Micelio
AP4311-2021(56949)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI 11 001 60 00000 2015 00369 01 Casación n.° 56949 DEYSSY MARGARITA CELIS QUESADA Y OTRAS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP4311 – 2021 Casación No. 56949 Acta No. 239 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por la defensa común de Deyssy Margarita Celis Quesada, Lina Vanessa Ríos Angarita y Lina Maritza Gómez Capote, contra la sentencia emitida el 14 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, con modificaciones, confirmó la decisión condenatoria proferida el 3 de septiembre de 2018 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el concurso delictual de estafa agravada en la modalidad de delito masa y concierto para delinquir.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Así fueron referidos por el Tribunal en la sentencia de segundo grado[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folios 15 a 17, C.O. del Tribunal. Páginas 2 a 4 del fallo. ] En desarrollo de la indagación suscitada por la interposición de más de 26 denuncias, entre el 14 de febrero de 2011 y el 24 de febrero de 2015, la Fiscalía logró establecer que por intermedio de las empresas FIVECON BROKERS (Bogotá), FIVECON GROUP SAS., (Bogotá y sucursal en Cartagena);

JIMO SAS., (Cartagena) y COOVEPRO SAS., (Ibagué), se ofrecía la venta de vehículos cero kilómetros de servicio público, los cuales ya salían con contratos de trabajo (prestación de servicios de transporte) para las empresas Aguas Bogotá S.A.A. ESP, AVIANCA, EBEL, petroleras, hoteles y TRANSNAL S.A. Negociación que consistía en un pre estudio de crédito, el cual realizaba personal vinculado a las mismas compañías implicadas, donde verificaban la capacidad de endeudamiento del solicitante, análisis previo [en] el que les cobraban alrededor de [$70.000].

Una vez acreditada su capacidad de endeudamiento, les exigían entregar [el] 10% del valor del carro que interesaba a cada cliente, para formalizar el contrato e iniciar el proceso de solicitud de los créditos, prometiendo la entrega en un plazo de treinta (30) a cuarenta y cinco (45) días. Vencido ese lapso, cuando los compradores concurrían a reclamar su carro, los accionistas y funcionarios de dichas compañías, respondían con evasivas, postergaban las fechas de entrega; e incluso, alegaban ante las autoridades que eran los clientes quienes incumplían cláusulas contractuales.

Con tales pretextos, los vehículos no eran entregados ni el dinero del anticipo restituido a los promitentes compradores. Dentro de dichas empresas, trabajaban los procesados, respecto de quienes la Fiscalía estableció lo siguiente: · DEYSSY MARGARITA CELIS QUESADA, hace parte de la organización criminal, desempeñando el cargo de [s]ecretaria de la señora Sonia Bustamante; y encargada del área contable de FIVECON Group SAS., quien dentro de sus funciones realizaba los recibos de [c]aja y manejaba la contabilidad. · LINA VANESSA RÍOS ANGARITA, integrante de la organización criminal, como [a]sesora [c]omercial, con funciones de atención a los clientes y elaboración de documentos y contratos.

(…) · LINA MARITZA GÓMEZ CAPOTE, desempeñó en FIVECON Group SAS., y FIVECON Bróker, el cargo de coordinadora de posventa, asesora comercial y encargada de citar a las partes a conciliaciones ante la Cámara de Comercio [mayúscula sostenida, original del texto]. 2.2 Procesales Previa captura por orden judicial[footnoteRef:2], en audiencias preliminares concentradas celebradas entre el 25 de febrero y el 22 de marzo de 2015 bajo la dirección del Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, entre otros[footnoteRef:3], la fiscalía formuló imputación en contra de Deyssy Margarita Celis Quesada y Lina Vanessa Ríos Angarita como coautoras del delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa en concurso heterogéneo con concierto para delinquir (artículos 246, 247 numeral 4, parágrafo del 31 y 340 del Código Penal).

Las imputadas no aceptaron cargos[footnoteRef:4]. [2: Expedidas el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Cfr. Folios 8 y 10, C.O. n.° 7.] [3: Del paginario se desprende que también hicieron parte los indiciados Jorge Eduardo Martínez Cruz, Diego Johannes Calderón Bustamante, Sonia Beatriz Bustamante Peña, Giovanny Andrés Cortez Fagua, Darwin Ortiz Argüello, Darwin Ortiz Zabala y Julio César Romero Sánchez.

En virtud que, por diversas razones, en el transcurso del diligenciamiento se efectuaron múltiples rupturas de unidad procesal frente a los mencionados procesados, la Corte se abstendrá de aludir lo que frente a ellos enseña el expediente.] [4: Cfr. Folios 23 a 31, ib. De la foliatura emerge que, en cuanto a la primera se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en el lugar de residencia señalada por la imputada, para la segunda no se impuso medida de aseguramiento alguna.

Sin embargo, el 24 de julio de 2015, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, actuando en función de control de garantías, revocó la medida de aseguramiento impuesta a Celis Quesada. Cfr. Folios 127 a 274, ib. ] Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:5] –con relación a los anunciados injustos–, la actuación la asumió el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 19 de enero de 2016[footnoteRef:6]. [5: Cfr. Folios 57 a 81, ib.] [6: Cfr. Folios 4 y 5, C.O. n.° 9.] En el caso de Lina Maritza Gómez Capote, materializada su aprehensión por orden judicial[footnoteRef:7], el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, entre el 17 y el 20 de mayo de 2015, adelantó audiencias preliminares concentradas en las cuales la fiscalía le imputó idénticas conductas delictivas.

