PAGE Casación Nº 47950 Laura Cristina Palacio Gómez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4303-2017 Radicación Nº 47950 Aprobado acta Nº 210 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de LAURA CRISTINA PALACIOS GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2016 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó parcialmente la emitida el 22 de mayo de 2014 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en el sentido de condenarla a 448 meses de prisión como coautora del delito de secuestro extorsivo agravado y absolverla por la conducta punible de hurto calificado agravado.
ANTECEDENTES 1. El domingo 6 de enero de 2013, siendo aproximadamente la 6:00 p.m., en el Centro Comercial «Los Molinos», de la ciudad de Medellín, LAURA CRISTINA PALACIO GÓMEZ y la menor T.C.G.V., entre otras personas, retuvieron y ocultaron en contra de su voluntad al ciudadano de nacionalidad brasilera Talison Da Silva Soares, exigiendo por su liberación la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000.oo), o de lo contrario lo devolverían «picado en una bolsa» o lo entregaban a un grupo al margen de la ley.
Se determinó que la menor quien asumió el nombre de Valentina Restrepo, a través de la red social Facebook concretó una cita con el ofendido en el mencionado centro comercial; allí se dirigen al local de comidas McDonald’s, donde se encontraba LAURA CRISTINA PALACIO GÓMEZ, luego se desplazan a consumir bebidas alcohólicas, apareciendo nuevamente en escena PALACIOS GÓMEZ, quien esta vez decide acompañarlos.
Allí éstas dos mujeres le suministran a Talison Da Silva Soares, en el aguardiente que estaba consumiendo, un somnífero que resultó ser Fenobarbital (Barbitúrico), que le hizo perder el control, razón por la que proceden a trasladarlo a una vivienda ubicada en el barrio el Robledo, manteniéndolo oculto hasta el miércoles 9 de enero de 2013, día en que fue liberado por el Gaula de la Policía Nacional, en un hotel cerca al parque «Juanes» a donde había sido trasladado por las mencionadas jóvenes.
Durante el cautiverio Talison Da Silva Soares fue despojado de las pertenencias, reloj, cadena, billetera y documentos, $400.000 en efectivo, celular, entre otros elementos. 2. En razón de los anteriores sucesos y capturada LAURA CRISTINA PALACIO GÓMEZ, el 14 de junio de 2013 se realizó ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, audiencia en la que a solicitud de la Fiscalía General de la Nación se legalizó su aprehensión, diligencia en la que el ente investigador le formuló imputación como coautora del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado, cargos que no aceptó. Adicionalmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. 3.
El 12 de agosto siguiente el órgano de investigación penal presentó escrito de acusación contra LAURA CRISTINA PALACIO GÓMEZ, en calidad de coautora del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado - Arts. 169 y 170 C.P. (modificados, Leyes 1200/08 y 890/04, arts. 1º y 14) con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 numeral 10 ídem – obrar en coparticipación criminal -, y hurto calificado y agravado – Arts. 239, 240 inciso 2º y 241 num. 10 del C.P. (modificados por los arts. 37 y 51 Ley 1142/07), el cual fue formalizado el 03 de septiembre de 2013 en audiencia oficiada en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín. 4.
Celebrado el debate oral y público en sesiones de 4, 10 y 11 de febrero, 17, 26 y 27 de marzo y 26 de abril de 2014, en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última, el 22 de mayo de dicho año el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró a la acusada penalmente responsable como coautora material del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado, en consecuencia, le impuso como penas principales quinientos diez (510) meses de prisión y multa en el equivalente a 17.499,995 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.
De la expresada sentencia apeló la defensa de la procesada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió la alzada el 4 de febrero de 2016, modificándola parcialmente, en el sentido de condenar a LAURA CRISTINA PALACIO GÓMEZ a la pena de 448 meses de prisión y multa en el equivalente a 6.666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautora del delito de secuestro extorsivo agravado, previsto y sancionado en los artículos 169 y 170 del Código Penal, modificados por los artículos 1º y 14 de las Leyes 1200 de 2008 y 890 de 2004, respectivamente, absolviéndola respecto del delito contra el patrimonio económico, así como que excluyó de la acusación la circunstancia de mayor punibilidad referida a la coparticipación criminal; fallo de segundo grado respecto del cual el apoderado de PALACIO GÓMEZ interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 6.
