Casación No. 47089 CARLOS AUGUSTO FUENTES NUÑEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4308-2017 Radicación No. 47089 (Aprobado Acta No. 210) Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento elevada por el procesado CARLOS AUGUSTO FUENTES NUÑEZ, para la cual invoca el Decreto 706 de 2017.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: Aproximadamente a la 1:00 am del día 15 de noviembre de 2006, en el sector conocido como ‘Los Chorros’ en la vía que del municipio de La Paz conduce al municipio de Manaure-Cesar, un grupo de hombres, orgánicos del Batallón de Artillería N° 2 La Popa de Valledupar, denominados ‘Pelotón Grandioso SLC’ conformado por el teniente JUAN PABLO GUTIÉRREZ JARAMILLO y los suboficiales C3 WILMER ALFONSO RODRÍGUEZ ROA, CP ANTONIO MANUEL CELEDÓN CASTELLAR y CS CARLOS AUGUSTO FUENTES NUÑEZ, simularon un operativo militar, bajo el alero de la operación soberanía, misión táctica navegante, para ultimar al ciudadano FERNANDO SANCHEZ ORTÍZ, a quien presentaron ante sus superiores como un traficante de armas perteneciente a las FARC, muerto supuestamente en combate.
Adelantada la investigación penal en contra de los miembros del Ejército por parte de la Fiscalía General de la Nación bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, una vez los vinculó a través de indagatoria, por decisión de 26 de noviembre de 2010 afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad a CESAR AUGUSTO MELO ECHEVERRI, ALEJANDRO ENRIQUE DE ORO VERGARA, CARLOS AUGUSTO FUENTES NUÑEZ, ANTONIO MANUEL CELEDÓN CASTELLAR, WILMER AFONSO RODRÍGUEZ ROA y EDISON RIVERA ORTIZ.
Clausurada la instrucción, el mérito probatorio del sumario fue calificado por decisión de 1° de junio de 2011 con resolución de acusación sólo en contra de CÉSAR AUGUSTO MELO ECHEVERRI, en tanto que se precluyó en beneficio de los otros procesados. No obstante, en virtud del recurso de apelación elevado por el delegado del Ministerio Público y el apoderado de quien fue llamado a responder en juicio, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga por decisión de 12 de enero de 2012, confirmó la resolución de acusación adoptada en contra de MELO ECHEVERRI y la hizo extensivo el pliego de cargos a los demás incriminados.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, despacho que tras surtir la audiencia pública, por sentencia de 29 de abril de 2013 absolvió a MELO ECHEVERRI, pero condenó a los otros procesados como coautores por el delito objeto de acusación, a las penas de treinta y cuatro (34) años de prisión y multa de 3.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
Ante el recurso de apelación elevado por el representante de la Fiscalía y por el abogado común de los condenados, el Tribunal Superior de Valledupar mediante decisión de 8 de abril de 2015 confirmó la sentencia, razón por la cual el apoderado de los incriminados insistió a través de la impugnación extraordinaria, allegando la respectiva demanda de casación. DE LA PETICIÓN CARLOS AUGUSTO FUENTES NUÑEZ, privado de su libertad en la Brigada de Comunicaciones del Ejército nacional con sede en Facatativá-Cundinamarca, solicita que en aplicación de los artículos 7°, 8°, 11 y 12 del Decreto 706 de 2017, así como los lineamientos de la Circular 0005 del 19 de mayo de 2017 del Fiscal General de la Nación, le sea revocada la medida de aseguramiento impuesta o se le sustituya por una no privativa de la libertad.
