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AP4302-2018(53675)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Conexidad y Libertad Condicionada Definición de Competencia n.º 53675 Jorge Alexander Pérez Torres EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4302-2018 Radicación n.º 53675 Acta 339 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para resolver la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, presentada por el defensor de Jorge Alexander Pérez Torres, a quien se le imputó los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito.

II.

HECHOS Y ANTECEDENTES El 8 de febrero de 2018, la defensa de Jorge Alexander Pérez Torres radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Bogotá solicitud de audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento, la cual luego de dos fechas que resultaron fallidas, fue asignada al Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad para el día 24 de agosto del presente año. En dicha diligencia, la Fiscalía señaló que como quiera que el proceso penal que se adelanta en contra de Pérez Torres, en la ciudad de Ibagué, se encuentra en etapa de Juzgamiento, y donde ha programada en dos oportunidades audiencia de solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento, que elevó el ente acusador, la competencia para resolver el pedimento del defensor del acusado radica en cabeza de los despachos judiciales con función de control de garantías de la citada localidad.

Lo anterior en virtud del factor de competencia territorial, pues este cuerpo colegiado en providencia AP4931-2016, ago. 3 2016, rad. 48494, y otros que no refiere, ha precisado que aunque el escenario propicio o natural para discutir la competencia del juez legitimado para dirimir un asunto sometido a su consideración es en la etapa del juez de conocimiento, también ha dicho que esa hipótesis en virtud de lo dispuesto en la ley 906 de 2004, art. 54, se hace extensiva a la audiencia de formulación de imputación y a otras audiencias preliminares como revocatoria de medida de aseguramiento, …, en las que se requiere que se pronuncie el juez del territorio donde se está llevando a cabo el trámite del juicio oral.

Así mismo, refirió que esta Corporación sostuvo que el factor territorial en la etapa del juicio debe ser radicado en cabeza del juez de control de garantía donde se cometió la conducta punible, por lo que no encuentra acreditada alguna situación de urgencia para que se adelante en esta capital, pues la defensa se ha negado a concurrir al juicio, al punto que la audiencia de formulación de acusación se realizó con un defensor asignado por la Defensoría Pública.

En virtud de lo anterior, la funcionaria judicial señaló que no hay lugar a declararse incompetente para atender la audiencia, pues cualquier Juez de control de garantías es competente en razón de sus funciones constitucionales y de garante de los derechos fundamentales, y el objetivo, la finalidad y naturaleza de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, cuyo interés es el de provocar una decisión que involucra el derecho de la libertad personal, aspecto sobre el cual refiere, esta Sala se ha pronunciado en diferentes precedentes jurisprudenciales al igual que la Corte Constitucional en sentencia como C – 185 de 2008 y C – 591 de 2005.

En ese orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 54 de la Ley 906 de 2004, envió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que defina la competencia. III. CONSIDERACIONES 3.1 La competencia de la Corte De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

En el presente asunto se consolida la situación prevista en el anunciado ordinal 3º, por cuanto la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, considera que son los Juzgados Penales Municipales con funciones de conocimiento de Ibagué, los llamados a adelantar la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, en tanto que en dicha ciudad se encuentra adelantando el proceso penal en contra de Jorge Alexander Pérez Torres, en etapa de juzgamiento, además de que en dicha localidad ocurrieron los hechos objeto de acusación. 3.2 La definición de competencia El artículo 54 del estatuto procesal en cita, establece que: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Asimismo, esta Corporación ha admitido que el Juez con función de Control de Garantías, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015, AP2676-2016 y AP2801-2018. 3.

Ahora, respecto de la competencia de los Jueces con Función de Control de Garantías, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.

Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los Jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 en. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018, precisó que dicho precepto debe ser utilizado en forma razonable y no arbitraria.

Al respecto, dijo: […] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] En tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39.

Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial. Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año. No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.

De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.

En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho. Empero, en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.

(…) De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado. ” (Negrilla y subrayas fuera del texto original) 3.3 Caso Concreto En el presente caso, de acuerdo con la precaria información anunciada en la audiencia, se tiene que los hechos por los cuales se procesa a Jorge Alexander Pérez Torres, ocurrieron en el municipio de Ibagué, según lo anunció la Fiscalía y no lo controvirtió la defensa, lugar donde igualmente se presentó escrito de acusación ante el Juez Primero Penal del Circuito, encontrándose la actuación en espera de iniciar la audiencia de juicio oral.

Lo anterior permite sostener que si la conducta reseñada fue cometida en jurisdicción territorial de la capital del Tolima, en atención a la regla general indicada previamente no hay obstáculo alguno para que la función de control de garantías de manera preferente la ejerza el Juez de esa municipalidad, pues no obstante que existe una circunstancia que eventualmente habilitaría su variación de forma excepcional en razón del lugar donde se encuentra recluido el procesado (esto es el Complejo Penitenciario y carcelario La Picota en Bogotá), ésta no aparece trascendente, ya que como ocurrió en la diligencia de audiencia preparatoria celebrada el 2 de mayo de la presente anualidad, cuenta con una apoderado contractual que puede comparecer de forma directa, además que por la cercanía de la ciudad, el interno fácilmente puede ser trasladado por el INPEC hasta este lugar, pues según se desprende de por las conductas punibles imputadas, el mismo no requiere de gran seguridad para su traslado.

Así las cosas, no se evidenció la concurrencia de ninguna situación excepcional para que se compareciera ante un juez distinto del lugar en el que acaecieron los hechos, incluso, causa desconcierto la posición de la defensa al acudir a Bogotá para deprecar la realización de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, en tanto no explicó con argumentos plausibles la procedencia de la diligencia en esa ciudad y de las piezas procesales allegadas a la Corte, tampoco se aprecian hipotéticos motivos que eventualmente así lo justificaren.

De esta forma, son los Jueces Penales Municipales con función de control de garantías de Ibagué los competentes para realizar la audiencia impetrada, en consecuencia, se les enviará el trámite para que obren de conformidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento impetrada por la defensa de Jorge Alexander Pérez Torres, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías de Ibagué -Reparto-, a donde será remitida la actuación. Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11