Micelio
AP4312-2017(50551)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Decreto 3011 de 2013Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

7 Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. No. 50551 Adriano Crespo Pérez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4312-2017 Radicación No. 50551 Aprobado Acta No. 210 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia acerca del recurso de apelación incoado por la defensa del postulado Adriano Crespo Pérez, alias “Smith”, contra la decisión de 14 de junio de 2017, por cuyo medio una Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, negó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y se abstuvo de pronunciarse sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

ANTECEDENTES 1. Atendiendo la petición elevada por la defensa del postulado Crespo Pérez, el 14 de junio de 2017 ante una Magistrada con Función de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por otra no privativa de la libertad y de suspensión condicional de la ejecución de la pena, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 18 A y 18 B de la Ley 975 de 2005, oportunidad en la cual la defensa sustentó el cumplimiento de los requisitos legales, así: 1.1.

De la sustitución de la medida de aseguramiento (Artículo 18ª Ley 975 de 2005). Numeral 1º. Manifestó el defensor que su prohijado, quien militó en el Bloque Central Bolívar- Santa Rosa del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia, se desmovilizó el 31 de enero de 2006[footnoteRef:1] y fue postulado por el Gobierno Nacional el 22 de junio de 2007[footnoteRef:2]. [1: Cfr. folio 1 carpeta No 1- OFI 17-00001703/JMSC 112000 –Respuesta a derecho de petición- Oficina de Alto Comisionado para la Paz.] [2: Cfr. folio 2, carpeta No 1, postulación hecha mediante OFI07-16202-GJP-0301.] De igual forma indicó que Crespo Pérez fue privado de la libertad el 31 de mayo de 2001 por cuenta del proceso radicado No 228-2003 y el 14 de diciembre de 2007 se hace merecedor a la libertad condicional[footnoteRef:3], no obstante es nuevamente capturado el 6 de agosto de 2009. [3: Cfr. folio 9, carpeta No 1.] Por lo anterior, señaló que desde la postulación hasta la fecha lleva más de 8 años privado de la libertad bajo vigilancia del Inpec, ello atendiendo a la sumatoria de 22 de junio de 2007 (postulación) a 14 diciembre de ese mismo año (libertad condicional) y desde su segunda captura que data desde el 6 de agosto de 2009 hasta la fecha.

Respecto a la conducta ha sido calificada como buena y ejemplar y si bien fue sancionado disciplinariamente mediante Resolución No 410-0239 de 13 de marzo de 2014, la misma fue suspendida el 25 de julio de 2014, por tanto no se vio afectada por esta circunstancia la calificación de su comportamiento en la cartilla biográfica. Numeral 2º. De igual forma su proceso de resocialización fue sobresaliente, dado que efectuó diversos cursos ofrecidos dentro del programa de resocialización para postulados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en asocio con otros entes, obtuvo el título de bachiller académico, recibió distinción de honor por parte de la Dirección del Centro Carcelario, entre otras actividades.

Numeral 3º. Participó y colaboró en el esclarecimiento de la verdad, como lo certifica la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal, documento en el que aparecen las diligencias a las cuales ha concurrido, los delitos confesados y hechos imputados, que demuestran el compromiso del postulado en atender sus obligaciones. Numeral 4º. Según la certificación emitida por la Fiscalía 39 Delegada ante el Tribunal, el postulado rindió versión de cierre en el tema de bienes el 13 de enero de 2016 y ofreció una motocicleta de placa BLI13 incautada por la Policía Nacional e indicó no tener otros bienes propios para denunciar a fin de reparar a las víctimas.

Numeral 5º. Finalmente, en cuanto a este requisito su defendido, no registra anotaciones por delitos dolosos posteriores a la fecha de su postulación. 1.2. De la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en justicia ordinaria (Artículo 18b, ejusdem ). De igual modo, peticionó la suspensión condicional de las penas impuestas en los siguientes fallos: Rad.

Fecha providencia Despacho Delitos 2010-00022 29 -11-2011 Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Barrancabermeja. Homicidio agravado en concurso homogéneo. 2010-005 19-04-2010 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga. Homicidio agravado, secuestro simple y tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. 2004-446 01-12-2005 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga.