La procesada no aceptó cargos. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión[footnoteRef:8], posteriormente sustituida por el de su lugar de residencia[footnoteRef:9]. [7: Expedida el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Cfr. Folio 56 C.O. n.° 2] [8: Cfr. Folios 201 a 203, C.O. n.° 1.] [9: El 1 de diciembre de 2015, según decisión del Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Cfr. Folio 291, C.O. n.° 2.] Presentado el escrito acusatorio[footnoteRef:10] por el ente instructor, por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 15 de febrero de 2016[footnoteRef:11] celebró la audiencia de formulación respectiva. [10: Cfr. Folios 83 a 98, C.O. n.° 2.] [11: Cfr. Folios 118 y 119, ib.] El 18 de marzo de 2016, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ordenó la acumulación del expediente tramitado ante su Homólogo Treinta y Nueve[footnoteRef:12] y el 14 de junio[footnoteRef:13] siguiente, llevó a cabo la audiencia preparatoria. [12: Cfr. Folios 9 y 10, C.O. n.° 9.] [13: Cfr. Folios 51 y 52, ib.] El juicio oral se agotó en sesiones de 16[footnoteRef:14] y 17[footnoteRef:15] de febrero, 24[footnoteRef:16] y 25[footnoteRef:17] de mayo, 28[footnoteRef:18] y 30[footnoteRef:19] de agosto y 8 de noviembre[footnoteRef:20] de 2017; y, 19 de febrero[footnoteRef:21], 19 de abril[footnoteRef:22] y 3 de septiembre[footnoteRef:23] de 2018, última fecha en la que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y de inmediato profirió la sentencia de rigor. [14: Cfr. Folios 89 y 90, ib.] [15: Cfr. Folios 6 y 7, C.O. n.° 10.] [16: Cfr. Folio 45, ib.] [17: Cfr. Folio 60, ib.] [18: Cfr. Folio 76, ib.] [19: Cfr. Folio 81, ib.] [20: Cfr. Folio 90, ib.] [21: Cfr. Folio 94, ib.] [22: Cfr. Folios 98 y 99, ib.] [23: Cfr. Folios 134 y 135, ib.] En ella[footnoteRef:24], la judicatura absolvió al procesado Julio César Romero Sánchez y condenó a Deyssy Margarita Celis Quesada, Lina Vanessa Ríos Angarita y Lina Maritza Gómez Capote como coautoras de las ilicitudes acusadas y les impuso las penas de 120 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso y multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. [24: Cfr. Folios 108 a 133, ib.] Apelada esta decisión por la defensa de las procesadas y por el agente del Ministerio Público, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de fallo de fecha 14 de agosto de 2019[footnoteRef:25], confirmando la declaración de responsabilidad, con modificaciones en el sentido de fijar las penas en 89 meses y 26 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso y multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Además, concedió el subrogado de la prisión domiciliaria. En los demás aspectos, quedó incólume. [25: Cfr. Folios 14 a 70, C.O. del Tribunal.] La señalada providencia es recurrida en casación por la defensa común de las procesadas. III. LAS DEMANDAS Cuestión previa El profesional del derecho que representa los intereses de las implicadas, mediante demandas independientes, propone diversos cargos contra la sentencia, con la finalidad que la Sala absuelva a sus representadas.

Escrutado su contenido, la Sala verifica que las diferentes demandas comparten, en esencia, estructura, metodología y argumentación, aunque no idénticas, sí con acentuada similitud, razón por la cual, para evitar incurrir en repeticiones inoficiosas y en virtud de la extensión de los escritos[footnoteRef:26], se resumirá solo una de ellas.

En relación con las restantes, solo se destacarán los aspectos que exhiban diferencias frente a la primera. [26: 309, 313 y 251 folios.] 3.1 Demanda en nombre de Deyssy Margarita Celis Quesada [footnoteRef:27] [27: Cfr. Folios 1 a 309, cuaderno demanda n.° 1.] Con fundamento en la causal tercera de casación, el libelista propone violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho que, en su orden, desarrolla así: 3.1.1 Primer cargo.

Falso juicio de identidad «[A]l haberse alterado el contenido objetivo del medio de prueba», específicamente, de los siguientes testimonios rendidos por las víctimas en el asunto, de los cuales, el censor mencionó lo dicho por el Tribunal, luego los transliteró y a continuación explicó: (i) Gil Ángel Cubides Pardo: señaló a la procesada como una asesora del grupo Fivecon, quien no estuvo presente al momento de la firma del contrato o en la entrega del dinero, menos recibió suma alguna.

Su dicho fue alterado, pues, de él no podía concluirse que hiciera parte de una estructura criminal o cumpliera un papel preponderante al interior de las directivas del grupo comercializador, simplemente ejecutaba labores de asesoría o secretariales. En cambio, el deponente sí realizó señalamientos concretos hacia otros encausados. (ii) Fair Castañeda Castellanos: el testigo no mencionó haber sido atendido por Deyssy Margarita Celis Quesada, sino por un joven de nombre Jorge Enrique, a quien le canceló la suma de $70.000,00 y posteriormente $4.000.000,00, lo que desvirtúa que aquella hubiese ejercido dominio funcional de la conducta punible.

Para ese momento, actuaba como «presidente» de la compañía Jorge Enrique Martínez, quien llevaba a cabo las negociaciones con los afectados o inversionistas. El testigo señaló que la encausada actuaba como relacionista o asesora, «como cómplice pues colaboraba en el sentido ya indicado para los directivos». (iii) Eduardo Pimentel Ramos: manifestó que una de las procesadas le recibió la suma de $70.000,00, labor propia de una secretaria o asesora, pero no indicó que hubiera sido Celis Quesada.

Además, que entregó un dinero en efectivo a Jorge Eduardo Martínez Cruz, pero el recibo fue firmado por una de las asesoras, sin que fuera su prohijada, razón por la que el testigo denunció directamente al citado Martínez Cruz, al considerar que fue éste quien lo estafó. (iv) Luis adrián Ramírez: la negociación la llevó a cabo directamente con Martínez Cruz y luego fue atendido por su hijo, además, la consignación se realizó en compañía de este último, a una cuenta cuyo titular era el primero. Dice el demandante no entender cómo Celis Quesada incurrió en el delito contra el patrimonio económico, si ella solamente fungía como asesora de la empresa Fivecon.

(v) Daniel Ramírez Neira: respecto de todas las actuaciones adelantadas por esta persona ante Fivecon, su representada no aparece en el entramado ilícito, pues, no captó al cliente, no lo recibió, no fue la titular de la cuenta en donde se desembolsó su crédito, no se presentó como representante legal de la empresa o su abogada, como sí lo hizo la hija del dueño Jorge Eduardo Martínez Cruz.

(vi) Javier Alex Tapasco Arenas: fue atendido por una asesora que no es la procesada, sino Lina Vanessa Ríos Angarita. El medio objetivo de prueba fue indebidamente alterado en contra de la sentenciada, quien no aparece en la escena delictiva. (vii) Ana Rosa Robayo: se alteró su declaración al no tenerse en cuenta que la testigo manifestó que entregó $7.000.000,00 iniciales a Martínez, el gerente de la compañía, situación que guarda concordancia con los restantes declarantes, esto es, que el dinero, el contrato y los demás documentos se suscribieron por Martínez Cruz.

