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AP4303-2015(46373)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento Rad. n° 46373 Luís Arturo Daza Guerrero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4303-2015 Radicación n° 46373 (Aprobado Acta No.259) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO La Corte decide de plano el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona para conocer del proceso que se adelanta contra Luís Arturo Daza Guerrero por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, rechazado por su homólogo de la ciudad de Cúcuta.

HECHOS Según se desprende del escrito de acusación, el día 24 de diciembre de 2011, cuando la menor Y.P.E.E. se encontraba departiendo en familia, Luís Arturo Daza Guerrero aprovechó tal acontecimiento para embriagar al padre de la menor, se dirigió al lugar donde ésta se encontraba durmiendo y metió la mano por debajo de la cobija para tocar sus partes íntimas.

Se indica además que en anterior oportunidad, cuando ella salía de su casa, el indiciado la tomó fuertemente de un brazo y la condujo a un “zanjón”, lugar donde pese a sus súplicas para que no le hiciera nada “… la besó por el cuello, se bajó la sudadera, le quitó la ropa a ella y le metió el pene en la vagina y salió corriendo …”, hecho que se repitió en el mes de noviembre cuando la menor tenía 11 años.

ANTECEDENTES PROCESALES A solicitud de la representante de la Fiscalía General de la Nación, el 22 de abril de 2015 se realizó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pamplona audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Daza Guerrero como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, oportunidad en que el Juzgador afectó al imputado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Posteriormente, el 19 de junio de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación y habiendo correspondido el trámite de la audiencia respectiva al Juez Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona, manifestó su impedimento para conocer del asunto con fundamento en las causales 4 y 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en cuanto aduce que existe vínculo de parentesco con el imputado Luís Arturo Daza Guerrero “… por cuanto nuestros padres son primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad …”, al tiempo que “… existen fuertes lazos de amistad desde nuestra niñez, y porque además, por ser familiar, fui indagado por su situación jurídica, dando consejo y opinión sobre el asunto materia de investigación …”.

Allegadas las diligencias por reparto al Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, éste no aceptó la manifestación de impedimento, por cuanto el vínculo que dice existir “… entre su padre o madre y el padre o madre del acusado es del cuarto grado de consanguinidad, deduciéndose que el grado de consanguinidad entre el juez y el acusado no tiene las características para enarbolar un impedimento …” Agrega que respecto de la causal cuarta invocada, el mencionado funcionario simplemente menciona haber sido indagado sobre el asunto y haber dado consejo y opinión, sin especificar las circunstancias o condiciones de su consejo u opinión, es decir, sin explicar cómo podría alterarse su ecuanimidad y buen juicio al punto de tener que apartarse del conocimiento del mismo.

Expone que en torno a los “… fuertes lazos de amistad …”, se trata de una eventualidad que no fue debidamente argumentada ni acompañada de razones fuertes y atendibles. En tales condiciones, ordenó remitir la carpeta a la Sala de Casación Penal de la Corte, por considerar que se trata de definir la competencia entre Juzgados de diferentes Distritos Judiciales.

CONSIDERACIONES En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, es claro que le asiste atribución a la Sala para pronunciarse respecto del impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la discusión que se plantea entre Jueces de diferente Distrito Judicial, como ocurre en esta oportunidad.

En relación con el tema de impedimentos, ha precisado la Sala en diversas oportunidades que la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, implica el respeto y efectivo cumplimiento de todas las prerrogativas judiciales instituidas en beneficio de las personas, motivo por el cual la legislación procesal penal ha establecido una serie de eventualidades que, en caso de presentarse, dan lugar a que el funcionario se declare impedido para decidir, o en su defecto sea recusado, pues de esta manera se garantiza la transparencia en el ejercicio de la función pública.

Sin embargo, este imperativo ético y legal, de clara raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, pues ello implicaría simplemente la dejación de la función pública deferida, como tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial, sin perder de vista que la imparcialidad judicial no es un concepto que pueda confundirse con discrecionalidad, ni mucho menos con arbitrariedad.

En cuanto hace referencia a la manifestación del Juez Penal del Circuito de Pamplona, lo primero a tener en cuenta en orden a decidir el asunto son los criterios de taxatividad y excepcionalidad por los cuales se rige el fenómeno de los impedimentos. Acerca del carácter taxativo de las causales de impedimento, se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos: “…En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

Pero dado que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial …”.

