Extradición 55839 María Georgina Arango Marín EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4304-2019 Radicación Nº 55839 Aprobado Acta No. 254 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala decide sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa de la ciudadana colombiana MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN, quien es reclamada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para responder en juicio por delitos de tráfico de estupefacientes.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal nº. 0595 de 10 de mayo de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN, quien es requerida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, a fin de que comparezca a juicio por delitos de concierto para el tráfico de narcóticos, según la acusación sustitutiva nº. 4:18-CR- 00144 (también enunciada como caso Nro. 4:18-CR- 00144-ALM-KPJ) de 6 de febrero de 2019. 2.
Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 17 de mayo de 2019, ordenó la captura con fines de extradición de MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN y el 19 de mayo del año que avanza la citada fue aprehendida por las autoridades competentes. 3. A través de Nota Verbal nº. 0974 de 17 de julio de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición y aportó la documentación pertinente para tal efecto. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio DIAJI nº 1761 de 17 de julio de 2019, indicó que es aplicable al presente caso la « Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», empero, explicó que «En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen…», que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano así como también mencionó la aplicabilidad de la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transaccional» adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 y mediante oficio de 23 de julio del año que avanza lo envió a esta Corte. 5.
La Sala reconoció personería al abogado de confianza designado y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias. LAS PRUEBAS SOLICITADAS 1. El Ministerio Público consideró que «no es necesario solicitar la práctica de pruebas» y, en consecuencia, se abstuvo de hacerlo. 2.
La defensa por su parte, requirió que esta Corte oficiar a: 2.1. Fiscalía General de la Nación, para que informe si en contra de la señora MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelta o condenada por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir. 2.2.
Ministerio del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la Paz, a la Presidencia de la República y al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz si la requerida fue identificada como miembro de las FARC-EP, en el listado suministrado por sus representantes o si esta se encuentra en el listado de postulado a la Ley de Justicia y Paz. 2.3.
Dirección Marítima Capitanía de Puertos de Santa Marta, Magdalena, a fin de que informen el destino de las embarcaciones «Pandora» y «Star Trust» los días 16 de julio de 2016 y 17 de agosto de 2017. 2.4. Fiscalías Especializadas de Santa Marta, a fin de conocer si existe proceso penal por las incautaciones de estupefacientes realizadas los días 3 de septiembre de 2015, 16 de julio de 2016 y 17 de agosto de 2017. 2.5.
Empresas de telefonía celular Claro, Tigo y Movistar, con el objetivo de establecer la relación de las líneas telefónicas que hayan estado a nombre de MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN. 2.6. Finalmente, solicita se tenga en cuenta los documentos allegados al plenario correspondientes a una certificación del Inspector Rural de Policía del municipio de Puerto Triunfo, Antioquia y relación de rúbricas de esa comunidad que denotan el arraigo familiar, laboral y social en este país. Igualmente requiere que esta Sala corrobore las anotaciones civiles de la señora MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN a fin de tener certeza de su plena identidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997 «La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley». Por tanto, cuando se presenta un requerimiento al gobierno colombiano para la extradición de un ciudadano nacional o extranjero, se debe acudir, en primer orden, al tratado que regula el caso y, si no existe, subsidiariamente, al trámite previsto en la Ley. 2.
Entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, se suscribió un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. 3.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma. 4.
Por esa razón, cuando el país requirente es Estados Unidos de América, se acude a las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 5.
Así las cosas, en el sub lite, la solicitud probatoria se resolverá conforme al artículo 500 y siguientes de la Ley 906 de 2004 –aplicable en este asunto-, según los cuales, las pruebas que se incorporen al trámite de extradición deben ser conducentes, pertinentes, racionales y útiles para establecer los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, estos son: « (i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, (ii) la plena identidad de la persona requerida, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del Estado requirente y, (v) cuando sea del caso, el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos».
