Micelio
AP4308-2021(56635)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI 11 001 60 00023 2015 03202 01 Casación n.° 56635 JUAN SEBASTIÁN TORO CANAL FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP4308 – 2021 Casación No. 56635 Acta No. 239 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Juan Sebastián Toro Canal, contra la sentencia emitida el 22 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión condenatoria proferida el 29 de julio de igual anualidad por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de disparo de arma de fuego sin justa causa.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En la sentencia de segunda instancia, fueron referidos por el Tribunal de la siguiente manera[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folios 9 y 10, C.O. n.° 2. Páginas 1 y 2 del fallo de segundo grado.] Los acontecimientos determinantes del presente proceso se reportan como ocurridos el día 8 de marzo de 2015, a eso de las 14:30 horas, cuando el señor ARTURO ISAZA GÓMEZ, quien transitaba con su perro por la calle 115 con carrera 54 de esta ciudad [Bogotá], tras advertir que el conductor del vehículo de placas HJW 183 se dirigió en forma desobligante hacia su hermana MARINA ISAZA por reclamarle la obstaculización del paso vehicular, requirió al sujeto, quien luego de responderle con agravios, sacó de su rodante un arma de fuego que accionó contra el canino, ocasionando su deceso.

Funcionarios de la Policía Nacional que llegaron al lugar de los hechos por fuerza de la detonación, identificaron al hombre como JUAN SEBASTIÁN TORO CANAL, a quien luego de incautar el arma de fuego tipo pistola, calibre 22 long rifle y 10 cartuchos calibre 22 también long rifle –respecto de los cuales exhibió y acreditó su respectivo salvoconducto– aprehendieron al precitado, poniéndolo a disposición de las autoridades judiciales pertinentes. 2.2 Procesales El 23 de agosto de 2016, bajo la dirección del Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de Juan Sebastián Toro Canal como autor del injusto de disparo de arma de fuego sin justa causa (artículo 356A del Código Penal).

El imputado no aceptó cargos. No se solicitó medida de aseguramiento alguna[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folio 19, C.O. n.° 1.] Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:3] –con relación al anunciado delito–, la actuación la asumió el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 27 de febrero de 2017[footnoteRef:4] y la audiencia preparatoria el 23 de enero de 2019[footnoteRef:5]. [3: Cfr. Folios 21 a 25, ib.] [4: Cfr. Folios 29 a 31, ib.] [5: Cfr. Folios 61 a 68, ib.] Por su parte, el juicio oral se agotó en sesiones de 21 de junio[footnoteRef:6] y 17 de julio[footnoteRef:7] del mismo año, última fecha en la que el cognoscente anunció sentido de fallo condenatorio. [6: Cfr. Folios 101 y 102, ib.] [7: Cfr. Folios 105 a 113 y 119 a 130, ib.] La sentencia de rigor se profirió el 29 de julio de 2019 y, en ella[footnoteRef:8], la judicatura condenó a Toro Canal como autor de la ilicitud acusada e impuso las penas de quince meses de prisión, la cancelación del permiso de porte y tenencia del arma de fuego utilizada en la comisión de la conducta, la imposibilidad por veinte años de obtener dicha autorización y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso que la intramural.

Concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena. [8: Cfr. Folios 131 a 166, ib.] Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de fallo de fecha 22 de agosto de 2019[footnoteRef:9] en el sentido de confirmar íntegramente la señalada decisión, providencia que es recurrida en casación[footnoteRef:10] por aquel profesional del derecho. [9: Cfr. Folios 9 a 27, C.O. n.° 2.] [10: Cfr. Folios 34 a 130, ib.] III.

LA DEMANDA Contiene un cargo de nulidad al amparo de la causal prevista en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y cuatro cargos por errores de apreciación probatoria, con fundamento en la causal tercera ejusdem. 3.1 Primer Cargo. Causal segunda de casación. «Nulidad. Falta de defensa técnica. Afectación de las garantías del debido proceso» El libelista expone que la garantía a la defensa técnica de Juan Sebastián Toro Canal se vulneró al haberse omitido la citación al juicio oral de la médica legista Sofía Helena Jaramillo Sandoval y, por ese motivo, impedir la práctica de dictamen pericial.

Reseñó lo sucedido en la vista pública, en la que el defensor de la época no citó, ni solicitó la renuencia de la testigo o justificó su conducción, razón por la que no fue posible escucharla en juicio sobre un punto fundamental: la lesión e incapacidad médica sufridas por el procesado el día de los hechos «con ocasión del ataque del perro de los hermanos ISAZA GÓMEZ » [mayúscula sostenida y negrilla original del texto].