Agregó que Deyssy Margarita Celis Quesada actuaba en nombre de Fivecon como mera empleada en el área de contabilidad y por ello expidió un recibo, no a nombre propio, sino de la compañía. (viii) Zelma Constanza Daza Rodríguez: de su relato se concluye que la enjuiciada no aparece en la escena delictual y que la coprocesada Lina Maritza Gómez Capote, en cumplimiento de su función secretarial, recibió una carta para la devolución del dinero, pero, siempre para el anunciado reintegro era dirigida a Yineth Martínez, hija de los dueños de la empresa, quien manifestaba ser la abogada y representante legal de la compañía. En este cargo, a lo largo del análisis de todos los declarantes, el recurrente, en términos generales, destaca que una cosa era el «manejo inicial» que se daba a cada uno de los «inversionistas» por parte de las directivas de la compañía en cuanto a la captación, la elaboración del documento, el ofrecimiento de la idea de negocio y la falsa percepción de la realidad que buscaba hacer creerles que podrían acceder a créditos de vehículos de forma fácil, y otra, muy diferente, el hecho cierto desplegado por las directivas, quienes daban instrucciones a las asesoras que contrataban para cumplir funciones secretariales, sin que ellas participaran o tomaran decisiones en el manejo dado a los «clientes».

Recalcó que Deyssy Margarita Celis Quesada, Lina Vanessa Ríos Angarita y Lina Maritza Gómez Capote, únicamente realizaban labores de asesoría y secretaría, no tenían disposición sobre el dinero que ingresaba a la compañía, ni la suscripción de documentos, tampoco la facultad de manifestar directamente al cliente sobre la devolución de suma alguna, dominio de los hechos delictivos que «se decidía y fraguaba» por las directivas de la empresa y no por las personas que fungían y se desempeñaban como asesores. «La anterior valoración era el adecuado sentido y alcance que debió haberse dado a la prueba, cosa la cual de haberse hecho hubiera llevado a un sentido de fallo absolutorio». 3.1.2 Segundo cargo.

Falso juicio de identidad Con apoyo en el mismo error de hecho e idéntica metodología, en este cargo acusa el cercenamiento de los siguientes testimonios: (i) Gil Ángel Cubides Pardo: el Tribunal únicamente «se alimentó» de una parte de su declaración, que le sirvió de fundamento para confirmar el fallo de condena, pero dejó de lado y sin analizar aspectos favorables que confirmaban la presunción de inocencia de Celis Quesada, por ejemplo, que el medio de inducción en error consistió en prometer un convenio con algunas empresas en donde le aseguraban una cantidad de dinero para la camioneta y el conductor por cinco años, que el testigo no realizó transacción económica alguna con la procesada, no suscribió contrato con ella, no desempeñaba ni ostentaba cargo directivo, no recibió dinero, no estuvo presente a la firma del documento ni a la entrega del dinero, menos le exigió suma alguna, que se encontraba en un área diferente a la de los directivos y su única labor era atenderlo cuando iba a reclamar por el contrato no cumplido por parte de Martínez Cruz.

(ii) Fair Castañeda Castellanos: se cercenó la parte de su declaración donde manifestó que nunca fue atendido por Celis Quesada, sino por el joven de nombre Jorge Enrique, de quien se mutiló que era el hijo del propietario, mismo con el cual suscribió los documentos de la «inversión» y llevaba a cabo las negociaciones con los afectados, por tanto, la procesada, más allá de sus funciones secretariales, no tenía poder para efectuar la negociación o transacción. También se mutiló el apartado donde el declarante individualizó a otras personas como las que, en conjunto, montaban los documentos ante las entidades financieras para acceder a los créditos de vehículos, asunto en el que el testigo incurrió en falsedad al prestarse para que a su nombre se gestionara la inscripción de un inmueble, escena delictiva que desvirtúa la participación de la enjuiciada en los delitos objeto de la acusación. (iii) Eduardo Pimentel Ramos: el actor identificó como cercenado, lo mismo que consideró alterado, agregándose que fue el testigo quien concluyó que era Jorge Eduardo Martínez Cruz quien daba o emitía las órdenes de expedición de recibos, lo cual corrobora que la asesora Deyssy Margarita Celis Quesada no tenía dentro de la compañía facultad comercial o legal, más allá de aquellas que por instrucción directa de sus jefes le eran encomendadas.

(iv) Luis Adrián Ramírez: explicó el recurrente que el ad quem cercenó los apartes relacionados con las personas encargadas del manejo de Fivecon, diferentes a su poderdante, que facilitaban al testigo acceder a la adquisición del vehículo, situación de competencia exclusiva de los directivos de la compañía. Agregó que su prohijada no participó en el punible, pues la negociación se llevó a cabo directamente con Jorge Eduardo Martínez Cruz, luego de ello fue atendido por su hijo, quien lo acompañó a realizar la consignación del dinero en una cuenta de Martínez Cruz y no de la procesada, toda vez que esta fungía como asesora.

(v) Javier Alex Tapasco Arenas: en ningún momento este testigo «pone en escena delictual» a la procesada, sino que se refiere a la coacusada Lina Vanessa Ríos Angarita, pero su declaración «en vez de hundir a la misma, o de incriminar a la señorita Celis Quesada simplemente afirma la inocencia de las asesoras». El Tribunal cercenó que las procesadas cumplían funciones secretariales, que no tenían disposición o dominio sobre el dinero que ingresaba a la compañía, tampoco la facultad de suscribir autorizaciones acerca de la devolución del dinero a los clientes, ni poseían documentos internos de la entidad, por ejemplo, de la Cámara de Comercio, el cual tuvo que ser solicitado a la gerencia cuando el entonces inversionista Tapasco Arenas así lo exigió para sentirse seguro del negocio que realizaría. (vi) Ana Rosa Robayo: el juez colegiado cercenó el medio de prueba en el sentido que la enjuiciada recibió el dinero en el área de contabilidad, lo cual prueba que actuaba en nombre de Fivecon, por ello expidió el recibo correspondiente, «no a nombre propio, como mal lo ha entendido la segunda instancia, es decir, no en provecho suyo, no con una inducción a error, no para su propio patrimonio».