El Código de Procedimiento Penal de 2004, en punto de la actividad probatoria, señala en su artículo 139 que los Jueces están en el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se atribuye a tales funcionarios « la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, por lo cual se impone el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 6. De acuerdo con las consideraciones que preceden, la Sala examinará una a una las pruebas solicitadas por la defensa, de la siguiente manera: 6.1. En relación a la solicitud incoada por el defensor respecto a oficiar a (i) la Fiscalía General de la Nación, para que informe si en contra de la señora MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelta o condenada por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir y (ii) a las Fiscalías Especializadas de Santa Marta, a fin de que informen si existe proceso penal por las incautaciones de estupefacientes realizadas los días 3 de septiembre de 2015, 16 de julio de 2016 y 17 de agosto de 2017, esta Sala accederá a tal requerimiento, esto en aras de contar con mayores elementos de juicio que permitan llevar a cabo plenamente el análisis del principio del non bis in ídem.
En caso positivo, se requiere se alleguen copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra de la requerida en extradición, que corroboren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ocasionaron los hechos por los cuales es investigada o ha sido judicializada. Lo anterior, como quiera que a la Corte le corresponde verificar que la requerida no haya sido juzgada por los mismos hechos por los cuales se requiere su entrega, pues ello constituye una circunstancia impediente de la extradición, por ende, esta Sala adicionalmente ordenará oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que, consultado el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo–SIOPER- de la Policía Nacional, informe si contra MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN se adelantó o adelanta investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra. 6.2.
Frente a la petición de oficiar al Ministerio del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la Paz, a la Presidencia de la República y al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz si la requerida fue identificada como miembro de las FARC-EP, en el listado suministrado por sus representantes o si esta se encuentra en el listado de postulado a la Ley de Justicia y Paz, se accederá a la misma, ello con el fin de verificar la competencia de esta Corporación en el presente trámite. 6.3.
Respecto a oficiar a la Dirección Marítima Capitanía de Puertos de Santa Marta, Magdalena, a fin de que informen el destino de las embarcaciones «Pandora» y «Star Trust» los días 16 de julio de 2016 y 17 de agosto de 2017 y a las empresas de telefonía celular Claro, Tigo y Movistar, con el objetivo de establecer la relación de las líneas telefónicas que hayan estado a nombre de MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN, a fin de determinar la responsabilidad de la requerida en los hechos que se le atribuyen, tales pedimentos se denegaran pues las mismos devienen inconducentes en el trámite de extradición que se adelanta, máxime cuando su fundamento es de tipo probatorio que de contera escapan de la competencia funcional de la Sala, en tanto esos asuntos deben ser analizados por el estado requirente.
Es que precisamente, no es conducente ordenar y practicar pruebas con el fin de controvertir los sustentos probatorios de las decisiones judiciales, en tanto dichos temas deben ser propuestos al interior del proceso que origina la solicitud de extradición y cuya resolución es competencia exclusiva y excluyente de la autoridad judicial del país extranjero, por lo que se itera tal requerimiento será denegado. 6.4.
Finalmente, en lo referente a los documentos allegados por la defensa debe indicarse que los mismos serán examinados al momento de conceptuar sea de manera favorable o desfavorable el pedido de extradición. De otra parte, frente a la plena identidad de la requerida, se advierte que de la información allegada por el país requirente y la recopilada por las autoridades colombianas tras producirse su captura es suficiente para poder examinar ese requisito al momento de emitir el concepto respectivo.
En efecto, obra el informe de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil con datos biográficos, impresiones dactilares y registro fotográfico, tarjeta decadactilar, e, igualmente, el país solicitante aportó datos puntuales respecto de su identificación. Es decir, vistos los documentos allegados por el país requirente, los elementos de convicción que figuran en el trámite y el dictamen decadactilar efectuado, se concluye que existe la información necesaria para corroborar esta exigencia. 6.5.
Por último, la Sala no advierte la necesidad de evacuar pruebas de oficio, diferentes a las adicionadas en el numeral 6.1. del presente proveído. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. PRACTICAR las pruebas ordenadas en los numerales 6.1 y 6.2. de la parte motiva de esta providencia. Segundo. NEGAR las demás postulaciones probatorias formuladas por la defensa, de conformidad con lo considerado en el presente proveído.
Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folios 6-8, carpeta adjunta. � Fs. 2 y 3, carpeta adjunta. � Fs.32 y sgtes, ib. � F. 26, carpeta adjunta. � F. 1 y 2, cuaderno Corte � Fs.10 y 11, ibíd. � F. 61, ibíd. � Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. � CSJ AP, 6 dic. 2017, rad. 51241.
Así mismo, y entre muchas otras, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014. 12