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AP4301-2018(51004)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 700 de 2001Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia No. 51004 Amparo Ojeda Arias PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP4301-2018 Radicación n° 51004 (Aprobado Acta n° 339) Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las víctimas en contra del auto proferido el tres de abril de 2017 por el Tribunal Superior de Cali, que decretó la preclusión a favor de la juez AMPARO OJEDA ARIAS. 2.

HECHOS El abogado OMAR CORTÉS SUÁREZ, en representación de varios jubilados, presentó una demanda orientada a que una entidad crediticia devolviera los dineros que había cobrado a sus representados por concepto de servicios bancarios. Para tales efectos, alegó la violación de la Ley 700 de 2001, que prohíbe la realización de dichos cobros, como una forma de protección a este grupo social.

El asunto le correspondió al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, a cargo de AMPARO OJEDA ARIAS, quien el cinco de agosto de 2013 emitió sentencia de única instancia, en la que decidió desestimar las pretensiones, en esencia porque el demandante no probó los presupuestos fácticos de las mismas. En dicha decisión, la funcionaria trascribió varios argumentos de una decisión emitida por otro juzgado en un proceso promovido por el mismo abogado en contra del mismo banco, por razones análogas.

Ante la imposibilidad jurídica de interponer el recurso de apelación, el censor instauró acción de tutela, aduciendo que la juez OJEDA ARIAS incurrió en una vía de hecho. El juzgador de primera instancia consideró improcedente esta solicitud, pero el de segunda concluyó que dicho vicio se materializó, razón por la cual le ordenó rehacer la actuación, no sin antes hacerle un fuerte llamado de atención. En cumplimiento de este fallo, la indiciada realizó los respectivos ajustes procesales y emitió una nueva decisión, en la que acogió varias de las pretensiones del demandante.

3. ACTUACIÓN RELEVANTE La actuación penal se inició a raíz de la denuncia formulada por OMAR CORTÉS SUÁREZ, en calidad de apoderado judicial de quienes fungieron como demandantes en el proceso civil atrás referido. En su sentir, la juez AMPARO OJEDA ARIAS incurrió en el delito de prevaricato por acción, porque al emitir la sentencia del cinco de agosto de 2013: (i) incurrió en una falacia al aducir que faltaban pruebas, pues ella misma las decretó y dispuso su incorporación al expediente;

(ii) permitió que el demandado allegara extemporáneamente la decisión tomada por un juzgado de la misma categoría, en un asunto semejante, a pesar de que la misma no se encontraba ejecutoriada; (iii) en el trámite de la acción de tutela que promovió en contra de la referida funcionaria, el juzgador de segundo grado hizo hincapié en que esta transcribió varios argumentos del fallo proferido por otro juzgado y, al parecer por ello, no tuvo en cuenta que en el expediente obraba prueba de la calidad de pensionados que ostentaban los demandantes y no sentó mientes en que el mismo despacho ofició para que se allegara la información faltante; y (iv) lo expuesto por el Tribunal en el fallo de tutela da cuenta de la materialización del delito de prevaricato por acción. La Fiscalía dispuso los respectivos actos de investigación, entre los que se destacan el interrogatorio a la indiciada, la ampliación de la denuncia y entrevistas a los empleados del Juzgado.

La Juez hizo hincapié en que el demandante: (i) no cumplió con la carga de demostrar, entre otras cosas, que sus representados eran pensionados, que el banco conocía esa condición y que, no obstante, les cobró servicios bancarios en contravía de lo dispuesto en la Ley 700 del 2001; (ii) no precisó el monto de esas recaudaciones irregulares, lo que solo pudo esclarecerse, en cuanto fue posible, gracias a las pruebas de oficio que decretó en cumplimiento de lo ordenado en el referido trámite de tutela; y (iii) no tuvo en cuenta que en un proceso verbal las pruebas “ deben aportarse con la demanda y en la respectiva audiencia ”, ni sentó mientes en que el juez “ no está obligado a organizarle las pruebas a las partes ” y solo en casos muy excepcionales las decreta de oficio.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA El 21 de junio de 2017 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali dio lectura al auto a través del cual accedió a la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, el cual fue aprobado el tres de abril del mismo año. La solicitud fue coadyuvada por la defensa y por el delegado del Ministerio Público.

