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AP4306-2016(36973)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única instancia No.-36973 Juan José Chaux Mosquera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL AP-4306-2016 Radicado No.36973 (Aprobado acta No.-199) Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016).- VISTOS Se pronuncia la Sala en torno a la solicitud de prueba sobreviniente presentada por la defensa técnica y sobre la renuncia a la práctica de prueba testimonial manifestada por el procesado y su defensor.

FUNDAMENTOS DE LA PETICION 1.- En escrito allegado a la secretaría de la Sala[footnoteRef:1], el defensor suplente impetra el decreto de prueba documental consistente en la práctica y recolección de los siguientes documentos: [1: Folios 51 a 57 c.o. 8] i) Lista de desmovilizados del Bloque Calima de las AUC que entregó el comandante de la organización ilegal al comisionado de Paz en el acto de desmovilización realizado en el municipio de Pradera Valle, en el mes de diciembre de 2004. ii) Lista de desmovilizados del Bloque Calima entregado por el Comisionado de Paz al Director del Programa de Reincorporación a la Vida Civil adscrito a la Presidencia de la República. iii) Videos del acto de desmovilización del Bloque Calima de las AUC que reposa en el Programa de Reincorporación a la vida civil de la Presidencia de la República Como sustento de la pretensión probatoria, adujo el defensor suplente que dichos medios de convicción resultan sobrevinientes del testimonio rendido en el juicio por el señor Juan David Ángel quien se desempeñó como Director del Programa de Reinserción a la vida civil del Gobierno Nacional Refirió además que dicha prueba documental resulta pertinente y conducente en tanto que con los mismos se identifica a Fernando “el político” como vocero político de la estructura armada, pretendiéndose desvirtuar el señalamiento que se hace del acusado con idéntica función en el grupo ilegal.

En cuanto a los videos del acto de desmovilización se pretende refrendar la versión de Iván Roberto Duque en cuanto a la presencia en dicho acto de Fernando “el político”. Expone que el listado de los desmovilizados del Bloque Calima, permitirá identificar a sus integrantes y en especial a quien puede obrar como vocero o actor político de la organización. Indica además que los aspectos referidos por el testigo eran ignorados para la defensa. 2.- Con posterioridad, de manera simultánea tanto el acusado como el defensor principal, en escritos separados[footnoteRef:2] manifestaron su voluntad de desistir a la práctica de los testimonios de Luis Carlos Restrepo y Luis Fernando Santa, aludiendo la imposibilidad de hacerlos comparecer para ser interrogados en la audiencia de juicio oral, no obstante la trascendencia de tales pruebas en la tesis defensiva. [2: Folios 108 a 109 y 121 c.o. 19] CONSIDERACIONES 1.- La prueba sobreviniente: Tiene dicho la Sala que por prueba sobreviniente se entiende “aquella que se deriva de otra, cuya viabilidad y conocimiento emerge de la práctica de otra, cuya existencia no era conocida o de la cual no resultaba posible establecer su conducencia, procedencia o necesariedad”.

( cfr. CSJ AP, 25 Ago 2004, Rad. 22692, reiterada en CSJ SP, 14 Sep 2011, Rad. 33688). Constituye la prueba sobreviniente una forma excepcional de acopio probatorio dado que por regla general las probanzas que se recauden en el juicio oral son las que han sido solicitadas y decretadas en la correspondiente oportunidad procesal, así: en el procedimiento anterior – ley 600 de 2000, la petición debe realizarse en el traslado previo a la audiencia preparatoria y su decisión adoptada en esa audiencia, mientras que en el sistema procesal oral acusatorio - Ley 906 de 2004, cumplido el descubrimiento probatorio en la acusación, deberán solicitarse y decidirse sobre su práctica en la correspondiente audiencia preparatoria.

Asimismo, para preservar el principio de legalidad probatoria, la prueba sobreviniente debe contener los visos mínimos de pertinencia, conducencia, utilidad y razonabilidad, a más que por su carácter excepcional, debe examinarse su trascendencia en orden a la mayor aproximación a la verdad, con el fin de evitar que su uso indiscriminado constituya un resquebrajamiento al Debido Proceso, al emplearse para revivir etapas ya fenecidas en desmedro del principio de preclusividad de los actos.