Con fundamento en las causales primera y tercera de casación, contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa de LAURA CRISTINA PALACIO GÓMEZ invocó dos cargos. 6.1. El primero por violación directa de la ley sustancial ante la aplicación indebida del artículo 30 del Código Penal. En desarrollo de la censura, luego de realizar una nutrida exposición sobre las diferentes formas de participación –autoría y complicidad- en el delito, sujetándose para ello en las diferentes exposiciones que sobre el tema se han efectuado por la doctrina y la jurisprudencia de la Corte, adujo que el Tribunal efectuó una falsa adecuación de los hechos probados al supuesto de la coautoría y de esa manera incurrió en un error de selección porque aplicó dicha norma sin corresponder al fáctum y por esa vía dedujo responsabilidad por el delito de secuestro extorsivo agravado en contra de PALACIO GÓMEZ, cuando lo que realmente se acreditó es que ésta debía responder en calidad de cómplice.
Asegura que el aporte en cabeza de la encartada y la posibilidad de que ésta sea coautora impropia respecto del secuestro resulta inadecuado concluirlo, pues imposible es que, PALACIO GÓMEZ desde o a través de las intervenciones que realizó (1. Contacto en la fila de McDonald`s; 2. Presencia en el lugar donde la víctima y la menor ingerían licor y; 3.
Acampamiento para trasladar a Talison de un lugar a otro), hubiese tenido un verdadero dominio funcional del hecho. Refiere que durante la ejecución típica, PALACIO GÓMEZ no hizo aporte alguno para ser considerada autora, pues aunque estuvo presente en el teatro de los acontecimientos, «no tenía conciencia de la ilicitud», ésta la adquirió luego de materializado el hecho, amén que su conducta no fue determinante para la consumación del secuestro, es más si se retiran las acciones que realizó, la conducta punible se mantiene.
Asegura que la ayuda determinante que consideró el Tribunal para endilgarle responsabilidad en el delito de secuestro - suministro del barbitúrico a la víctima-, es una afirmación imaginaria y sin sustento probatorio, pues como se demostró en el juicio, el conocimiento del rapto por parte de PALACIO GÓMEZ fue alcanzado con posterioridad, es decir, no tuvo un dominio completo en la participación del secuestro, sino tan solo prestó una ayuda luego de haberse ejecutado el atentado contra la libertad personal.
En ese contexto, concluye señalando que frente al delito de secuestro extorsivo agravado, el grado de participación de la procesada dado el papel que desplegó, según lo probado en el juicio, es el de la complicidad. Con base en lo anterior, solicitó casar el fallo recurrido, declarándose que LAURA CRISTINA PALACIO GÓMEZ debe responder en calidad de cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado, en consecuencia, habrá que reducirse la pena con fundamento en el artículo 30 inciso del 3º del Código Penal. 6.2.
En el segundo cargo acusó la sentencia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial «por aplicación indebida del inciso 2º del artículo 29 del C.P., que define la coautoría, que como consecuencia de tal aplicación, trae errores de hecho y de derecho manifiestos». Señala entonces que el Tribunal omitió valorar el testimonio de Jesica Alejandra Guevara Isaza, además que analizó equivocada e irregularmente las declaraciones de Edison Ovidio Zapata Pino, Tania Elizeth Molina Hernández y la menor T.C.G.V. Igualmente precisó que los errores de hecho manifiestos se contraen a que el Ad Quem no consideró que PALACIO GÓMEZ, en la unidad de acción intervino en la empresa criminal en calidad de cómplice.
Así las cosas, refirió por qué el Tribunal incurrió en « error » en las apreciaciones y conclusiones a las que arribó respecto de la responsabilidad a título de autora de la procesada, señalando por ejemplo que se presentó un falso juicio de identidad, ya que tergiversó los testimonios practicados en el juicio, al punto de, creer erradamente, que fue la acusada quien dominó el hecho, custodiando y reteniendo a la víctima en contra de su voluntad, cuando ni el propio ofendido así lo manifestó, es más ni siquiera se demostró la función que ésta desempeñaba dentro de la empresa criminal.
