Extradición Radicación 55185 Joaquín Andrés Duran Peñaloza PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP4317-2019 Radicación Nº. 55185 Acta 254 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de JOAQUÍN ANDRÉS DURAN PEÑALOZA, contra el auto mediante el cual se negaron por improcedentes las solicitudes probatorias por él formuladas.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. El defensor de JOAQUÍN ANDRÉS DURAN PEÑALOZA solicitó, dentro del término de traslado para elevar postulaciones probatorias, que se decretaran las siguientes: i) El proceso penal que cursó en la República Oriental del Uruguay por hechos en los que fue incautada cocaína en ese país y que al parecer, coinciden con los que son objeto del presente trámite. ii) La solicitud de extradición que la República Federativa del Brasil intentó adelantar, ante Uruguay, contra las personas que fueron aprehendidas en el decomiso de esa sustancia. iii) El Tratado de Extradición de Montevideo con base en el cual, en criterio del defensor, se acredita que Brasil carece de competencia para activar un trámite de esa naturaleza contra su defendido, porque los hechos no se materializaron en ese territorio. iv) El registro civil del requerido, en punto de demostrar que existió un error en su plena individualización, porque las autoridades foráneas mencionaron como su progenitora a quien es en verdad su abuela. v) El registro civil de la hija del solicitado y la certificación de sus movimientos migratorios.
Además, que se peticione a la Embajada de Colombia en Bolivia para establecer si tiene bienes raíces en esa nación y el testimonio de DURÁN PEÑALOZA. 2. Mediante decisión CSJAP3086 del 31 de julio de 2019, la Sala negó las postulaciones del defensor de JOAQUÍN ANDRÉS DURAN PEÑALOZA. Advirtió, en primer lugar, que de conformidad con el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, es el Ministerio de Relaciones Exteriores quien conceptúa cuál es la disposición normativa – nacional o supranacional – que regula el trámite y esa Cartera indicó que eran aplicables al caso «el “Tratado de Extradición” entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional».
Como segundo aspecto, dijo la Sala que los supuestos relacionados con el lugar donde se cometió el delito que soporta el pedido de extradición, deben ser abordados cuando emita el concepto a su cargo, para lo cual resultan suficientes las piezas documentales allegadas por la nación requirente. Señaló, en tercer lugar, que carecía de utilidad considerar como prueba el proceso penal que se adelantó en la República Oriental del Uruguay, al parecer, por los mismos hechos objeto de la solicitud de extradición, porque cursó contra individuos distintos al requerido.
También dijo la Corte, que con las restantes peticiones se buscaba demostrar la inocencia de JOAQUÍN ANDRÉS DURAN PEÑALOZA, pero ese debate resultaba completamente ajeno al procedimiento de extradición y debía ser abordado ante el Primer Juzgado Federal Criminal del Jurado y de las Ejecuciones Penales de la Subsección Judicial de São Paulo.
Finalmente, no accedió a decretar los relacionados con su plena identidad por innecesarios, porque dentro de la carpeta obraba un informe pericial en el que se identificó e individualizó al reclamado. De oficio y con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Corte dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Sistema de Información de Antecedentes SIAN, para que consultaran si en sus bases de datos obraba información relacionada con investigaciones contra JOAQUÍN ANDRÉS DURAN PEÑALOZA.
EL RECURSO DE REPOSICIÓN Insiste el defensor en que el proceso penal que se adelantó en la República Oriental del Uruguay es relevante, en aras de establecer que las autoridades de la nación requirente no tienen jurisdicción y competencia para adelantar la actuación, pues allí no ocurrieron los hechos. Expone además, que las piezas documentales aportadas por la República Federativa del Brasil carecen del presupuesto contenido en el Tratado de Extradición aplicable, porque no contienen «detallados los hechos puntuales que dieron origen a la imputación de esta conducta punible a JOAQUÍN ANDRÉS DURÁN PEÑALOZA», como sí se plasma en la causa penal adelantada por las autoridades del Uruguay.
