CUI 700016001034200831901 Armando de Jesús González Fernández Casación 63115 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP4309-2024 Radicación 63.115 Aprobado acta número 177 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre los cargos formulados en la demanda de casación presentada por el defensor de ARMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017, por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Sincelejo, que confirmó el fallo condenatorio emitido contra el procesado, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma capital, como responsable de la conducta punible de contrato sin CUI 700016001034200831901 Armando de Jesús González Fernández Casación 63115 2 cumplimiento de requisitos legales, de no ser porque se advierte la imposibilidad jurídica de continuar con el trámite.
ANTECEDENTES Fácticos
1. ARMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en su condición de alcalde de Corozal (Sucre)1, en 2008, celebró los contratos 702150420020082; 70215101002083; y 702151020020084 para el suministro de útiles y elementos de oficina para la administración local y sus distintas dependencias. 2. Además del fraccionamiento de dichos convenios, en el acuerdo presupuestal de Corozal para la vigencia 20085, se estableció que la contratación directa de mínima cuantía podía ser hasta por $12.922.000; sin embargo, la sumatoria de los tres negocios jurídicos celebrados ($29.199.974) imponía la escogencia del contratista, mediante un procedimiento de selección abreviada, por subasta inversa, que no se realizó. 3.
También se determinó que el segundo contrato celebrado tenía imputación presupuestal por el Plan de Atención Básica – 1 Elegido para el periodo 2008 – 2011. 2 1 de abril de 2008, valor $ 12.900.000. 3 28 de junio de 2008, valor $6.299.994. 4 11 de julio de 2008, valor $9.999.980. 5 “25.463.358.548. CUI 700016001034200831901 Armando de Jesús González Fernández Casación 63115 3 PAB, recursos que sólo podían destinarse a planes de promoción y prevención en salud pública.
Procesales 4. El 30 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal con Función de Control de Garantías, se formuló imputación en contra de ARMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 de la Ley 599 de 20006), sin que el imputado aceptara el cargo. 5.
El 13 de diciembre de 2010, fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 12 de abril de 2011. En el curso de esa diligencia, los cargos fueron adicionados y GONZÁLEZ FERNÁNDEZ finalmente quedó acusado como autor de los delitos contrato sin cumplimiento de requisitos y peculado por destinación oficial diferente. 6.
El 15 de noviembre de 2011, se desarrolló la audiencia preparatoria. 7. El juicio oral se celebró en varias sesiones, entre el 20 de agosto de 2014 y el 16 de septiembre de 2016. 8. El 14 de agosto de 2015, el juez de conocimiento 6 Con aumento de la Ley 890 de 2004, se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo 64 meses a 216.
CUI 700016001034200831901 Armando de Jesús González Fernández Casación 63115 4 decretó la preclusión de la acción penal, por prescripción, en lo que respecta al peculado por destinación oficial diferente. 9. El 10 de noviembre del 2016, se dio lectura a la sentencia mediante la cual ARMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ fue condenado, como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a las penas de sesenta y cuatro (64) meses de prisión; multa de 66.66 s.m.l.m.v.; inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por un periodo de 80 meses; y les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 10.
El 7 de noviembre de 2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, al desatar la apelación presentado por la defensa, resolvió “confirmar integralmente la sentencia objeto de recurso”. 11. Inconforme con esa decisión, el defensor de GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, el 8 de noviembre de 20177 interpuso recurso extraordinario de casación y, el 18 de enero de 2018, lo sustentó8. 12.
El 23 de febrero de 2018, por haber sido oportunamente interpuesta y sustentada la demanda, fue concedido dicho recurso9. 13. Obran constancias secretariales de 12 de enero de 7 Cuaderno original, fl 451. 8 Cuaderno original, fls 454 – 477. 9 Cuaderno original, fl 480. CUI 700016001034200831901 Armando de Jesús González Fernández Casación 63115 5 202310, según las cuales el expediente “se encuentra íntegro y reconstruido para efectos del trámite dispuesto”.
