Micelio
AP4303-2018(53753)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Impedimento 53753 Silvia Esmeralda Angulo Ortíz Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AP4303-2018 Radicación n.° 53753 Acta 339 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Corresponde a la Sala resolver sobre el impedimento expresado por los Doctores Francisco Antonio Pascuales Hernández y Patricia Corrales Hernández, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, quienes al amparo de la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declararon impedidos para conocer del juicio adelantado contra Silvia Esmeralda Angulo Ortíz por los delitos de cohecho propio, prevaricato por acción agravado y asociación para cometer delitos contra la administración pública, ante la no aceptación del mismo por la Sala de Conjueces.

ANTECEDENTES 1. Los hechos fueron narrados así en el escrito de acusación: De los EMP se desprende que SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTÍZ Fiscal 46 Seccional, a inicios de diciembre de 2016, se asoció con algunos particulares y servidores públicos y recibió para repartir entre los mismos, la suma aproximada de 50'000.000.oo, a cambio de beneficiar a través de un preacuerdo al señor BENJAMIN HERRERA MARTINEZ, quien había sido capturado el día 9 de noviembre de 2016 a las 19:00 horas, en el kilómetro 10, sector las ramblas - vía del mar-, momentos en que transportaba al interior de un vehículo sustancia estupefaciente en cantidad aproximada de 20 kilos, hechos radicados bajo el NUC 130016001129201603802 y adelantados por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado.

Y como en efecto se surtió el preacuerdo el día 28 de noviembre de 2016 y verbalizado ante el Juez de conocimiento el 23 de diciembre del mismo año. Asunto que de acuerdo a la distribución funcional de la Fiscalía General de la Nación correspondía investigar a un fiscal Especializado y no a la fiscalía 46 Seccional quien fungía como destacada para conocer los delitos de tráfico de estupefacientes en menores cantidades. 2.

Por esos hechos el 31 de julio de 2017, la Fiscalía formuló cargos ante el Juzgado 12 Penal Municipal de control de garantías de Cartagena contra Silvia Esmeralda Angulo ORTÍZ por los delitos de cohecho propio, prevaricato por acción agravado y asociación para cometer delitos contra la administración pública, los cuales no aceptó. 3. El 29 de septiembre de 2017, se radicó escrito de acusación que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena compuesta por los Magistrados Francisco Antonio Pascuales Hernández y Patricia Corrales Hernández. 4.

El 27 de octubre de ese año, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación y el 9 y 23 de abril, 8, 21 y 30 de mayo de la presente anualidad se desarrolló la preparatoria. En la última sesión la Sala de Decisión se declaró impedida para continuar conociendo de la actuación por haber intervenido en otro asunto que terminó con sentencia condenatoria, contra la procesada María Bernarda Puente López por los delitos de concierto para delinquir, en concurso con prevaricato por acción agravado, concusión, cohecho propio, por hechos similares a los que está siendo procesada Silvia Esmeralda Angulo Ortíz aludiendo la configuración de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, situación por la que remitieron el asunto a Sala de Conjueces para que se pronuncien al respecto. 5.

En auto del 27 de junio de 2018, la referida Sala no aceptó el impedimento de sus homólogos, tras esgrimir que no se analizó la responsabilidad de Angulo Ortíz, por tanto, dispuso enviar la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 A, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004. 2.

El instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación. 3.

En el presente asunto los Magistrados Francisco Antonio Pascuales Hernández y Patricia Corrales Hernández fundamentan su manifestación en la causal 4ª contenida en el precepto 56 de la Ley 906 de 2004, que contempla varios motivos que dan lugar a su configuración, entre ellos, que el funcionario judicial «…haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ».

Respecto a esa norma, la Sala ha señalado que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto. Asimismo, la opinión con poder suficiente para ser apartado del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social y, particularmente, los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Por ende, no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, por cuanto la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolverse, tal como lo manifestó esta Corporación en auto CSJ AP, 27 ag. 2005, rad. 23.690: […] es perfectamente posible entenderla dirigida a precaver la neutralidad de los servidores judiciales cuando quiera que dicho concepto se ha emitido bien por fuera del ejercicio de sus deberes funcionales, o con atinencia al desempeño de los mismos, siempre y cuando, desde luego, tal anticipación conceptual de los juicios «comprometan» el criterio del juez de modo tal que eventualmente se pudiera ver alterada su imparcialidad.