Igualmente cuando el Tribunal concluyó que PALACIO GÓMEZ arribó al centro comercial por orden de la menor, cuando se demostró, según lo declaro Zapata Pino, que éste fue quien la citó a dicho lugar. Además, se presentó un falso juicio de existencia, porque erradamente el Tribunal parte del supuesto de que efectivamente PALACIO GÓMEZ fue quien suministró el somnífero, cuando en juicio Edison Ovidio Zapata Pino, textualmente señaló que fue él quien en un descuido e ida al baño de la víctima, aprovechó para verter el contenido de la droga sintética en la bebida que aquel consumía. Agrega que tan claro era el papel la procesada que no sabía que tenía qué hacer, pues ninguna tarea le había sido asignada por quienes verdaderamente planearon el secuestro, fue tan fútil su actuar que sin su intervención el secuestro igual de todos modos se hubiere perfeccionado.
Igualmente refiere que se incurrió en un falso juicio raciocinio, dedicándose en extenso a traer sus propias conclusiones respecto de lo que en su criterio demostraron las pruebas practicadas en juicio, para concluir que el Tribunal dejó de examinar la trascendencia e importancia del aporte de la acusada en los hechos, pues ni siquiera hizo la verificación si con los efectuados por ésta de todas manera se configuraba o no el atentado contra la libertad personal.
Concluye señalando entonces que ante la indebida y defectuosa valoración probatoria realizada por las instancias, se debe casar el fallo, para en su lugar revocar parcialmente la sentencia degradando la intervención de la acusada como coautora a partícipe en calidad de cómplice, en consecuencia, se debe redosificar la pena impuesta a LAURA CRISTINA PALACIO GÓMEZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. La Corte anuncia desde ahora que el libelo no será admitido con base en la norma atrás citada, porque la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la Corporación. 7.1.
Recuérdese que cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, primer cargo, el recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.
Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la disposición aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.
Ahora, cuando se invoca algún defecto de selección, como el postulado en esta censura, por falta de aplicación del artículo 30 del Código Penal, en lo relativo a la complicidad en tanto grado de participación, el demandante debe demostrar que, pese al expreso reconocimiento, en la parte motiva del fallo, de que el procesado participó en el injusto en calidad de cómplice, el sentenciador no le confirió la consecuencia jurídica del caso, esto es, no le atribuyó el delito en esa condición y/o no le concedió el descuento punitivo correspondiente.
En cambio, se debe acudir a la vía indirecta, en alguna de sus modalidades de ataque, cuando la falta de reconocimiento de la calidad de cómplice se produce como consecuencia de la errada valoración de los hechos y la prueba. El censor se equivocó al escoger la ruta de ataque, pues aquí no se trata de que los juzgadores hayan admitido la complicidad de la acusada en el delito endilgado y hubieren omitido declararla así en la fase resolutiva de las sentencias, toda vez que siempre fue considerada autora, sino del disenso recae frente al análisis probatorio de los juzgadores al no conferirle esa calidad, al considerar el censor que PALACIO GÓMEZ alcanzó el conocimiento del rapto con posterioridad a su ejecución, es decir, no tuvo un dominio completo en la participación del secuestro, sino tan solo prestó una ayuda luego de ejecutarse el atentado contra la libertad personal.
En todo caso, está bien resaltar, de acuerdo con las consideraciones de los falladores, que el aporte PALACIO GÓMEZ en la comisión del secuestro no corresponde a una simple ayuda posterior, sino a su participación concomitante en el injusto penal respecto de cuya ejecución tenía pleno dominio del hecho, pues independientemente de que no hubiere sido la persona que le dio el somnífero a la víctima o no conocer del punible sino hasta cuando se produjo la retención, mantuvo, con conciencia y voluntad, bajo privación ilegal de la libertad a Talison Da Silva Soares, durante 4 días, ya que siempre estuvo vigilándolo, incluso participó en los dos traslados que se le hicieran por los problemas de seguridad que estaban viviendo.
