CUI 05000310700220160011501 Número Interno 60040 Casación – Ley 600 Javier Octavio Castrillón Sajona y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4295-2021 Radicación n.º 60040 Acta 239 Bogotá D. C, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa del procesado JAVIER OCTAVIO CASTRILLÓN SAJONA contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que el 29 de enero de 2021 confirmó la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ese distrito judicial el 25 de junio de 2018 que los halló a él y a OMAR DE JESÚS ARDILA TORRES penalmente responsables del delito de concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES PERTINENTES 1. Fácticos. A raíz de investigaciones adelantadas por la Fiscalía, se encontró que la denominada “Casa Castaño” diseñó una estrategia encaminada a promover pactos con líderes políticos en la zona del Urabá antioqueño para acrecentar su influencia en la región entre los años 2000 y 2006, en cuyo marco, hacía el año 2000 se creó el “Proyecto Político Urabá Grande, Unida y en Paz” (en adelante, PPUGUP), ideado y financiado por el Bloque “Elmer Cárdenas ” de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) e integrado por un grueso número de colaboradores, promotores y auspiciadores de ese grupo paramilitar, dentro del cual fueron individualizados OMAR DE JESÚS ARDILA TORRES como coordinador en el municipio de Chigorodó y JAVIER OCTAVIO CASTRILLÓN SAJONA como tesorero del comité financiero de dicho movimiento político. 2.
Procesales. El 27 de septiembre de 2012 se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a OMAR DE JESÚS ARDILA TORRES y el 4 de octubre de 2012 se llevó a cabo la de JAVIER OCTAVIO CASTRILLÓN SAJONA. El 26 de agosto de 2014 se definió la situación jurídica de los procesados con detención preventiva en establecimiento carcelario, para cuyo efecto se libraron las correspondientes órdenes de captura.
El 20 de agosto de 2015 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra los mencionados como probables coautores del delito de concierto para delinquir agravado, por promover grupos armados ilegales. Apelado el pliego de cargos, la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó el 20 de octubre de 2015.
Surtido el rito procesal correspondiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia emitió sentencia, el 6 de febrero de 2018, mediante la cual declaró penalmente responsables a ARDILA TORRES y CASTRILLÓN SAJONA del delito objeto de acusación. Les impuso las penas principales de setenta y seis (76) meses de prisión y 2.000 salarios de multa.
Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros y les negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la sanción como la prisión domiciliaria. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica de los procesados, en fallo del 29 de enero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó integralmente lo decidido por la primera instancia. Ambos procesados interpusieron el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, solo el defensor de JAVIER OCTAVIO CASTRILLÓN SAJONA presentó oportunamente la respectiva demanda[footnoteRef:1]. [1: Mediante auto del 1º de junio de 2021 el Tribunal concedió el recurso extraordinario cuya demanda fue presentada en término por la defensa de CASTRILLÓN SAJONA y declaró desierto el formulado por el coprocesado OMAR DE JESÚS ARDILA TORRES.] LA DEMANDA El censor ataca la sentencia de segundo grado al amparo de la causal 1ª de casación prevista en el art. 207 de la Ley 600 de 2000 afirmando que incurrió en «errores de hecho por indebida valoración probatoria».
Sin invocar alguno de los yerros fácticos propios de la vía de violación indirecta de la ley sustancial, asevera que la hipótesis planteada por la Fiscalía «adolece de graves imprecisiones» lesivas de la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia, principalmente, porque tales errores terminaron por «vincular a mi poderdante a un proyecto al cual nunca perteneció».
Delimita el reproche a partir de cuatro eventos sobre los cuales considera que la Corte podrá «proferir un fallo justo» y que se sintetizan de la siguiente manera: 1. Se refiere a la comprensión geográfica y a la actividad comercial de la subregión del Urabá que debió ser investigada por la Fiscalía para encontrar las diferencias entre los proyectos políticos desarrollados por los bloques “Bananero” y “Elmer Cárdenas” de las AUC, destacando que la influencia de este último en la zona de Apartadó y Turbo fue «en desarrollo de mi juicio», nula.