Secuestro simple. 2003-228 25-03-2004 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga. Concierto para delinquir. Frente a las anteriores condenas, el defensor aseveró que los hechos por los cuales fuera condenado Adriano Crespo Pérez en cada una de ellas, se dieron durante y con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, así como también fueron llevados a diversas diligencias de imputación como componente de verdad.

Respecto a la sentencia condenatoria radicado No 2003-0228, afirma que si bien los hechos de ese fallo hacen relación al año 2000, el contenido de la misma da cuenta de que la organización criminal fue autora de varios ilícitos en el Sur de Bolívar, por ende al ser Adriano Crespo miembro de la misma se le endilgó responsabilidad penal por el delito de concierto para delinquir. 2.

El postulado Crespo Pérez[footnoteRef:4] mostró su conformidad con lo manifestado por su defensor. [4: Audio 1:27] 3. La Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:5], por su parte, verificó el cumplimiento de las exigencias enlistadas en los artículos 18A y 18B de la Ley 975 de 2005 e indicó que en el asunto se cumplen con los requisitos previstos en la legislación para la sustitución de la medida de aseguramiento como la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas por la justicia ordinaria. [5: Audio 1:28] 4.

El Ministerio Público[footnoteRef:6]. Compartió los argumentos esbozados por la defensa e hizo alusión al proceso disciplinario resaltando que la sanción no afecta la conducta del postulado por cuanto fue suspendida. [6: Audio 1:39] 5. Finalmente, el representante de las víctimas[footnoteRef:7], refirió su inconformidad solo respecto del requisito de la buena conducta, pues a su juicio fue objeto de una sanción disciplinaria. [7: Audio 3:10:30] DECISIÓN IMPUGNADA Una Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:8], negó la sustitución de la medida, por las siguientes razones: [8: Audio 3:18:00] Luego de constatar el cumplimiento de los requisitos enlistados en los numerales del artículo 18A de la Ley de justicia transicional advirtió que no se verificaba el atinente al numeral 1º, por cuanto los hechos reseñados (10 y 11 de marzo de 2000) en la sentencia radicada con el número 2003-0228, por el delito de concierto para delinquir se cometieron cuando el postulado ni siquiera había ingresado a la organización, ya que según certificación expedida por la fiscalía su intrusión a la misma se propició el 19 de enero de 2001, lo que indica que estos hechos no fueron durante o con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal.

En esas condiciones el despacho consideró que el tiempo requerido debe contabilizarse a partir de la captura, esto es el 9 de agosto de 2009, dado que es una “relación inescindible” el periodo de la postulación aparejado con la privación de la libertad, pero por imposición de medida de aseguramiento por justicia y paz y en este caso, advierte que Crespo Pérez se encuentra actualmente por cuenta de un fallo condenatorio emitido por justicia ordinaria.

Finalmente, en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia ordinaria se abstuvo de desatarla al no prosperar la anterior petición. IMPUGNACIÓN La defensa[footnoteRef:9] soportó su inconformidad frente a la denegación de su solicitud y resaltó que la providencia radicada 2003-228 debe ser entendida en su contexto, esto es durante y con ocasión con su pertenencia al grupo armado, pues si bien los hechos acaecen en el año 2000, la Fiscalía dirigió su investigación a establecer quiénes hacían parte del grupo criminal que operaba en esa zona para esa época- Autodefensas Unidas de Colombia Bloque Central Bolívar- y, por tanto se vinculó a Adriano Crespo Pérez por el delito de concierto para delinquir, mas no por las circunstancias contenidas en la situación fáctica descrita en la sentencia. [9: Audio 15:08] Atendiendo a lo precedente, reitera que el tiempo que va desde la fecha de la postulación (junio 22 de 2007) y hasta el día en que recobró su libertad (14 de diciembre de 2007) deben ser contabilizados, a efectos de completar los ocho años que ha estado privado de la libertad y que son requeridos para la sustitución de la medida de aseguramiento.

En consecuencia solicitó se revoque la decisión adoptada, se conceda la sustitución de la medida de aseguramiento y la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas en justicia ordinaria. NO RECURRENTES El Ministerio Público y el Representante de Víctimas solicitaron que la decisión tomada por la magistratura sea confirmada. Por su parte, la delegada de la Fiscalía General de la Nación, indicó que la imputación hecha a Adriano Crespo Pérez por el delito de concierto para delinquir se realizó teniendo en cuenta la fecha de su ingreso a la organización ilegal.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el canon 68 ibídem y con el numeral 3º del precepto 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto. 2.- Sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria y suspensión condicional de la ejecución de la sentencia proferida en justicia ordinaria.