Concretó que la testigo dijo que Celis Quesada «era muy correcta, que ella le recibió la plata, pero no tuvo contacto con ella, sino que le recibió el dinero y le entregó recibo», aspectos mutilados. (vii) Zelma Constanza Daza Rodríguez: se cercenó lo relativo al trámite para la devolución, a cargo de Yineth Martínez, hija de Jorge Eduardo Martínez Cruz y Sonia Beatriz Bustamante Peña, y que la coprocesada Lina Maritza Gómez sólo cumplía funciones secretariales al recibir una carta que reclamaba la suma. «[S]e cercenó que quedó probado que únicamente los directivos de Fivecon… eran los autorizados y con poder de disposición para rescindir y/o resolver contratos y para devolver dineros y que en ese orden de ideas esos directivos eran los que les daban el manejo a los clientes “problemáticos” o aquellos que se daban cuenta del ilícito en su contra». 3.1.3 Tercer cargo.

Falso juicio de existencia por omisión Se refiere el censor a la preterición «de forma total» del testimonio de Giovanni Andrés Riaño Sanabria, de quien asegura, exculpó a las procesadas, omisión «que de haberse concordado con aquellos testimonios cercenados y aquellos alterados se hubiera podido establecer la inocencia de la hoy recurrente».

En su intervención ante esta sede, el actor se refiere principalmente a las procesadas Deyssy Margarita Celis Quesada y Lina Maritza Gómez Capote, personas que atendían al aludido testigo como empleadas, pero nunca las vio en un cargo directivo, no realizó negocio con ellas, es decir, que «eran simplemente las de hacer las actas de devolución, las de recibirme a mí la carta cuando pedí la devolución del dinero, no fue más».

El libelista explica que este deponente tenía conocimiento de las actividades delictivas que se desarrollaron por los directivos de la empresa Fivecon y señaló a los gerentes que sucesivamente le atendieron, así como que las procesadas, no hacían parte de la organización criminal. «[S]e omitió valorar el dicho del testigo en el sentido de sopesar que si el mismo quien fue inversionista de Fivecon y a quien se le devolvió su dinero manifestó que las mismas solo cumplían funciones secretariales[,] qué interés tendría de mentir: ninguno, por tanto era un testigo al cual se le debió dar total y absoluta credibilidad cosa que omitió hacer el Tribunal Superior de Bogotá».

Con fundamento en lo desarrollado en los tres cargos, solicita a la Corte casar la sentencia confutada y revocar la condena que en las instancias atribuyeron a Deyssy Margarita Celis Quesada los delitos de estafa agravada en la modalidad de delito masa y concierto para delinquir. 3.2 Demanda en nombre de Lina Vanessa Ríos Angarita [footnoteRef:28] [28: Cfr. Folios 1 a 313, cuaderno demanda n.° 2.] 3.2.1 Primer cargo.

Falso juicio de identidad «por alteración» (i) Gil Ángel Cubides Pardo: señaló a la procesada como una asesora del grupo Fivecon, pero su dicho fue alterado a intentar colocarla en la escena delictiva, aunque hacía presencia en las dependencias de la empresa. Se reiteran los demás aspectos relacionados en la demanda anterior. (ii) Fair Castañeda Castellanos: en ningún momento el testigo dijo haber sido atendido por Ríos Angarita, sino por dos señores de nombres Darwin y Miguel Ángel, encargados de tramitar y conseguir la documentación, a quienes les entregó directamente el dinero.

Se replican los demás aspectos descritos en la demanda anterior. (iii) Eduardo Pimentel Ramos: manifestó que conoció a Ríos Angarita porque un cuñado suyo se la presentó o referenció y que ella le contó la actividad a la que se dedicaba Fivecon, razón por la que vio una buena posibilidad de negocio y por ello se dirigió a la empresa y buscó a la procesada para que le hiciera «más fáciles» las cosas.

Por ello, Lina Vanessa Ríos Angarita le recibió la suma de $70.000,00, para estudio de crédito, labor propia de una secretaria o asesora –según el censor–. Además, el testigo entregó un dinero en efectivo a Jorge Eduardo Martínez Cruz, pero el recibo fue firmado por Ríos Angarita, razón por la que denunció directamente al citado, al considerar que fue éste quien lo estafó y no su prohijada.

(iv) Luis adrián Ramírez: Se reiteran los aspectos relacionados en la demanda anterior. (v) Daniel Ramírez Neira: Se reproduce el análisis descrito en el libelo precedente. (vi) Javier Alex Tapasco Arenas: fue atendido por la asesora y aquí procesada Lina Vanessa Ríos Angarita, quien lo «direccionó» a los señores Giovanni y Darwin Ortiz. El testigo relató que le solicitó a la asesora que le firmara un documento en el que constara que, si no le cumplían el contrato, el dinero sería devuelto, situación que llevó a Ríos Angarita a pedir un escrito de garantía a la gerencia en caso de no concretarse el negocio y luego el certificado de la Cámara de Comercio, también exigido por el cliente.

Para el demandante, lo anterior denota que la procesada solo cumplía funciones de asesoría y secretaría, no tenía disposición sobre el dinero que ingresaba a la compañía, ni sobre la suscripción de documentos, devolución de dinero, no ostentaba facultad sobre documentos internos de la empresa, aspectos que reafirman que los supuestos hechos delictivos eran decididos y fraguados por sus directivas y no por las personas que fungían como asesoras o secretarias.

(vii) Ana Rosa Robayo: se alteró el medio objetivo de prueba al no tenerse en cuenta que la testigo manifestó que entregó $7.000.000,00 iniciales a Martínez, el gerente de la compañía, situación que guarda concordancia con los demás declarantes, esto es, que el dinero, el contrato y los demás documentos se suscribieron por Martínez Cruz. En Fivecon tuvo trato con Darwin, Giovanni, Deissy y Lina Maritza Gómez Capote, es decir, de la declaración se establece que su prohijada ni siquiera se relacionó con la deponente, menos que hiciera parte de las directivas o que tuviera algún tipo de manejo o control de la empresa.

(viii) Zelma Constanza Daza Rodríguez: Se reiteran los aspectos relacionados en la demanda anterior. El análisis efectuado al finalizar el cargo en el libelo precedente, también se repite en este. 3.2.2 Segundo cargo. Falso juicio de identidad por cercenamiento (i) Gil Ángel Cubides Pardo: Se reiteran los aspectos relacionados en la demanda anterior.

