CUI 76001600019320138015401 Casación 56421 JULIÁN FELIPE LÓPEZ ZÚÑIGA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP4303 – 2021 Casación No. 56421 Acta No. 239 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JULIÁN FELIPE LÓPEZ ZÚÑIGA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de julio de 2019, que confirmó en su integridad la emitida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali el 10 de abril del mismo año, que lo condenó como autor del delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000.
H E C H O S En el escrito de acusación fueron presentados de la siguiente manera: El día 5 de marzo de 2013, a eso de las 00:05 horas, JULIAN FELIPE LOPEZ ZUÑIGA conducía un vehículo tipo camión, marca Volkswagen, línea 8150, modelo 2004, de color blanco, de placas VMT690, por la vía que de Cali conduce a Jamundí; cuando a la altura del kilómetro 21 más 500 metros, más exactamente frente al estadero Las Brisas, por imprudencia atropelló al ciudadano JOSE ADILSON MUÑOZ CASTRO, quien se encontraba en la parte externa del vehículo tipo automóvil de servicio público, marca Hyundai, línea Atos, modelo 2010, color amarillo, de placas VCT 993, lo que le ocasionó unas heridas que finalmente lo llevaron a la muerte.
En el mismo escrito se afirmó que el resultado conocido se produjo por el actuar imprudente y violatorio de los reglamentos del Código Nacional de Tránsito por parte del procesado, en especial la inobservancia de las normas contempladas en los artículos 55, 74 y 108. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 13 de mayo de 2015, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación. A JULIÁN FELIPE LÓPEZ ZÚÑIGA se le imputó el delito de homicidio culposo en calidad de autor.
No aceptó el cargo formulado. 2. El 1º de octubre de 2015, ante el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, se llevó a cabo la respectiva audiencia de acusación. No se presentaron observaciones al escrito de acusación, únicamente el fiscal precisó una de las placas de los vehículos involucrados. 3. El 11 de abril de 2016 se realizó la audiencia preparatoria.
Se presentaron tres estipulaciones probatorias y se decretaron los dos testimonios solicitados para ser escuchados en juicio oral. 4. En sesiones del 10 de diciembre de 2018, 4 de marzo y 3 de abril de 2019, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral. Una vez presentados los alegatos de cierre se anunció sentido de fallo condenatorio. La audiencia de lectura de fallo se realizó el 10 de abril de 2019. 5.
El procesado fue condenado a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, y la pena principal de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de cuarenta y ocho (48) meses.
Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra el fallo de primera instancia la defensa interpuso el recurso ordinario de apelación. 6. El 22 de julio de 2019, mediante sentencia leída en audiencia el 31 de julio siguiente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia condenatoria proferida en primera instancia. 7.
Contra el fallo de segunda instancia la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa técnica de JULIÁN FELIPE LÓPEZ ZÚÑIGA anunció un cargo único, pero terminó formulando dos cargos contra la sentencia condenatoria confirmada por el Tribunal Superior de Cali. En el primer cargo afirmó que invoca la causal primera de casación y que acusa la sentencia condenatoria de haber violado directamente la ley sustancial.
No hizo referencia al sentido en el que se habría producido dicha violación. En la demostración del cargo, sostiene que la inculpabilidad del acusado obedece a que transitaba por una vía arteria, la cual está definida en el artículo 105 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito). Además, que el artículo 65 dispone que todo conductor al detener su vehículo en la vía pública deberá utilizar la señal luminosa intermitente que corresponda, orillarse al lado derecho de la vía y no efectuar maniobras que pongan en peligro a las personas o a otros vehículos.
Y que el artículo 76 establece que está prohibido estacionar vehículos sobre vías arterias, autopistas, zonas de seguridad o dentro de un cruce. Finalmente indica que según el artículo 75, en las vías urbanas donde esté permitido el estacionamiento, se podrá hacerlo sobre el costado autorizado para ello, lo más cercano posible al andén o al límite lateral de la calzada, no menos de treinta (30) centímetros del andén y una distancia mínima de cinco (5) metros de la intersección. Con base en la cita textual de esas disposiciones del Código Nacional de Tránsito, concluye el cargo así: «Evidenciado esta nota de error la falta de culpabilidad del señor Julián Felipe López Zúñiga, honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia invocando demuestro, queda exenta de responsabilidad penal, al estructurarse en su favor la invocada causal de inculpabilidad. «Si el juzgador de la segunda instancia hubiese tomado en consideración la causal de inculpabilidad y analizado a fondo las normas existentes en materia de tránsito, como las normas de comportamiento y de regulación en tránsito no hubiera confirmado la sentencia de primera instancia».
