CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 56955 Iván Alberto Bolívar Sierra JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP431-2019 Radicación N° 56955 Aprobado acta No.30 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia propuesta por el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para conocer del proceso adelantado en contra de Iván Alberto Bolívar Sierra, por el delito de concierto para delinquir.
H E C H O S Al procesado se le acusa de participar en la comisión del delito de concierto para delinquir, al estar encargado –presuntamente- de la fabricación y acondicionamiento de «caletas» hidráulicas o mecánicas en diferentes vehículos de servicio público, tipo furgones de un taller de latonería y pintura, ubicado en el municipio de La Estrella - Antioquia, para poder trasportar estupefacientes desde la zona rural de Tumaco – Nariño hasta el Urabá Antioqueño, pasando por la ciudad de Cali, donde la organización criminal tendría el centro de acopio y el dispositivo de seguridad para los desplazamientos hasta el punto de entrega.
DECURSO PROCESAL El 28 de junio de 2019, ante el Juzgado 72 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, fueron celebradas las audiencias preliminares donde, a través de la fiscalía, se formuló imputación a Iván Alberto Bolívar Sierra, por la conducta punible de concierto para delinquir (inciso 2º); y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Como el procesado firmó un preacuerdo con el ente acusador, fue radicado el 8 de noviembre de 2019, acta contentiva de ese convenio, correspondiéndole al séptimo penal del circuito especializado de esta ciudad. En desarrollo de la audiencia de verificación de preacuerdo fechada 15 de enero de 2020, el juez estimó que podría carecer de competencia y corrió traslado a las partes para que se refirieran a ese punto en particular.
Así, la defensa señaló que estaría conforme con lo que resolviera el despacho. Por su parte, el Ministerio Público indicó que las actividades desarrolladas presuntamente por el encausado, como lo era la elaboración de caletas de vehículo, se suscitaron en un taller de La Estrella - Antioquia y, en esa medida, no habría relación alguna con la ciudad capital.
Una vez escuchada las intervenciones de las partes, el operador de justicia manifestó que no existe razón para asumir esta causa, si los hechos que se le atribuyen al procesado acaecieron principalmente en el anterior municipio (La Estrella), lugar donde el implicado modificaba los vehículos para trasportar sustancias ilícitas, y a renglón seguido destacó tres eventos puntuales de porte de estupefacientes acontecidos en Buga (Valle del Cauca), Medellín y Neiva, relacionados con el acusado.
Resaltó que si bien el Fiscal se refiere a un hecho puntual cometido en Bogotá, ello se entroniza más con otros procesados que con Iván Alberto Bolívar Sierra, sin que tenga incidencia frente al delito de concierto para delinquir enrostrado a aquél. Dispuso, en consecuencia, enviar las diligencias a esta Corporación a efectos de que se dirima el tema planteado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial”.(Subrayas y negrillas fuera de texto).
En el presente caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá considera que no debe continuar conociendo de este asunto, pues los hechos no acaecieron en la ciudad de Bogotá. Así, de cara al caso en concreto, se tiene que, según se desprende del escrito de acusación, a Iván Alberto Bolívar Sierra se le atribuye la comisión del delito de concierto para delinquir (inciso 2º), como consecuencia de participar en una organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes, concretamente, al ser la persona encargada de modificar los vehículos para que en ellos pudiera esconderse la sustancia ilícita.
Dicho grupo tenía, en palabras de la Fiscalía, radio de influencia en Medellín, Cali, Neiva, Tumaco y Buga, pues destacó en el escrito de preacuerdo varias investigaciones acaecidas en tales lugares, con las que se relacionó el procesado y en las que se incautó varios kilos de cocaína y sus derivados. Por consiguiente, teniendo en cuenta la naturaleza del delito (concierto para delinquir –inciso 2º), y bajo lo previsto en canon 35 de la Ley 906 de 2004, no cabe duda que el competente, por factor funcional, lo es un Juzgado del Circuito Especializado.
Luego, comoquiera que el influjo de esa organización, en los términos del ente acusador, apunta a una pluralidad de lugares, la solución a la asignación de competencia no dimana, entonces, del factor territorial (inciso primero), sino, que es necesario acudir a la solución que ofrece en su integridad el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. (Negrilla de la Sala) En esos términos, teniendo en cuenta el factor de competencia acabado de reseñar, el lugar en el que razonablemente se hallan los elementos fundamentales de la acusación en contra del procesado, es en La Estrella – Antioquia, pues es allí donde él desempeñaba la presunta contribución al grupo delictivo.
En esa medida, atendiendo que dicha localidad no tiene Juzgado Penal del Circuito Especializado propio, sino que, es el distrito judicial de Medellín quien cuenta con jueces especializados, la competencia para conocer del presente asunto radica en los de la capital de Antioquia. A ellos se remitirá la carpeta, para que se adelante el juicio en contra de Iván Alberto Bolívar Sierra.
Finalmente, sea oportuno precisar que, en lo sucesivo, el Juez de Conocimiento debe acatar la directriz impartida por esta Sala en AP2863-2019, ya que, de no existir controversia sobre el juez cognoscente en la aludida audiencia, como ocurrió en este caso, debió haber remitido el expediente a quien se estimaba con facultades para adelantarla.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer del proceso penal adelantado en contra de Iván Alberto Bolívar Sierra, por el delito de concierto para delinquir (inciso 2º), corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín (reparto), a donde se remitirá la carpeta.
Segundo. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ AP, 10 oct. 2006, Rad. 26.201. � Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 17.
Concierto para delinquir agravado según el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal. � La Corte replanteó el alcance de la postura que venía aplicándose sobre el tema y determinó que, para la viabilidad del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática y ello solo es posible si, una vez formulado el tema, se corre traslado a las partes para su pronunciamiento, y se suscita oposición; de lo contrario, el expediente debe ser remitido a quien se estima facultado para conocer. 1 PAGE 8