Lo anterior, luego de tramitar la solicitud efectuada por la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, en el sentido de precisar las fechas en que fue decidida la apelación; concedido el recurso de casación; y enviado el expediente a esta Corporación, pues el denunciante puso en conocimiento la posible existencia de irregularidades en el diligenciamiento. 14.
El 18 de enero de 2023 la magistrada ponente ad quem dispuso la remisión inmediata del expediente a esta Corporación. 15. El 1 de febrero de 2023 fue recibida la actuación en la Secretaría de la Sala de Casación Penal y se procedió a su reparto. 16. El 13 de febrero del año en curso, ante el Juez de primera instancia, el apoderado del procesado presentó una solicitud “de audiencia atípica de petición de extinción de acción penal por prescripción”.
Días después, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo remitió dicha petición a esta Corporación “para lo de su resorte”. 17. En auto de ponente de 6 de marzo de 2023, se le informó al peticionario sobre la improcedencia de su solicitud, en los siguientes términos: “se le informará al defensor que su petición es improcedente, pues en los casos en que se verifica la prescripción de la acción penal, con 10 Cuaderno original, fls 478 y 481.
Secretaría General del Tribunal Superior de Sincelejo – Sucre. CUI 700016001034200831901 Armando de Jesús González Fernández Casación 63115 6 posterioridad a la sentencia de segundo grado, esta Corporación (AP1885-2019) tiene establecido que “[s]i el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados” o “[s]i el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo”.
Así las cosas, también se le indicará al apoderado que, por ausencia de fundamento normativo y con fundamento (sic) en el criterio jurisprudencial expuesto, no hay lugar a la diligencia por él solicitada y en función de los planteamientos de la demanda y de los términos de la actuación, le corresponderá esta Corporación emitir un pronunciamiento en la materia”. 18.
Por instrucción de la Sala, el 15 de febrero de 2024 fue admitida la demanda y el 30 de mayo siguiente se realizó la audiencia dispuesta en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. LA DEMANDA 19. El libelista formuló tres cargos, todos al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, de CUI 700016001034200831901 Armando de Jesús González Fernández Casación 63115 7 conformidad con los siguientes planteamientos: 20.
Violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 11 (antijuridicidad) del Código Penal. 21. Para el casacionista, el Tribunal se abstuvo de apreciar y reconocer que la conducta endilgada al procesado carecía de antijuridicidad. 22. Violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 22 (dolo) de la Ley 599 de 2000. 23.
Según afirmó el censor, el fallo de instancia no advirtió que el procesado obró sin dolo; pero, sobre todo, que en la actuación no se allegó evidencia demostrativa de la existencia del elemento subjetivo de la conducta. 24. Violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 324, numeral 10 de la Ley 906 de 200411. 25.
En criterio del demandante, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de dar trámite al principio de oportunidad, a pesar de que el procesado ya había sido sancionado disciplinariamente por estos hechos, con suspensión del cargo y pérdida temporal de la remuneración. 11 El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos: ( ) 10.
En delitos contra el patrimonio económico, cuando el objeto material se encuentre en tal alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio. CUI 700016001034200831901 Armando de Jesús González Fernández Casación 63115 8 26.
Con fundamento en lo anterior, solicitó casar la sentencia recurrida y absolver al implicado. LA SUSTENTACIÓN 27. El defensor del procesado advirtió la existencia de “un hecho sobreviniente”, según el cual operó el fenómeno de la prescripción penal. 28. Adicionalmente, al ocuparse de los cargos formulados, insistió en la cuantía “total” de lo contratado, sin que el “mero hecho de firmar los tres contratos” equivalga a la comisión de un delito, más aún cuando “no se pagó el contrato y se rescindió el mismo”. 29.
Reparó en las consecuencias negativas de mantener la condena, por cuanto privaría al galeno GONZÁLEZ FERNÁNDEZ de su ejercicio profesional e implicaría la terminación de las relaciones laborales de las personas que con él trabajan en el sector salud. 30. Con vehemencia defendió que la conducta de su representado era culposa y no dolosa. 31.