Solicita casar parcialmente el fallo impugnado para en su lugar absolver al acusado. En el segundo cargo, también denominado cargo único, invoca violación directa de la ley sustancial, con fundamento en el inciso final del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 (necesidad de la prueba). Acusa la sentencia condenatoria de segunda instancia, de haber violado directamente la ley sustancial por exclusión evidente.
En la demostración del cargo se limitó a manifestar: «Toda la realidad procesal evidencia que el procesado Julián Felipe López Zúñiga, desde el inicio del proceso penal, primer contacto con la autoridad de tránsito, manifestó su inculpabilidad, referente a las normas violatorias del peatón quien se logró identificar era conductor del vehículo tipo taxi de placa VCT993. «Sin embargo, el juzgador de la segunda instancia hizo caso omiso a las normas de tránsito que son de estricto cumplimiento para que fuera determinante de fondo la absolución»- Finalmente, sin mencionar yerro alguno por parte de los juzgadores, solicita que en el evento de ser desfavorable la casación, se conceda la posibilidad de continuar con la conducción de vehículos automotores y motocicletas, ¨de acuerdo con las sentencias del mínimo vital y móvil¨, debido a que la conducción de vehículos es su medio de subsistencia y empleo.
CONSIDERACIONES 1. Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004. La finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica casacional.
En dichas disposiciones se exige al recurrente presentar su demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y se establece que no será seleccionada la demanda cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En consecuencia, la demanda debe ser un escrito de crítica vinculada, en el que se satisfagan los parámetros mínimos de lógica y argumentación según la causal de casación invocada, dirigidos a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia de segunda instancia. Esto tiene su fundamento en la naturaleza rogada y extraordinaria del recurso, que le impone al demandante someterse a unas específicas reglas de postulación y a demostrar que los fallos incurrieron en errores in iudicando o in procedendo que condujeron a una decisión ilegal.
En el presente caso, la demandante omitió sujetarse a esas premisas conceptuales. La Sala inadmitirá la demanda estudiada porque no reúne los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo (sustentación insuficiente), ni satisface los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso extraordinario (no se advierte la necesidad de una sentencia de casación para cumplir alguna de sus finalidades). 2.
La demanda contiene dos cargos contra la sentencia, ambos por la vía de la violación directa de la ley sustancial, pero su contenido es básicamente el mismo. En los dos se cuestiona al Tribunal por hacer caso omiso de unas normas de tránsito y por no absolver al acusado. Por lo tanto, se analizarán en forma conjunta. Ninguno de los dos cargos propuestos se formula en debida forma.
En el primero únicamente se invocó la causal primera de casación, violación directa de la ley sustancial, sin señalar cuál fue la norma de derecho sustancial violada, ni el sentido de la supuesta infracción. En el segundo se invocó nuevamente la violación directa de la ley sustancial, por exclusión evidente, pero tampoco se señaló cuál fue la norma de derecho sustancial aplicable al caso que fue excluida o que dejó de ser aplicada.
Y aunque el proceso penal se tramitó bajo la Ley 906 de 2004, equivocadamente se afirmó que el cargo tiene como fundamento el artículo 232 de la Ley 600 de 2000. 3. Cuando se demanda en casación la violación directa de la ley sustancial, el demandante tiene que aceptar los hechos que se declararon probados en la sentencia impugnada, no puede desconocerlos, acotarlos, ni apreciarlos a su manera.
Tampoco le es permitido discutir la valoración probatoria efectuada por los juzgadores. Se trata de una labor que debe desarrollarse desde un plano estrictamente jurídico, demostrando que el juzgador cometió un error por falta de aplicación (exclusión evidente), aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial (del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal), llamada a regular el caso.
Si la violación alegada es la falta de aplicación o exclusión evidente, el demandante debe demostrar que el juzgador se equivocó sobre la existencia de la norma jurídica aplicable al caso; es decir, que no la estimó existente, vigente o válida, y por esa vía omitió su aplicación. Si la violación alegada es la aplicación indebida, el demandante debe demostrar que el juzgador se equivocó en la selección de la norma jurídica y aplicó una que no regula la materia, es decir, que los hechos no se adecúan al supuesto de la norma elegida.
