p L CASACIÓN 50605 KAMEL DE JESÚS MENDOZA SAAD ó EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4299-2017 Radicación 50605 (Aprobado en acta No. 210) Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de KAMEL DE JESÚS MENDOZA SAAD, contra la sentencia de 21 de febrero de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL KAMEL DE JESÚS MENDOZA SAAD, en su condición de Director del Instituto para el Tiempo Libre y la Educación Física “INDERBA” de Barrancabermeja, celebró el 15 de julio de 1997 el contrato estatal con el propietario del almacén “El Golazo”, Alipio Galvis Rueda para comprar diferentes implementos deportivos, sin cumplir los requisitos legales.
Los hechos anteriores llevaron a que el 21 de marzo de 2000 la Fiscalía General de la Nación abriera formal investigación penal en desarrollo de la cual vinculó a través de indagatoria a MENDOZA SAAD y Galvis Rueda. Al primero le resolvió la situación jurídica el 30 de septiembre de 2005 con medida de aseguramiento de detención preventiva, que no se hizo efectiva, como probable responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al segundo por decisión de 2 de marzo de 2007 se abstuvo de imponerle alguna medida de aseguramiento.
Clausurada la instrucción, mediante providencia de 28 de agosto de 2007 fue calificado el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de ambos procesados como autores del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, de conformidad con el artículo 146 del anterior Código Penal, decisión que adquirió firmeza el 29 de julio de 2009 ante su confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga.
La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que al celebrar la audiencia preparatoria declaró la prescripción de la acción penal en favor del particular Alipio Galvis Rueda. Y al proseguir la causa contra el servidor público MENDOZA SAAD, una vez culminó la audiencia pública, por sentencia de 29 de mayo de 2015 lo condenó como autor del delito objeto de acusación, a las penas de cuarenta y ocho meses (48) de prisión, así como multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, concediéndole la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del incriminado, el Tribunal Superior de Bucaramanga por sentencia de 21 de febrero de 2017 confirmó la condena, razón por la cual un nuevo apoderado insiste al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación, contemplada en la Ley 600 de 2000, formula un cargo por nulidad al pregonar la afectación del debido proceso y del derecho de defensa.
Señala que el Tribunal advirtió que la decisión de primera instancia no se ajustaba a los requisitos formales exigidos por el artículo 170 del citado ordenamiento procesal, pero no declaró la nulidad ni devolvió el expediente al a quo para que la dictara nuevamente con la exposición razonada y clara de los fundamentos así como valoración de las pruebas, contrariamente, hizo una larga sentencia “en la que preocupó por hacerle el trabajo al juez de primer grado”, privando así a la defensa de controvertir la valoración probatoria.
Aduce que al aplicar el artículo 146 del anterior Código que exigía “el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero” el cual no está previsto en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, demandaba una argumentación en ese sentido, aspecto que no fue abordado en el fallo. Por lo tanto, solicita declarar la nulidad a partir de la audiencia pública de juzgamiento a fin de que el a quo emita la respectiva sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala advierte que la pretensión del censor de examinar la legalidad del fallo además de develar una presentación que no se ajusta a la realidad, carece de las elementales normas de claridad y precisión cuando se trata de denunciar irregularidades que ameritan la declaración de nulidad.
Efectivamente, contrario a la denuncia del recurrente en el sentido que el Tribunal encontró que la decisión de primer grado no se ajustaba a los requisitos formales del artículo 170 de la Ley 600 de 2000 o que tuviera defectos de argumentación, lo que llamó la atención de esa Corporación fueron dos aspectos sustanciales inadvertidos por el inferior pero que no podían ser subsanados para no lesionar la interdicción de reforma peyorativa: En primer lugar, porque pese a que la resolución de acusación había abarcado cuatro contratos que no se ajustaron a los requisitos legales, dos celebrados en marzo de 1997, otro del 27 de mayo y el de 15 julio del año en cita, así como también varias órdenes de compra de julio 11, 14, 17, 18 (2), 21, 23, 24, 25 y 28 (3), agosto 8, 15 y 22 y octubre 3 de 1997, en la sentencia sólo se analizó lo concerniente al contrato del 15 julio, aspecto sobre el cual no repararon los sujetos procesales.
En segundo término, porque el a quo al momento de imponer las sanciones pasó por alto la interdicción de derechos y funciones públicas que como pena principal estaba contemplada legalmente, situación que, al tener el procesado la condición de apelante único, impedía alguna modificación. Y si bien de manera general el juzgador ha de exponer razonadamente el valor o crédito que le asigna a las pruebas, lo cual se constituye en pilar del debido proceso y a la par en garantía de defensa por cuanto al conocer la argumentación judicial sobre ella se podrá ejercer el derecho de impugnación, en este caso se ratifica que el fallo de primer grado no tenía defectos de argumentación toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la defensa estuvo fundamentado en varios tópicos: i) La valoración errada de la denuncia penal acerca de las irregularidades en la contratación por parte de “INDERBA”; ii) La no configuración del elemento subjetivo del tipo; iii) La vulneración al principio de congruencia; iv) El no observar que el contrato se ajustó a las formalidades legales; v) El no declarar la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 11 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000; y vi) El cumplimiento del principio de selección objetiva.
En estas condiciones, deviene claro que no estaba imposibilitada la defensa en identificar el soporte de la decisión o la contradicción en los argumentos del juez de primer grado. De otro lado, sin abordar los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de concreción, trascendencia, protección, taxatividad, residualidad, seguridad, entre otros, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para seguidamente especificar la afectación de las garantías procesales, el defensor como si se tratara de un alegato de instancia, denuncia que no fue analizado el elemento subjetivo del tipo que contemplaba el artículo 146 del anterior Código Penal, que no exige el artículo 410 actual ordenamiento punitivo.
Al respecto, vale la pena reseñar que la Corte de manera insistente ha indicado que tales diferencias en ambos artículos resultan aparentes, pues el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, —suprimido por innecesario con la Ley 599 de 2000—, se deriva del simple hecho de celebrar el contrato sin acatar los principios y normas de carácter constitucional y legal aplicables a la contratación administrativa, dado que el objeto de protección es el principio de legalidad en ese ámbito, cuyo quebrantamiento por el servidor público estructura objetivamente ese tipo penal aunque el resultado práctico del convenio sea beneficioso para la administración y desventajoso desde el punto de vista económico para el contratista.
Ciertamente, la vigencia de la norma que preserva la administración pública o la forma de protección como bien jurídico tratándose del delito en estudio busca que la contratación estatal se ajuste a los requisitos legales previos a la celebración de los contratos, los presupuestos relacionados con su perfeccionamiento y ejecución, así como los relacionados con su liquidación, y aquí los juzgadores acreditaron probatoriamente que MENDOZA SAAD al celebrar el contrato el 15 de julio de 1997 con el almacén “El Golazo” de propiedad de Alipio Galvis Rueda, no exigió las pólizas de garantía y cumplimiento antes de suscribirlo, ni fueron elaboradas las actas de recibo que acreditaran la adquisición de los implementos deportivos, conducta que lo hacía incurso en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
En estas condiciones, encuentra la Sala que el libelo acusa las graves fallas destacadas que no pueden en modo alguno ser enmendadas ante el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose su no admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de los sujetos procesales, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del citado ordenamiento procesal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de KAMEL DE JESÚS MENDOZA SAAD, por las razones manifestadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10