De igual modo, en providencias CSJ AP, 19 dic. 2000, rad. 19.587; CSJ AP, 3 sep. 2000, rad. 19.756 y CSJ AP, 8 abr. 2013, rad. 41.019, dijo: […] no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica ” (Subrayas y negrillas fuera de texto).

En reciente pronunciamiento (CSJ, AP2464-2017, 19 abr. 2017, rad. 50073) esta Corporación señaló que « es cierto, por otra parte, que la Sala ha dicho que, en principio, la función de administrar justicia no puede convertirse en un motivo de impedimento, pero no lo es menos que excepcionalmente este se configura cuando la opinión previa resulta ser vinculante y trascendente para el fondo de lo que será objeto de decisión ». 5.

En este evento, los Magistrados aluden a que se configura la causal impeditiva precitada por cuanto emitieron sentencia condenatoria el 17 de enero de 2018, producto de un preacuerdo contra María Bernarda Puente López, quien fue otra de las implicadas en el mismo proceso que se le sigue a la ahora acusada Silvia Esmeralda Angulo Ortíz con similitud de hechos y material probatorio, por lo que –según ellos- se encontrarían contaminados para conocer del presente trámite.

Al respeto, debe precisarse que la decisión sobre un preacuerdo u otra forma anticipada de terminación del proceso en relación a uno de los encartados no constituye, automáticamente, un preconcepto sobre la responsabilidad penal que pueda predicarse de otros copartícipes, por lo que ello no es razón suficiente para afectar la imparcialidad e independencia judicial.

Así lo ha sostenido esta Corporación en sentencias CSJ. SP 20 de feb 2008, rad. 28641 y CSJ SP 9 de jun 2008, rad. 29881, CSJ AP2982-2017, 10 de may 2017: […] Es equivocado entender “como regla” que la imparcialidad del juez está en entredicho siempre que tramita un proceso con múltiples vinculados y en el desarrollo del mismo unos optan por preacordar los términos de la imputación y otros no. La motivación de la sentencia del radicado número 25407 del 21/03/2007 de ninguna manera se puede convertir en instrumento para suponer causales de impedimento o de recusación donde no las hay, ni para dilatar procesos penales injustificadamente.

La regla del pensamiento es la habilitación de los jueces de la República y consiste en que no se puede poner en entredicho (por sí) la imparcialidad del juez que tramita un proceso penal con múltiples imputados cuando en el curso de proceso hay preacuerdos; no siempre que un juez declara su validez y condena en el trámite de un preacuerdo o allanamiento se afecta la imparcialidad (Suya) en relación con el juzgamiento de los copartícipes no allanados. 5.1 Examinada la actuación adelantada por los Magistrados que se declararon impedidos se puede constatar que no efectuaron alguna expresa y directa consideración en torno a la responsabilidad penal de Silvia Esmeralda Angulo Ortíz, esto es, en cuanto a que ésta hubiese ejecutado una conducta o a que la misma fuere típica, antijurídica o culpable.

La mención que pudo hacerse en el fallo acerca de que en los hechos intervinieron, al parecer, otros individuos, nunca correspondió a una conclusión o idea propia del funcionario, sino al simple resumen del contenido objetivo del acontecer objeto de investigación. Es decir, la sentencia no contiene un análisis sustancial exhaustivo que permita prever una eventual lesión a la imparcialidad con que debe abordar el examen del caso presente.

Entre otras cosas, recuérdese que la aceptación de culpabilidad por parte del procesado releva al fallador de rigurosas disquisiciones probatorias, siempre que se haya acreditado la inferencia de autoría o participación en la conducta y su tipicidad, de manera que se haya desvirtuado la presunción de inocencia, conforme lo señala el artículo 327 de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, no se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, doctores Francisco Antonio Pascuales Hernández y Patricia Corrales Hernández, al no configurarse los presupuestos del numeral 4º del precepto 56 de la Ley 906 de 2004. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por los doctores Francisco Antonio Pascuales Hernández y Patricia Corrales Hernández, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Segundo. Devolver de inmediato el proceso al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 44 carpeta n.o 1. � Folio 19, carpeta n.o 2. � Folio 217, esjudem.

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