(ii) Fair Castañeda Castellanos: Ríos Angarita actuaba simplemente como «relacionista… su función era relacionar a los inversionistas con los directivos». Se reproducen los aspectos detallados en la demanda anterior. (iii) Eduardo Pimentel Ramos: Se replica el análisis descrito en el libelo precedente. (iv) Luis Adrián Ramírez: Se reiteran los aspectos relacionados en la demanda anterior.

(v) Javier Alex Tapasco Arenas: se cercenó lo más trascendente de su declaración: que él exigió garantía que, si no le cumplían el contrato, le devolverían el dinero, razón por la que Ríos Angarita se comunicó con la gerencia para el efecto y una vez fue autorizado por la compañía, le entregó el documento al cliente. Se reiteran los aspectos relacionados en la demanda anterior.

En este libelo no se refiere a las declaraciones de Ana Rosa Robayo y Zelma Constanza Daza Rodríguez. 3.2.3 Tercer cargo. Falso juicio de existencia por omisión Se reiteran los aspectos relacionados en la demanda anterior y la solicitud final de casación respecto de los tres cargos invocados. 3.3 Demanda en nombre de Lina Maritza Gómez Capote [footnoteRef:29] [29: Cfr. Folios 1 a 251, cuaderno demanda n.° 3.] 3.3.1 Primer cargo.

Falso juicio de identidad «por alteración» (i) Gil Ángel Cubides Pardo: en Fivecon fue atendido por Jorge Eduardo Martínez, sus hijos, la esposa y el señor Darwin Quintero, directivos de la compañía, y con ellos, no con la procesada, inició la negociación de los vehículos. Agregó el demandante que fueron los directivos quienes lo indujeron en error y lo llevaron a contratar y a intentar sostener el negocio, no las asesoras, entre ellas Gómez Capote.

Según el demandante, lo que realmente demuestra este testimonio es que las directivas de Fivecon, una vez «capturaban» el inversionista, se turnaban «para darle manejo al mismo a fin de “mantenerlo alejado de la realidad”», pero una vez tal manejo se agotaba, ordenaban a las asesoras y secretarias, entre ellas las procesadas, atender a los clientes.

Se reiteran los demás aspectos relacionados en la primer demanda. (ii) Fair Castañeda Castellanos: acudió a Fivecon por un anuncio de periódico y allí fue recibido por Jorge Eduardo Martínez Cruz, con quien suscribió el contrato. También aseguró que fue atendido por un joven de nombre Jorge Enrique, a quien le canceló la suma de $70.000,00 para el estudio del crédito y posteriormente $4.000.000,00. y los que continuaron con la «estafa» fueron Darwin y Miguel Ángel, encargados de tramitar y conseguir la documentación, concretándose con Yineth, asunto en el que nada tuvo que ver la vendedora Gómez Capote, lo que desvirtúa que esta hubiese ejercido dominio funcional de la conducta punible.

Explicó el libelista que, si bien esta última asistió a la conciliación a efectos de resolver el entuerto contractual, lo hizo en compañía de un abogado, de tal suerte que no actuó, ni en calidad de apoderada ni de abogada, sino simple acompañante del profesional designado por Fivecon. Se reiteran los demás aspectos relacionados en la primer demanda.

(iii) Eduardo Pimentel Ramos: manifestó que el contrato fue firmado por Jorge Eduardo Martínez Cruz y uno de los testigos fue su cuñado, y la otra, la asesora Lina Maritza Gómez Capote, suceso que, en concepto del actor, no prueba nada, pues es normal que una secretaria sirva de testigo en un evento contractual, máxime cuando otros medios de prueba corroboran que debía cumplir las órdenes emitidas por los directivos de Fivecon.

Como el dinero fue recibido en efectivo por Martínez Cruz, así el recibo hubiera sido expedido por Gómez Capote, el testigo denunció directamente al citado, al considerar que fue éste quien lo estafó y no su prohijada. (iv) Luis adrián Ramírez: si bien es cierto, el declarante manifestó que la procesada Gómez Capote le expidió una certificación para que obtuviese un mayor puntaje crediticio, también lo es que tal hecho debió ingresar a la esfera del derecho penal conforme al punible de falsedad en documento privado.

Sin embargo, el testigo clarificó que nunca accedió a crédito alguno, razón por la que esa ayuda concomitante fue «inerte» al no utilizarse la certificación para afectar de forma más grave el patrimonio del inversionista. Recalcó que la negociación la llevó a cabo directamente con Martínez Cruz y luego fue atendido por su hijo, además, la consignación se realizó en compañía de este último a una cuenta cuyo titular era el primero. (v) Ana Rosa Robayo: se alteró el medio objetivo de prueba al no tenerse en cuenta que la testigo manifestó que entregó $70.000,00 para un estudio de crédito y $7.000.000,00 iniciales a Martínez Cruz, gerente de la compañía, además de suscribir el contrato con un señor de nombre Giovanni Cortés. A Gómez Capote la reconoció por ser la persona que le atendía al teléfono cuando llamaba a Fivecon y cuando iba a preguntar por el negocio, situación que de no ser alterada habría demostrado que esa era la única función desempeñada por la procesada, es decir, secretarial o de asesoría, menos que hiciera parte de las directivas o que tuviera algún tipo de manejo o control de la empresa.

(vi) Zelma Constanza Daza Rodríguez: manifestó que fue atendida en Fivecon por César López y Oscar Fernando Tapiero, entregando una suma de $5.000.000,00 pero, como no vio resultado alguno, solicitó la devolución del dinero, siendo Lina Maritza Gómez capote quien le recibió la carta para el efecto. De su relato, concluye el recurrente que la enjuiciada no aparece en la escena delictual, no hace parte del supuesto entramado criminoso, pues, quien finalmente le dio respuesta a la solicitud de devolución fue Oscar Fernando Tapiero, y siempre para el reintegro del dinero se remitía a Yineth Martínez, quien manifestaba ser la abogada y representante legal de la empresa, única persona autorizada y con poder de decisión para rescindir los contratos y tratar con los clientes «problemáticos».

En este escrito no se hace referencia a las declaraciones de Daniel Ramírez Neira y Javier Alex Tapasco Arenas. El análisis efectuado al finalizar el cargo en la primer demanda, también se repite en esta. 3.3.2 Segundo cargo. Falso juicio de identidad por cercenamiento (i) Gil Ángel Cubides Pardo: se reiteran los aspectos relacionados en el primer libelo.

