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AP4314-2016(47394)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 47394 RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4314 - 2016 Radicación 47394 (Aprobado Acta No. 204 ) Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia del 2 de marzo del cursante año, mediante la cual la Corte, en Sala de Conjueces, inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO respecto de la sentencia de segunda instancia, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma sede y, en su lugar, lo condenó por el delito de peculado por apropiación agravado.

HECHOS: En el proceso objeto de revisión se dio por demostrada la siguiente situación fáctica: El 14 de noviembre de 1997 y ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Regional Cundinamarca, el abogado Luis Emilio Alvarado Estepa, en representación de RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARO, Hernando Rafael Díaz Mejía y otros, suscribió con la apoderada del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, acta de conciliación en la cual acordaron el pago de $104.402.522,70 por concepto de indemnización moratoria, prestación a la cual no tenían derecho los reclamantes.

Dicho pago, en efecto, lo realizó el director general de Foncolpuertos el 13 de abril de 1998, para lo cual expidió el día anterior la resolución 0483.

ANTECEDENTES RELEVANTES: 1. Tramitado el juzgamiento con sujeción a los trámites de la Ley 600 de 2000, el 29 de febrero de 2012 el Juzgado Quince Penal del Circuito absolvió a RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO, Hernando Rafael Díaz Mejía y Luis Emilio Alvarado Estepa respecto del delito de estafa agravada. 2. Por vía de apelación, el Tribunal de Bogotá revocó dicha decisión mediante fallo del 2 de julio de 2014 y, en su lugar, condenó a los prenombrados a título de determinadores del punible de peculado por apropiación agravado. 3.

El 25 de mayo de 2015 la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por los defensores de PEÑARANDA ALVARADO y Alvarado Estepa. 4. A través de apoderado, RÚL EMILIO PEÑARANDA instauró demanda de revisión, por considerar configuradas las causales primera, segunda y sexta previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Sobre la primera, adujo que el sentenciador no podía condenarlo a título de determinador, sin previamente enjuiciar y condenar al autor.

Además, consideró imposible predicar la existencia de peculado cuando las reclamaciones formuladas por PEÑARANDA ALVARADO estaban ajustadas a la ley. Respecto de la segunda, señaló que entre la fecha de la ejecutoria de la resolución de acusación y aquella en que se profirió la sentencia de segundo grado transcurrieron más de los cinco (5) años requeridos para que operara el fenómeno de la prescripción. Incluso, añadió, pasaron más de los seis (6) años impuestos como sanción en el fallo, antes de que se inadmitiera la demanda de casación. Finalmente, en cuanto a la sexta, sostuvo que el Tribunal interpretó erróneamente la jurisprudencia de la Corte referida a los requisitos exigidos para variar la calificación jurídica en sede de segunda instancia, sorprendiendo al actor con la atribución de un delito que no fue objeto de debate durante la audiencia pública. 5.

La Corte, en auto del 2 de marzo del cursante año inadmitió el libelo. Para el efecto, empezó por referirse a la causal segunda, encontrando que el demandante omitió aportar las constancias de ejecutoria tanto de la resolución de acusación como de la sentencia de segunda instancia, documentos necesarios para contabilizar el término prescriptivo.

Adicionalmente, juzgó contradictorio y confuso el planteamiento del actor, pues predicó la prescripción de la acción antes del fallo de segundo grado y después del mismo, invocando, por demás, al mismo tiempo las normas reguladoras de la prescripción de la pena. De todas maneras, no evidenció la configuración de ese fenómeno en el curso del juzgamiento, como quiera que para el efecto se requerían diez (10) años, los que sólo se cumplirían en el 2018.

Respecto de la causal primera, echó de menos la aportación de las sentencias en las cuales se condenó, en otros procesos, a las personas contra quienes se emitió decisión de esa naturaleza en el fallo objeto de la acción de revisión. Adicionalmente, expuso que el demandante se dedicó a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, sin demostrar que el delito de peculado por apropiación sólo pudo ser cometido por un número menor a quienes se condenaron en la referida sentencia. Más aún, estimó que esa decisión da cuenta suficiente sobre los autores determinados por los sentenciados.