La Sala destaca además la condición novísima de la prueba sobreviniente, en el entendido que como tal solo puede admitirse aquella que no haya sido conocida con antelación o se estuviere en imposibilidad de saber su existencia. Por lo demás, no hay duda acerca de la procedencia de la prueba sobreviniente en el sistema procesal por el que se adelanta este proceso como así lo ha indicado la jurisprudencia de la Corporación. Ahora bien, aplicados los anteriores derroteros al caso concreto, encuentra la Corte que no resulta procedente el decreto de las pruebas documentales consistentes en los listados de desmovilizados y el video de la desmovilización del bloque calima de las AUC que la defensa estima como sobreviniente, dado que: i)- No es cierto que la defensa desconociera la existencia de tales medios de prueba documentales, pues en pretérita oportunidad el mismo defensor requirió que se oficiara al Ministerio del Interior y Justicia con el fin de que allegara entro otros documentos, la certificación en la que conste la lista de desmovilizados del Bloque Calima de las AUC, igualmente el procedimiento de desmovilización, planes de reinserción, naturaleza del proceso de desmovilización, identificación de los comandantes o voceros políticos del Bloque Calima así como la certificación de la fecha en que se llevó a cabo la desmovilización.[footnoteRef:3] [3: cfr. Memorial visible a folios 212 a 237 c.o. 7] A tal solicitud, la Sala dio respuesta negativa en proveído de 3 de noviembre de 2011[footnoteRef:4] que fue confirmado en determinación del 30 de noviembre subsiguiente[footnoteRef:5] al desatarse la impugnación presentada por el defensor. [4: Folios 94 a 129 c.o. 8] [5: Folios 171 a 185 c.o. 8] Dicha negativa se sustentó en la impertinencia e inutilidad de tales probanzas en tanto que el escenario en que se cometen esta clase de hechos – acuerdo entre políticos y organizaciones armadas - según la experiencia judicial, corresponde a contextos clandestinos, subrepticios o furtivos. ii) Precisamente tales argumentos en torno a la impertinencia e inutilidad de las pruebas solicitadas en el juicio oral, al momento de ahora no han tenido variación o modificación alguna, ni ha surgido algún otro elemento de juicio que haga variar a la Sala su criterio precedente. iii) Llama la atención la Corte en cuanto a que no es inédita la prueba consistente en el listado de los desmovilizados del bloque Calima de las AUC que en esta oportunidad se solicita al programa presidencial de Reincorporación a la vida Civil, cuando en anterior pedimento se impetró la misma documentación pero al Ministerio del Interior y que en su momento también se denegó. iv) Finalmente, si lo pretendido por la defensa es acreditar la composición del bloque Calima de las AUC, las pruebas requeridas se tornan innecesarias y repetitivas, pues ya dicha organización fue documentada en informe 741 del 16 de diciembre de 2011[footnoteRef:6] en cumplimiento de la orden dispuesta de manera oficiosa por esta Sala, donde aparece el listado de los desmovilizados de dicha facción paramilitar. [6: Folios 225 a 287 c.o. 8] Por demás no sobra destacar que los documentos cuya recolección solicita el defensor, ninguna relevancia ni utilidad tienen frente al propósito del esclarecimiento de la verdad, pues si lo pretendido es acreditar la existencia de un integrante de la cuadrilla armada que ejercía la condición de político, concretamente quien era conocido como “Fernando el político”, ya ello fue dispuesto por la Sala de forma oficiosa en auto de noviembre 9 de 2011, estableciéndose que corresponde a Carlos Efrén Guevara Cano, quien falleció violentamente el 18 de octubre de 2004 en la ciudad de Cali, como consta en la documentación adjunta al informe MT 0185 del CTI[footnoteRef:7], [7: Folios 221, 289-298 c.o.8] En síntesis, al no reunirse las exigencias legales para estimar que la solicitud de la defensa encaja en la denominada prueba sobreviniente de índole excepcional se denegará la práctica del acopio documental referido anteriormente. 2.- Desistimiento de prueba testimonial: En aras de resolver esta petición de la defensa, precisa la Sala que la figura del desistimiento de prueba no se encuentra expresamente prevista en la Ley 600 de 2000, por la que se adelanta esta actuación. No obstante, por virtud del artículo 23 de dicha codificación normativa, resulta aplicable el artículo 316 del Código General del Proceso, el cual señala que: “ Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas”, norma que tiene su razón de ser en el ejercicio del derecho de postulación, según el cual, sólo quien ha tenido interés jurídico en promover una determinada actuación tiene la facultad de renunciar a ella. Al revisar los registros, se verifica que el testimonio de Luis Carlos Restrepo Ramírez, ex – comisionado de Paz, y Luis Fernando Santa Muñoz, ex – alcalde de Puerto Tejada, Cauca, fueron decretados por solicitud del defensor, evidenciando con ello que se encuentra legitimado para desistir de la práctica de tales probanzas, siendo además que la manifestación se ha realizado de manera oportuna pues aún no ha sido practicada la prueba que se prescinde, razón que torna procedente el desistimiento y por ende será admitido 3.- Otras determinaciones: Como ya se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria con excepción de las que fueron desistidas, se declara concluida la fase probatoria del juicio.

Y para la presentación de los alegatos de conclusión, se señalan los días 31 de octubre y 1 de noviembre del año que transcurre, a partir de las 8:00 a.m., fijándose un término de seis (6) horas comunes, no individuales, para que procesado y defensor expongan sus argumentos finales y de dos (2) horas para el Ministerio Público con la misma finalidad.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la prueba documental solicitada por la defensa como sobreviniente, conforme lo indicado en el segmento motivo.

SEGUNDO: ADMITIR el desistimiento de los testimonios de Luis Carlos Restrepo Ramírez y Luis Fernando Santa Muñoz.

TERCERO: Dése cumplimiento a lo ordenado en el acápite de otras determinaciones CUARTO: Contra la presente decisión procede únicamente el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11