Sloane Stephens República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 Definición de Competencia Rad. 42995 Bernardo Álvarez Olaya y José Joaquín García Viña CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP430-2014 Radicación n° 42995 (Aprobado Acta No.27) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia postulada por el Juez Primero Penal Municipal de Girardot, por considerar que no es el llamado a tramitar el juicio adelantado contra Bernardo Álvarez Olaya y José Joaquín García Viña por el delito de Abuso de Confianza.
ANTECEDENTES 1. Luz Dary Varón Hernández, en calidad de representante legal de la agencia comercial “Tecnotel Comunicaciones Móviles LTDA”, formuló denuncia contra Bernardo Álvarez Olaya y José Joaquín García Viña el 22 de noviembre de 2007, por cuanto en desarrollo de un contrato de comodato les entregó diversos equipos celulares, papelería, tarjetas simcard y recargas electrónicas, elementos respecto de los cuales una vez solicitó su devolución debido a informaciones recibidas sobre manejos indebidos y ventas irregulares de los equipos, logró establecer que algunos habían sido vendidos sin que los sindicados sufragaran los costos correspondientes, mientras aquellos que no fueron vendidos, tampoco fue posible obtener su devolución. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 4 de abril de 2012 la fiscalía imputó a Bernardo Álvarez Olaya y José Joaquín García Viña el delito de abuso de confianza, cargo que no fue aceptado por los indiciados.
El 1 de junio siguiente presentó escrito de acusación, mientras que el 27 del mismo mes se realizó la correspondiente audiencia de acusación en el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Girardot. El 11 de febrero de 2013 se realizó la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual el Juez ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa.
El juicio oral público se inició el 13 de diciembre de 2013, y una vez finalizada la práctica de las pruebas decretadas, el titular del despacho manifestó que no era competente para conocer del asunto, en atención a que los hechos ocurrieron en la ciudad de Ibagué, de modo que la competencia corresponde al Juez de dicha ciudad. En atención a lo anterior, una vez expuestas algunas consideraciones en torno al trámite de la impugnación de competencia, dispuso el envió de la actuación a esta Sala.
CONSIDERACIONES 1. De entrada la Sala estima que la discusión de la competencia por parte del Juez Penal Municipal de Girardot es improcedente. En efecto, es claro que la manifestación no se hizo en la oportunidad señalada en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, esto es, en la audiencia de formulación de acusación, sino que esperó a finalizar la práctica de pruebas en el curso del juicio oral, motivo por el cual, no obstante referirse la controversia al factor territorial, se entiende prorrogada la competencia en los términos del artículo 55 de la misma codificación, pues tampoco se encuentra dentro de la hipótesis contenida en el inciso segundo de la última norma citada.
Preceptúa el canon 54 del ordenamiento jurídico en cuestión en torno al trámite del incidente de definición de competencia, lo siguiente: “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla …” Por su parte, el artículo 55 ibídem establece que “… se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía …”.
(Subrayas fuera del texto original) En relación con este tema, resulta oportuno recordar que la Corte, en ejercicio de su función unificadora de la jurisprudencia, definió que los conflictos de competencia ocasionados por el factor territorial no pueden alegarse una vez concluida la audiencia de formulación de acusación o preclusión, luego de lo cual la competencia del juez que viene conociendo el asunto se prorroga, salvo las excepciones legales.
Se expresó la Sala en los siguientes términos: 2. Unificación jurisprudencial Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada, obedeció a la intención de propender por la irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la competencia conforme al lugar de comisión del delito, una nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, que si el legislador no estableció ninguna otra excepción a la prórroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo.
De acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en punto de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre las convierta en la generalidad del postulado.
En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía. (CSJ SP, 31 Oct 2012, Rad. 40164).
El Juez Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Girardot en orden a declarar que no era competente para conocer del asunto, manifestó que sólo a partir de la práctica de las pruebas en el curso del juicio oral obtuvo claridad en relación con el lugar de ejecución del punible atribuido a los acusados. No obstante lo anterior, es claro que el contenido de los elementos materiales probatorios anexos al escrito de acusación y descubiertos en la audiencia de formulación de cargos, en nada difieren de lo expresado en el juicio oral por los declarantes, eventualidad que sin lugar a equívocos descarta que tal conocimiento fuere novedoso para el momento en que se exteriorizó la propuesta en cuestión. Implica lo anterior que los cuestionamientos en torno a la ausencia de competencia por el factor territorial son extemporáneos, motivo por el cual se ordenará la devolución inmediata del expediente al Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot, con la finalidad que prosiga con el trámite pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR improcedente por extemporánea la manifestación del Juez Primero Penal Municipal de Girardot en torno a la ausencia de competencia para conocer del asunto, de acuerdo con las razones consignadas en la parte motiva de este auto. 2. DEVOLVER el proceso al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Girardot, para lo de su cargo.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase FERNANDO A. CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M. GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria