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AP4302-2017(50567)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

50567 Jorge Alberto Reyes Saavedra LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4302-2017 Radicación n. º 50567 Acta 210 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala decide lo pertinente en relación con el incidente de definición de competencia propuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal, para para continuar la audiencia de juicio oral dentro del proceso que se adelanta en contra de JORGE ALBERTO REYES SAAVEDRA, por el delito de actos abusivos sexuales con menor de 14 años en concurso con incesto.

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía 231 Seccional de Bogotá, radicó escrito de acusación en contra de JORGE ALBERTO REYES SAAVEDRA, por los hechos que se consignan a continuación: “El día 24 de enero de 2013 la señora LIZ FRANSHESKA BLANCO ROJAS instaura denuncia penal en contra del señor JORGE ALBERTO REYES SAAVEDRA progenitor de su hijo J.E.R.B. de 5 años de edad, por presunto abuso sexual.

Narra la denunciante que el día 23 de enero de 2013 se enteró por parte de su hermano DAVID ROJAS que su hijo J.E.R.B. le había comentado el día 22 de enero de 2013 a la señora LIBIA EDY ROJAS CELIS (madre de la quejosa y abuela del menor) que su papá le había cogido el pene y que él también le había cogido el pene a aquél. Al preguntarle al niño sobre lo ocurrido le corroboró lo dicho a su abuela mostrándole por encima de la ropa la forma en que le fueron perpetrados dichos tocamientos por parte de su padre.

La denunciante indicó que los presuntos hechos ocurrieron al parecer a inicios del mes de enero de 2013, en el municipio de Flandes (TOLIMA) durante unos días de vacaciones que ella compartió con su hijo, el padre de su hijo y la familia del mismo; ya que para ese entonces no convivía con el señor REYES SAAVEDRA” 2. Asignado el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal, éste presidió las audiencias de formulación de acusación[footnoteRef:1], preparatoria[footnoteRef:2] y de juicio oral[footnoteRef:3] que está en curso, y mediante auto del 7 de junio de este año declaró su incompetencia para continuar con el asunto, por cuanto mediante Acuerdo PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 2016, el municipio de Flandes (donde ocurrieron los hechos) fue segregado del Circuito Judicial de Espinal y se adscribió al Circuito Judicial de Girardot a partir del 10 de octubre del año anterior, por consiguiente el llamado a conocer el asunto por el factor territorial es el Juzgado Penal del Circuito del último municipio. [1: 23 de febrero de 2016] [2: 17 de junio de 2016] [3: sesiones 4 de noviembre de 2016, 3 de febrero y 24 de marzo de 2017.] En consecuencia, a fin de definir el funcionario competente remitió el trámite a la Corporación en atención a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que en la solicitud se involucran Juzgados de diferente Distrito Judicial. 2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.

Por su parte, el artículo 55 de la misma obra, indica:

ARTÍCULO 55. PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito. Conforme con lo anterior, si bien es posible que posteriormente a la audiencia de formulación de acusación se denuncie la falta de competencia del Juez cognoscente, ello es procedente cuando tal pedimento obedece al factor subjetivo o por estar radicada en funcionario de superior jerarquía, que no es el caso aquí exhibido ya que lo que se discute es el factor territorial.

Sobre este último valga precisar que si bien la Sala había considerado su procedencia después de la aludida vista pública cuando se tratara de situaciones sobrevinientes y desconocidas en aquella oportunidad, a través del proveído CSJ AP, 31 Oct 2012, Rad. 40164 unificó su jurisprudencia[footnoteRef:4], y estableció que en tales eventos opera la prórroga del conocimiento de una determinada actuación conforme con lo consignado en el artículo 55 ya citado.

Así lo expuso: [4: Decisión retirada en CSJ AP6648-2016, AP1435-2016, AP5360-2016. ] Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada, obedeció a la intención de propender por la irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la competencia conforme al lugar de comisión del delito, una nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, que si el legislador no estableció ninguna otra excepción a la prórroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo.

De acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en punto de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre las convierta en la generalidad del postulado.

En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía. (Negrilla ajena al texto original).

Aunado a ello, en providencia CSJ AP, 28 de octubre de 2015, Rad. 46941, la Sala afirmó: (…) una vez concluida la audiencia de formulación de acusación el incidente para definir la competencia del juez de conocimiento no tiene cabida procesal por motivos relacionados con el lugar de ocurrencia del hecho, en virtud de que cualquier incertidumbre al respecto está prevista para que sea planteada “únicamente” en la audiencia mencionada (artículo 43 de la Ley 906 de 2004), pues por el factor territorial -aunque la conducta hubiese ocurrido en otro lugar- de cualquier manera opera la prórroga de la competencia señalada en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, norma que imposibilita debates sobre este asunto adjetivo después de concluida la oportunidad procesal y por lo mismo, favorece la satisfacción tanto de los principios de continuidad y concentración del juicio oral como los derechos de todos los intervinientes a una eficaz administración de justicia sin dilaciones injustificadas.[footnoteRef:5] (Destaca la Sala). [5: Pronunciamiento reiterado, entre otras providencias, en CSJ AP, 29 julio 2015, rad. 46467, CSJ AP, 28 octubre 2015, rad. 46467 y CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47321.] En tal virtud, al no haberse debatido en la oportunidad procesal adecuada la competencia por el factor territorial del Juzgado cognoscente, es decir, en la audiencia de formulación de acusación, la definición solicitada se advierte extemporánea, y se da por prorrogada la competencia del despacho, al no verificarse alguna de las excepciones legales anteriormente referidas.

Por tanto, la Sala mantendrá la competencia en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Espinal, con el fin de que continúe el trámite sin más dilaciones, despacho al cual se devolverán las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. MANTENER LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Espinal. 2. DEVOLVER el diligenciamiento al despacho de origen para que continúe el trámite. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8