El artículo 18A de la Ley 975 de 2005, introducido por el 19 de la Ley 1592 de 2012; contempla la posibilidad de solicitar ante un Magistrado con función de control de garantías, la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria por una no privativa de la libertad, solicitud que será procedente siempre que se cumplan las exigencias allí establecidas, las cuales se refieren a: 1.

Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; 2.

Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta; 3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; 4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; 5.

No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. Según el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, dichas exigencias deben concurrir en su totalidad, conforme lo ordena la citada norma y lo ha precisado esta Corporación[footnoteRef:10], pues la ausencia de uno de ellos impide acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, motivo por el cual han de acreditarse con elementos probatorios que respalden su cumplimiento. [10: CSJ AP, 12 Nov. 2014, Rad. 44854;

CSJ AP, 30 Abr. 2014, Rad. 43379; CSJ AP, 12 Feb. 2014, Rad. 42313; CSJ AP, 14 Feb. 2013, Rad. 40508.] Por otro lado, el artículo 18B también adicionado por la precitada normativa, contempló que, siendo procedente la sustitución en cita, se puedan suspender las sanciones penales ordinarias siempre y cuando los hechos que las originaron se hayan cometido durante o con ocasión de la pertenencia a la organización ilegal. 3.

Del caso en concreto En el asunto, la defensa solicita sea concedida la sustitución de la medida de aseguramiento (artículo 18A Ley 975 de 2005) y, por ende, se le suspendan las sanciones penales impuestas por la justicia ordinaria (artículo 18B, ejusdem ), dado que a su juicio, el postulado ha cumplido con los requisitos dispuestos para ello en la normatividad en comento.

Frente al pedimento, el a quo avala los requisitos contenidos en el artículo 18 A de la precitada legislación, exceptuando lo concerniente al numeral primero, dado que advierte del contenido de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2004 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, radicada con número 2003-0228, contra Adriano Crespo y otros, por el delito de concierto para delinquir, que los hechos de la masacre ocurrida en el Sur de Bolívar, los días 10 y 11 de marzo de 2000, fecha anterior al ingreso del postulado al grupo armado ilegal, la cual según certificación emitida por la Fiscalía General de la Nación data desde el 19 de enero de 2001, circunstancia que confirma que tales hechos no fueron cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo ilegal y por lo tanto, el tiempo de privación de la libertad no puede ser contabilizado dentro de los ocho (8) años requeridos para la sustitución de la medida.

Pues bien, la exigencia contenida en el numeral primero del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, contiene varios aspectos que deben ser evaluados por el juzgador, tales como: a. Que el postulado haya permanecido ocho (8) años privado de la libertad en un centro carcelario vigilado por el INPEC; b. el término sea posterior a su postulación y c. el delito por el que está privado de la libertad hubiere sido cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley.

Frente a este último ítem, esta Sala ha sostenido que el objeto de examen en la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento se dirige a establecer que la misma se hubiera impuesto «por hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia» del postulado al grupo ilegal, con independencia que los hechos fueran versionados o imputados, cuando es del análisis fáctico que se debe extraer la relación de su ejecución con la pertenencia del implicado al grupo armado ilegal, de cara a acceder a tal figurar sustitutiva.

Así, en la providencia CSJ AP 2605-2017, radicado 48.097 de 26 de abril de 2017, se indicó: Así las cosas, es claro que cuando la disposición contenida en el artículo 18 A establece que el postulado debe estar privado de la libertad por delitos cometidos «durante y con ocasión», se está refiriendo a que tenga por una medida de aseguramiento proferida en Justicia y Paz, pues, como ya se dijo, al imponerse tal restricción a la libertad, el magistrado de garantías debió establecer que los hechos imputados cumplieren la condición referida (…). [L]os hechos objeto de condena por los jueces permanentes, si bien, deben ser versionados en Justicia y Paz, tal circunstancia no se analiza en el numeral 1º del artículo 18A, por cuanto de la lectura e interpretación teleológica del aludido texto normativo, no se deriva en forma alguna, que para declarar cumplida la primera exigencia, se estudien hechos que ya fueron objeto de pronunciamiento judicial definitivo.