La Fiscal Quinta Delegada indicó que los principios de contratación estatal no pueden flexibilizarse, debido a la cuantía de los contratos celebrados. 32. Descartó la existencia de errores en la sentencia atacada; reiteró la afectación al bien jurídico, con expreso CUI 700016001034200831901 Armando de Jesús González Fernández Casación 63115 9 rechazo a encontrarse frente a una conducta bagatela; solicitó declarar la falta de prosperidad de los cargos y no casar la sentencia. 33.
El Procurador Delegado afirmó que la verdad y la justicia en el caso implican la reafirmación de la condena, pero la acción penal se encuentra prescrita, desde meses antes de arribar a esta Corporación, según lo decidido en el radicado 53.260. 34. Subsidiariamente, peticionó que los cargos no prosperaran, en el entendido que se verificó tanto el dolo, como la afectación el bien jurídico con el fraccionamiento contractual.
CONSIDERACIONES 35. De conformidad con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer del recurso de casación presentado en contra de las sentencias proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, tal y como ocurre en este asunto con el fallo adoptado en segunda instancia el 7 de noviembre de 2017. 36.
Sería de caso emitir un pronunciamiento sobre el mérito de los cargos contenidos en la demanda de casación presentada, de no ser porque se advierte que, en este asunto, se verificó la prescripción de la acción penal, temática objetiva a la que se circunscribirá el pronunciamiento de la CUI 700016001034200831901 Armando de Jesús González Fernández Casación 63115 10 Corporación, al margen de los reparos advertidos en la demanda, en materia de los presupuestos lógicos y de adecuada fundamentación inherentes a los diferentes cargos planteados. 37.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”. 38. En los procesos penales adelantados bajo la égida de la Ley 906 de 2004, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación y una vez interrumpida, principiará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del inicialmente señalado en el precepto atrás invocado, sin ser inferior a 3 años, ni superior a 10, como lo establecen los artículos 86 del Código Penal y 292 del Estatuto Procesal aplicable. 39.
Si el asunto arribó a sede extraordinaria esta Corporación12 ha determinado estas eventualidades: “(…) cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, deben distinguirse las siguientes hipótesis: 2.1 Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, 12 CSJ, SCP, 21 de agosto de 2013, rad. 40.587;
AP1885-2019, rad. 53.629, 2 de mayo de 2019. CUI 700016001034200831901 Armando de Jesús González Fernández Casación 63115 11 con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados. 2.2 Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo. 2.3 Cuando la prescripción opera con ocasión del fallo de casación: La decisión de la Corte dependerá del momento en el cual haya operado la prescripción. Si ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia, deberá casarla.
Si ocurrió después, decretará directamente la prescripción y cesará, en consecuencia, el procedimiento.” (Se destaca). 40. Adicionalmente, según decantado criterio jurisprudencial13, se recuerda que, para efectos de verificar si ha ocurrido la prescripción de la acción penal, la calificación jurídica a tener en cuenta es la contemplada en los fallos de instancia. 41.
Para analizar si la prescripción operó, resulta ineludible acudir al contenido del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, según el cual: 13 CSJ, SCP, SP17062-2015; rad. 47135, 10 de diciembre de 2015; AP6462 – 2014, 22 de octubre de 2014, rad. 44.505; rad. 40.034, 5 de noviembre de 2013; AP, 9 Abr. 1999, Rad. 13165; CSJ AP, 26 Ene. 2005, Rad. 22292; entre otros, y CSJ SP, 26 Ene. 2006, Rad. 24153.
CUI 700016001034200831901 Armando de Jesús González Fernández Casación 63115 12 “SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años”. 42. En reciente decisión AP749-2024, rad. 53.260, esta Corporación precisó su criterio en materia de interpretación de la referida norma y sostuvo el siguiente criterio que, en esta oportunidad, se reitera: “Solo fue hasta el Auto CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867, cuando esta Corporación definió la regla según la cual después de proferida la sentencia de segunda instancia, el término de prescripción se suspende por cinco años, pero una vez transcurridos, se reanuda el conteo del lapso restante correspondiente al término del artículo 86 del CP, esto es, el que se viene contando desde la formulación de imputación Ahora bien, el 7 de abril de 2022 la Corte Constitucional profirió la Sentencia CC SU-126 de 2022.