Y si la violación alegada es la interpretación errónea, el demandante debe demostrar que el juzgador seleccionó de manera correcta la norma jurídica aplicable al caso, pero le asignó un sentido o un alcance que no tiene. Apartándose de la correcta sustentación de la causal seleccionada, la demandante desconoce los hechos que se declararon probados en la sentencia y termina cuestionando la valoración probatoria que estructuró la decisión. En la demanda se afirmó: En el informe investigador de campo – FPJ-11 del 29-11-2014, elaborado por el servidor JESÚS ANDRADE SALAZAR, identificado c.c. No. 16.776.670 y código 068, adscrito a la Secretaría de Tránsito de Cali, se observa, le requirió al agente de tránsito HARVY RIVERA, álbum fotográfico, en respuesta mediante oficio de excusa por pérdida de fotos e imposibilidad de aportar álbum fotográfico del lugar de los hechos en FPJ-11.
Por lo anterior existe duda en la ubicación del vehículo tipo taxi, causa del accidente, el día de los hechos, toda vez, solo existe un informe policial del tránsito y la versión del perito técnico agente de tránsito HARVEY RIVERA. El cual confirmó en su testimonio la hipótesis en contra del condenado y que el vehículo tipo taxi se encontraba estacionado en la berma.
El perito técnico de IRS vial ALEJANDRO UMAÑA en su informe aporta la fotografía No. 2 obtenida por Google Street View (junio 2013) la cual corresponde al estado de la vía para el momento de los hechos, donde se indica la vía y el lugar donde ocurre el accidente, informando que en la reconstrucción se evidenció la ubicación del taxi, sin señalización de estar detenido y parte del automotor tipo taxi ubicado dentro del carril derecho, en una vía arteria, del vehículo que conducía mi defendido, adicional no se conoció la ubicación del peatón, la cual no fue informada en juicio oral por el agente de tránsito HARVY RIVERA.
Afirmar que existe duda sobre la ubicación del vehículo tipo taxi, ubicarlo dentro del carril derecho de la vía o imputarle la causa del accidente, desconoce por completo la declaración fáctica y la valoración probatoria de la sentencia impugnada, donde se concluyó: Todo lo anterior permite concluir que el acusado JULIÁN FELIPE LÓPEZ ZÚÑIGA, no tuvo precaución al impactar sobre el carril derecho un vehículo estacionado de menor masa y peso (objeto fijo), y a su vez causarle heridas fatales a la persona que fungía como peatón por hallarse en la parte exterior.
Significa que, apelando a la lógica en la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, el resultado típico -muerte- no se habría presentado en el evento que el procesado hubiese medido su conducta conforme a los criterios de previsibilidad, llevando una velocidad mesurada, atento al flujo y objetos en la vía, siendo una evidencia clara de ello los daños que presentaron los vehículos, que enseñan que la colisión la recibió el taxi (objeto fijo) en la parte trasera (vértice posterior), costado izquierdo, causada por el fuerte impacto del camión que presentó daños en la parte delantera (vértice anterior), costado derecho, condiciones donde igual se produjo la muerte objeto de este proceso.
(…) En ese orden, el comportamiento del acusado fue absolutamente imprudente, al dejar de realizar una conducta a la que estaba jurídicamente obligado, puesto que ejecutó una maniobra de riesgo desprovisto de la precaución que le exigía la actividad realizada, impactando tanto a la víctima como al taxi en cuanto se encontraban en la berma, que es el espacio donde la prueba ubica el siniestro.
Especialmente se hace referencia a que desconoció lo dispuesto en los artículos 55 y 61, entre otros, del Código Nacional de Tránsito Terrestre – L. 769/2002-, transgrediendo con ello el deber objetivo de cuidado, en consecuencia resulta responsable de la comisión del ilícito de HOMICIDIO CULPOSO, tal como lo estableció el juez de conocimiento.
