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AP4297-2018(50660)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

Casación No. 50660 Julián Guillermo Tangarife Osorio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4297-2018 Radicación n° 50660 Acta 339 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de JULIÁN GUILLERMO TANGARIFE OSORIO, contra el fallo del 23 de marzo de 2017 del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 24 de agosto de 2016 por el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a doscientos ocho (208) meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio.

HECHOS El 17 de marzo de 2009 aproximadamente a las cuatro de la tarde, en la calle 53 con calle 20 del barrio Brisas de Mayo de la ciudad de Cali, en la vía pública, Moisés Bastidas Esquivel recibió un disparo de arma de fuego que le produjo su muerte. Este hecho le fue atribuido a JULIÁN GUILERMO TANGARIFE OSORIO.

ANTECEDENTES El 19 de agosto de 2010 en audiencia preliminar el Juez 18 Penal Municipal de Cali con función de control de garantías, legalizó la captura de JULIÁN GUILLERMO TANGARIFE OSORIO, la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal –arts. 103, 365, modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007, y 31 del Código Penal-, y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por considerar que actuó en legítima defensa, decisión recurrida en apelación. El 17 de septiembre del mismo año la Fiscalía presentó el escrito de acusación y el 12 de abril de 2011, ante el Juez 7º Penal del Circuito de esa ciudad formuló acusación por las conductas imputadas.

El 24 de noviembre de 2016 el Juez declaró responsable penalmente al acusado del delito de homicidio simple, mientras precluyó la instrucción por el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal por prescripción de la acción penal, condena que el Tribunal por vía de apelación confirmó, siendo esta el objeto de la casación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con sustento en el artículo 181 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, se postula la violación indirecta de la ley sustancial por cinco (5) errores probatorios. 1. Falso juicio de identidad por mutilación. El demandante reproduce las partes de las sentencias de instancia, en las cuales los juzgadores valoran el testimonio de Luz Emili Villota Guañarita, para advertir que lo mutilan en los aspectos que muestran que físicamente no pudo apreciar los hechos que refiere y desvirtúan la conclusión según la cual se encontraba en un lugar privilegiado para observarlos.

Por lo demás, omiten toda referencia a la declaración de Horacio Antonio Vargas Díaz, única prueba de la cual se infiere que el obitado actuó de manera injusta y arbitraria al amenazar con arma de fuego al padre del acusado. 2. Falso juicio de convicción. El vicio se estructura al dársele poder suasorio a la versión de Luz Emili, sin tener en cuenta sus afirmaciones en el sentido que al momento de los hechos se encontraba fuera de la casa, sitio desde el cual no podía ver el desarrollo de los acontecimientos.

A su juicio, la declaración se muestra incongruente, no concluyente, y por tanto, no puede ser prueba única en contra del condenado, ni merecer credibilidad porque su dicho riñe con los principios de la sana crítica. Agrega que en ausencia de otro medio de prueba, ha debido acogerse lo declarado por Horacio Antonio Vargas Díaz, con lo cual se establece la existencia de la legítima defensa, causal justificativa de la conducta del acusado. 3.

Falso juicio de existencia por omisión. Para el recurrente la declaración de Horacio Antonio Vargas Díaz no fue analizada, toda vez que es desvirtuada “de manera superflua”, con el propósito de resaltar la de Luz Emili, a pesar de sus contradicciones que le restan mérito suasorio. 4. Falso juicio de identidad. Reitera que conforme con lo expuesto en los cuadros 2 y 3 de la demanda, la credibilidad del testimonio de Luz Emili es menguada en razón de sus graves contradicciones acerca de lo que realmente pudo haber visto. 5.

Falso juicio de identidad Genéricamente alega el error de hecho por el manifiesto desconocimiento de la apreciación de la prueba sobre la cual se sustenta el fallo. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos que permitan disponer su admisión, dado que no satisface los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.