Añade que en el «formulario de solicitud de extradición» no se plasmó el lugar, ni las circunstancias de tiempo y modo de comisión del delito, ante lo cual ratifica que no se satisfacen los presupuestos para emitir concepto favorable por falta de ese presupuesto y agrega que con el proceso judicial surtido en Uruguay, puede corroborarse que Brasil «falta a la verdad en sus documentos», porque su defendido no estuvo en la incautación de cocaína que fundamenta la solicitud de extradición. También dice que no se ha emitido «resolución de acusación o su equivalente» contra DURÁN PEÑALOZA, lo que impide emitir concepto favorable por ausencia del requisito previsto en el art. 493 del Código de Procedimiento Penal.
Añade, que la copia del proceso penal mencionado le permite ejercitar debidamente los derechos de defensa y contradicción frente a la documentación aportada por la República Federativa del Brasil. De igual manera, esa actuación permitirá a la Corte evaluar con certeza, si en el caso se suscitó la prescripción de la acción penal, porque solo allí se narra el marco temporal del único hecho por el que su prohijado es reclamado en extradición. Pide además, que no se excluya como prueba el reporte de los movimientos migratorios de su defendido, pues solo así se puede mostrar a la Corte que DURÁN PEÑALOZA no estuvo en Uruguay y que, por ende, lo expuesto en los documentos allegados por el gobierno del Brasil es «ajeno a la realidad» y «se le atribuye una conducta punible que se realizó en un lugar que nunca ha visitado».
Confusamente explica, que la aplicación al caso del “Tratado de Extradición de Uruguay” fue negada porque como certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, son otros instrumentos internacionales los procedentes, pero insiste en que es «pertinente, útil e importante para la defensa», porque i) la Cancillería no puede definir «que tratado se aplica o no en Colombia» y ii) el «tratado de DERECHO PENAL INTERNACIONAL firmado en Montevideo» es de obligatorio cumplimiento para Colombia por haberlo suscrito.
Ese instrumento, señala, es «importante» porque de ahí se puede verificar si la República Federativa del Brasil tiene o no jurisdicción para juzgar el hecho por el que su prohijado es requerido y además, si nuestro país le puede «incumplir a URUGUAY» en punto del ejercicio de su soberanía en materia judicial. CONSIDERACIONES Aunque el apoderado de JOAQUÍN ANDRÉS DURÁN PEÑALOZA ataca, por la vía del recurso de reposición, aspectos medulares del proveído en el que la Corte negó la práctica de las pruebas que pidió en la fase correspondiente, el mecanismo no está llamado a prosperar frente a sus argumentos, por las siguientes razones: 1.
No es posible incorporar al trámite el proceso judicial que adelantaron las autoridades de la República Oriental del Uruguay, porque bien se dijo en el auto impugnado, que «ese trámite fue promovido contra individuos distintos al requerido, como con claridad lo mencionó el defensor en su memorial». Además, también se expuso que los aspectos relacionados con el lugar y fecha de comisión del delito serán abordados por la Corte al momento de emitir el concepto y que para ello bastan, no solo el «formulario de solicitud de extradición» al que se refiere el apoderado del reclamado, sino también «i) la denuncia que ante el Primer Juzgado Penal de la Subsección Judicial de Sao Paulo presentó el Ministerio Público Federal y ii) el mandamiento de prisión preventiva», de cuyo contenido es posible verificar esos aspectos. 2.
Es clara la exigencia normativa prevista en el art 496 del Código de Procedimiento Penal, según la cual compete al Ministerio de Relaciones Exteriores emitir «el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código». Por esa razón, no es posible aplicar al caso el «Convenio de Extradición de Montevideo» o «Convención sobre Extradición, firmada en la ciudad de Montevideo»[footnoteRef:1], en tanto dentro de sus competencias, la Cancillería certificó que existe un convenio bilateral que regula el trámite de extradición entre las dos naciones y que no se puede desconocer, simplemente, porque el defensor estime que es otro el instrumento internacional aplicable. [1: Como así se denomina a ese instrumento internacional en la página web oficial de la Organización de Estados Americanos. Consultar: https://www.oas.org/juridico /mla/sp/traites/sp_traites-ext-montevideo.pdf] Ha de añadirse, que si no obra una petición de extradición formulada por la República Oriental del Uruguay contra el reclamado, no puede predicarse que el gobierno colombiano «incumpla» las obligaciones supranacionales que le asisten en esa materia. 3.