Rememora el origen del «Proyecto Político Urabá en la zona del Eje Bananero» y explica que su defendido, JAVIER CASTRILLÓN, creyó en ese proyecto, que equivocadamente fue confundido con el movimiento creado por las AUC al cual fue vinculado, añadiendo, además, que su prohijado ni siquiera conoce los procesos políticos desarrollados en el norte de Urabá, verdadera zona de injerencia del bloque “Elmer Cárdenas” tal y como lo sostuvo dentro del proceso y lo reiteró con soporte en un artículo periodístico.
Todo ello, sin embargo, «omitió considerarlo» el ente investigador. Advierte que a lo largo del proceso se mostró que «una cosa fue el PROYECTO POLÍTICO REGIONAL DE URABÁ GRANDE Y UNIDO» encaminado a obtener coaliciones para la campaña al Congreso de la República en el año 2002 y otra «muy diferente el PROYECTO POLÍTICO REGIONAL DE URABÁ GRANDE, UNIDO Y EN PAZ», última denominación que, reconoce, fue adicionada solo hasta 2003 por alias “El Alemán” para las campañas a las elecciones regionales que se llevaron a cabo ese año y en el que variaron, tanto los aspirantes a los comicios como los comités que los integraban, los cuales «sufrieron cambios significativos» en torno a personas «que no se explica como la fiscalía no les imputó cargos», contrario a lo que sucedió con su defendido quien, agrega, en 2003 participó en las elecciones para la asamblea de Antioquia por un movimiento cristiano. Por ende, mal hicieron los falladores al dar crédito a lo expuesto por la Fiscalía y al testigo Fredy Rendón Herrera “a. El Alemán”, pues desconocieron los planteamientos de la defensa, lo que también, dice, afectó los derechos de su prohijado al omitir «los momentos procesales para que las pruebas aducidas por el señor Javier Castrillón hubieran sido tenidas en cuenta», lesionando así el debido proceso.
Además, se «tergiversó» el contenido de los testimonios de Lucely Orejuela, Bayron Caballero Ballesteros, Humberto León Atehortúa, Manuel Morales Peña, Luz Eda Gómez Pacheco y Fredy Rendón Herrera, no solo porque ellos «confundieron» los dos proyectos políticos, sino porque tampoco precisaron en qué momento se presentó la «simbiosis paramilitar» para que el movimiento político se hubiese permeado por los intereses de Rendón Herrera, sin considerar, tampoco, que para ese momento CASTRILLÓN SAJONA ya no pertenecía al mismo.
2. JAVIER CASTRILLÓN «nunca negó su participación» en el comité financiero del movimiento para la campaña al Congreso en el año 2002, pero intervino porque conocía su origen social y el de los recursos que percibió «hasta donde él tuvo injerencia» y tampoco objeciones para vincularse porque fue llamado por políticos reconocidos de «vieja data» en la región sin que algún ente estatal denunciara la ilegalidad del proyecto político; el acusado tampoco pudo investigar vínculos del movimiento con las AUC por sus múltiples ocupaciones ni encontró algo irregular.
Incluso, los aportes que brindó al movimiento los hizo al no encontrar «dineros ilícitos» y solo conoció a Jorge Pinzón cuando se dispuso la apertura de la cuenta corriente, momento en que ese individuo le fue presentado «por los líderes del PROYECTO POLÍTICO URABÁ GRANDE Y UNIDA», cuando también fue convocado para hacer parte del comité financiero de la campaña electoral del año 2002.
Su ayuda consistió en «prestar su nombre» al ser públicamente reconocido como comerciante en la región, pero ninguna injerencia tuvo en la campaña surtida en el año 2003, momento en el que ingresó al movimiento Fredy Rendón Herrera y donde «comienza el despliegue paramilitar» dirigido a elaborar alianzas con políticos de la región. No es cierto que contara con apoyo paramilitar para la elección a la asamblea de Antioquia en la que participó en el año 2003, pues lo hizo a través de un movimiento cristiano y no del PPUGUP, al cual se enfrentó en la contienda electoral y además, en la zona de injerencia del Bloque Elmer Cárdenas obtuvo menos de 100 votos, e incluso, en total, solo alcanzó 1.043 por lo que «no se explica» esa «falacia» de la fiscalía, debidamente refutada con el acervo probatorio arrimado por la defensa.