Agregó que, aunque la defensa acertó en solicitar aquel elemento material probatorio, pues, de haberse practicado otorgaría luces para reconocer la necesidad de la conducta del encausado, quien vio en riesgo su integridad personal, infortunadamente no se garantizó la atestación de la experta en el juicio, por lo cual no se incorporó la opinión pericial en su integridad (informe escrito y declaración oral).

A continuación, dijo justificar cada uno de los principios que gobiernan las nulidades y recalcó que la teoría del caso de la defensa incluía demostrar que el disparo se produjo en defensa de la integridad de Toro Canal ante la agresión del perro de los hermanos Isaza Gómez, «lo cual demostrarían con testimonios y con el dictamen médico legal», por ende, la falencia en la no citación de la experta originó una sentencia de condena, cuando debió ser absolutoria.

Solicita casar la sentencia y retrotraer la actuación hasta la etapa de la audiencia de juicio oral, con el propósito de asegurar la asistencia y declaración de la perito del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 3.2 Segundo Cargo. Causal tercera de casación. Error de hecho por falso raciocinio El recurrente se refirió a la valoración del testimonio de Arturo Isaza Gómez, quien manifestó que su perro permaneció tranquilo durante la «fuerte y acalorada discusión» con Juan Sebastián Toro Canal y explicó que el error en las sentencias de instancia consistió en darle verosimilitud a la «pasividad y quietud extrema del perro».

Resumió cada una de las circunstancias que consideró trascendentes en punto de tiempo, modo y lugar de los hechos jurídicamente relevantes, para luego formular la –en su concepto– máxima de experiencia desconocida por los falladores, según la cual, «siempre o casi siempre que el dueño o tenedor de un perro está involucrado en una fuerte y acalorada discusión en contra de otra persona, con la presencia de su perro, entonces sucede que el perro ataca al contrincante de su dueño o tenedor» [original en negrilla y subrayado].

Con un informe de la Defensoría del Pueblo tomado de una noticia en internet, dijo probar la cotidianidad de los ataques de perros en la ciudad de Bogotá, no circunscrita a aquellas razas denominadas peligrosas y, luego, hizo referencia a informes periodísticos de dos etólogos. De lo anterior, así explicó la inferencia lógica, en atención a la máxima de la experiencia anunciada: (i) el señor ARTURO ISAZA GÓMEZ dueño o tenedor del perro mantenía una actitud agresiva, debido a la fuerte y acalorada discusión que sostenía con el señor JUAN SEBASTIÁN TORO CANAL, lo cual reforzó la conducta agresiva del perro;

(ii) ante la fuerte y acalorada discusión, el perro del señor ARTURO ISAZA GÓMEZ desarrolló un comportamiento instintivo y agresivo, en torno a la actuación de su manada humana; (iii) ante la fuerte y acalorada discusión, el perro agredió al señor JUAN SEBASTIÁN TORO CANAL para darle protección a su propietario, señor ARTURO ISAZA GÓMEZ; y, (iv) al perro no se le procuró un proceso de socialización bajo una educación temprana entre las 3 y 12 semanas de nacido, toda vez que al perro se lo encontraron los señores ISAZA GÓMEZ en un parque, cuando estaba herido y tenía, de acuerdo con la veterinaria, aproximadamente un año o un año “pasadito” de edad, según lo afirmó la señora MARINA ISAZA GÓMEZ, durante la audiencia de juicio oral [mayúscula sostenida y negrilla original del texto].

Indicó que, de aplicarse la máxima de experiencia, en el sentido de reconocer que los perros tienden a tomar partido por sus dueños o tenedores involucrados en una discusión con otra persona, circunstancia que implica el surgimiento de la conducta agresiva del animal hacia el contradictor de su dueño, resulta apenas obvio que la versión de Arturo Isaza Gómez, respecto de la supuesta pasividad de su perro al momento de los hechos, deviene inverosímil.

Solicitó casar la sentencia y, en su lugar, disponer la absolución de su prohijado, al haberse emitido una sentencia de condena derivada del error de hecho por falso raciocinio y ante el desconocimiento del principio in dubio pro reo. 3.3 Tercer Cargo. Causal tercera de casación. «Error manifiesto de hecho por falso raciocinio, ante el quebrantamiento del principio lógico de razón suficiente» Se refirió en este cargo el casacionista a un video relacionado con los hechos sucedidos el 8 de marzo de 2015, exhibido en juicio a instancia de la defensa y en el cual existe un salto de 43 segundos.