Entonces, si lo que examina el magistrado de control de garantías en la audiencia para sustitución de la medida de aseguramiento -como demostración del primer requisito- es que aquella se hubiere impuesto por hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, no le compete reclamar que la cuestión fáctica de sentencias ejecutoriadas hubiere sido versionada ni menos imputada.

(Subrayado fuera de texto ) Examinando el caso objeto de examen, en respuesta a la petición elevada por Adriano Crespo Pérez el 3 de agosto de 2015, la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia por comunicación OFI15-0020407-DJT-3100 del 6 siguiente, certificó que Crespo Pérez “formalizó su postulación ante la Fiscalía General de la Nación, el 22 de junio de 2007 ” [footnoteRef:11] (subraya la Sala) [11: Cfr. folio 2, carpeta No 1.] Demostrada la fecha de postulación, deberá corroborarse que el mencionado haya permanecido ocho (8) años privado de la libertad en un centro carcelario vigilado por el INPEC.

En este sentido, se advierte que Adriano Crespo fue capturado en primer lugar por el delito de concierto para delinquir proceso radicado No 228-2003 desde el 31 de mayo de 2001 hasta el 14 de diciembre de 2007[footnoteRef:12], data en la que recuperó su libertad y, por segunda vez fue aprehendido desde el 6 de agosto de 2009, hasta la fecha condenado por la comisión de los delitos de secuestro simple, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, bajo el radicado No 2010-005, según certificación emitida por el Coordinador del Área Jurídica y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga[footnoteRef:13]. [12: Cfr. folio 9, carpeta No 1- boleta de libertad No 059.] [13: Cfr. folio 11 carpeta No 1] Corolario de lo anterior, se tiene que desde la fecha de la postulación (22 de junio de 2007) hasta el día en que recobró su libertad (14 de diciembre de 2007) hay un total de 5 meses 22 días, tal guarismo sumado al tiempo que va desde la fecha de su segunda aprehensión (6 de agosto de 2009) hasta hoy, se obtiene que su permanencia en un establecimiento sujeto integralmente a las normas de control penitenciario ha sido por más de 8 años.

Finalmente, debe corroborarse que la privación de su libertad obedece a su responsabilidad por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a las AUC, en su condición de ex integrante del Bloque Central Bolívar, acorde con la medida de aseguramiento impuesta en sede de justicia transicional. En este caso la defensa enunció cuatro (4) sentencias condenatorias emitidas por justicia ordinaria contra el postulado, fallos que fueron llevados a audiencia de formulación de imputación y aceptación de cargos, según lo refiere a folio 24 la certificación expedida por la Fiscal 41 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional el 12 de junio de 2017[footnoteRef:14]. [14: Cfr. Folio 24, cuaderno de la Sala de Justicia y Paz – Tribunal Superior de Bogotá. ] Ahora, se tiene que el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 25 de marzo de 2004 radicado No 2003-0228, fue descartado por la Magistrada de Control de Garantías, atendiendo al contenido de la situación fáctica, pues alude unos hechos suscitados el 10 y 11 de marzo de 2000, fecha anterior al ingreso del postulado al grupo organizado.

En este sentido, es preciso indicar que si bien advertido el fallo condenatorio en cita, el acontecer fáctico se suscribe a una fecha anterior al ingreso de Adriano Crespo Pérez a las autodefensas, la Magistratura obvió de manera indistinta el contenido del proveído, pues del mismo se extracta que en realidad sí se refiere a hechos cometidos durante o con ocasión de su pertenencia al grupo, siendo su deber examinar del discurrir fáctico la relación de su desarrollo durante o con ocasión de la vinculación del implicado con el grupo ilegal.

Basta con advertir el folio 23 de la sentencia para evidenciar que Crespo Pérez fue encontrado responsable del concierto para delinquir por su pertenencia al grupo armado ilegal, así lo refirió el juzgador: “Constan en el expedientes (sic) las declaraciones de WILLIAM DE JESÚS GUZMÁN, quien en su deponencia específica los hechos de los que tiene conocimiento, manifestando que este sujeto es conocido como un integrante del reducto de las AUC que tiene presencia en la ciudad (….).