El recurso de reposición no está previsto para proponer argumentos nuevos, sino para enmendar eventuales yerros que obren en la providencia atacada. En ese sentido, la alegación del defensor, relacionada con la inexistencia de una «resolución de acusación o su equivalente» resulta equivocada, porque no fue propuesta en el término de traslado correspondiente.
No obstante lo anterior, el requisito que echa de menos el impugnante no está previsto en el Tratado de Extradición aplicable al caso, que exige, «cuando se trate de simples acusados, copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente» (art. V). Y para este trámite solo son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Convenio internacional, como lo enseña el artículo 502 ejusdem.
Entonces, si el Tratado no exige la emisión de resolución de acusación para la procedencia de la extradición, es equivocado que el defensor pretenda adicionar un elemento que excede los parámetros del instrumento internacional. 4. Aunque el defensor reitere la incorporación del reporte de los movimientos migratorios del reclamado, se advirtió en el auto objeto de reproche que ese es un tema que se relaciona con la responsabilidad penal que podría asistirle a DURÁN PEÑALOZA y, por ende, ajeno al trámite de extradición, en el que … no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (CP056-2018).
Además, pacíficamente se ha expuesto que «la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado» (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233). Cabe añadir, que esa postura es consonante con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-460/08, que en punto del trámite de extradición dijo lo siguiente: De conformidad con el precedente establecido en la sentencia C-1106 de agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento.
De serlo, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo. (…) … resulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria (negrillas fuera del original).
Queda claro, entonces, que discusiones sobre la responsabilidad del solicitado en extradición y la validez o mérito de las pruebas fundantes del pedido de extradición, deben zanjarse al interior del proceso penal que curse contra el requerido, ante los jueces de la nación que activa dicho trámite de cooperación internacional. Por lo expuesto, los argumentos aducidos por el defensor no logran convencer de la necesidad de reponer la decisión atacada. 5.
Al revisar la carpeta y los documentos que soportan la solicitud de extradición se observa, como parte de los hechos que se le reprochan a JOAQUÍN ANDRÉS DURÁN PEÑALOZA, una incautación de cocaína en Uruguay. Ello hace necesario traer a colación el artículo IV del Convenio aplicable, que autoriza la extradición, «cuando la infracción se hubiere verificado fuera del territorio de las Altas Partes Contratantes… si las leyes del Estado requirente y las del Estado requerido autorizan el castigo de tal infracción, en las condiciones indicadas, esto es, cuando se cometiere en país extranjero».
En ese sentido, las autoridades de la República Federativa del Brasil allegaron las disposiciones legales del Código Penal, pero no las «leyes» de esa Nación que permiten el castigo de conductas cometidas en otro país. Por ende, resulta necesario reponer parcialmente la providencia impugnada para disponer, de oficio, que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores se requiera al Gobierno del Brasil con el fin de que allegue las disposiciones normativas internas relacionadas con esa exigencia (del mismo modo obró la Sala en auto CSJ AP, 17 de septiembre de 2019, Rad. 54831, dentro del trámite seguido contra Julio César Durán Parra, también requerido por el mismo asunto).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE REPONER PARCIALMENTE la providencia del 31 de julio de 2019. ORDENAR que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, se requiera al Gobierno del Brasil con el fin de que se alleguen al trámite las disposiciones normativas de ese país, que habilitan la aplicación de la ley penal brasilera frente a hechos ocurridos fuera de su territorio.
Contra este auto no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14