Incluso, las declaraciones que dentro del proceso rindió Jorge Pinzón «no debieron ser tomadas como un acto de amistad y solidaridad», porque «él fue su contrincante en la arena política» e incluso, lo «utilizó» como un medio para la apertura de la cuenta bancaria por ser conocido en la región. No podía, entonces, calificarse aquella versión como «amañada» ni restársele valor suasorio, sino que por el contrario debió ser evaluada respetando la presunción de inocencia. 3.
No podía darse crédito a la declaración «falsa» de Fredy Rendón Herrera, porque los cuatro millones aportados no fueron girados «en favor del proyecto, ni de nadie asociado al accionar paramilitar», sino a los dirigentes que conocía del PPUGUP a quienes, incluso, ayudó materialmente con elementos de cafetería y salas de internet, pero todo por cuenta del «proyecto que él había conocido», considerando también que «nunca asistió a reunión alguna con alias El Alemán, que no lo conoce» y que ese testigo fue contradictorio en su relato.
Estima además, que no podía condenarse a su defendido con frases que generan duda, pues se admitió en el fallo confutado que «en todo caso, es posible que Fredy Rendón Herrera se confunde en cuanto a esos temas» por el paso del tiempo, pero bajo el mismo criterio se exigió a su prohijado recordar con exactitud los sucesos, siendo «prejuzgado por cada imprecisión que manifestaba», sin que tampoco se admitieran las pruebas cuya práctica solicitó el anterior defensor, quien ejerció su labor inadecuadamente al no ser «penalista».
El aporte de los cuatro millones al PPUGUP se hizo sin su «consentimiento y su firma» al punto que llamó a Jorge Pinzón para pedirle explicaciones en el año 2012 porque ese hecho «lo estaba utilizando la Fiscalía como prueba de un delito» y tampoco se demostró dentro del proceso, documentalmente, «que él había aportado el dinero». Además, acudió, únicamente, a una reunión del movimiento en el municipio de Turbo, el 16 de marzo de 2002, con congresistas electos que tenían el fin de expresar «el agradecimiento y la ratificación de las promesas hechas en campaña», pero sin que para ese momento existiera alguna investigación o vínculo con el paramilitarismo y las actas presentadas en el juicio «son falsas pues no aparece su rúbrica en ninguna de ellas, y las mismas lucen evidentemente alteradas». 4.
El PPUGUP fue infiltrado por el Bloque “Elmer Cárdenas” desde la suscripción de acuerdos programáticos, en octubre del año 2003 pero solo en la zona de injerencia de ese grupo (municipios de Arboletes, San Juan y Necoclí), mas no en la región donde habitaba CASTRILLÓN SAJONA (Apartadó) y aunque así intentó demostrarlo a lo largo del proceso, «los juzgadores se han encargado de restarle mérito a sus argumentos».
Además, era de público conocimiento la unión «del Estado y las Convivir» que garantizaban la seguridad en las reuniones políticas, pero sobre las cuales nadie «se atrevía a preguntar si en ese grupo de seguridad no iba un paramilitar», pues incluso para aquellos eventos iban vestidos de civil, siendo condenado su defendido por ser parte de un comité financiero, pero sin que así suceda con las «comercializadoras internacionales» que financiaron aquellos grupos «con 3 centavos de dólares» habiéndose «confeccionado» la conducta de concierto para delinquir agravado inexplicablemente, porque «todo el territorio de Urabá estaba violentado» y ausente de control estatal.
JAVIER OCTAVIO CASTRILLÓN SAJONA es, además, una persona honrada que sufrió la violencia y vicisitudes de la región del Urabá, por lo que fue apolítico y llevó a cabo múltiples proyectos sociales para sacar a los jóvenes de la violencia, historial que trae «con el ánimo de demostrar la conducta y el conocimiento del Sr. Castrillón del Eje Bananero», pero que fue lo que lo «puso en esta situación que hoy afronta».
Pide a la Corte, como pruebas, que se ordene el traslado de los soportes relacionados en la «presente acción». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa Como mecanismo de impugnación extraordinario, el recurso de casación impone al recurrente formular los reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.
Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica, coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.