(ii) Fair Castañeda Castellanos: se cercenó que el declarante manifestó nunca haber sido atendido por Gómez Capote, sino por el joven de nombre Jorge Enrique, a quien le entregó la suma de $70.000,00 para el estudio del crédito y que fue Darwin y Miguel Ángel quienes continuaron con la «estafa», es decir, que estos lo mantuvieron en error a partir de la consecución de una supuesta documentación. Replicó los demás aspectos relacionados en el cargo anterior.

(iii) Eduardo Pimentel Ramos: manifestó que una de las procesadas le recibió la suma de $70.000,00, para estudio de crédito, labor propia de una secretaria o asesora. Reiteró los demás aspectos descritos en el cargo anterior. (iv) Ana Rosa Robayo: se reproducen los aspectos relacionados en la primer demanda. (v) Zelma Constanza Daza Rodríguez: se reiteran los aspectos narrados en el cargo anterior.

En esta demanda no se hace referencia a las declaraciones de Luis Adrián Ramírez y Javier Alex Tapasco Arenas. 3.3.3 Tercer cargo. Falso juicio de existencia por omisión Se reiteran los aspectos relacionados en la primer demanda y la solicitud final de casación respecto de los tres cargos invocados. IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá las demandas bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 Una vez más debe la Sala reiterar que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda debe cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem ), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.

De acuerdo con ellos, al demandante, además del deber de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. Los escritos que se examinan no satisfacen estos presupuestos metodológicos.

La Sala advierte que el recurrente no expuso argumento alguno tendiente a verificar la necesidad de su intervención en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180. Tampoco cumplió el imperativo de plantear un cargo atendible en la sede extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar sino la inadmisión de los libelos, tal y como lo prevé el segundo inciso del aludido artículo 184.

Estas las razones: 4.3 El error de hecho por falso juicio de identidad, que el casacionista invoca en los dos primeros cargos de cada demanda, se presenta cuando el fallador, al apreciar el contenido material de la prueba, lo altera, poniéndole a decir lo que no dice, error al que de ordinario se llega porque se adicionan afirmaciones o negaciones que no contiene, o se cercenan apartes sustanciales de su contenido, o se distorsiona su literalidad.

La forma de acreditar este yerro es elemental. Se trata, como ya lo ha explicado la Corporación, de realizar un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» ( Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115).

Es importante señalar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto, ninguna relación guarda con los dislates que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio. 4.4 El falso juicio de existencia por omisión, alegado por el recurrente en el tercer cargo de cada libelo, se presenta cuando el sentenciador ignora una prueba debidamente incorporada al juicio, que acredita hechos que son determinantes para la definición del caso.

Un ataque al amparo de este error no se satisface con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión se tratara. Es necesario una argumentación consecuente con la estructura conceptual del yerro, que comprenda la identificación de la prueba omitida, la indicación del hecho que su contenido prueba, su trascendencia en el contexto probatorio y la implicación de su omisión en las conclusiones de la decisión. Dicho de otra manera, es preciso demostrar que, si la prueba marginada hubiera sido apreciada por los juzgadores, las conclusiones del análisis probatorio conjunto variarían sustancialmente, al punto que decaerían e incidirían en el sentido o las consecuencias del fallo. 4.5 En el asunto de la especie, el actor fracasa en su intento de acreditar los errores que denuncia, pues con total desconocimiento de las directrices referidas, solo procura revivir el debate probatorio planteado en las instancias a través de alegaciones que en nada distan de las esgrimidas ante los jueces unipersonal y colegiado. 4.5.1 En lo que respecta al falso juicio de identidad, dígase que, aunque en la estructura de los libelos, el censor intentó aproximarse a la forma correcta de postulación ante esta sede, en últimas, no delimitó de forma clara lo que el juzgador le hizo decir a la prueba y lo que en realidad dice la misma, con el fin de mostrar cuál fue el contenido alterado o cercenado, que incidió en el sentido de la decisión, como indistintamente se alude.

Explíquese que, en muchos pasajes de las demandas, lo que se denuncia como alterado, también se fustiga como cercenado, confusión a la que arriba el actor al desconocer que, en este tipo de error, el equívoco judicial, en últimas, tiene que ver con la alteración que el sentenciador ejerce del contenido de la prueba. Como atrás se explicó, el yerro fundamentalmente se presenta en tres modalidades, pues, el juzgador, al aprehender la prueba: (i) simplemente desfigura su estricto sentido literal;

(ii) mutila aspectos trascendentes del medio suasorio; o (iii) le agrega circunstancias ajenas a su contenido, igualmente importantes. De regreso al asunto, la Sala advierte que, con independencia de asumir como alterado lo cercenado, o viceversa, o de que el alegato se reduzca a la mutilación de la prueba, como parece ser el sentido de postulación, las deficiencias de tipo formal que se desprenden de los libelos serían de suyo suficientes para su inadmisión. Pero lo más trascendente, en cuanto sella el destino de las demandas, es que el censor al abordar la prueba presuntamente tergiversada, termina por formular su propia opinión sobre el contenido de lo declarado por los testigos, para cuestionar de forma libre y a la manera de alegato de instancia, las conclusiones a las que arribaron los falladores.

La intervención ante esta sede solo evidencia su inconformidad frente a la apreciación probatoria de la judicatura, pues considera que aquella prueba testimonial permitía llegar a un juicio negativo de responsabilidad penal a favor de Deyssy Margarita Celis Quesada, Lina Vanessa Ríos Angarita y Lina Maritza Gómez Capote, en contraposición a lo concluido por los juzgadores de instancia, quienes afirmaron la materialidad de las conductas punibles objeto de acusación y la responsabilidad en ellas de las procesadas.

En el análisis del conjunto probatorio, el Tribunal, en unidad decisoria con el juez de primer nivel, expresó[footnoteRef:30]: [30: Cfr. Páginas 22, 23, 25, 30, 40, 41, 44 y 45 del fallo de segundo grado. ] ii. Las implicadas llegaron de manera individual posteriormente, a laborar para dicha compañía [Fivecon], a la que se vincularon mediante sendos contrato[s] de trabajo devengando el salario mínimo.