El falso juicio de identidad es un vicio de contemplación material, cuya demostración impone individualizar la prueba o pruebas objeto de distorsión, adelantar la confrontación de su literalidad con el de la sentencia, expresar si su falseamiento obedece a adición, mutilación o alteración y mostrar su trascendencia en el sentido del fallo. 1.

Falsos juicios de identidad. La Sala en este mismo acápite, se referirá además a los errores de hecho que en esta providencia se identifican bajo los numerales 4 y 5. 1.1 Por mutilación del contrainterrogatorio de Luz Emili Villota Guañarita, en el que expresó de manera clara y concreta el lugar donde se encontraba al momento del insuceso.

A juicio del casacionista, las sentencias ignoran que la testigo manifestó hallarse fuera de la casa y entrar a ella cuando el acusado dispara, por lo cual no pudo ver el momento del disparo, porque ella misma dijo que desde ese sitio no podía observar el lugar donde sucedieron los hechos. En principio cabe precisar que conforme con la parte de la sentencia transcrita en el cargo, que aunque los juzgadores sugieren que la mujer vio cuando el acusado disparó contra la víctima con lo cual podría estructurarse el error denunciado, lo cierto es que no mostró la trascendencia del mismo en cuanto el motivo de discusión no era la autoría del delito.

En efecto, si la controversia en el juicio se centró según se desprende de la demanda en determinar si TANGARIFE OSORIO actuó amparado en la legítima defensa o no, el tema de la autoría pierde importancia, de modo que haber señalado que la declarante lo observó disparar es una circunstancia que en nada perjudicaba su situación. En realidad no se trata de la mutilación de la declaración, sino de inconsistencias y contradicciones que para el Tribunal no la afecta por considerar que “en lo sustancial es clara y contundente” según lo dicho en la demanda, mientras el censor a pesar de que la mujer salió de su casa a encontrarse con la víctima, a quien vio discutir con el padre del agresor, hacer el ademán de sacar un arma que no identifica de la parte de atrás y caer en las escaleras cuando retrocedía, considera “propicio preguntar si, realmente, la testigo pudo observar estos acontecimientos””, para responder que no. Entonces se trata de la intención de hacer prevalecer en esta sede el criterio rechazado por las instancias sobre el mérito probatorio del testimonio y no del cercenamiento de la prueba constitutivo de error, a las que acusa porque “para nada contaron con el testimonio de Horacio Antonio Vargas Díaz”, por lo cual el reparo no deja de ser un alegato más. 1.2 Teniendo en cuenta que el falso juicio de identidad recae sobre la prueba, el impugnante incurre en error cuando lo atribuye a la falta de aplicación de los artículos 29 de la Carta Política y 7, 381 de la Ley 906 de 2004, recordando que el poder persuasivo del testimonio de Luz Emili Villota “se encuentra gravemente comprometido” por sus contradicciones, por lo cual en ausencia de otro medio probatorio que sea creíble y con el análisis del de Vargas Díaz, quien insinúa la existencia de una legítima defensa, la duda debe resolverse a favor del acusado.

Tal manera de postular el reproche, sin identificar medio de conocimiento alguno ni precisar la forma de tergiversación de su literalidad, constituye un simple enunciado carente de técnica e inadmisible en casación para demandar un fallo de sustitución en el cual se reconozca la duda probatoria. Por esta razón, bajo la denominación de los “fundamentos legales y jurídicos del cargo” limita su actividad a reproducir lo dicho por esta Corporación sobre el in dubio pro reo en sentencias del 5 de diciembre de 2007 y 3 de febrero de 2010, rad. 28432 y 32863, sin agregar absolutamente nada.

Así las cosas, el reparo adolece de demostración y desarrollo. 1.3 Igual ocurre con la formulación del cargo 5, dado que el libelista aunque anuncia una tergiversación, no precisa ni señala el medio probatorio sobre la cual recae, toda vez que la refiere genéricamente al “manifiesto desconocimiento de la prueba”. Ciertamente resulta reprochable una proposición en esta sede de un supuesto error, respecto del cual omite la obligación de desarrollarlo y mostrar su incidencia en el fallo objeto del recurso extraordinario. 2.