En conclusión, la disertación ofrecida por el memorialista constituye apenas un razonamiento diferente respecto de las consecuencias jurídicas que acarrearía la situación fáctica debatida, el cual pretende sea acogido en esta sede en reemplazo del expuesto en las instancias, fin para el que no está previsto este mecanismo, reservado para la corrección de auténticos y trascendentes errores en la aplicación de la ley, y no para solucionar discrepancias de opinión. Así las cosas, se inadmitirá el cargo. 7.3.
Con relación a la segunda censura propuesta con apoyo el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, la réplica allí expuesta en términos de la acreditación de un error trascendente no es más afortunada que la anterior. La vía de ataque a la que acudió el recurrente en la comentada queja se halla establecida para enjuiciar la declaración de justicia expresada en el fallo de segundo grado, cuando en la misma se advierta la falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial (únicos sentidos de susceptibles de proponer), a consecuencia de distales ocurridos en la ponderación de los elementos de conocimiento practicados en el juicio.
Tales vicios son, de una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de desacierto incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Y de otra, los errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado cuando éste ha sido confirmado por el de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. No obstante, la afirmación plasmada en la demanda en el sentido de que fueron errores de hecho - desconocimiento pleno de los acontecimientos fácticos - los que llevaron a la trasgresión de garantías, no es más que un ejercicio argumentativo para señalar que la procesada debe responder en calidad de cómplice, pero no acreditó siquiera qué elementos de convicción que soportan el fallo fueron obtenidos o incorporados con desconocimiento de las ritualidades que les son propias (falso juicio de legalidad) o estimados sin atender el valor suasorio previsto para ellos en la ley (falso juicio de convicción), modalidades de errores de derecho compatibles con aquella primera advertencia. Además, el demandante de manera genérica adujo como configurados falsos juicios de identidad, de existencia, y falso raciocinio, pero sin adelantar en concretó un ejercicio fidedigno y objetivo que permita a la Sala advertir en las consideraciones del ad-quem desaciertos semejantes, dejando tal alegación en una intrascendente declaración de propósito que jamás desarrolló. Si lo pretendido era demostrar uno o varios falsos juicios de identidad, el actor estaba en la obligación de individualizar el o los específicos medios de prueba en relación con los cuales se habrían presentado; y ello suponía, además, hacer un ejercicio de confrontación entre el contenido material relevante del respectivo elemento de conocimiento y la aprehensión que de ello hizo el fallador para fijar los supuestos fácticos de la decisión, y de esa manera evidenciar que en tal labor el funcionario suprimió, adicionó o tergiversó el contenido de la prueba haciéndole decir lo que ella no expresa.
Aquí no se aprecia en parte alguna de la demanda un razonamiento semejante al indicado, pues el recurrente ni siquiera indicó cuales fueron los testimonios que se tergiversaron o cercenaron, tan solo hace referencia a lo que éstos en su criterio señalan, como que no permitieron demostrar la función que la acusada desempeñó dentro de la empresa criminal y por ello no puede ser considerara autora.
Por su parte, en el falso juicio de existencia, como este puede ocurrir por omisión o por suposición, en el primer evento le correspondía al actor precisar el medio de prueba legal y debidamente incorporado en el juicio que no fue valorado por el ad-quem, pese a su contenido relevante; y en el segundo, estaba en la obligación de identificar en las consideraciones del sentenciador la referencia de las pruebas que no fueron practicadas, o los supuestos facticos carentes de respaldo en cualquiera de las aducidas.