El fallador de primer grado expuso los siguientes argumentos: Primero. La decisión se contrae a la sentencia emitida por la juez Amparo Ojeda Arias el cinco de agosto de 2013. Este dato es importante porque esta funcionaria tomó otra decisión a raíz del fallo de tutela proferido por el mismo Tribunal –Sala de Restitución de Tierras-. Segundo. Para la configuración del delito de prevaricato por acción es necesario que la decisión sea manifiestamente contraria a la ley, lo que deja por fuera del tipo penal las interpretaciones razonables, así las mismas no se compartan por las partes y sean modificadas por los superiores jerárquicos.

Tercero. A la luz de lo dispuesto en la Ley 700 de 2001, “ si la demanda formulada por los pensionados de EMCALI, tenía la intención de recuperar las sumas descontadas por cuotas de manejo de sus cuentas de ahorro en el banco de Colombia, resultaba al menos comprensible, razonable y por demás legal a juicio de la falladora que los accionantes debían indicar concretamente la suma de dinero que reclamaban, su demostración, legitimidad y convenio entre la empresa y la entidad financiera, como mínimos presupuestos, así como las demás exigencias que hicieran posible el reconocimiento de sus derechos, conforme el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil ”.

Cuarto. En su demanda, el abogado Omar Cortés Suárez solicitó al Juzgado que oficiara a EMCALI para que certificara que los demandantes hacían parte de la nómina de jubilados. En la misma línea, solicitó que se oficiara al Banco de Colombia para que suministrara los extractos donde consta que se hicieron los cobros por servicios bancarios.

La Juez accedió a estas pretensiones y, en consecuencia, se libraron los respectivos oficios, lo que fue reiterado un año después. Agregó: De lo expuesto, surge con mediana claridad, tal como lo afirmó (sic) el señor fiscal, el defensor y la indiciada; que el demandante del proceso civil, no aportó la prueba que acreditara tres aspectos importantes para el éxito de las pretensiones: i) la calidad de pensionados ii) los dineros supuestamente retenidos en forma ilegal y iii) la existencia del convenio entre Emcali y Bancolombia.

Que es precisamente el requisito contemplado en el artículo 2 de la Ley 700 de 2001. Elementos que echó de menos la juzgadora en su proceso de valoración probatoria y que a su juicio le permitieron negar las aludidas pretensiones. Quinto. Las pruebas de estos elementos no fueron allegadas con la demanda civil y no pudieron obtenerse a pesar de que el Juzgado emitió los respectivos oficios.

Así, como el proceso verbal sumario debe ser célere y la carga de la prueba la tienen las partes, la Juez no estaba obligada a esperar hasta que esos documentos fueran remitidos por las referidas dependencias. En todo caso, la indiciada tomó su decisión a la luz de las respectivas normas del Código de Procedimiento Civil, y el hecho de que no se comparta la interpretación que se hizo de las mismas no implica que haya incurrido en el delito de prevaricato.

Sexto. El hecho de que el Tribunal le haya otorgado la razón al demandante en el trámite de tutela no implica que la juez OJEDA ARIAS haya incurrido en el delito de prevaricato. Mucho menos, si uno de los cuestionamientos más fuertes que hizo esa Corporación se contrae a las trascripciones que hizo la indiciada de los argumentos expuestos por otro funcionario en un caso semejante al que fue sometido a su conocimiento, pues ello, a lo sumo, podría ameritar reproches en el plano ético.