En esa decisión se analizó el alcance del término de «cinco (5) años» previsto en los artículos 352 de la Ley 1407 de 2010 (Nuevo Código Penal Militar) y el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), que contienen la misma proposición normativa…en la CC SU-214 de 2023, notificada a esta Sala el pasado 28 de julio de 2023.
Específicamente, en esta última decisión, la Corte Constitucional reiteró lo dispuesto en CC SU-126 de 2022, en el sentido de insistir en que «el lapso de cinco años previsto en la norma es un término perentorio para dictar la sentencia de casación que no puede extenderse ni un solo día más, so pena de que opere la prescripción de la acción sancionatoria».
Adicionalmente, aclaró que «se entiende que el periodo en el que transcurre [el término de los cinco años], debe contabilizarse desde que se dicta la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el día en que se adopta la providencia ―no desde que se le da lectura―, momento a partir del cual es inmodificable dicha decisión… 31. Ante este panorama y dada la naturaleza sustancial de la figura de la prescripción como una garantía para el procesado, esta Sala se remitirá en lo sucesivo a la lectura e interpretación más restrictiva del término por ser la alternativa hermenéutica más favorable para éste.
Así, el plazo de cinco años mencionado en el artículo 189 de la Ley 906 debe contarse a partir de la fecha en la que se profiere la CUI 700016001034200831901 Armando de Jesús González Fernández Casación 63115 13 sentencia de segunda instancia, sin ningún tipo de adición”. 43. El criterio jurisprudencial descrito implica que, a partir de la emisión de la sentencia de segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia cuenta con un lapso máximo de cinco años para resolver el recurso de casación. 44.
En el presente caso no fue planteado un cargo por prescripción de la acción Penal. 45. Ahora bien, según las precisiones que anteceden, en concordancia con la acusación acogida por los falladores, la conducta prevista en el artículo 410 del Código Penal es la calificación jurídica llamada a tener en cuenta para efectos de la prescripción de la acción penal. 46.
De conformidad con el artículo 410 de la Ley 599 de 200014, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales – contempla una pena de 4 a 12 años de prisión, que con el aumento previsto en la Ley 890 de 2004 (se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo), dicho quantum se ubica en 64 meses a 216 meses. 47.
En consecuencia, una vez formulada la imputación e interrumpida la prescripción, tal reato prescribía en el término de 9 años. 48. Guarismo que, en virtud del inciso sexto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 original, se incrementa en 1/3 parte, dado que la conducta fue cometida, en 2008, por 14 Modificado Ley 1453 de 2011. CUI 700016001034200831901 Armando de Jesús González Fernández Casación 63115 14 un servidor público en ejercicio de sus funciones, es decir 12 años. 49.
Una vez verificado este asunto se destaca lo siguiente: 50. El 30 de noviembre de 2010 se formuló imputación en contra de ARMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, como autor del delito contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 de la Ley 599 de 2000). 51. El 12 de abril de 2011, GONZÁLEZ FERNÁNDEZ fue acusado como autor de los delitos contrato sin cumplimiento de requisitos y peculado por destinación oficial diferente. 52.
El 10 de noviembre del 2016, ARMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ fue condenado, como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 53. El 7 de noviembre de 2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la decisión. 54. La Sala de Casación Penal de manera reiterada15 ha indicado que las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en que se les da lectura, sino en la 15 CSJ, SCP, 14 ago. 2012, rad. 38467, reiterada en AP6453-2017, Rad. 50477;
SP1272-2018, Rad. 48589; AP2919-2018, Rad. 51572; AP3149-2018, Rad. 51619, SP4649-2020, Rad. 56451; SP975-2021, Rad. 58210;SP1274-2021, Rad. 54442, entre otras CUI 700016001034200831901 Armando de Jesús González Fernández Casación 63115 15 fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado, de modo que es a partir de ese instante que se produce la suspensión del término de prescripción a que se refiere el artículo 189 ya citado. 55.