Dijo atacar la ausencia de valoración probatoria sobre el origen del video, «la mutilación de la continuidad en el mismo y la incertidumbre que se genera respecto de lo sucedido durante el lapso de la supresión». Explicó que el error no está sobre la crítica de los hechos investigados incluidos en el video, sino en no analizar la conducta procesal de la víctima que lo aportó. El video que incorporó la defensa en la audiencia de juicio oral está mutilado, pues así lo recibió de parte de la fiscalía y, a su vez, esta entidad lo obtuvo así de la víctima.

Para el censor, la mutilación revela la intención de ocultar el real desarrollo de los hechos, sin duda desfavorable para quien decidió cortar la secuencia de la grabación y entregarla a la fiscalía. Consideró quebrantado el principio lógico de razón suficiente por las instancias, puesto que valoraron aspectos fácticos del contenido del video, pero se abstuvieron de motivar su decisión en torno a la participación de la víctima en su mutilación. A continuación, reseñó la prueba de cargo y descargo y reiteró que existió violación del anunciado principio, pues, en lugar de reconocer la duda acerca de lo sucedido en el lapso mutilado en el video, los falladores de instancia resaltaron que la grabación había sido incorporada por la defensa, sin efectuar valoración alguna acerca de su origen y la manera en la que debía interpretarse el tiempo de 43 segundos faltantes.

Concluyó que, al no haber razón suficiente para mantener la sentencia condenatoria, es forzoso casarla y, en su lugar, proferir una decisión absolutoria por duda. 3.4 Cuarto Cargo. Causal tercera de casación. Error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación Lo circunscribe a la valoración efectuada por las instancias del testimonio de Olga Lucía Toro Pérez, tía de Juan Sebastián Toro Canal.

Transliteró su declaración en la vista pública, al relatar lo percibido en la escena delictiva, momentos anteriores al disparo y en el que observó la discusión (incluidos golpes) entre su sobrino y un señor que tenía un perro en actitud agresiva, que se «le botaba encima de él» (del procesado). Sin embargo, los jueces no se apegaron a la literalidad de su dicho «y la pusieron a decir lo que no dijo, al referir una supuesta contradicción que no tuvo lugar».

Precisó que el fallador de primera instancia tergiversó la declaración, «pues indica “[…] que no vio agresiones del animal hacia su sobrino, […]”, cuando del análisis preciso y fidedigno del testimonio se observa de manera notoria que la testigo manifestó haber visto agresiones del animal hacia su sobrino… e incluso afirmó con toda seguridad que el perro se le botó… en dos oportunidades» [negrilla original del texto].

Desestimó, así mismo, algunas apreciaciones del juez unipersonal, quien restó credibilidad a la deponente y explicó que, de la interpretación de su testimonio, se desprende que Olga Lucía Toro Pérez no vio el disparo, el cual escuchó, pero que sí observó los sucesos anteriores, en donde se evidenció el comportamiento del señor Arturo Isaza Gómez y del perro que lo acompañaba.

Solicita casar la sentencia de condena y, en su lugar, disponer la absolución de su prohijado. 3.5 Quinto Cargo. Causal tercera de casación. Error de hecho por violación del principio lógico de identidad Expuso el demandante que en las sentencias de instancia se presentó una inferencia, según la cual, Juan Sebastián Toro Canal regresó a su vehículo para tomar el arma de fuego.

Explicó que resulta ajeno a la lógica que se diga que el procesado volvió al automotor para asir su pistola, pues, dicha arma la encontró un agente de la Policía Nacional al interior del rodante, mientras los testigos de cargo señalan que Toro Canal retornó a su vehículo una única vez. Agregó que la conclusión de los falladores carece del más mínimo respaldo probatorio e implicaría que Toro Canal tuvo que regresar a su camioneta en, al menos, dos ocasiones: (i) para tomar el arma y (ii) para depositarla.

Con esa conclusión se afirmó la supuesta premeditación con la que actuó el procesado al momento de disparar. Para el censor, la conclusión lógica es que el acusado, «en la única vez que lo hizo, regresó a su vehículo para depositar su arma, luego del disparo efectuado por la necesidad de defender su integridad personal». Por lo anterior, considera forzoso casar la sentencia y absolver a su prohijado.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 Ha de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del recurso, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la admisión de la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem ), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. La demanda que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.

El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 En tratándose de la causal de nulidad, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes.

De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad[footnoteRef:11], acreditación[footnoteRef:12], convalidación[footnoteRef:13], instrumentalidad de las formas[footnoteRef:14], protección[footnoteRef:15], trascendencia[footnoteRef:16] y residualidad[footnoteRef:17], pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura. [11: Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley.] [12: Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.] [13: Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales.] [14: No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador.

Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado.] [15: No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.] [16: Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.] [17: La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.] En materia de nulidades, aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar tránsito a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado.

Por eso, no resulta viable invocar a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada. Para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el libelista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.