En la misma línea, se refirió a la poca trascendencia de que la decisión objeto de “ plagio ” no estuviera ejecutoriada. Séptimo. Bajo el entendido de que el denunciante presentó varias demandas con fundamentos fácticos y jurídicos análogos, destacó que varios jueces resolvieron esos asuntos en el mismo sentido que la indiciada, mientras que otros lo hicieron de forma diversa, “ demostrando que se trata de unas tesis aceptadas por algunos, rechazadas por otros, o mejor de temas donde no existe unidad de criterio, que impide considerar contrario a derecho la postura que riña con alguna convicción o rechace alguna pretensión ”.

Agregó: Destacándose dentro de estos temas contradictorios, la carga probatoria o aporte de prueba; la obligación de requerimientos para la obtención de pruebas; las consecuencias de no aportar las pruebas con la demanda; el agotamiento del período probatorio en procesos verbales sumarios y la consideración de prueba de documentos en copia simple, entre otros.

La evidente realidad en cuanto a contradicción en los anteriores temas, se observa claramente en la actuación adelantada por la doctora OJEDA ARIAS, toda vez que ella y su defensa técnica reiteran que con la demanda no se presentaron las pruebas –solo unos documentos en copia simple- con el propósito de demostrar las exigencias que hacían procedente la pretensión. Pero que por el motivo de simple, no alcanzaban la condición de prueba documental de acuerdo al estatuto procesal civil vigente.

En cambio, la Sala Civil de Tierras del Tribunal Superior de Santiago de Cali, concluyó que sí contaba la señora juez con prueba en la actuación y no se ocupó de ella en la sentencia. Y, octavo. Incluso si se aceptara, para la discusión, que se configura el referido elemento del tipo (la manifiesta trasgresión del ordenamiento jurídico), es palmaria la ausencia de dolo, pues la tesis por la que optó la funcionaria era tenida como la correcta en varios círculos judiciales de esa ciudad, lo que se refleja en la forma cómo varios de sus colegas resolvieron asuntos semejantes.

5. LA IMPUGNACIÓN El censor solicita la revocatoria del auto a través del cual se decretó la preclusión, por las siguientes razones: Primero. Aunque se presentaron varias demandas por hechos semejantes, que fueron resueltas de formas diferentes por los juzgados civiles competentes, el Tribunal solo consideró las que resultan contrarias a los intereses de sus representados.

Luego de trascribir algunos apartes de una de esas providencias, agregó: Como pueden observar señores magistrados la señora Juez Treinta y Uno Civil Municipal, sopesando y valorando las pruebas que fueron las mismas en todos los procesos fallo (sic) en favor de mis defendidos de forma clara, rotunda y contundente, pero a partir de allí, entró en vigor una mano misteriosa que atribuyo a la influencia social que tiene la institución demandada, misteriosamente todos los jueces que atendieron el mismo caso, no vieron las pruebas estando estas en el proceso, sucediendo el hecho absurdo de proferir otra sentencia la misma juzgadora, en la cual se declaró la negación de las pretensiones de mis poderdantes, por supuestamente no haber allegado al proceso la carga procesal de las pretensiones solicitadas.

Pregunta, (sic) es posible que en su sentencia precedente 215 de 29 de noviembre de 2012, sopese y valore las pruebas para proferir un fallo a favor de mis mandantes y posteriormente promulgue la sentencia 148 de agosto de 2012, en cuyo fallo las pruebas supuestamente no existen, y por ende profiere un fallo contrario a las pretensiones solicitadas.