Para ese momento, interrumpida la prescripción, habían transcurrido siete años y siete días, desde la imputación. Vale decir, cuando se emitió el fallo de segundo grado la acción penal aún se encontraba vigente. 56. A partir del 7 de noviembre de 2017, en aplicación de lo considerado en el auto AP749-2024, rad. 53.260, empezaron a correr cinco años para resolver el recurso de casación, debidamente interpuesto y sustentado por la defensa. 57.
Ese lapso se agotó el 7 de diciembre de 2022, fecha para la cual la actuación no había sido remitida aún a esta Corporación. 58. Se destaca que, según los criterios fijados en el referido auto, este diligenciamiento i) a abril 7 de 2022 no había sido decidido en sede de casación y ii) se rige por la Ley 906 de 2004. 59. Así las cosas, la Corte advierte que la acción penal, en el presente asunto, prescribió con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, con ocasión del trámite del recurso de casación interpuesto, verificados los cinco años, de que trata el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, según interpretación efectuada en el auto AP749-2024, rad. 53.260, antes de que el expediente arribara a la secretaría de CUI 700016001034200831901 Armando de Jesús González Fernández Casación 63115 16 la Sala de Casación Penal. 60.
En consecuencia, a la fecha, el Estado ha perdido la facultad para juzgar y sancionar esa conducta, por lo que se impone el reconocimiento objetivo del fenómeno aquí analizado. 61. Finalmente, la Corte observa que existieron evidentes irregularidades en el trámite del recurso de casación. 62. A pesar de que la demanda fue presentada en enero de 2018 y que en febrero de ese año fue concedido el recurso, el expediente llegó a esta Corporación cinco años después. 63.
No obstante, debido a que la Fiscalía General de la Nación ya adelanta la investigación rad. 110016000050202312638, por el punible de prevaricato por omisión, debido a las visibles irregularidades en el trámite de la presente actuación, NO se dispone la compulsa de copias. 64. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar extinguida, por prescripción, la acción penal derivada del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por el cual se acusó a ARMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ. CUI 700016001034200831901 Armando de Jesús González Fernández Casación 63115 17 SEGUNDO: Cesar todo procedimiento que por tales hechos se adelantó contra dicho implicado.
Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Presidente de la Sala Salvamento de voto Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CBF48184F4514D4AC791D7E6ED500D09E49FDFEF5B5CBF4060C5E356B4B86AC4 Documento generado en 2024-08-13 CUI 700016001034200831901 Armando de Jesús González Fernández Casación 63115 18 CUI 700016001034200831901 NI 63115 Casación Armando de Jesús González Fernández SALVAMENTO DE VOTO AP4309-2024 Casación No. 63115 Abandonando su propia línea jurisprudencial, por décadas consolidada de manera pacífica y reiterada, ha decidido ahora mayoritariamente la Sala, de manera oficiosa, prohijar en este asunto, y eventualmente en otros futuros, una interpretación ajena para declarar extinguida, por prescripción, la acción penal, bajo una modulación que en manera alguna recompone los nocivos efectos de la nueva hermenéutica.
Disentimos por eso de dicha determinación y no como reflejo de desacato de un precedente judicial, sino porque éste, en nuestro concepto carece de la suficiencia jurídica que lo haga plausible. Ciertamente, bajo cuestionadas razones, algunas de las cuales la propia Sala relievó al solicitar en su momento la nulidad de la sentencia SU-126 de la Corte Constitucional, se interpretó por esta, con una inusitada aplicación extensiva a un caso tramitado bajo la Ley 522 de 1999, (Código Penal Militar), que el término de suspensión de la prescripción prevista en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 y 352 de la Ley 1407 de 2010, era en sí mismo el lapso prescriptivo máximo a tenerse en cuenta luego de que se haya proferido la sentencia de segunda instancia, comprensión que difiere de la que por largos años vino sosteniendo la Sala con razonado acierto en el sentido de que el término prescriptivo se suspendía por cinco años, a cuya conclusión se reanudaba el que ya venía corriendo después de formulada la imputación. CUI 700016001034200831901 NI 63115 Casación Armando de Jesús González Fernández 2 La nueva comprensión de los alcances de esas normas desconoce aspectos relevantes que la Corte Suprema como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y en ejercicio de su autonomía e independencia examinó en orden a fijar la hermenéutica especialmente del artículo 189 citado.