Por último, en lo concerniente a la causal sexta, censuró al actor por no demostrar la existencia de una nueva decisión de la Corte, en la cual, además, haya cambiado favorablemente su criterio respecto a la variación de la calificación en el juicio, limitándose a denunciar la existencia de vicios procesales ocurridos con ocasión de la decisión del Tribunal de ordenar dicha mutación, cuestionamiento que, para la Sala de Conjueces, debió plantearse en el curso del proceso, a través de los recursos ordinarios y en sede de casación. 6.

En memorial que antecede, el apoderado del condenado interpuso recurso de reposición contra la decisión de la Corte, insistiendo en su pretensión de remover la condición de cosa juzgada que reviste el fallo del Tribunal Superior de Bogotá. Fundamentó el recurso, cuestionando a la Sala por exigir el allegamiento de las constancias de ejecutoria de la resolución de acusación y del fallo de segundo grado.

En su criterio, ese requisito choca, de una parte, con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, acorde con el cual las providencias que resuelven los recursos de apelación o de queja contra decisiones interlocutorias, la consulta y la casación, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

Y, de la otra, con el principio a cuyo tenor el derecho sustancial prevalece sobre las formas procesales. De todas maneras, manifestó su imposibilidad de aportar tales constancias, pues aun cuando las solicitó al despacho judicial correspondiente, no se las han expedido aún. Rechazó, de otra parte, la censura de la Corte en el sentido de que confundió las figuras de la prescripción de la acción y de la pena.

Para el recurrente, en la demanda de revisión siempre alegó que en el proceso seguido contra PEÑARANDA ALVARADO la ejecutoria de la acusación se produjo el 20 de junio de 2008, luego para cuando se emitió la sentencia de segundo grado, que cobró ejecutoria el 25 de mayo de 2015 con la inadmisión de la demanda de casación, habían transcurrido los cinco (5) años exigidos para que operara el fenómeno de la prescripción de la acción. Finalmente, atribuyó a la providencia recurrida contener apreciaciones erradas que condujeron a la decisión de inadmitir la demanda de revisión. Así, en primer lugar, afirmar que tanto la Fiscalía como el Ministerio Público apelaron la sentencia de primera instancia cuando, en realidad, el ente acusador nunca procedió en ese sentido sino, contrariamente, solicitó la absolución de RAÚL EMILIO PEÑARANDA.

Y, en segundo lugar, sostener que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión advirtió al comienzo de la audiencia pública que su convocatoria tenía como propósito debatir lo relacionado con la variación de la calificación jurídica. En su opinión, pese a lo anunciado por el despacho judicial, lo cierto es que no se corrió traslado a los sujetos procesales ni se suspendió la audiencia para ese efecto, pues la Fiscalía se abstuvo de atribuir el delito de peculado por apropiación, no obstante que así lo dispuso el Tribunal en el auto del 10 de marzo de 2011.

De esa manera, solicitó reponer la providencia objeto de impugnación y, en su lugar, admitir la demanda de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El recurso de reposición tiene como fin obtener que el mismo funcionario o corporación judicial que emitió una decisión examine nuevamente el asunto y, bajo una óptica distinta, varíe total o parcialmente el criterio con sustento en el cual adoptó el pronunciamiento inicial, o simplemente lo aclare o lo adicione.

Desde luego, en el caso de pretenderse la modificación de la determinación, es necesario que el impugnante suministre suficientes y poderosos elementos de juicio que conduzcan a infirmar o desvirtuar los fundamentos de la providencia, pues sólo de esa manera resultará exitosa la censura. En el caso materia de análisis, se advierte que en la providencia impugnada se inadmitió la demanda en lo referente a las tres causales de revisión propuestas allí por el actor.

No obstante, en el recurso de reposición sólo mostró inconformidad con respecto a dos de esas causales, esto es, la segunda y la sexta, lo cual significa que frente a la primera, también invocada, no cumplió la carga de rebatir los fundamentos expuestos por la Corte. Ahora bien, en lo relativo a la causal segunda, la Sala le halla la razón al recurrente cuando sostiene que las providencias que deciden los recursos de apelación o de casación cobran ejecutoria el día en que son suscritas por el funcionario respectivo.

Sin embargo, no la tiene en cuanto argumenta que por ese motivo no está obligado a allegar la constancia de ejecutoria de la sentencia, pues, acorde con el fallo C-641 de 2002 proferido por la Corte Constitucional, para que las providencias referidas por el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 cobren ejecutoria con su suscripción, es necesario que, en todo caso, sean notificadas, de suerte que sin ese requisito no alcanzarán firmeza.