Además, cuando la anomalía recriminada se contrae a la trasgresión del derecho a la defensa técnica, es forzoso presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad o la negligencia de la asistencia letrada y cómo el desconocimiento sobre la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías.

Para que el ataque pueda reputarse completo, resulta indispensable precisar en la demanda, no sólo los medios de prueba que fueron dejados de practicar por ignorancia, incuria, desidia, impericia, negligencia o incompetencia de quien ejerció la defensa técnica, sino su trascendencia, lo que de suyo impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de los medios de prueba omitidos, con aquellos que edifican la sentencia de condena, en orden a comprobar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido opuestas o distintas, de haberse decretados y practicados los ignorados por la defensa ( Cfr. CSJ SP12442–2017, 16 ag. 2017, rad. 46388). 4.4 En cuanto al error de hecho por falso juicio de identidad, este se presenta cuando el fallador, al apreciar el contenido material de la prueba, lo altera, poniéndole a decir lo que no dice, error al que de ordinario se llega por adición de afirmaciones o negaciones que no contiene, cercenamiento de partes sustanciales de su contenido, o distorsión de su literalidad.

La forma de acreditar este yerro es elemental. Se trata, como ya lo ha explicado la Corporación, de realizar un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» ( Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115).

Es importante señalar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto, ninguna relación guarda con los errores que se presentan en el proceso de valoración del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio. 4.5 Ahora, si se trata de este último error, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, específicamente, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia. En ese orden, la debida sustentación de este error requiere que el demandante indique: (i) lo que dice el medio probatorio;

(ii) qué se infirió de él en la sentencia; (iii) cuál fue el mérito persuasivo asignado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido resultó desconocido en el fallo, y enseñar, a la par, su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la precisa inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del procesado. 4.6 Calificación de la demanda 4.6.1 Primer cargo El libelista demanda la nulidad de la actuación por violación a la defensa técnica de Juan Sebastián Toro Canal, al no practicarse en el juicio oral el dictamen pericial de la profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal Sofía Helena Jaramillo Sandoval, referente a lesión e incapacidad médica sufridas por el procesado el día de los hechos, presuntamente ocasionadas por el ataque del perro de los hermanos Isaza Gómez.

El anterior supuesto es insuficiente a la hora de acreditar presuntas falencias en el ejercicio de la defensa, de la magnitud necesaria para considerar que se presentaron yerros constitutivos de ausencia de defensa técnica. El actor parte de la errada premisa de considerar que únicamente el dictamen pericial probaría el dicho del procesado en cuanto al supuesto ataque del perro que lo lesionó y le obligó a disparar, sin advertir que ello constituiría asignar al aludido medio suasorio una tarifa legal no establecida por el legislador y, en cualquier caso, contrapuesta al principio de libertad probatoria establecido en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004.

Precisamente, en virtud de tal axioma, la demanda reconoce que la presunta agresión del animal se demostraría en juicio a partir de prueba testimonial y pericial peticionada y decretada en la audiencia preparatoria, recaudándose en la vista pública solamente la primera, por la falta de citación de la experta a la audiencia, por parte del mandatario judicial del procesado.

Deviene especulativo, de ahí la intrascendencia de la censura, asegurar que, de llegar al remedio extremo de la nulidad a fin de practicar la pericia que en esta sede se echa de menos, ello daría lugar a modificar el sentido de justicia incorporado en la sentencia, toda vez que la presunta agresión y lesiones, para los mismos propósitos, trataron de probarse por la defensa técnica a través de la testimonial de descargo, incluida la del encartado en su propio juicio.

Situación distinta es que para las instancias aquella testimonial no resultara creíble, pues, en contraposición, contó con prueba de la misma naturaleza practicada a instancia de la fiscalía, que mereció mayor valor suasorio. Significativa resulta la reseña efectuada por el fallador de primer nivel, en punto de la declaración del patrullero de la Policía Nacional Nelson Fabián Corredor Castellanos, quien por la cercanía al lugar de los hechos, acudió allí una vez escuchó la detonación, al asumir que provenía de un disparo por arma de fuego, donde constató directamente la salud e integridad de Juan Sebastián Toro Canal, quien «estaba callado, tranquilo, no tenía heridas en su integridad física, tampoco hizo esa manifestación, ellos le indagaron, que si estaba bien, y dijo que sí, por lo que según lo expuesto por parte del deponente, no se hizo referencia a las agresiones personales de las que supuestamente fue objeto» [footnoteRef:18], análisis confirmado por el Tribunal en unidad decisoria. [18: Cfr. Folios 144 y 163, C.O. n.° 1.