¿Se puede llamar derecho a estos actos torcidos?[footnoteRef:1] [1: Los resaltados son de la Corte. ] Segundo. El Juzgado 19 Civil Municipal (debe tenerse en cuenta que el juzgado a cargo de la indiciada es el 23 Civil Municipal) emitió fallo favorable a sus representados. Añadió: Pero el mismo despacho a través de la oficina de reparto (sic) le correspondió el proceso con radicado No. 20101112, en el cual funge como demandada la misma entidad Banco de Colombia S.A., misma demanda, mismas pretensiones, mismas pruebas; pero el fallo adverso a mis defendidos por el supuesto de no haber acopiado el acervo probatorio correspondiente, estando en el proceso la constancia de Empresas Municipales certificando que los demandantes son sus ex trabajadores y se encuentran jubilados, encontrándose también en el proceso los extractos bancarios donde consta los valores ilegales (sic) descontados por el concepto de cuota de manejo y uso del cajero.

Tercero. En alusión a los hechos objeto de controversia, planteó que [l]a señora Juez 23 Civil Municipal de Cali, estuvo poseída de un capricho extremo, o interés inexplicable en defensa del patrimonio del Banco de Colombia S.A., puesto que inicialmente en su sentencia 14 de 2014, adujo que las partes no habían probado el supuesto de hecho de las normas que consagraban el efecto jurídico que perseguían, reiterando en su respuesta en defensa de la tutela contra la misma sentencia 14 de 22 de abril de 2014, adujo nuevamente unas mentiras como son decir que las pruebas fueron arrimadas extemporáneas e incompletas (sic), razón por la que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, la calificó de negligente y imitadora (sic) de los fallos de otros.

Las pruebas a que se refiere diciendo haberse arrimado extemporáneamente e incompletas todas fueron decretadas por ella misma desde el año 2012, extractos del señor Leonel Chica (folios 246 a 289 del proceso) (sic) certificación de Emcali donde consta desde cuando son pensionados los demandantes (fl 148 proceso). Respecto a cuándo el banco de Colombia tuvo conocimiento de que eran pensionados, siempre lo tuvo puesto que Emcali, al pasar la nómina cada quince días lo hace en archivos separados (sic) uno para el pago de activos y otro para pago jubilados, (oficio 710-4DT-2867 y 710-4-DT-194 incluidos en la demanda) (sic) así lo hacen todas las empresas donde existe un mínimo de organización administrativa (…).

Cuarto. La denunciada actuó de forma inequitativa, toda vez que [c]uando en su fallo de 05 de agosto de 2013, con la sentencia 067, condeno (sic) en costas en contra (sic) de mis mandantes lo hizo por la suma de un millón ochenta y dos mil pesos considerando la suma de $10.000 por concepto de notificación que el demandado nunca hizo, ni obra prueba alguna en el proceso, esto sin haber establecido el valor de la pretensión. Pero cuando en su sentencia 67 de 22 de abril de 2014, fue conminada por el Tribunal Superior de Cali, a dictar sentencia acorde con las pruebas obrantes en el proceso, y que fueron solicitadas por su despacho ahí sí, condenó a favor de mis mandantes, y liquido (sic) las costas en la cantidad irrisoria de catorce mil setecientos setenta pesos con 15 centavos.

Esta no es la conducta de una persona honorable, con un mínimo de bagaje de moralidad y honestidad, no entendí cuál era el interés de la señora Juez 23 Civil Municipal de Cali, al proteger el patrimonio del Banco de Colombia, a sabiendas de que lo aquí reclamado no le pertenecía al banco, por ser retenciones ilegales como bien lo reconoce en su sentencia 14 de 2014.

Ante tanta parcialidad en favor del demandado en mi condición de representante de las víctimas, solicité verbalmente al señor fiscal y a la Sala de Decisión, en los alegatos, se investigara que (sic) posibles vínculos tiene o tenía para la fecha la señora juez AMPARO OJEDA ARIAS, con el Banco de Colombia S.A, porque considero que su conducta no tiene explicación salvo que le asista interés personal, o en defensa del interés de algún familiar, hasta el cuarto grado de consanguinidad (…).

Quinto. La indiciada actuó dolosamente, ya que [e]stá claro que en la sentencia 14 de 2014 adujo como soporte de su negativa de los derechos de mis patrocinados disque (sic) “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran, el efecto jurídico que ellas persiguen”. Y que las pruebas del proceso fueron arrimadas de manera extemporánea e incompleta.