Falso juicio de convicción. El falso juicio de convicción es un error de derecho que se configura cuando el juzgador en la valoración de la prueba, le asigna un valor distinto al fijado en la norma sobre su alcance o eficacia probatoria, o sin que exista, le da uno determinado. En el procedimiento de la Ley 906 de 2004 la posibilidad de alegar dicho error es inexistente, toda vez que la apreciación de la prueba se rige por el sistema de persuasión racional, en el cual es el juez y no la ley, quien atendiendo las reglas de la sana crítica fija el mérito suasorio a los medios de conocimiento relacionados en su artículo 382.

Sin embargo, como ejemplo de tarifa legal negativa se cita la disposición que prohíbe sustentar la sentencia condenatoria. Sea pertinente indicar, que la Ley 906 de 2004 no le fija a la prueba testimonial valor determinado, al disponer que en su apreciación será el juez quien lo haga a partir de la observancia de los principios “técnico científicos” sobre la percepción y la memoria del testigo, con especial atención a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales tuvo la percepción, a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que percibió, al proceso de rememoración, al comportamiento en el interrogatorio y contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y personalidad.

De este modo, el casacionista equivocó la proposición del error al radicar su inconformidad en la “preponderancia o poder suasorio” que el Tribunal le otorga al testimonio de Luz Emili Villota, ya que no existe tarifa legal que le fije valor probatorio al testimonio, motivo por el cual el reparo carece de debida fundamentación. Por eso el cuadro 2 de la demanda, en el que contrasta las afirmaciones de la testigo, las consideraciones del despacho y la crítica que hace a la valoración de la declaración, no guarda relación alguna con la modalidad del vicio alegado, por lo cual es inadmisible en esta sede.

Por último, su petición para que en vez del mérito suasorio otorgado a la versión de Luz Emili se le conceda a la de Horacio Antonio Vargas Díaz, hace evidente aun más la imprecisión en la formulación del error y pone de presente que a través de él y a la manera de un alegato de instancia, pretende que en sede de casación sea acogida su valoración probatoria y no la del Tribunal, lo cual repugna con el recurso extraordinario a través del cual se juzgan únicamente errores de juicio y no simples discrepancias de criterio. 3.

Falso juicio de existencia por omisión. Esta modalidad de error que recae en la contemplación material de la prueba, se configura cuando el juzgador deja de apreciar en su totalidad la aducida a la actuación. Tal vicio predicado de la declaración de Horacio Antonio Vargas Díaz, hace manifiesta la equivocación del impugnante en la formulación de la censura, ya que al expresar que en las sentencias atacadas fue desvirtuada de “manera superflua”, está admitiendo que fue apreciada.

Al criticar enseguida al a quo por restarle credibilidad al citado testigo, mientras al ad quem por señalar que Vargas Díaz desde su posición y ocupación “no podía observar los hechos que se suscitaron en unas gradas”, pone de manifiesto que su testimonio fue valorado por las instancias, en cuyo caso el error sería de otra naturaleza. Sobre lo anterior no queda duda alguna, cuando más adelante asevera que han debido analizarlo para establecer su credibilidad, “más no desacreditarlo de la manera como lo plasmaron en los proveídos atacados”, acusándolas de haber podido incurrir en “defecto fáctico por valoración defectuosa”, con el propósito de “evitar el reconocimiento de la causal de justificación” alegada.

En tales circunstancias su inconformidad tiene que ver con el valor probatorio asignado a la prueba sobre la cual predica el error y no a su omisión, evento en el cual como ya se advirtió el vicio es distinto al propuesto en el reparo. En consecuencia la Sala inadmitirá la demanda y no superará sus defectos, en tanto no observa la violación de las garantías o derechos fundamentales de los intervinientes que permita su intervención oficiosa.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por el defensor de JUAN GUILLERMO TANGARIFE OSORIO.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13