No obstante, una vez comenzaron a ejercer las labores encomendadas, se percataron de que la actividad era ilícita y fue allí donde decidieron sumarse –a sabiendas– al objeto delictual previamente concertado por los promotores empresariales. iii. En ejercicio de sus funciones como trabajadoras, las procesadas culminaron en la gestión de inducir en error a varias víctimas y mantenerlas en ese estado, mediante el empleo de ardides; producto de los cuales los afectados suscribían convenios de compraventa, medio para despojarlos de su patrimonio, actividad de la que los empresarios obtuvieron provecho ilícito (estafa agravada en masa).

(…) [l]a Fiscalía, a partir de inferencias indiciarias, es decir a partir de datos comprobados, o hechos indicadores sólidos, logró establecer que si bien no integraron el plan criminal desde el principio, una vez conocieron de la actividad a la que se dedicaba la empresa, se adhirieron al mismo y en consecuencia pasaron de ser simples empleados a formar parte de la estructura delictual. 37.

Lo anterior toda vez que LINA MARITZA GÓMEZ CAPOTE, LINA VANESSA RÍOS ANGARITA y DEYSSY MARGARITA CELIS QUESADA reconocieron en sus testimonios, que efectuaban reuniones con los directivos de la empresa, para organizar la agenda, planear metas de ventas o discutir respecto de negocios pendientes. En ese discurrir cotidiano se percataron de que FIVECON no cumplía los contratos; y, sin embargo, ellas continuaron su gestión de captar clientes, conseguir que pagaran la cuota inicial con sumas de dinero cercanas al 10% del valor de los carros, o que al menos entregaran algún dinero para iniciar la negociación; y, luego ante la evidencia del incumplimiento, seguían engañándolos con pluralidad de explicaciones falsas, e[x]cusas y evasivas.

(…) [s]e puede colegir que las implicadas sí tenían el dominio del hecho funcional, en tanto los directivos de FIVECON crearon y preservaron la empresa delictual; y para concretar las estafas implementaron luego una serie de estrategias defraudatorias que, en una especie de división del trabajo terminaron siendo aplicadas por ellas, quienes eran las encargadas de afrontar a los potenciales compradores de carros, desde la recepción, hasta el mantenimiento en error para concretar la mengua patrimonial, proporcional al dinero que pasaba a las arcas de los empresarios.

(…) 61. Es latente la participación de LINA MARITZA GÓMEZ CAPOTE (asesora del departamento de posventa), LINA VANESSA RÍOS ANGARITA (asesora comercial) y DEYSSY MARGARITA CELIS (asistente de gerencia), quienes, además, ejercían funciones diferentes de las inherentes a su cargo; pues, como lo describieron los testigos, recibían los dineros provenientes de las negociaciones, firmaban los contratos y comparecían a las sesiones de conciliación propiciadas por los afectados. 62.

Ese conjunto de actividades enseña que ellas se enteraron de que el verdadero objeto de la compañía era captar el dinero de personas con promesas de venderles vehículos. Aún así, a pesar de que se percataron de que se trataba de un montaje empresarial para estafar, no denunciaron ante las autoridades ni renunciaron a sus puestos oportunamente; sino que tomaron parte activa en la sucesión de engaños a los compradores.

(…) 69. Las conductas ejecutadas por LINA MARITZA GÓMEZ CAPOTE, LINA VANESSA RÍOS ANGARITA y DEYSSY MARGARITA CELIS QUESADA conllevaron a que se lograra la obtención de un provecho ilícito de carácter patrimonial, a favor de terceros (los empresarios), que consecuentemente se traduce en un daño de la misma naturaleza al sujeto pasivo del delito, desprendimiento patrimonial que se obtuvo a consecuencia del error en que hacían incurrir a las víctimas, al hacerles creer que estaban adquiriendo vehículos de servicio público nuevos, vinculados mediante contratos de servicio con empresas reconocidas; trama que se hizo extensiva a la obtención de los supuestos créditos, sin que en verdad entregaran los vehículos o respondieran por lo entregado anticipadamente. 70.

Con las múltiples excusas que daban para mantener en engaño a los compradores, tales como que el vehículo está en alistamiento, que el crédito est[á] demorado, o que no habían automotores en stock, entre otras disculpas, las cuales perduraron en el tiempo, las implicadas lograron inducir en error a los clientes, para que éstos se despojaran de su patrimonio; y luego, en cuanto fue necesario, se encargaron de mantener el ardid en el tiempo, logrando que los empresarios de FIVECON concretaran la apropiación ilícita de los dineros pertenecientes a los ilusionados compradores. 71.

Entonces, es evidente que dentro de la empresa las procesadas no solo tenían a su cargo las labores secretariales, como lo pretenden; sino que ejecutaban muchas otras, entre ellas, el manejo del dinero, lo que tornaba indiscutible que, si bien, en un principio desconocían la realidad, terminaron por enterarse de todo el ardid; al punto que en muchos casos los solicitantes no tenían la capacidad de endeudamiento, pero ellas, valiéndose de documentación mentirosa, los apoyaban en los trámites ante las instituciones financieras.

En esos términos, ninguna duda le asiste a la Sala respecto de que las procesadas incurrieron en el delito de estafa en la modalidad masa. Bien se percibe, entonces, que lo ahora demandado en casación, referido en su esencialidad a que las procesadas simplemente ejecutaban funciones de asesoría o secretariales, en cumplimiento de órdenes dadas por sus empleadores, ajenas a la empresa criminal hábilmente diseñada, sin menoscabar el patrimonio económico de los incautos clientes, fue un asunto ampliamente debatido al interior de las instancias, que de forma indebida pretende trasladarse a la sede extraordinaria.

De manera interesada el demandante asume el análisis de algunos segmentos de la prueba testimonial para justificar su aserto, pero desconoce el contexto de cada declaración y el examen conjunto, labor ciertamente ejecutada por el Tribunal. Además, la Sala ha precisado ( Cfr. CSJ SP2131–2019, 12 jun. 2019, rad. 50963 y CSJ AP3262–2021, 4 ag. 2021, rad. 55175) que el error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento no se estructura por no mencionar el juzgador ciertos apartes de un medio de prueba.