Gran contrasentido puesto que cuando la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, le ordenó: “que en un término no mayor de veinte días contados a partir de la comunicación de este fallo profiera nuevamente la o las providencias a que haya lugar, con abstracción de las circunstancias que dieron lugar al amparo constitucional aquí concedido y tomando en cuenta, por contera las medidas necesarias y conducentes para corregir los evidentes yerros de hecho en que incurrió”.

Por arte de magia ahora sí las pruebas fueron presentadas dentro de los términos de ley y quedo (sic) probado el “supuesto de hecho de las normas que consagran, el efecto jurídico que ellas persiguen”; puesto que en su sentencia 67 de 05 de agosto de 2014, ahora sí condenó por sumas irrisorias, pero dejando claro que las pruebas que inicialmente no existían ahora si (sic) estaban vigentes y se acopiaron dentro de los términos establecidos por la ley.

Es esta conducta la que esta (sic) descrita en el artículo 413 de nuestro estatuto penal, cuando en la sentencia 14 de 2014 profirió su providencia contraria a la ley, no haber sido así la sentencia 67 debió ser promulgada con las mismas falencias descritas en la sentencia 14 de 2014. Contrario a la conclusión de la Sala, fue en la sentencia 14 de 2014, donde se configuro (sic) el delito de prevaricato por acción, al proferir providencia contraria a la ley, amparándose en el dicho del juez 35 civil municipal.

Los sujetos procesales no recurrentes no presentaron alegatos. 6. CONSIDERACIONES La Sala comparte las razones expuestas por el Tribunal para ordenar la preclusión, referidas en el numeral 4. Ello bajo el entendido de que este análisis no se orienta a establecer la corrección de la decisión emitida por la indiciada, sino a verificar si la misma es o no manifiestamente contraria a la ley, sin perjuicio de los otros elementos estructurales del delito de prevaricato por acción. Además, encuentra que el impugnante no presentó argumentos suficientes para desvirtuar esta argumentación, por lo que confirmará el auto impugnado.

Para tales efectos, considera necesario resaltar lo siguiente: El apelante tuvo más tiempo del previsto en el ordenamiento jurídico para sustentar el recurso, pues ello debió hacerse en la audiencia, por tratarse de un auto (Art. 178 de la Ley 906 de 2004), pero el Tribunal le concedió cinco días para tales efectos, como si se tratara de una sentencia. No obstante, omitió rebatir los argumentos que sirven de soporte al auto impugnado y, en lugar de asumir las respectivas cargas argumentativas, se limitó a exponer algunas opiniones carentes de fundamento y se refirió a varios temas impertinentes.

En primer término, insiste en que la indiciada incurrió en una conducta penalmente relevante por haber copiado algunos argumentos expuestos por otro juez en un caso semejante al que fue sometido a su conocimiento. Si bien es cierto el juez de tutela –al resolver un recurso de apelación- le recriminó duramente por ese comportamiento, el censor no dedica una sola línea a dilucidar por qué el mismo podría constituir el delito de prevaricato, a pesar de que el Tribunal, con tino, explicó su intrascendencia en el ámbito penal.

Con argumentos del mismo nivel, se queja de que el Tribunal no tuvo en cuenta las decisiones tomadas por otros jueces civiles, donde se resolvieron de manera diversa –favorable a sus representados- asuntos fácticamente análogos al que fue decidido por la juez OJEDA ARIAS en la sentencia cuestionada. La ligereza de este argumento es notoria, porque para analizar la configuración del delito de prevaricato por acción no es dable tener en cuenta las decisiones de otros funcionarios sobre el mismo asunto o sobre casos semejantes, salvo que se arguya, como lo hizo el fallador de primera instancia, que esa circunstancia pudo determinar un error relevante en el contexto del dolo, u otros aspectos trascendentes para la determinación de la responsabilidad penal.

