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AP4298-2019(56270)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Radicado 56270 Definición de Competencia Mauricio Sepúlveda Vargas EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4298-2019 Radicación Nº 56270 Aprobado mediante Acta Nº 254 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la competencia para conocer del juzgamiento adelantado contra MAURICIO SEPÚLVEDA ROJAS, acusado del ilícito de abuso de confianza.

HECHOS Conforme se desprende de la reseña fáctica expuesta en la audiencia de acusación, se tiene que el 1 de octubre de 2016, en la ciudad de Chiquinquirá, Boyacá, ANGELA CONSUELO LOPEZ CORONADO entregó en préstamo de uso a su compañero MAURICIO SEPÚLVEDA ROJAS, la motocicleta marca Yamaha Cripton, modelo 2015, de placas HFL 13D, para que se desplazara a la ciudad de Cartago – Valle del Cauca, y luego la regresara.

Transcurridos algunos meses sin que tuviera noticia de su compañero ni de la motocicleta, ANGELA CONSUELO decidió denunciar la presunta apropiación del velocípedo que avaluó en la suma de $4.580.000 En el curso de la indagación se recepciónó entrevista a MAURICIO SEPÚLVEDA ROJAS, quien reconoció haber entregado la motocicleta en la ciudad de Pereira como garantía de un préstamo por la suma de $3.000.000 realizado por Alberto Perea Prado, quien ante el impago del dinero optó por vender la motocicleta.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 19 de marzo de 2019, la fiscalía 17 local de Cartago – Valle del Cauca, presentó escrito de acusación conforme al artículo 536 del C. de P.P. adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, correspondiendo el asunto al Juzgado 4 Penal Municipal de la citada localidad[footnoteRef:1]. [1: Fls 1 a 29 carpeta enviada] 2.- El 10 de septiembre de 2019, se dio inicio a la audiencia concentrada del artículo 542 del C. de P.P. adicionado por la Ley 1826 de 2017 – art. 19, oportunidad en la cual el defensor se pronunció acerca de la incompetencia del juzgador, señalando que corresponde el conocimiento del juicio al Juez Penal Municipal de Chiquinquirá, en cuanto fue en esa población donde se cometió el delito pues allí se hizo el préstamo de la motocicleta.

La manifestación de la defensa técnica fue refutada por la representante del ente acusador quien indicó que el juez competente es el de Cartago, en tanto que fue en ese lugar donde se exteriorizó el acto de apoderamiento porque allí se entregó en garantía el rodante, postura que fue avalada por la apoderada de la víctima. El juzgador, a su vez, estimó que era incompetente pues como lo afirma el defensor, el préstamo del velocípedo fue en la ciudad de Chiquinquirá. Además, según se desprende del contenido de la acusación, el investigado dispuso del bien en la ciudad de Pereira donde lo entregó en garantía del préstamo y sería el juez de ese lugar también competente para conocer del juzgamiento.

Por esta razón dispuso la remisión de las diligencias al Juez Penal del Circuito de Cartago para que definiera el asunto[footnoteRef:2]. [2: Fl. 30 (acta) y CD de la audiencia de acusación ] 3.- Repartido el trámite el Juez Primero Penal del Circuito de Cartago, mediante auto de 16 de septiembre de 2019, se abstuvo de pronunciarse y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, como quiera que existen posiciones diferentes entre las partes y la falladora de instancia sobre la competencia y en ésta aparecen involucrados despachos judiciales de Cartago, Pereira y Chiquinquirá, que corresponden a 3 Distritos distintos[footnoteRef:3] [3: Fl 32 carpeta enviada] CONSIDERACIONES 1.

Conforme al artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos ». Valga precisar que la Sala en auto AP2863-2019 Rad. 55616 de 17 de julio de 2019, varió su doctrina en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del C. de P.P. antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, que para el caso se tiene por cumplido ante la discrepancia que subsiste entre las partes sobre la competencia del juzgador.

De este modo, corresponde a la Corte decidir de fondo, dado que el asunto involucra funcionarios judiciales que pertenecen a diferentes Tribunales, en este caso, de los Distritos Judiciales de Tunja, Pereira y Buga. 2.-De manera pacífica ha señalado la jurisprudencia de la Corte, que la competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo los factores como el personal – referente al fuero del sujeto activo de la conducta -, el objetivo – atiende la naturaleza del punible - y el territorial – lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo -, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal. [footnoteRef:4] [4: Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781] Ahora bien, en cuanto al factor territorial, el artículo 14 del Código Penal, precisa para su determinación tres componentes, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica – teoría de la actividad -, ii) el lugar donde se produjo el resultado – teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente – teoría de la ubicuidad -[footnoteRef:5]. [5: Ibídem] A su vez, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, señala la regla general de competencia territorial según la cual, el juez a quien corresponde conocer del juzgamiento será el del lugar donde se cometió el delito; y, en caso de no poder determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, o éste sea realizado en varios lugares o sea incierto o se haya cometido en el extranjero, «la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación». 3.- Siguiendo los derroteros antes señalados, en el presente caso, la competencia para conocer del juicio oral corresponde al Juez Penal Municipal, como quiera que el punible señalado en el escrito de acusación corresponden a dicho funcionario por razón de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, dado que se procede por un delito querellable (artículo 74 numeral 2 del C.P. modificado por el artículo 5 de la Ley 1826 de 2017).

Ahora bien, la acusación se contrae al delito de abuso de confianza, sobre cuya ocurrencia la Sala ha discernido que: (…) por ser de comisión instantánea, se consuma en el momento en que el infractor ejecuta un acto externo de disposición del bien con el ánimo de incorporarlo a su patrimonio. Es decir, la realización del comportamiento descrito en el tipo penal previsto en el artículo 249 de la Ley 599 de 2000 («[e]l que se apropie en provecho suyo o de un tercero de cosa mueble ajena que se le haya confiado o entregado por un título no traslaticio de dominio») se agota en un solo momento: aquél en el cual por vez primera se exterioriza la apropiación[footnoteRef:6]. [6: Cfr. CSJ, 21 Oct. 2013, Rad. 38433, AP4010-2018 Rad. 53654, y AP859-2019 Rad. 54779. ] De este modo, acorde con lo señalado en la audiencia de acusación, la conducta delictiva por la que se procede, se tiene por ejecutada con la disposición del agente con la finalidad de incorporarla a su patrimonio que para el caso corresponde a la entrega de la motocicleta como garantía de un préstamo por $3.000.000 en la ciudad de Pereira, tal como lo expresó la fiscalía en la formulación de acusación, sin que tenga relevancia alguna para estos efectos el lugar donde la víctima se la confió al sujeto agente.

Así las cosas, se asignará la competencia para conocer de la presente causa al Juez Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira a quien se remitirán las diligencias. De esta decisión se comunicará al Juez Cuarto Penal Municipal de Cartago En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DEFINIR que la competencia para conocer del juzgamiento contra MAURICIO SEPÚLVEDA VARGAS por el delito de abuso de confianza, corresponde al Juez Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, a quien se remitirán las diligencias.

SEGUNDO: Infórmese esta decisión al Juez 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago, así como a las partes e intervinientes.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, Los Magistrados, EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8