Así las cosas, teniendo en cuenta los hechos que se declararon probados, se equivoca la recurrente cuando plantea que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, al confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia. 4. El planteamiento de la duda a partir de una valoración probatoria diferente a la contenida en la sentencia impugnada, o la alegación de una causal de inculpabilidad (que ni siquiera se precisó), a partir de una modificación o reconstrucción de los hechos probados, exigía una propuesta desde la causal tercera de casación, referida al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En este último caso, tenía la obligación de proponer y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio), o de derecho (falso juicio de legalidad, falso juicio de convicción), pues la mera crítica sobre la valoración probatoria, o la simple afirmación de que existen dudas que harían procedente la absolución, son igualmente inadmisibles en sede de casación. 5.
En la parte final del segundo cargo, la demandante solicita que en caso de ser desfavorable la casación, se le conceda al condenado la exoneración de la pena principal de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas que le fue impuesta. La solicitud no se formuló ni se desarrolló al amparo de las causales de casación, ni siquiera se afirmó que la imposición de esa pena principal (prevista en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000), obedezca a un error o a la arbitrariedad del juzgador, lo que la hace abiertamente inadmisible por vía del recurso extraordinario.
Además, revisada la actuación, la Sala encuentra que el juez de conocimiento impuso esa pena principal en su monto mínimo (48 meses), porque la apoderada de la defensa en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, ni siquiera aportó elementos materiales probatorios para soportar una solicitud de inaplicación o suspensión de esa pena en particular.
En la sentencia de primera instancia, sobre la imposición de esa pena principal se consideró: «Lo primero que debe advertir es que se trata de una pena principal más no accesoria al encontrarse directamente consagrada en el tipo penal de homicidio culposo (artículo 109 – inciso segundo- del Código Penal). Igualmente que el tema que aquí nos ocupa, refiere la Corte Suprema de Justicia, ¨(…) será objeto de discusión en la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual las partes podrán aportar los elementos probatorios y evidencias físicas que consideren necesarios para soportar su pretensión y el juez deberá valorarlos y resolver con fundamento en la información que ha sido allí producida y debatida. «La esencia de esa audiencia -se ha destacado- es ser ¨el espacio procesal en donde se concreta la individualización de la sanción, y se realizan los juicios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena, del cumplimiento de sus fines y de la procedencia de subrogados penales¨.
(CSJ SP 2144-2016, rad. 41712). «Ahora bien, descendiendo al caso que nos ocupa vemos como la apoderada de la defensa en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal no aportó ningún elemento material probatorio tendiente a demostrar la procedencia de la suspensión de dicha pena principal, esto es de la prohibición del derecho a conducir vehículos y motocicletas, motivo por el cual este estrado judicial no accede a dicho pedimento y reitera que la pena principal allí impuesta es por el término de 48 meses».
Y en la sentencia del Tribunal Superior de Cali, para confirmar lo resuelto en primera instancia, se afirmó: «En ese orden, no se trata de una decisión que esté al arbitrio del juez, si la impone o no, por ello, más bien obedece a la libertad de configuración del legislador de definir las sanciones punitivas, debiéndose cumplir con ésta, al igual que con la pena de prisión y de multa con claro respeto y sometimiento a las decisiones judiciales, que deben ser acatadas por los destinatarios de las mismas, así como por el resto de los asociados, requisito fundante de un Estado de Derecho.
Máxime cuando, como en este caso, se impone la pena mínima que corresponde a la que debe fijar el juzgador cuando no exista razón que motive una superior. «En el mismo sentido, se niega lo pedido de forma subsidiaria». Lo anterior significa que al condenado le fue impuesta la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas en su monto mínimo legal, cuarenta y ocho (48) meses.
Es decir que, por mandato legal, no se excluyó su imposición. Sin embargo, eso no resuelve el problema de la suspensión condicional de la ejecución de esa pena, pues una cosa es su imposición y otra su ejecución. Lo anterior implica que la pena principal de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, puede estar suspendida como consecuencia del reconocimiento del subrogado de la condena de ejecución condicional en la sentencia. Ello dependerá, exclusivamente, de los términos en los que haya sido concedida.
