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AP4303-2016(48361)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia 48361 Jimmy Alonso Cortés CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP4303-2016 Radicación Nº 48361 (Aprobado acta N° 199) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). I. V I S T O S Conforme la competencia que le asigna el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, la Corte define la competencia para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación y el trámite del juicio dentro del proceso que por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones se sigue contra el ciudadano Jimmy Alonso Cortés ante el Juzgado 12 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga.

II.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Hacia las 18:10 hr. del 28 de febrero de 2016, en el sector de la carrera 3ª con calle 6ª del municipio de Ocamonte (Santander), miembros de la Policía Nacional le practicaron una requisa al ciudadano Yimmy Alonso Cortés, en cuyo poder hallaron 16 cartuchos de calibres 16 y 9 milímetros, marca Indumil. 2.

Ante el Juez Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Ocamonte la Fiscalía Única Local de Charalá le imputó a Yimmy Alonso Cortés el delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas (artículo 366 del Código Penal). El 1º de junio siguiente, el Fiscal 7º Especializado de Bucaramanga radicó, ante el Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de esa ciudad, el correspondiente escrito de acusación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del C. Penal), pues el material incautado resultó ser munición de armas de defensa personal. 3.

La actuación le fue asignada al Juez 12 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga; éste, en audiencia celebrada el 16 de junio, sin la asistencia de la fiscalía ni del agente del Ministerio Público, suscitó el incidente de definición de competencia. Argumentó, con sustento en los artículos 54, 55 y 43 de la Ley 906 de 2004, que por regla general el juez competente para conocer el juzgamiento es el del lugar donde ocurrió el hecho; y que cuando no fuere posible determinar el lugar de la ocurrencia de la conducta, o cuando esta hubiere acaecido en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación. Señala que se trata de un hecho constitutivo de un delito de ejecución instantánea que, sin duda, acaeció en el municipio de Ocamonte, localidad que hace parte del Circuito Judicial de Charalá, que, a su vez, pertenece al Distrito Judicial de San Gil.

La conducta no se llevó a cabo en un lugar incierto, ni en varios sitios o en el extranjero, de modo que no se debe determinar la competencia por el lugar donde se presente la acusación, sino según la regla general del factor territorial. Agrega que, de avocar el conocimiento, podría afectar el derecho de defensa, pues el acusado no tiene arraigo en la ciudad de Bucaramanga, ni su defensora se ubica allí. Señala que como la imputación se formuló por un delito de competencia de los jueces penales del circuito especializados, pero en el Distrito de San Gil no existe uno de esa categoría, entonces la fiscalía radicó el escrito de acusación en Bucaramanga.

Sin embargo, al variar la calificación jurídica de la conducta, el escrito ha debido ser presentado ante el Juez Promiscuo del Circuito de Charalá, y no en Bucaramanga. Con fundamento en las anteriores reflexiones, el juez envió la actuación con destino a esta Corporación, a fin de que se defina la competencia para continuar el conocimiento de la actuación. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo regulado en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución para definir el despacho judicial competente para tramitar la audiencia de formulación de acusación y la etapa de la causa de este proceso, en la medida en que, según se infiere de la actuación cumplida, la competencia podría recaer en despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso de Bucaramanga o San Gil, por lo que es a esta Colegiatura a quien compete definir la competencia, por ser el superior común. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que lo que se debate es la concurrencia de dos de los criterios para determinar la competencia; en particular, los que vienen dados por el factor territorial y el lugar donde se presenta el escrito de acusación. Pues bien, el factor territorial es el primer criterio que debe tenerse en cuenta a la hora de fijar la competencia para el juzgamiento, conforme así lo dispone el artículo 43, inciso primero, de la Ley 906 de 2004, en asocio con el 42, inciso quinto[footnoteRef:1], del mismo estatuto.

Así dice la primera de dichas normas: [1: “ARTÍCULO

42. DIVISIÓN TERRITORIAL PARA EFECTO DEL JUZGAMIENTO. El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios… Los jueces del circuito (tienen competencia) en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial.” ] “ ARTÍCULO 43. COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. ” “ Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. ” La norma dispone que eventualmente la competencia puede ser fijada por el lugar donde se formule la acusación; pero este criterio solamente opera, de forma subsidiaria, en los eventos citados en el precepto, es decir: i) cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, ii) cuando este hubiere acaecido en varios sitios, iii) en uno incierto, o iii) en el extranjero.

De no concurrir ninguna de estas hipótesis la regla que se sigue es la general, es decir, la aplicación del factor territorial. No es, pues, que los criterios determinantes de la competencia puedan ser aplicados aleatoriamente por el operador judicial -juez o fiscal- sino que lo deben ser en los precisos términos en que lo establece la norma.

En el caso presente, el expediente reporta que el hecho acaeció en un lugar preciso: la carrera 3ª con calle 6ª del municipio de Ocamonte. Por consiguiente, como no se puede decir que sea imposible determinar el lugar de ocurrencia de la conducta, ni que aquel haya sido incierto, tampoco que el delito se hubiere desarrollado en varios lugares o en el extranjero, entonces no es del caso acudir al criterio subsidiario del lugar de la presentación del escrito de acusación, sino implementar de manera excluyente los factores territorial y por la naturaleza del delito.

Así las cosas, comoquiera que el municipio de Ocamonte -lugar de ocurrencia de la conducta- pertenece al circuito judicial de Charalá (Distrito Judicial de San Gil), y el juzgamiento del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencias de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, consagrado en el artículo 365 del C. Penal, le corresponde al juez penal del circuito, según lo dispuesto en el artículo 36-2 del Código de Procedimiento Penal ( “Los jueces penales del circuito conocen… 2.

De los procesos que no tengan asignación especial de competencia ”), entonces la competencia para celebrar la audiencia de formulación de acusación y tramitar la fase del juicio de este proceso será asignada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá 3. En conclusión, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, esta Colegiatura definirá la competencia para continuar el trámite de esta actuación a favor del Juez Promiscuo del Circuito de Charalá, a donde se remitirán las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, IV. R E S U E L V E 1. ASIGNAR el conocimiento para realizar la audiencia de formulación de acusación y tramitar la fase de la causa al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá. 2.

COMUNÍQUESE lo aquí resuelto y remítase copia de esta providencia al Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10