Acorde con dichos planteamientos, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.

En esta oportunidad, las causales de impedimento invocadas por el Juez Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona, están previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: “…4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 5.

Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial …”. En cuanto se relaciona con la primera de las causales en mención, la Sala ha sostenido que se presenta cuando la opinión o concepto del funcionario es trascendental, vinculante y se ha producido por fuera del proceso judicial, pues de otra forma el Juez se vería impedido para conocer de cualquier asunto en que haya realizado cualquier tipo de valoración. En razón de lo anterior, ha manifestado la Corte Suprema su criterio, en los siguientes términos: “…La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, “pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto ( ).

Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación. Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica " [footnoteRef:1] [1: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 21 de febrero de 2012, Rad. 38375; 27 de abril de 2011, Rad. 35855 entre otras. ] No sobra recordar que en decisión de 25 de abril de 2012,[footnoteRef:2] la Sala admitió que en ocasiones excepcionales el pronunciamiento que hace un funcionario judicial en ejercicio de su cargo dentro del trámite penal, puede afectar su imparcialidad y ponderación, por lo cual se vería inmerso en la causal debatida. [2: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 25 de abril de 2012. Rad. 38331.] De otra parte, en cuanto se relaciona con la circunstancia impediente invocada por el funcionario judicial con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referida a que “… exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante víctima o perjudicado y el funcionario judicial …”, ha expresado la Sala[footnoteRef:3] que como el motivo de amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, se ha admitido con cierta flexibilidad esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario diga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio. [3: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 7 de marzo de 2007, radicación No. 26693.] Respecto del sustento que debe tener la manifestación de impedimento invocada con fundamento en la causal señalada, se ha expresado la Sala en los siguientes términos: “…Estas razones corresponden a una apreciación de carácter subjetivo, ante la cual resulta imposible de exigir una determinada ponderación para tenerla como cierta, ya que está referida a aspectos que tienen que ver exclusivamente con el fuero interno de la persona, es una apreciación eminentemente subjetiva, por lo tanto, su reconocimiento sólo requerirá la expresión clara por parte del funcionario judicial que tornen admisible su manifestación dando así seguridad a las partes y a la comunidad de la transparencia de la decisión de quien se declara impedido, pues no se trata de expresar la existencia de actos de cortesía o disgusto, sino el señalamiento de circunstancias bajo las cuales el ánimo del funcionario se vería perturbado y no podría decidir con absoluta independencia o imparcialidad …”.[footnoteRef:4] [4: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 28 de mayo de 2008. Rad. 29738.] La Sala observa que en este evento las dos circunstancias de impedimento alegadas se configuran, de manera que separará del conocimiento del asunto al funcionario que las invocó. Lo primero que debe destacarse es que dado el parentesco entre los padres del Juez y del acusado, así como el existente entre estos dos, es claro que la causal relacionada con la amistad íntima se estructura.

La Sala no puede desatender la expresión “ fuertes lazos de amistad desde nuestra niñez ” puesta de presente por el Juez Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona, la cual pone de presente sin duda sentimientos recíprocos muy estrechos, que se explican en el vínculo familiar que los une, respecto del cual nada obra en cuanto a que haya sufrido algún deterioro.

Por eso mismo, la Corte halla explicable que ante la situación jurídica del acusado, el funcionario judicial hubiera sido consultado y dentro de ese contexto emitiera consejo u opinión en torno del caso, la cual obviamente adquiere la condición de extrajudicial que la hace viable para dar paso al impedimento, toda vez que en sana lógica debe entenderse que si ello aconteció el juzgador de alguna forma asumió una posición respecto del caso, que compromete su criterio, toda vez que si se le requirió opinión o consejo no fue sobre aspectos intrascendentes.

En tal virtud, la Sala es del criterio en cuanto a que la imparcialidad de la administración de justicia debe protegerse de manera preponderante, como garantía hacia las partes y aun a la comunidad, de que en el caso particular se atenderá únicamente la evidencia que se aduzca al proceso por las partes para dirimirlo, sin que tengan incidencia factores exógenos como los alegados por el juez.

En consecuencia, se declarará fundado el impedimento aludido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, R E S U E L V E

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Miguel Ángel Leal González, Juez Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este asunto. 2. Devolver la actuación al Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, quien deberá asumir el trámite del asunto. 3.

Comunicar la presente determinación al Juez Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona. 4. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13