Por lo anterior, en tanto la sentencia de segundo grado emitida en contra de PEÑARANDA ALVARADO fue objeto del recurso de casación, la providencia mediante la cual se inadmitió la respectiva demanda debía notificarse para que cobrara ejecutoria en la fecha de su suscripción, trámite cuya demostración le correspondía al accionante mediante la aportación de la correspondiente constancia. Distinta situación, eso sí, ocurre con la resolución de acusación. Si bien la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior confirmó la determinación en ese sentido proferida en primera instancia, lo que producía su ejecutoria en la fecha de suscripción de la providencia de segundo grado, no era necesario aquí acreditar su notificación, pues el adelantamiento del respectivo juzgamiento hace suponer que dicho trámite se cumplió en su oportunidad.

De todas maneras, aprecia la Sala que el anterior tema no fue el único que cimentó la inadmisión de la demanda de revisión en lo tocante a la causal segunda. También se cuestionó al actor la falta de claridad y precisión en la configuración del libelo, tanto respecto a la confusión generada al aducir simultáneamente prescripción de la acción penal y prescripción de la pena, como en lo relativo a la determinación y contabilización de los términos requeridos para que operara el primero de esos fenómenos. Si bien de alguna forma el demandante aclaró en el recurso de reposición que está invocando la prescripción de la acción penal, es lo cierto que el sustento ofrecido en torno a los términos aplicables en este caso sigue siendo impreciso, empezando porque de manera errónea argumentó que dicho fenómeno ocurrió transcurridos cinco (5) años desde cuando se produjo la ejecutoria de la resolución de acusación, lo cual no es correcto.

Lo anterior porque, salvo algunas excepciones no aplicables aquí, la prescripción de la acción penal, de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, ocurre en un tiempo igual al máximo de la sanción privativa de la libertad fijada en la respectiva disposición legal, sin ser inferior a cinco (5) años ni exceder de veinte (20), lapso que, de conformidad con el artículo 86 de la misma codificación, se reduce a la mitad a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, caso en cual tampoco puede ser inferior a cinco (5) años ni exceder de diez (10).

Como la pena máxima para el delito por razón del cual se condenó a PEÑARANDA ALVARADO asciende a 270 meses, conforme quedó definido en el fallo de segundo grado, significa ello que en la etapa del juicio el término a tener en cuenta para efectos de la prescripción de la acción penal corresponde a diez (10) años, no a cinco (5) como equivocadamente se empecinó en aducirlo el actor.

Aquel lapso estuvo lejos de cumplirse en el proceso seguido al prenombrado, por cuanto la resolución de acusación cobró ejecutoria el 20 de junio de 2008, mientras la providencia inadmisoria de la demanda de casación se profirió el 25 de mayo de 2015. Finalmente, advierte la Corte que el único argumento ofrecido por el impugnante en relación con la causal sexta es el de persistir en sostener que en el trámite de la variación de la calificación jurídica se cometieron por los juzgadores yerros procesales.

Sin embargo, ningún esfuerzo realizó por rebatir el sustento con el cual se inadmitió la demanda, es decir, no demostró la existencia de una nueva decisión de la Corte, en la cual, además, haya cambiado favorablemente el criterio. Al respecto, recuérdese que, acorde con la jurisprudencia de la Corte, la invocación de la causal sexta de revisión requiere demostrar: i) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, ii) que el fallo sea proferido por un juez o Corporación Judicial, iii) que la Sala Penal de la Corte, en decisión posterior, haya variado la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide, y iv) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala sea favorable, en cuanto de mantenerse el anterior comportaría una clara situación de injusticia (CSJ SP, 18 feb. 2015, rad. 42643).

Los dos últimos presupuestos en mención no los acreditó el demandante, y así lo puso de presente la Sala cuando inadmitió la demanda de revisión, sin que el recurrente, insiste la Corte, ofreciera argumento alguno orientado a refutar tal consideración. Basten los anteriores razonamientos para que la Sala no reponga la providencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO REPONER la providencia del 2 de marzo de la anualidad en curso, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado RICARDO POSADA MAYA Conjuez ALEJANDRO APONTE CARDONA Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12