Nada de ello refirió el censor, tan solo hace apreciaciones subjetivas respecto de lo que debió considerarse al momento de valorar los testimonios, pues véase como frente a este error refirió que el Tribunal parte de un supuesto equivocado de haber tenido a la acusada como la persona que suministró el somnífero, cuando en juicio Edison Ovidio Zapata Pinto, señaló que fue él quien en un descuido de la víctima aprovecho para verter el contenido de la droga sintética, aspectos que por cierto resultan alejados de lo que realmente se consideró en la sentencia atacada, pues lo que se señaló es que PALACIO GÓMEZ fue una de las personas que le colaboró a la menor para doblegar la voluntad del ofendido, en tanto, dicha tarea no se evidenciaba fácil para ser ejecutada solamente por aquella joven, ya que para ello, primero tenía que inducirse a la víctima a la ingesta de licor y luego proporcionarle el barbitúrico, para finalmente trasladarlo ya casi vencido hacia el taxi que los conduciría al sitio de cautiverio.
Por último, para acreditar un falso raciocinio le asistía la carga de identificar el medio de conocimiento y aceptar que el juzgador lo apreció en su expresión material con fidelidad, y evidenciar luego que, sin embargo, con base en el aporte factico respectivo el fallador llegó a conclusiones que vulneran una determinada norma de la experiencia, o una ley de la ciencia, o una regla del pensamiento lógico, dialéctica en la que igualmente le asistía la carga de explicar cuál era la forma acertada de razonar según el postulado de la sana crítica vulnerado, o el que en su caso correspondiera aplicar.
Y aunque el casacionista identifica algunas de las pruebas en las que habría recaído el yerro de raciocinio – verbi gratia, los testimonios de Edison Ovidio Zapata Pino, Tania Elizabeth Molina Hernández y el de la menor T.C.G.V., en el cometido de identificar las leyes de la sana crítica supuestamente ignoradas por los juzgadores, no solo elabora unas proposiciones respecto de las cuales no se ocupa de evidenciar su generalidad como normas de conducta del conglomerado social sino que falta al principio lógico de corrección material al desconocer el alcance de las empleadas en las providencias acusadas.
En efecto, para empezar, no es cierto que los juzgadores hayan dejado de especificar el aporte de la implicada en la comisión del delito de secuestro, al punto que la ubicaron como una de las personas que colaboró en doblegar a la víctima para conducirla al lejano sitio de cautiverio, sino que adicionalmente ejecutó conductas necesarias para asegurar con éxito la ilicitud que se estaba llevando a cabo, pues durante los 3 días que duró su secuestro estuvo vigilándolo, además que intervino en los dos traslados que por motivos de seguridad se realizaron.
Así las cosas, al confrontar las señaladas reglas para la proposición y acreditación de alguno de los yerros denunciados con las lucubraciones consignadas en la demanda en la que se aduce la configuración de los mismos, es palmario que la inconformidad del censor se circunscribe a una simple discrepancia con el juzgador de segundo grado frente a la estimación de las pruebas de cargo, sin que de tal alegación sea posible extraer como posiblemente ocurrido uno o alguno de los vicios deprecados, razón por la que el cuestionamiento queda equiparado a un intrascendente alegato de instancia con el cual aspira a que su valoración de los elementos de conocimiento, simplemente diferente a la del Tribunal, sea privilegiada o aceptada, finalidad ajena o extraña a la teleología de este mecanismo extraordinario de impugnación. Ante la evidente falta de rigor que exhibe el escrito que hace las veces de demanda deviene obligado recordar que, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencial de esta Sala, el recurso de casación es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en los diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho, en cualquier régimen gobiernan éste recurso extraordinario. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el asunto estudiado, impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. En conclusión, como de acuerdo con las consideraciones que preceden en el escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de segunda instancia, la cual por arribar amparada de la doble presunción de acierto y legalidad solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de LAURA CRISTINA PALACIO GÓMEZ, por las razones expuestas en precedencia. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por solicitud de un Delegado de la Fiscalía General de la Nación, el 10 de abril de 2013, el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, ordenó librar la correspondiente orden de captura contra LAURA CRISTINA PALACIO GÓMEZ (Fl. 13 C.O. 1), la cual se materializó el siguiente 12 de junio de 2013. � Cuaderno Original 1, folios 70-87. � Ídem, folio 107. � Cuaderno Nº 1, folios 127, 129, 131, 133, 146, 148, 152 y 154-175. � Ídem, folios 217-250. � Ídem, folios 253-254.
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