Páginas 23 y 4 del fallo de primer grado.] De ese modo, la supuesta agresión y posterior lesión causada por el canino de los hermanos Isaza Gómez, no fue solamente descartada por los juzgadores por la ausencia de la anunciada pericia, como interesadamente lo aduce el demandante, sino «en conjunción» [footnoteRef:19] con la restante prueba de cargo, en esencia, la testimonial de los consanguíneos que, por el contrario, negaron el supuesto ataque, y del gendarme, deponente imparcial que permitió descartar alguna lesión en razón a lo observado en la humanidad de Toro Canal y sus manifestaciones en el sitio de la pendencia. [19: Cfr. Folio 143, ib.

Página 24, ib.] Se reafirma, entonces, el criterio de la Sala ( Cfr. CSJ AP3218–2020, 18 nov. 2020, rad. 57213) según el cual, La nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no puede ser el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el producto de la especulativa alegación cifrada en que otra podría ser la suerte del procesado si hubiera sido defendido de una manera distinta, mejor.

No. El remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados y esa corrección, inexorablemente, conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación. El presente cargo, en consecuencia, será inadmitido. 4.6.2 Cargos segundo, tercero y quinto En ellos, el casacionista invoca el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia, derivado de errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio, por desconocimiento de una máxima de la experiencia y el quebrantamiento de los principios de la lógica, de razón suficiente e identidad. 4.6.2.1 En cuanto a lo primero, si bien el libelista, desde un plano puramente teórico, intenta adecuar su argumentación a la estructura exigida por la Corte para atacar un fallo en casación por la vía del falso raciocinio, fracasa en el propósito de justificar la vulneración de una máxima de experiencia, forzosamente creada para tratar de explicar la vulneración de la sana crítica en la valoración probatoria de los falladores de instancia. Con su alegación, no demuestra la estructuración de algún yerro específico en la providencia reprobada, sino su oposición al mérito que los juzgadores confirieron a los medios de persuasión, desconociendo que la impugnación en sede extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y que el error no se demuestra disintiendo del fallo a través de un alegato que solo revela el propósito de anteponer su particular criterio al del ad quem.

La Corte debe recordar que las reglas de la experiencia son conclusiones empíricas de hechos comunes susceptibles de adquirir validez general, que se construyen a partir de las costumbres, prácticas culturales y usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un contexto específico y que, al tener pretensión de universalidad o de alta probabilidad, se identifican en el esquema «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B», por lo que su construcción lógica no puede devenir de juicios sensoriales o particulares vivencias ( Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. 39688;

CSJ SP2107–2020, 1 jul. 2020, rad. 48846 y CSJ AP2331–2021, 9 jun. 2021, rad. 55469). En otras palabras, una máxima de la experiencia «adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular» ( Cfr. CSJ SP1467–2016, 12 oct. 2016, rad. 37175).

Con la finalidad de descalificar la estimación probatoria de los falladores, el demandante ensaya la construcción de una «máxima de experiencia», según la cual, «siempre o casi siempre que el dueño o tenedor de un perro está involucrado en una fuerte y acalorada discusión en contra de otra persona, con la presencia de su perro, entonces sucede que el perro ataca al contrincante de su dueño o tenedor».

Con la elaboración de tal postulado el censor pretende que la Sala exprese o acepte que corresponde a una regla de la experiencia. Así, incurre en el error, frecuente por demás, de tratar de estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos esporádicos, irregulares, de los que no se predica uniformidad, o de aquellos que no son observables en la cotidianidad, o sólo constituyen situaciones hipotéticas o inciertas.

El nivel de generalidad (o mayor cobertura del enunciado general y abstracto) incide en la solidez del argumento, por tanto, el aserto del libelista se convierte en simple postulado con la acomodada pretensión de generalidad de quien lo emite, sin lograrlo, pues, no es posible que de esa proposición se explique lógicamente el paso del dato a la conclusión en el caso concreto.

Reitérese, una máxima no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad. Alejado de estos lineamientos, el recurrente no brinda razón alguna que fundamente que la premisa ofrecida como máxima de experiencia posea la connotación de ser considerada fenómeno de observación usual, al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la sana crítica, máxime cuando su discurso se orienta en mayor grado al proceso valorativo de las pruebas y no a las reglas que se extraen de la observación repetida de fenómenos cotidianos. Así, a pesar que dijo basarse en estudios de etólogos (que no hacen parte de la actuación), respecto del comportamiento de los perros cuando sus amos discuten o se enfrentan a otra persona, la sola circunstancia que en ocasiones aquellos animales reaccionen instintivamente en su defensa, no es dable afirmar que el aludido postulado reúna vivencias o experiencias de la cotidianidad, que den cuenta que de esa forma siempre o casi siempre ello suceda (universalidad o generalidad).