De igual manera, la demanda debe sujetarse ineludiblemente a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que según el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 bajo cuya égida se tramitó este proceso, se condensan en: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
Igualmente, la Sala ha puntualizado (CSJ AP, 6 jul. 2011, rad. 35486) que el impugnante tiene la carga de conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los cargos planteados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).
Además, el libelo debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: [l]os de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 3439, 25 jun. 2014, rad. 41752. ] 2.
Desde esa perspectiva calificará la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER OCTAVIO CASTRILLÓN SAJONA anunciando de entrada la existencia de múltiples incorrecciones en su fundamentación, por lo que, de entrada, se anuncia que el libelo será inadmitido. En ese sentido, el alegato desconoce los principios de claridad, autonomía, prioridad y no contradicción necesarios para la debida postulación de un reproche en sede del recurso extraordinario, pues aun cuando anuncia que dirigirá su ataque bajo errores de hecho, que son propios de la vía de violación indirecta de la ley sustancial, ninguna mención hace de alguna de las vertientes bajo las cuales aquellos se configuran (esto es, el falso raciocinio y los falsos juicios de existencia e identidad ), ampliamente desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte.
Además de tal falencia, tampoco acató el deber de desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397) aunque así lo exigía la senda de ataque escogida. Ahora bien, los errores de hecho pueden configurarse por falso raciocinio, vía bajo la cual es necesario que el demandante no sólo señale la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro, sino que identifique debidamente el principio lógico, máxima de la experiencia o postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria e indique de manera clara y precisa las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia confutada.
Si lo que se busca es acudir al falso juicio de existencia, ha de enseñar que, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoció por completo una prueba debidamente incorporada a la actuación; o le concedió valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. Y si se invoca un error de hecho por falso juicio de identidad, que se configura cuando el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba, porque hace una lectura equivocada de su texto (tergiversación), le agrega aspectos que no contiene (adición), o mutila partes relevantes de su contenido (cercenamiento) es carga del casacionista señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó o cercenó, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto, llevando a cabo en esa labor un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977).
Pero el libelo casacional, como desde su reseña se observa, además de desconocer los principios del recurso extraordinario arriba enunciados, no atendió la carga argumentativa que le exigía la debida fundamentación de un cargo por violación indirecta de la ley sustancial bajo alguna de las tres vertientes señaladas. La demanda está cimentada en las discrepancias del defensor frente a las conclusiones contenidas en la sentencia en torno a la valoración del acervo probatorio arrimado al proceso, pero entendiendo el recurso extraordinario como una tercera instancia para insistir, desde su particular visión y en desconocimiento del principio de corrección material que le exige ser fiel al contenido de la sentencia, en los motivos que para la bancada defensiva llevaban a emitir una decisión absolutoria, aunque sin confrontar la estructura argumentativa de los fallos emitidos – que para el caso constituyen una unidad jurídica –, cuya verificación muestra, como se pasa a explicar, que allí se abordaron los reclamos que postula el censor, desde la visión propia del recurso vertical. 2.1.
Descartó el Tribunal que la inclusión de CASTRILLÓN SAJONA como integrante del comité financiero del movimiento político «fue “simbólica”» por sus condiciones personales y su reconocimiento como comerciante en la región, porque halló, de las pruebas arrimadas al proceso, «que en realidad tuvo un rol preponderante y activo», en tanto «abrió unas cuentas bancarias para ese proyecto político… y tenía firma y huella registrada, lo cual tiene soporte documental», aspecto que fue corroborado con el testimonio de Lucely Orejuela, secretaria del proyecto político.
También destacó el fallo impugnado las atestaciones de Manuel Morales Peña y Luz Eda Gómez Pacheco, quienes «aseguran que este acusado integraba ese comité y participaba en reuniones del proyecto», de lo cual halló el ad quem que mal podría calificársele como una «especie de miembro “honorifico”, que solo prestó su nombre, pues de ser así, qué hacía administrando cuentas y en reuniones del proyecto político» e incluso «enviaba cartas», como las del 19 de marzo de 2002 solicitando recursos económicos y del 2 de octubre de ese año dirigida a un senador de la República.