Sobre lo previsto en el último inciso del artículo 63 de la Ley 599/00, la Sala ha precisado (CSJ SP341-2018, rad. 49406): “El artículo 63 de la Ley 599 de 2000 expresamente señala que “la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta” (subrayas fuera de texto) se suspenderá cuando concurran determinadas exigencias, de donde podría colegirse sin una interpretación integral, que el instituto de la condena de ejecución condicional alude únicamente a la pena de prisión, no así a las demás. A su vez, el inciso 4º del mismo precepto señala que dicha suspensión en la ejecución de la pena “no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible”, disposición razonable en la medida en que la indemnización de los perjuicios no corresponde a una pena, sino a una consecuencia derivada de la comisión del delito en cuanto fuente de obligaciones.
No obstante, el inciso 5º de la norma en comento señala con claridad que “El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta” (subrayas fuera de texto), de donde se desprende que: (i) Salvo determinación en contrario por parte del juez, la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión suspende también las sanciones no privativas de la libertad.
(ii) Si el juez considera que tal suspensión no debe cobijar las penas diversas a la de prisión, así deberá señalarlo de forma expresa y motivada, caso en el cual, pese a operar el subrogado con relación a la pena privativa de la libertad, se ejecutará de manera incondicional el cumplimiento de las sanciones de naturaleza diversa a la mencionada.
De lo expuesto se concluye que si en este asunto el a quo, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para acceder al mencionado subrogado, dispuso la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta a E.E.D.B. sin detenerse a exigir el cumplimiento de las otras sanciones no privativas de la libertad – decisión confirmada en segunda instancia –, es evidente que la ejecución de la pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos automotores también le fue suspendida condicionalmente, es decir, le puede ser revocada en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas para acceder al subrogado penal.” (Subrayado y resaltado fuera del texto) Entonces, la regla que se deriva de este precedente es la siguiente: la suspensión condicional de la ejecución de la pena principal de prisión, suspende también la ejecución de las demás penas no privativas de la libertad, salvo que el juez, de manera expresa y motivada, exija el cumplimiento de alguna de ellas (aunque haya sido impuesta como principal), sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, cuyo cumplimiento siempre será exigible.
En la sentencia de primera instancia, al momento de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se consideró: «De conformidad con el artículo 63 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, el Juez puede suspender la ejecución de la pena privativa por un periodo de 2 a 5 años siempre que la pena a imponer no supere los tres (3) años de prisión y que de los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado así como la modalidad y gravedad de la conducta sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena; concluyendo este despacho que sí es procedente concederlo en tanto la pena impuesta no supera los 3 años de prisión, el señor LOPEZ ZUÑIGA no tiene antecedentes penales, no existiendo circunstancias que indiquen que haya necesidad de ejecutar la pena. «Por tanto, se le concederá el subrogado por un periodo de prueba de dos (2) años, durante el cual deberá observar las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, so pena de que el beneficio le sea revocado con la ejecución inmediata de la sanción».
Como se puede apreciar, el juez de primera instancia, después de verificar el cumplimiento de los requisitos para conceder el subrogado, dispuso su reconocimiento sin exigir la ejecución de las penas no privativas de la libertad. No se consignó ninguna excepción en la suspensión condicional, ni se consideró la necesidad de hacerlo, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Así las cosas, es evidente que la pena de privación del derecho a conducir vehículos y motocicletas también se encuentra condicionalmente suspendida, pero puede ser revocada en caso de incumplimiento por parte del sentenciado de las obligaciones contraídas para acceder al subrogado penal. 6.
En síntesis, la anunciada falta de claridad en la individualización de los yerros y la ausencia de acreditación, impiden a la Sala determinar cuál fue la transgresión en la que supuestamente incurrió́ el tribunal. Lo anterior resulta suficiente para inadmitir la demanda estudiada, por carecer de los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo.
Tampoco se advierte la necesidad de proferir una sentencia de casación para el cumplimiento de alguna de sus finalidades (artículo 180, Ley 906 de 2004), que imponga la superación de las deficiencias de la demanda con ese específico propósito. Así las cosas, por adolecer de fundamentación formal y sustancial inadecuada, se impone la inadmisión de los dos reproches formulados.
DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión (CSJ, AP 12 dic. 2005, Radicado 24322, entre otros).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JULIÁN FELIPE LÓPEZ ZÚÑIGA. 2. PRECISAR que la pena principal de privación del derecho a conducir vehículos y motocicletas a la que fue condenado JULIÁN FELIPE LÓPEZ ZÚÑIGA, también se encuentra condicionalmente suspendida, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Comuníquese, devuélvase al tribunal de origen y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11