El reclamo del libelista a través de esta afirmación –que no máxima de la experiencia–, sin mayor sustento, se erige en criterio propio que simplemente enfrenta el razonamiento de las instancias. El demandante, entonces, apenas disiente de la valoración efectuada, sin lograr acreditar el quebrantamiento de una supuesta máxima de experiencia que sólo deja ver la reprobación de la defensa respecto de lo explicado en juicio por el testigo de cargo Arturo Isaza Gómez, en punto de la inexistencia de agresión por parte del canino. Además, la censura carece de trascendencia para la resolución del caso concreto, habida cuenta que, aun de aceptar la máxima esbozada, esto es, que los perros, agresivamente, salen en defensa de sus amos cuando estos están siendo atacados, deja de lado el recurrente que ello no pudo verificarse en el asunto de la especie.

Explíquese que el fallador de primer nivel recalcó el testimonio de Juana Andrea Aranguren Flórez, persona vecina del sector que presenció y memoró el altercado entre Arturo Isaza Gómez, quien salió en defensa de su hermana Marina, y Juan Sebastián Toro Canal, sujeto que la agredió verbalmente en un caso de intolerancia al no dar vía en un sector residencial de esta ciudad.

Aranguren Flórez, quien ocasionalmente transitaba por el lugar y no tiene relación alguna con los consanguíneos, en su relato no mencionó agresiones por parte del perro. A pesar de su cercanía al lugar de discusión (máximo a dos metros) avizoró que Isaza Gómez, a quien el procesado «le botó la camioneta encima», tenía el perro con su correa y siempre estuvo a su lado hasta el disparo, momento en el que el can salió corriendo.

Para lo que al asunto interesa, ella alcanzó el animal, advirtió su herida y en compañía de Marina lo llevó hasta una veterinaria cercana para tratar de salvarle la vida. Debido a su conocimiento personal (cursaba octavo semestre de veterinaria) explicó que el perro no era de una raza considerada peligrosa (de lo mencionado en juicio se trataba de un can «criollo» ), aunado a que cuando intentó detener la hemorragia producida por el impacto, el animal al sentir dolor la hubiera podido atacar, pero no lo hizo, por lo que descartó su tendencia agresiva.

Entonces, reitérese, aun si se aceptara la afirmación del recurrente como máxima de experiencia, lo probado en juicio descarta que hubiera tenido ocurrencia. 4.6.2.2 Por otra parte, en los cargos tercero y quinto, el demandante involucró la infracción de la reglas de la lógica formal, esto es, las «proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional» ( Cfr. CSJ SP, 5 jun. 2013, rad. 34134), específicamente, los de razón suficiente e identidad.

En relación con los principios de la lógica, la Corte en múltiples oportunidades ( Cfr. entre muchas otras, CSJ SP12901–2014, 24 sep. 2014, rad. 42606, CSJ AP3637–2018, 29 ag. 2018, rad. 52073; CSJ AP4458–2018, 10 oct. 2018, rad. 52317; y, CSJ AP2848–2020, 30 sep. 2020, rad. 56453), ha sostenido que ellos se concretan en: (i) identidad: una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, y sólo puede ser idéntica a sí misma;

(ii) no contradicción: una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, lo cual significa que, una cosa no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios, que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo; (iii) tercero excluido: entre dos proposiciones, en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera, vale decir, entre la afirmación y la negación no hay una tercera posibilidad y, la verdad surge de la afirmación o de la negación; y (iv) razón suficiente: cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe estar fundamentada en una razón que la justifique suficientemente, para que sea así y no de otro modo.

De forma confusa, el censor alude el quebrantamiento del principio de razón suficiente por las instancias, puesto que valoraron aspectos fácticos del contenido de un video incorporado al paginario por cuenta de la defensa, pero se abstuvieron de motivar su decisión en torno a la participación de la víctima en su mutilación. El actor se refiere a un video de una cámara de vigilancia del lugar, del que poco o nada se puede visibilizar debido a la distancia desde donde se capta la imagen y a la mala calidad de esta, como así se resaltó por las instancias.

Sin embargo, sí se advierte un salto de algunos segundos en la grabación que, además de la borrosa imagen, no permiten verificar lo que ocurrió. El demandante parte de una premisa falsa, o por lo menos sin comprobación en la foliatura, y es considerar que fueron los hermanos Isaza Gómez quienes mutilaron el aludido video. Entonces, mal podrían referirse los juzgadores unipersonal y plural a una supuesta «conducta procesal de la víctima» tendiente a ocultar el desarrollo de los acontecimientos, circunstancia que da al traste con una censura por violación al principio de razón suficiente.