Incluso, la decisión de primera instancia encontró, del material probatorio, que CASTRILLÓN SAJONA era reconocido «por los principales participantes del PPUGUP… sin contradicción alguna como miembro del comité financiero y comerciante», destacando que el testigo Fredy Rendón Herrera (a. El alemán), «indicó que en varias oportunidades se reunió con el señor CASTRILLÓN SAJONA y los demás miembros del comité, con los cuales se trataban temas tales como lo que se requería para solventar la campaña», tal y como también lo expuso aquél ante Justicia y Paz en el año 2009.
Igualmente, dijo el juez colegiado, ni siquiera restándole «toda eficacia a lo dicho por “el alemán”» podría desvirtuarse el juicio de reproche, porque los restantes testimonios recaudados mostraban la participación «real y efectiva» del acusado en el proyecto político, «evidenciando su causa común para la promoción del grupo paramilitar que subyacía».
Descartó también el Tribunal, a partir de tales medios de convicción, el argumento bajo el cual dijo el defensor que no se había acreditado que CASTRILLÓN SAJONA «conocía los nexos de Jorge Pinzón con el aludido comandante de las AUC», por «infundado y contradictorio», pues claramente había dicho Rendón Herrera, en distintas oportunidades, que «se reunió, en varias ocasiones, con el acusado, por su cargo en el comité de finanzas, para precisar, justamente, temas financieros de la campaña y del proyecto» quedando claro para los jueces que a pesar de la existencia de algunas inconsistencias en su relato justificadas por el paso del tiempo (2002 a 2015), aquellas resultaban insustanciales porque lo cierto es, destacó el fallo, que el testigo lo individualizó «por su actividad de comerciante, como dueño de ferreterías “éxito”», descartándose así «que lo confundiera con otra persona», raciocinio que si bien menciona el censor, no demuestra error alguno. 2.2.
De otro lado, olvida mencionar el casacionista que la decisión de segundo grado desestimó los documentos que darían cuenta de un aporte del acusado por la suma de cuatro millones de pesos al proyecto político, pues la Fiscalía «no probó la autenticidad de su contenido, sin que haya otras pruebas que lo corroboren», lo cual, además de infringir la corrección material, es una crítica desatinada que formula el libelista sobre un aspecto que resultó favorable a los intereses de su defendido.
De todas maneras, dijo el Tribunal, que aun de no haberse demostrado en el proceso que CASTRILLÓN SAJONA financió el proyecto político de las AUC, no se desdibujaba la configuración del delito objeto de condena, porque lo que sí quedó acreditado fue que promocionó el grupo ilegal «desde el comité financiero del proyecto político», aspecto que no desvirtuaba el hecho de que se «aceptara la oposición oportuna… de toda la prueba documental» que adujo el procesado hasta antes de finalizar la audiencia pública.
También infringe el censor la corrección material al censurar las actas de reunión del PPUGUP de fechas 11 de octubre de 2002, 24 de enero y 18 de julio de 2003. Como el acusado cuestionó su autenticidad desde la diligencia de indagatoria, el Tribunal inaplicó sobre aquellas el reconocimiento tácito previsto en el art. 262 de la Ley 600[footnoteRef:3] otorgándoles «escaso valor o eficacia demostrativa».
Sin embargo, para el fallador en nada alteró esa circunstancia el juicio de reproche, porque al confrontarlas con los demás medios – testimoniales y documentales – y principalmente con actas de reuniones del PPUGUP celebradas en fechas siguientes a las allí enlistadas y sobre las cuales el procesado nada dijo, pudo inferir que sí había asistido a los mítines cuya credibilidad inicialmente controvirtió. [3:
ARTICULO 262. RECONOCIMIENTO TACITO. Se presumen auténticos los documentos cuando el sujeto procesal contra el cual se aducen no manifieste su inconformidad con los hechos o las cosas que expresan, antes de la finalización de la audiencia pública.] 2.3. También consideró infundado el juez colegiado el argumento según el cual alias “el alemán” no tenía «injerencia en el eje bananero, por lo cual tendría que valerse de Pinzón, para llegar a él», pues no explicó bajo qué medios de convicción podría demostrarse aquel aserto y tampoco, por el cargo que ostentó Fredy Rendón Herrera en la estructura de las AUC, habría de «creerse limitado su campo de acción a competencias y lugares específicos».