Se cuenta con prueba traslada de la investigación tramitada en la Fiscalía 4ª Especializada de esta ciudad, en donde se investiga el secuestro del que fue víctima el señor GABRIEL FRÍAS ARDILA. A través de la declaración allí rendida por el ofendido, señala a integrantes de esa organización como los responsables de su plagio (…)” Recordemos que este segundo aparte hace relación a los hechos incluidos en la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga radicado No 2004-446[footnoteRef:15], proveído analizado por la Magistrada de Control de Garantías como hechos ocurridos con ocasión y durante la pertenencia al grupo organizado. [15: Cfr. folios 71 y ss., carpeta No 2.] Aunado a lo precedente, se señaló en el fallo discutido que la génesis del acontecer fáctico descrito (masacre ocurrida en el Sur de Bolívar los días 10 y 11 de marzo de 2000) se adelantó bajo el radicado No 738 en la Unidad de Derechos Humanos y mediante Resolución de 17 de mayo de 2002, se dispuso la apertura de investigación formal y ruptura de la unidad procesal para continuar de forma separada la investigación con relación a los miembros del denominado Bloque Central Bolívar de las AUC, lo que se corrobora con la copia de la Resolución Interlocutoria No 05-2002, mediante la cual la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario calificó el mérito sumarial en contra de Adriano Crespo y otros por el punible de concierto para delinquir[footnoteRef:16]. [16: Cfr. folios 127 y ss., ibíd. ] De manera que, el requisito número 1 se encuentra plenamente acreditado, en tanto que el postulado Adriano Crespo Pérez ha estado privado de su libertad por más de ocho años contados a partir de su postulación bajo vigilancia del Inpec, por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, por lo que no hay lugar a denegar la sustitución por éste solicitada.

En consecuencia, al verificarse necesaria para asegurar los fines del proceso y que el postulado no evadirá el cumplimiento de sus deberes y el accionar de la justicia, se dispone la sustitución de la medida de aseguramiento por la no privativa de la libertad de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica y en atención a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 3011 de 2013, deberá suscribir acta en la cual se comprometa a cumplir con las siguientes obligaciones: (i).

Presentarse periódicamente ante las autoridades judiciales que lo requieran; (ii) vincularse y cumplir con el proceso de reintegración liderado por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones; (iii) informar cualquier cambio de residencia; (iv) no salir del país sin previa autorización de la autoridad judicial, (v) observar buena conducta;

(vi) no realizar conducta o actos que atenten contra los derechos de las víctimas; (vii) no conservar y/o portar armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas militares. De esta medida sustitutiva se comunicará a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas con el propósito de que Adriano Crespo Pérez sea vinculado al proceso de reintegración, como lo impone el artículo 95 del Decreto 3011 de 2013.

Finalmente, dado que el a quo se abstuvo de decidir la petición de suspensión condicional de la ejecución de las penas proferidas por la justicia penal ordinaria, en los términos del artículo 18B ejusdem, se dispondrá devolver la actuación al despacho de la Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para que convoque a las partes a audiencia y de manera inmediata, emita el pronunciamiento que corresponda, cerciorándose que la parte con interés pueda, si es del caso, impugnar la decisión que allí se adopte.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la decisión adiada 14 de junio de 2017 emitida por una Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que negó al postulado Adriano Crespo Pérez la sustitución de la medida de aseguramiento solicitada por su defensor.

SEGUNDO: Sustituir las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión impuestas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga por la de sometimiento al sistema de vigilancia electrónica, el cual implementará el I.N.P.E.C. una vez el postulado Adriano Crespo Pérez sea puesto en libertad, lo cual acontecerá sólo cuando se constate que no tiene requerimientos judiciales pendientes por cuenta de otras autoridades, y una vez haya suscrito la respectiva diligencia de compromiso referida en la motivación previa.

TERCERO: Comunicar la medida sustitutiva aquí adoptada a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, para lo de sus respectivas competencias.

CUARTO: Devolver, inmediatamente, la actuación al Despacho de la Magistrada de la Sala de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá para que en audiencia se pronuncie, dentro del ámbito de su competencia, sobre la solicitud de suspensión de la ejecución de las penas impuestas en justicia ordinaria, solicitada por el defensor del postulado, conforme con lo indicado en la motivación que precede.

Contra esta decisión no procede recurso alguno Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2