Lo mismo puede predicarse del fallo de tutela proferido por el Tribunal, donde se concluyó que la indiciada incurrió en una vía de hecho, pues las aseveraciones expuestas en esa oportunidad, desmesuradas a juicio del delegado del Ministerio Público, estaban orientadas a resolver sobre la procedencia del referido amparo, pero bajo ninguna circunstancia a decidir sobre la configuración del delito de prevaricato.

Así, los argumentos del censor se contraponen a lo expuesto reiteradamente por esta Corporación en torno a la imposibilidad de admitir como prueba los pronunciamientos de otras dependencias acerca de los hechos objeto de juzgamiento, en el sentido que él lo propone, esto es, como una suerte de “ juicio previo ” sobre la trascendencia penal de los hechos y la responsabilidad penal del involucrado (CSJSP2920, 08 Mayo 2017, Rad. 48199, entre otras).

De aceptar esta particular forma de ver las cosas, a priori debió concluirse que no se configuró el delito de prevaricato, porque el juez que resolvió la acción de tutela en primera instancia concluyó que el trámite se ajustó a la ley, lo que también sería inaceptable. Resulta igualmente incomprensible que el impugnante, en lugar de rebatir los argumentos que expuso el Tribunal para concluir que la decisión de la juez AMPARO OJEDA ARIAS no puede tenerse como manifiestamente contraria a la ley, haya optado por elevar una crítica a las decisiones tomadas por otros funcionarios, en otros procesos.

Con ese propósito, no tuvo reparos en calificar de “ clara, rotunda y contundente ” la argumentación del Juez 31 Civil Municipal, quien falló un caso semejante, de la forma que él considera adecuada, pero, a renglón seguido, aseveró, sin fundamento, que las decisiones emitidas por otros jueces frente a las mismas temáticas fueron producto de la intervención de una “ mano misteriosa”, simplemente porque decidieron en otro sentido.

Esta temeridad se hace igualmente evidente cuando da a entender que los despachos que fallaron a favor de la entidad bancaria estaban todos confabulados para violar la legalidad en aquellos casos de mínima cuantía, con el propósito de proteger los intereses patrimoniales de esta. En suma, estos argumentos son tan impertinentes como carentes de fundamento, pues no se avizora ninguna razón para concluir que ello pudo haber ocurrido.

En idéntico sentido, el apelante plantea que la Juez no fue equitativa al tasar las costas, a pesar de que ello no hizo parte del debate acerca de la procedencia de la preclusión, a lo que se aúna la ausencia total de argumentos acerca de la trascendencia penal de esa decisión. La Sala debe recordarle al censor que el proceso penal no es un escenario para extender, sin más, los debates que deben surtirse en otras jurisdicciones.

A este se acude cuando se tengan razones fundadas para concluir que ha ocurrido una conducta punible, tal y como lo dispone expresamente el artículo 250 de la Constitución Política, según se precisará más adelante. Finalmente, debe advertirse que el censor no explicó por qué es desatinado lo que expone el Tribunal en el sentido de que la juez AMPARO OJEDA ARIAS emitió la decisión según su interpretación de las normas procesales que regulan las cargas probatorias y las formalidades que deben cumplir los medios de conocimiento para que puedan ser valorados.

A ello debe agregarse que a lo largo del proceso civil se discutió si los documentos en copias simples podían ser valorados, a lo que se suma que en la demanda se solicitó al Juzgado que oficiara al Banco y a la entidad que concedió la pensión, para que suministraran la información requerida para soportar todos los presupuestos fácticos de la pretensión, lo que denota que la información no estaba completa para cuando se inició ese trámite judicial.

Frente al mismo punto, debe resaltarse que en el “ cuadernillo de anexos número 2 ”, a folios 22 y 23, obra el auto proferido el siete de noviembre de 2013, en el que se dispone cumplir lo ordenado por el juez de tutela y, por tanto, oficiar a EMCALI y al Banco de Colombia para que remitieran la información que aún se echaba de menos, para lo que se emitieron los oficios 4782 y 4783 (folios 24 y 25 ídem).