Aduce que se satisfacen los factores personal y temporal previstos en el Decreto 796 de 2017, porque los hechos están relacionados directamente con el conflicto armado, sucedieron antes del 1° de diciembre de 2016 y además, a la fecha lleva más de cinco (5) años privado de la libertad con lo cual también se haría merecedor a la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
Así mismo, señala que suscribió un acta de compromiso —la cual carece de la firma del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, o sello de recibido por esa entidad—, en la cual aceptó acogerse libremente a esa jurisdicción y se comprometió a la reparación inmaterial de las víctimas, una vez entre a funcionar el sistema Integral de verdad, justicia y reparación y no repetición, así como a informar todo cambio de residencia y a no salir del país sin previa autorización de las autoridades competentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala rechazará por improcedente la petición de revocatoria de medida de aseguramiento elevada por CARLOS AUGUSTO FUENTEZ NUÑEZ, toda vez que ese beneficio derivado de la implementación del ‘Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera’, está relacionado con un status jurídico procesal diferente al que en la actualidad se encuentra el peticionario.
Vale la pena destacar que en reciente decisión (CSJ AP, 21 jun. 2017, rad. 49470), se precisaron los beneficios que para los Agentes del Estado se desprenden de la implementación del acuerdo celebrado entre el Gobierno y las FARC-EP, signado por darle a aquéllos un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo en el ámbito de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Así, se precisaron los alcances de: i) la libertad transitoria, condicionada y anticipada, ii ) la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y iii) la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, destacando que los dos últimos están relacionados para miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en libertad pero en condición de prófugos de la justicia por estar siendo requeridos en una o varias actuaciones penales.
Esta conclusión tiene sustento en el considerando noveno del Decreto 706 de 2017 donde se indica que así como los integrantes de las FARC-EP, a pesar de que aún no han hecho tránsito a la legalidad gozan de la libertad, por igual, los agentes del Estado que son objeto de investigación no pueden ser privados de ese derecho, pues ello envolvería un trato asimétrico contrario a los postulados del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición, fruto del Acuerdo Final.
A su turno, la Sala subrayó que los beneficios establecidos en el Decreto 706 de 2017 solo quedan vinculados a la suspensión de las órdenes de captura por ser esta figura la que garantiza el trato equitativo, equilibrado y simultáneo de los agentes del Estado frente a los miembros de las FARC-EP, de conformidad con la regulación que para estos últimos se hizo en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios.
Y aquí si bien el procesado CARLOS AUGUSTO FUENTES NUÑEZ solicita la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fuera impuesta en el trámite de su proceso penal, ello deviene en inaplicable en garantía del principio de simetría que gobierna la Jurisdicción Especial para la Paz y que conlleva el tratamiento equitativo, equilibrado y simultáneo que debe dársele a los miembros de la aludida agrupación subversiva y a los Agentes del Estado.
Ciertamente, el peticionario ostenta la condición de condenado en cumplimiento de fallo adoptado en su contra, en virtud del cual está privado de su libertad en la Brigada de Comunicaciones del Ejército Nacional con sede en Facatativá-Cundinamarca, descontando la pena de treinta y cuatro años de prisión que le fue impuesta. Y si su anhelo es obtener su liberación mientras su caso es sometido a la Jurisdicción Especial de Paz, la Sala advierte que tampoco es viable en este momento proceder al análisis del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada prevista en la Ley 1820 de 2016, toda vez que se requiere el trámite administrativo previo a cargo del Secretario Ejecutivo de aquella jurisdicción, necesario para acreditar la satisfacción de los requisitos esenciales exigidos para su otorgamiento.
Por lo tanto, se dispondrá el envío inmediato de la aludida petición al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, a fin de que se pronuncie sobre los aspectos de su competencia. Con base en lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. RECHAZAR por improcedente la solicitud formulada por CARLOS AUGUSTO FUENTES NUÑEZ de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que le fue impuesta. 2.
ABSTENERSE de resolver acerca de la libertad transitoria, condicionada y anticipada de FUENTES NUÑEZ y en su lugar remitir en forma inmediata la petición al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia (artículos 51 a 53 de la Ley 1820 de 2016). 3. INFORMAR de este proceso al Ministerio de Defensa Nacional (artículo 53 de la Ley 1820 de 2016). 4.
INFORMAR esta decisión al peticionario. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8