Así, los antecedentes legislativos, la solidez de la línea jurisprudencial que en manera alguna obedeció a un capricho sino al cabal y más claro entendimiento de instituciones jurídicas como la interrupción y la suspensión y la imposibilidad de aplicar una favorabilidad para trasplantar una figura propia del sistema acusatorio al de tendencia mixta, por ser perfectamente entendible que la suspensión es propia de aquel esquema y no de los previstos en las leyes 522 de 1999 o 600 de 2000.
No se trata, reiteramos, simplemente de desconocer un precedente judicial impuesto por vía de acciones de tutela, con efectos interpartes, sino de exhibirlo carente de las razones jurídicas que permitan compartirlo o sobreponerlo frente al que de manera reiterada, pacífica, independiente, autónoma y razonada ha elaborado por varios lustros la Sala a partir del origen mismo de la norma, pues del contenido de las correspondientes actas, como lo ha admitido la Sala, se advierte que en el debate legislativo se avizoró constitucionalmente inadmisible suspender el término de prescripción de manera indefinida, como se había propuesto inicialmente.
Por eso el legislador precisó un término que, por un lado, garantizara el fin de la norma, es decir, que evitara que el recurso de casación fuera utilizado para buscar la prescripción de la acción penal y, por otro, que el procesado no quedara bajo una situación jurídica indefinida. CUI 700016001034200831901 NI 63115 Casación Armando de Jesús González Fernández 3 Más importante aún, la Sala de Casación hizo el examen jurídico, que la Corte Constitucional no asumió en manera alguna, sobre instituciones procesales como la interrupción y la suspensión y a partir de él, no de la arbitrariedad, se comprendieron los alcances y efectos de la suspensión, sin llegar a confundirla con la interrupción, como que aquella implica cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo, mientras que la segunda significa detener o diferir por algún tiempo una acción u obra, de modo que la norma en cuestión no definió un nuevo término de prescripción, que ya venía transcurriendo desde la formulación de la imputación, sino su detenimiento por cinco años luego de proferida la sentencia de segunda instancia, al cabo de los cuales aquél se reanudaría hasta completar el que correspondiera a la mitad de la sanción según el delito de que se tratare, sin que fuera inferior a 3 años.
Sobraría exponer más razones que por lustros sustentaron la línea jurisprudencial de la Sala, porque todas ellas fueron reconocidas en la providencia de la cual disentimos y que habrían bastado no para aceptar, por virtud nada más que finalmente de un criterio de autoridad, esa nueva comprensión, sino para desestimarla por encontrar que la elaborada por la Sala como órgano de cierre de la jurisdicción penal, en ejercicio de su autonomía e independencia, lo fue al amparo de razones jurídicas que en manera alguna infringían ni la Constitución ni la ley.
Ahora, comoquiera que la decisión de la cual se apartan los suscritos se sustenta en la proferida el 21 de febrero de 2024, bajo el radicado 53260, es del caso reiterar, como se expuso respecto de esta al salvar el voto, que la modulación allí realizada para no aplicar la hermenéutica impuesta a casos decididos antes del 7 de abril de 2022, (fecha de la sentencia SU-126), ni a los CUI 700016001034200831901 NI 63115 Casación Armando de Jesús González Fernández 4 tramitados bajo la Ley 600 de 2000, (nada se dice de los adelantados por los cauces de la Ley 522 de 1999), supone por demás razones que, sin haberse examinado por la Corte Constitucional, permiten advertir la carencia de fundamento en la aplicación del principio de favorabilidad por no haberse hecho ninguna confrontación que evidenciare que interrupción y suspensión de la prescripción se trataban de figuras similares en ambos regímenes, en el de la Ley 906 y Ley 600, o de una típica del sistema acusatorio desarrollado en ese ordenamiento.