En respuesta a los mismos, las referidas entidades remitieron la información que se observa a folios 26 y siguientes del mismo cuaderno. Bajo esta realidad procesal se emitió el nuevo fallo, en el que, según se indicó, la Juez accedió a varias de las pretensiones de los demandantes. Lo anterior no implica un juicio acerca de la forma cómo debió decidirse el asunto civil, pues, como bien lo anota el juzgador de primer grado, en este escenario judicial no debe resolverse sobre la corrección de la decisión tomada por la indiciada, sino sobre si la misma es manifiestamente contraria a la ley, lo que es sustancialmente diferente.

En tal sentido, en la decisión atacada se concluyó que la postura de la indiciada fue razonable, así no se comparta por el impugnante e incluso por otros funcionarios que hayan intervenido en este caso, tal y como sucedió con la Sala del Tribunal que tuvo a cargo la segunda instancia de la acción de tutela. Al respecto, debe tenerse en cuenta que a la juez OJEDA ARIAS le resultaba obligatorio acatar el fallo de tutela, así no compartiera las razones expuestas por el Tribunal, por lo que no puede concluirse que el sentido de la segunda decisión que emitió – favorable en algunos aspectos a los demandantes - denota que en la primera, en la que desestimó sus pretensiones, trasgredió manifiestamente el ordenamiento jurídico, como lo insinúa el censor.

Al efecto, es necesario entender que los recursos ordinarios y los mecanismos extraprocesales de control (como la acción de tutela) tienen entre sus finalidades la corrección de los yerros que pueden ser cometidos en los procesos judiciales, entendidos estos como obras humanas y, por ende, falibles, sin perjuicio de la posibilidad de que algunos aspectos jurídicos admitan diversas interpretaciones plausibles.

Finalmente, mientras el Tribunal explicó que frente al tema que debía resolver la indiciada existían diversas posturas, materializadas en decisiones disímiles frente a casos fácticamente análogos (lo que no se discute), lo que es indicador de que la Juez no actuó con el propósito de emitir una resolución manifiestamente contraria a la ley, el censor, en lugar de rebatir este argumento, plantea que este elemento subjetivo puede inferirse de las diferencias que existen entre la sentencia cuestionada y la que se emitió a raíz del fallo de tutela (lo que fue objeto de análisis en el párrafo anterior), y aseguró que no solo la decisión proferida por esta funcionaria, sino las emitidas por otros jueces en casos semejantes, son producto de una confabulación de la Judicatura para favorecer los intereses económicos de la entidad bancaria en aquellos procesos de mínima cuantía que él promovió en representación de varios jubilados.

Según se indicó en precedencia, esta última aseveración es tan grave como infundada, pues no existe ningún elemento de juicio que le sirva de soporte ni existen razones valederas para pensarlo. Esta situación es relevante a la luz del artículo 250 de la Constitución Política, que fija parámetros importantes en la racionalización del ejercicio de la acción penal, en cuanto dispone que La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo[footnoteRef:2]. [2: Negrillas fuera del texto original. ] En síntesis, mientras el Tribunal explicó suficientemente las razones de la preclusión solicitada por la Fiscalía –petición que fue coadyuvada por la defensa y el delegado del Ministerio Público-, el censor eludió estos argumentos y se limitó a presentar una hipótesis delictiva, en buena medida soportada en suposiciones acerca de un complot de varios jueces que tuvieron a cargo algunas de las demandas que él presentó en representación de un grupo de jubilados, supuestamente orientado a favorecer a la entidad demandada.

Bajo estas condiciones, la Sala no avizora razones para revocar el auto impugnado, por lo que dispondrá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar el auto impugnado. Contra la presente decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20