Contrario a lo alegado por el actor, de haberse manifestado las instancias en el sentido propuesto por casacionista, necesariamente hubieran trasegado por terrenos especulativos, al asignar el salto en el video a la acción de las «víctimas», máxime cuando no se tiene certeza de la forma en que este elemento material probatorio se obtuvo y de las razones por las que existe el salto en la imagen, que el libelista sin sustento alguno atribuye a mutilación. En el quinto reproche, también de forma ininteligible se alude a la transgresión del principio lógico de identidad.

De lo que se extrae del libelo, el demandante se refiere a la presunta contradicción entre un grupo de testigos de cargo, quienes señalaron que Toro Canal se dirigió a su vehículo para tomar su pistola y disparar, mientras que el policial que acudió al lugar encontró el arma de fuego al interior del automotor, lo que implicaría que el procesado tuvo que regresar a su rodante en, al menos, dos ocasiones.

El asunto que el casacionista exhibe trascendente para quebrar el fallo de condena, parte del errático escrutinio de la prueba de cargo. Entiéndase que Marina y Arturo Isaza Gómez y Juana Andrea Aranguren Flórez, en el interrogatorio cruzado que rindieron en la vista pública, refirieron que Toro Canal se acercó a su camioneta para asirse del arma de fuego y luego disparar contra el perro de los referidos hermanos. Esto lo entiende el actor como aproximarse una sola vez.

Sin embargo, ello no significa que no existiere la posibilidad de que se hubiere acercado nuevamente a dejar el arma después del disparo, pues, sobre esto no fueron interrogados por las partes, vale decir, las preguntas efectuadas se centraron en hacer ver lo ocurrido hasta el momento de la detonación, no de la conducta posterior de Toro Canal.

Únicamente el patrullero Nelson Fabián Corredor Castellanos es quien da cuenta de lo ocurrido al llegar a la escena y verificar que el vehículo del encausado tenía la puerta delantera del carro abierta y en una silla estaba el arma de fuego. Luego entonces, la presunta disonancia lo es apenas en apariencia, pues, no es cierto que los testigos vieran al procesado dirigirse al vehículo una sola vez.

Aunque pudieron ser más, sólo fueron interrogados por esa única oportunidad que precedió al disparo. Lo anterior descarta la exculpación de Toro Canal en el sentido que portaba la pistola en el cinto y que fue en la refriega con el señor Arturo Isaza Gómez y su perro que la accionó, para luego dejar el artefacto en el vehículo. En concepto del recurrente, esa es la única oportunidad que los testigos de cargo avistaron la aproximación al automotor.

Por el contrario, es la testimonial de cargo la que brinda una secuencia lógica, en el sentido que, con posterioridad a la discusión suscitada, en la que Toro Canal embiste con su camioneta a Arturo Isaza Gómez, le aprisiona su pie con una de sus llantas y lo hace caer al suelo y este último golpea fuertemente el capó del carro y su vidrio panorámico, todo ello acompañado de ofensas verbales recíprocas, Toro Canal se dirige al rodante saca algo de él y luego se escucha el disparo, estableciéndose posteriormente que el artefacto buscado consistió en la pistola de su propiedad.

Lo anterior, también permitió a los falladores descartar que en el caso concreto se estuviera ante la necesidad de Toro Canal de defender un derecho propio contra injusta agresión actual o inminente, pero, sobre todo, de relievar que tenía la posibilidad de evitarla de otra manera. Así se explicó por los fallos de instancia en unidad decisoria[footnoteRef:20]: [20: Cfr. Folios 143 y 144, C.O. n.° 1.

Páginas 24 y 23 del fallo de primer grado.] [t]iene relevancia el hecho que se descarta que el procesado no pudiese acudir a un medio menos gravoso o que fuera inevitable de otra manera, pues todo se debe comprender como una cadena secuencial, que originó el resultado letal del canino Príncipe, pues el señor TORO CANAL pudo en diversas etapas de lo sucedido, tener un comportamiento distinto, abstenerse de utilizar el arma de fuego y que ese fuera el último recurso, máxime cuando no se encuentra demostrado que el señor Arturo Isaza estuviese empleando a su mascota como medio para atacar al procesado o siquiera como instrumento de defensa, y sí por el contrario, todos los testigos de cargo son contestes en afirmar que el procesado se devolvió al carro a tomar algo y acto seguido se escuchó la detonación. (…) [e]xiste solución de continuidad en la interacción que mantenía el procesado con Arturo Isaza, el canino Príncipe y las personas que se habían aglomerado en el lugar.

