado había negado la solicitud de preclusión. Por lo que de conformidad con el artículo 335 de la Ley 906 de 2004 y «como todos los integrantes de la sala penal que presido nos encontramos impedidos para conocer del asunto», dispuso la remisión del expediente a la magistrada Julieta Isabel Mejía Arcila[footnoteRef:10]. [10: Folio 3 de la carpeta del Tribunal.] 9.

El 13 de septiembre de 2019, los magistrados Ivanov Arteaga Guzmán y Héctor Hernández Quintero, con similares argumentos a los presentados por la magistrada Yepes Avivi, se declararon impedidos para conocer la actuación[footnoteRef:11]. [11: Folio 7 ibídem.] 10. En auto del 17 de septiembre del presente año, la Sala que seguía en turno, declaró infundado el impedimento expresado por los mencionados magistrados, al considerar que los argumentos expuestos no se adecuaban a la causal de impedimento contemplada en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues el asunto les fue asignado para conocer de la recusación propuesta por el defensor de ESPINOSA MESA y no del «juicio en su fondo»[footnoteRef:12]. [12: Folios 10 a 16 ib. ] Además, tampoco se configura para conocer de la etapa de juicio, dado que la decisión de preclusión giró en torno a la reorganización de la empresa representada por el demandante, sin que se emitiera juicio alguno sobre la materialidad de la conducta imputada o la responsabilidad del procesado, a lo que se suma que los elementos valorados fueron los aportados por la defensa relacionados con dicha figura jurídica.

Acto seguido, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1. En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.

Constituye criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad del instituto en mención es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto.

(Cfr. CSJ AP, 13 Ago. 2014, Rad. 44362, entre muchos otros). En este sentido, para dar aplicación material a los principios mencionados, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[footnoteRef:13]. [13: CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.] 3.

En el presente asunto, los Magistrados María Cristina Yepes Avivi, Ivanov Arteaga Guzmán y Héctor Hernández Quintero manifestaron impedimento de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 335 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:14], en concordancia con el numeral 14° del artículo 56 de la norma en mención, esto es, con soporte en la causal que se configura cuando « el juez haya conocido de la solicitud de preclusión (…)». [14: «Artículo 335.Rechazo de la solicitud de preclusión. (…) El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio».] Para la solución del caso, debe traer a colación la Sala, lo señalado frente a la posibilidad de que un funcionario pueda declararse impedido para conocer de un impedimento.

Al respecto se ha indicado que: (…) si bien no es la regla general, es posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de justicia, encuentre en sí, a su vez, la concurrencia de otra causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del asunto (CSJ AP 36386 16 May 2011), pero en esos casos particulares no podría invocarse cualquiera de las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro impedimento), no todos los motivos de separación contemplados en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del conocimiento del tema.

En efecto, nótese que las causales de impedimento referidas a la relación del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser invocadas en asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata de definir únicamente si quien debe pronunciarse sobre un aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese específico propósito, es decir, como no existe obligación de pronunciamiento sobre el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el funcionario que sí debe conocer del mismo, solo incumbe la relación que tengan entre sí los dos funcionarios que se declaran impedidos, susceptible de obnubilar el juicio del último para conocer del impedimento exteriorizado por el primero. En ese orden, vínculos familiares (artículo 56-1,3 Ley 906 de 2004), amistad íntima o enemistad grave (artículo 56-5 ibídem) o la existencia de créditos vigentes (artículo 56-2 ejusdem), predicables entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento, pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituyó para garantizar que la adopción de las decisiones judiciales, cualquiera que fueren, estén precedidas por una absoluta objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal que tenga la capacidad de alterar el juicio jurídico[footnoteRef:15].

(Negrilla ajena al texto original). [15: CSJ AP, 26 de noviembre de 2014, Rad. 44947. ] Con tal panorama, surge incuestionable la necesidad de declarar infundado el impedimento expresado por los prenombrados magistrados, pues se trata de un trámite donde únicamente deben definir si procede o no la recusación planteada contra el juez de primera instancia es decir, su decisión no abarca la materialidad de la conducta y responsabilidad del procesado.

Lo anterior, valga decir, porque para definir si es procedente o no la recusación planteada, a los funcionarios a los que les correspondió el asunto les basta con examinar la circunstancia específica sobre la cual se funda tal situación, para saber si debe apartarse al funcionario judicial y remitir el proceso a otro juez. Por tanto, de ninguna manera, la suscripción del auto del 19 de julio de 2019, a través del cual, confirmaron la decisión de negar la solicitud de preclusión presentada por el defensor de MARCO TULIO ESPINOSA MESA, afecta su ecuanimidad para examinar la recusación en cita.

Máxime que, los integrantes del Tribunal Superior de Ibagué no emitieron en dicha oportunidad ni ahora deben emitir ningún pronunciamiento sobre la materialidad o responsabilidad del procesado frente al delito por el que fue acusado, sino establecer si le asiste o no razón al defensor de ESPINOSA MESA al recusar a la juez quinta penal del circuito de conocimiento de Ibagué. Así las cosas, lo procedente será declarar infundado el impedimento en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1°.

DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados María Cristina Yepes Avivi, Ivanov Arteaga Guzmán y Héctor Hernández Quintero, para conocer la recusación planteada contra la Juez Quinta Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, en el proceso adelantado contra MARCO TULIO ESPINOSA MESA, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia. 2°.

DEVOLVER la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para lo de su cargo. 3°. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12