Es nuestra opinión que, a ningún caso, cabría aplicar esa interpretación que ahora se replica porque las razones que dicen sustentarla desconocen otros principios constitucionales, igual o más preciados que los allí expuestos, como la autonomía e independencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, encargado por lo mismo de sentar y unificar la jurisprudencia, así como claras distinciones jurídicas que aparejan efectos igualmente diversos.
Por lo expuesto, contrario a lo sostenido por la mayoría, consideramos que no se configuró la prescripción de la acción penal en el caso concreto, como se explicará a continuación: En efecto, la fiscalía enrostró a Armando de Jesús González Fernández, en su entonces condición de alcalde de Corozal (Sucre) la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, con ocasión de los contratos 702150420020082, 70215101002083 y 702151020020084 para el suministro de útiles y elementos de oficina para la administración local y sus distintas dependencias, suscritos, en su orden, el 1º de abril, 28 de junio y 11 de julio de 2008, bajo la tesis de que ellos fueron el producto de un fraccionamiento que CUI 700016001034200831901 NI 63115 Casación Armando de Jesús González Fernández 5 se hizo con el propósito de eludir el procedimiento de selección abreviada, por subasta inversa; además, de que, el segundo de aquellos, tenía imputación presupuestal al Plan de Atención Básica- PAB, cuya destinación era específica para planes de promoción y prevención pública.
Una vez cumplida la fase de juzgamiento, en sentencia del 10 de noviembre de 2016, González Fernández fue condenado como autor responsable del delito descrito en el artículo 410 del Código Penal y, en fallo del 7 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Sincelejo la confirmó. En lo que interesa, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, previsto en el artículo 410 del C.P., modificado por la Ley 890 de 2004 (aplicable al caso por la fecha de los hechos) señala como pena de prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses.
Bajo la consideración que el procesado cometió la conducta punible como servidor público, el máximo de la pena indicado se incrementa en una tercera parte, conforme la previsión del inciso 6º del artículo 83 del C.P., lo que arroja el guarismo de doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisión. Formulada la imputación el 30 de noviembre de 2010, se interrumpe el término prescriptivo, según el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el cual comienza a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del previsto en el artículo 83 del Código Penal, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres (3) años.
En este caso, reanuda su conteo por ciento cuarenta y cuatro (144) meses, desde esa data, lo que significa que, en principio, la acción penal prescribe el 30 de noviembre de 2022. CUI 700016001034200831901 NI 63115 Casación Armando de Jesús González Fernández 6 Ahora bien, como el artículo 189 del C.P.P. dispone que proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años, esto tuvo lugar el 7 de noviembre de 2017, fecha de la sentencia confirmatoria del Tribunal, hasta el 7 de noviembre de 2022.
Para la data de la decisión del ad quem, solo se habían descontado seis (6) años, once (11) meses y siete (7) días del término prescriptivo. Culminados los cinco años de suspensión el 7 de noviembre de 2022, se reanuda el conteo del término de prescripción remanente, de cinco (5) años y veintitrés (23) días, para completar los ciento cuarenta y cuatro (144) meses o doce (12) años en que prescribe la acción penal.
Por consiguiente, dicho fenómeno no tendrá lugar sino hasta el 30 de noviembre de 2027, lo que significa que, contrario a la postura mayoritaria, no se ha consolidado la prescripción, siendo por esto improcedente declarar la preclusión de la actuación por extinción de la acción penal. Cordialmente, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 061EADCB7A8EE5B5F7A33B8AD6AFD8E1DDA08AB703DF8BDE41E84808C75B30F3 Documento generado en 2024-10-07 CUI 700016001034200831901 NI 63115 Armando de Jesús González Fernández 7 AP4309-2024(63115).pdf (p.1-18) 70001600103420080031901-AP4309-2024-Salvamento-de-voto-1-WACoSVmdF0GsGk5AG4Vcg_Firmado.pdf (p.19-25)