JUAN SEBASTIÁN TORO CANAL pudo resolver abstenerse de seguir increpando a Arturo Isaza y disparar contra la mascota descrita. Así por ejemplo y habiéndose descrito por parte de los testigos presenciales que Arturo Isaza yacía en el piso y apenas se estaba reincorporando, era el momento para que el implicado tuviera como alternativas el retirarse del lugar, quedarse dentro del automotor, o apaciguar los ánimos, dentro de un amplio conjunto de opciones o aristas a su disposición, distintas a e[mb]estir a una persona de la tercera edad con su camioneta y accionar el arma de fuego tipo pistola… Esas opciones denotan que el uso del artefacto bélico no era la única forma de obrar, ni que se trataba de una situación apremiante y a la que se acudió como único remedio para salvaguardar el bienestar propio… Así las cosas, la Corte observa que la decisión de condenar a Juan Sebastián Toro Canal, obedeció a fundamentos racionales.

En efecto, el Tribunal analizó la prueba practicada en juicio, descartó los argumentos de la defensa y, por último, concluyó que se había llegado al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad del procesado en la conducta a él atribuida. Para la Sala, los criterios de valoración probatoria contenidos en la sentencia impugnada se muestran consonantes con la realidad que exhibe la foliatura, sin que se advierta desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba.

Los errores en su valoración, derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre los juzgadores de instancia, o entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante, sino de la evidente contradicción que emerge del análisis del conjunto probatorio efectuado por el funcionario judicial y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad de la providencia impugnada prevalecerá frente a cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del extraordinario recurso.

En el caso concreto, el recurrente no emprendió tal labor, toda vez que en su demanda de casación se limitó a oponerse a las deducciones valorativas del ad quem, con la pretensión de imponer la apreciación probatoria propia. En consecuencia, los cargos por falso raciocinio también serán inadmitidos. 4.6.3 Cuarto cargo El último reproche analizado se circunscribe a un falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de descargo ofrecido por Olga Lucía Toro Pérez.

El presunto yerro, según el censor, consiste en que los jueces expusieron que la testigo incurrió en contradicción, pues, primero dijo que el perro no había agredido a su sobrino y posteriormente manifestó que sí. Aunque es cierto que así se manifestó por el juez unipersonal, también lo es que ello no constituye el dislate denunciado por el recurrente, habida cuenta que, lo que en el fondo se cuestiona, no es la distorsión de la declaración, sino la valoración efectuada por el fallador, al considerar de menguada credibilidad el dicho de la señora Olga Lucía. Quizás la confusión radicó en la terminología empleada por la deponente que entendió el «botarse» el perro como una forma de agresión o actitud agresiva, pero sin que especificara que el can mordiera, rasguñara, tumbara o realizara cualquier otra acción que pudiera generar lesión en Juan Sebastián Toro Canal.

Solamente que «se le botaba a Sebastián». De ahí que el juez de primera instancia se viera compelido a realizar preguntas complementarias tendientes a verificar si el can, en efecto, había agredido a su sobrino recibiendo por respuesta que sí, esto es, que «se le botaba». En cualquier caso, la crítica deviene intrascendente, si en cuenta se tiene que el juzgador desestimó la credibilidad de la aludida declaración, pues, además de esa aparente «contradicción»: (i) la señora Olga Lucía Toro Pérez describió aspectos relevantes que ni el mismo procesado mencionó en juicio, por ejemplo, que su sobrino recibió de parte del señor Arturo Isaza Gómez una bofetada o puño que le tumbó los lentes de sol que traía;

(ii) no es diáfano el panorama visual que la declarante aduce tenía, ni la distancia al lugar de los hechos, como quiera que se hallaba en una ventana del edificio donde vivía; (iii) agregó aspectos narrados por un tercero: el vigilante del edificio (que nunca fue citado a juicio) y, (iv) quizás lo más importante, no observó el instante exacto del disparo debido a que en el momento de la detonación se encontraba bajando de su apartamento, «lo que le impidió estar al tanto cabalmente de la cadena o trayectoria en que transcurrieron los sucesos».

A pesar de su prolija argumentación, el recurrente no enseñó cómo se distorsionó el sentido objetivo de la prueba e interesadamente sólo se refiere a la manifestación de contradicción anotada, pero, omite cualquier referencia a los restantes criterios elaborados por los juzgadores para restar credibilidad al dicho de la declarante. Así las cosas, la pretensión del libelista debe ceder a las conclusiones del fallo de segunda instancia, ante la doble presunción de acierto y legalidad que lo ampara, producto de un ponderado análisis del conjunto probatorio, cuya corrección el actor no logra desvirtuar.

Por tanto, el cargo por falso juicio de identidad también habrá de inadmitirse. 4.7 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.8 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Juan Sebastián Toro Canal.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2