Si así fuera, las providencias serían interminables y plagadas de detalles que no ayudarían a conferirle claridad. Lo que se exige es motivarlas fáctica, probatoria y jurídicamente, deber que se hace palpable en el momento que el juez precisa el peso inculpatorio o desincriminatorio específico de la prueba en la decisión, sin necesidad de referirse a todos y cada uno de los detalles que ella contiene, si estos no inciden en lo sustancial en la resolución del asunto, o son descartados implícitamente en la valoración. Retómese que, a pesar de su prolija argumentación, el recurrente no enseña cómo se distorsionó el sentido objetivo de la prueba testimonial, pretensión para la cual era necesario que confrontara su texto literal, con la lectura dada por el ad quem, a efectos de exhibir si aparecía, a simple vista, falta de identidad entre una y otra, de modo que el dato objetivo revelado por la prueba se mostrara alterado, como se denunció. Si bien, en principio, ese fue el sentido pretendido en las demandas, el impugnante desvió la correcta postulación, cuando simplemente se empeñó en enfrentar su propio criterio de valoración al del juzgador, aguardando a que sean sus deducciones sobre la aptitud probatoria de los medios de convicción, las que se prefieran, en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación, en cuya sede se enjuicia la legalidad del fallo y no los criterios de apreciación. El casacionista, se insiste, solo expone su particular punto de vista sobre la valoración de la prueba testimonial, demandando que la Corte también asuma un indiscriminado ejercicio de apreciación, pretensión que dista de la naturaleza del medio de impugnación extraordinario, en cuanto no tiene el carácter de tercera instancia. En las referidas condiciones, la pretensión del libelista debe ceder a las conclusiones del fallo de segunda instancia, ante la doble presunción de acierto y legalidad que lo ampara, producto de un ponderado análisis del conjunto probatorio, cuya corrección el actor no logra desvirtuar.

Por tanto, los cargos por falso juicio de identidad de cada demanda habrán de inadmitirse. 4.5.2 En lo concerniente al falso juicio de existencia, las censuras, al unísono, se contraen a la presunta ausencia de valoración del testimonio de Giovanni Andrés Riaño Sanabria. Aunque la Sala encuentra que el referenciado medio de prueba, tal como lo advierte el casacionista, no fue mencionado por el Tribunal, lo cual daría lugar a acreditar el desacierto en que incurrió, el impugnante deja de lado que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, no se incurre en falso juicio de existencia por preterición cuando, a pesar de la no apreciación expresa de alguna o varias pruebas, el sentenciador asume el análisis del aspecto o aspectos cuya omisión se aduce, dándoles el mérito suasorio que estima pertinente ( Cfr. CSJ SP, 3 oct. 2002, rad. 15927;

CSJ SP, 24 oct. 2002, rad. 15928; CSJ AP, 30 may. 2007, rad. 27174; CSJ SP, 1º nov. 2007, rad. 25236; CSJ SP, 21 jul. 2009, rad, 32099; CSJ SP, 27 jun. 2012, rad. 38842; y CSJ SP19224–2017, 15 nov. 2017, rad. 47716), carga que cumplió el fallador en el caso concreto. En el caso analizado, aun cuando el Tribunal al sopesar las pruebas incorporadas a la actuación, no hizo alusión al testimonio cuya omisión se denuncia, sí sometió a amplia valoración el aspecto al cual, según el recurrente, se refirió el declarante, esto es, la supuesta ajenidad de las procesadas en las delincuencias por las que se condenó, presuntamente al fungir como simples asesoras o secretarias en la comercializadora que servía de fachada a la empresa criminal, tal y como se estableció en el examen precedente en punto del falso juicio de identidad.

El juez corporativo explicó que, de la pluralidad de testimonios recaudados, solamente resumiría los más relevantes (se centró en Gil Ángel Cubides Pardo, Fair Castañeda Castellanos, Eduardo Pimentel Ramos, Luis Adrián Ramírez, Daniel Ramírez Neira, Javier Alex Tapasco Arenas, Ana Rosa Robayo y Zelma Constanza Daza Rodríguez), «para no redundar, dado que otros describen a reiteración[,] similar modus operandi».

Por lo mismo, indicó que similares situaciones a las aportadas por los anteriores deponentes, expusieron Leonardo Jiménez Cañón, Claudia Rojas Santamaría, Edwin Alberto Gutiérrez Bernal, Eduardo Enrique Pérez Arenillo, Javier Hernán Martínez Carabuena, Olga Lucía Cáceres Lara, Javier Felipe Rincón Rodríguez, Carlos Humberto Arias, Luis Bonifacio Barbosa, Robinson Tajan Rodríguez, Merly Vargas Lozano, Sonia Margarita Laguna Alarcón, Darcizo Otoniel Domínguez Vergara, Fredy Enrique Mendoza Flórez, Juan Carlos Berrío Romero, Erney Arévalo Díaz y José Israel Alarcón Coca, «entre otros testigos» [footnoteRef:31]. [31: De la foliatura, además, emerge que las víctimas se aproximan a noventa. ] Así entonces, a pesar que el ad quem no hizo específica referencia a lo dicho por el omitido deponente, sí sintetizó y analizó la prueba incriminatoria, la que, en esencia, coincide con el dicho de aquel echado de menos por el impugnante.

De esta manera, el error denunciado por el casacionista no se habría materialmente presentado en este caso, habida cuenta que la prueba testimonial que se acusa preterida, implícitamente fue valorada por las instancias, aunque no en el sentido pretendido por el impugnante. Aunado a ello, el libelista no logró demostrar la trascendencia de la deficiencia aludida, pues nuevamente se limitó a exponer su particular enfoque acerca del mérito probatorio que debió darse por el Tribunal a aquella declaración, sin reparar que por esa senda se aproximó a un alegato de instancia y no a la rigurosidad exigida en casación. Al apartarse del razonamiento del juez colegiado y postular su propio criterio acerca del poder suasorio de las pruebas, olvida que en sede extraordinaria tal discrepancia probatoria no está llamada a prosperar, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está dotada la sentencia impugnada, por cuya virtud la valoración judicial prevalece sobre la del impugnante, salvo la incursión en grave yerro, que aquí no demuestra el demandante.

Importa saber que el sentenciador valoró, al menos tácitamente, los aspectos referidos por la testimonial a la cual alude el actor, la que no controvierte la restante prueba incriminatoria, que condujo a deducir responsabilidad penal en cabeza de las procesadas. Por contera, la protesta elevada en el cargo cae en el vacío, en virtud de la inidoneidad de la prueba extrañada para remover el sustento de la condena.

Los cargos, en consecuencia, serán inadmitidos. 4.6 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.7 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir las demandas de casación presentadas por la defensa de Deyssy Margarita Celis Quesada, Lina Vanessa Ríos Angarita y Lina Maritza Gómez Capote.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. IMPEDIDO GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 35