Recalcó, incluso, la conclusión de la primera instancia según la cual «el acusado conocía la participación de las “AUC” en el Proyecto Político “Urabá Grande, Unida y en Paz”, para el momento que se adhirió a él, sin que los impugnantes lograran, a partir de hechos demostrados… sembrar duda acerca de esa conclusión». 2.4. La fecha de creación del movimiento político también fue objeto de debate en las instancias.
Dijo el Tribunal al respecto, que el mismo CASTRILLÓN SAJONA había asegurado «contradictoriamente, que ese bloque paramilitar sí tenía injerencia en Necoclí, y que, para 2001, “el alemán”, tomó por la “fuerza” ese proyecto». El juez a quo también evaluó con amplitud ese aspecto. Luego de rememorar in extenso lo que al respecto relató Fredy Rendón Herrera en versión libre rendida en sede de justicia y paz, señaló que «el proyecto se montó con la idea de obtener un cupo en la Cámara de Representantes, para lo cual el PP agrupó a todas las fuerzas políticas de la región, teniendo sus inicios en el 2000».
Tuvo en cuenta también las dos declaraciones que en justicia transicional rindió sobre el punto Hebert Veloza García[footnoteRef:4] y una declaración jurada que Rendón Herrera aportó al proceso penal en la que precisó que el «inicio del PPRU (sic) se dio en el año 1998 con el movimiento clamor campesino», momento en que «nace en el señor Fredy Rendón Herrera el interés de tomar parte en el manejo político de la región». [4: Quien dijo el 3 de septiembre de 2008, que el proyecto había iniciado en el año 2000 y que «las reuniones eran lideradas por “el alemán”» y la del 1º de diciembre de ese año, donde señaló «que sus inicios tuvieron lugar en el 2002».] A partir de las pruebas recaudadas, evaluó el fallador de primer nivel las tres tesis existentes en el proceso sobre los orígenes del movimiento político; a saber, la de su creación con base en un «ideal liberal denominado en su tiempo Antioquia Liberal Avanza» a partir del cual se creó; la de su origen en 1992 a partir de un grupo de jóvenes aspirantes a la Asamblea del departamento y que luego fue infiltrado por las AUC; y finalmente, la tesis sostenida por Rendón Herrera, otros desmovilizados de las AUC y algunos participantes del PPUGUP la cual, dijo el a quo: … será la aceptada y reconocida por la judicatura, pues bajo las reglas de la sana crítica, la coherencia y la ausencia de contradicción, respecto a la participación o influencia del BEC[footnoteRef:5] en el proyecto político, independientemente de sus inicios, llevan a esta judicatura a determinar, que resulta totalmente asertiva y creíble, la creación del Proyecto Político narrada y sostenida de manera principal por el cabecilla de las AUC Fredy Rendón Herrera, quien además de realizar sus intervenciones bajo la gravedad de juramento, también lo hizo bajo el compromiso por este suscrito ante Justicia y Paz de decir la verdad. [5: Bloque Elmer Cárdenas de las AUC.] Es por lo anterior, que se entiende como contexto en el cual se presentan los hechos hoy objeto de juzgamiento, el escenario donde se logró la permeabilización en todas las esferas de la sociedad por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, entre ellas la política, surgiendo en el seno de la Casa Castaño, el Movimiento Clamor Campesino, para el año 1998, el cual es la raíz del posterior proyecto político, creado, fundado y dirigido por el Bloque Elmer Cárdenas, en cabeza de Fredy Rendón Herrera y en colaboración permanente de Jorge Pinzón Arango y los demás comandantes de la zona de Urabá. Siendo del caso precisar que la conformación del P.P.U.G.U.P., narrada de manera detallada por el señor Fredy Rendón Herrera, en sus diferentes intervenciones que obran como prueba en el plenario, se encuentran respaldadas en su decir por las declaraciones rendidas por Otoniel Segundo Hoyos, Hebert Veloza García, Dairo Mendoza Caballero, Humberto León Atehortua, Manuel Ignacio Vaca y Jhon Fredy Pérez Londoño, sin olvidar que los declarantes que aseguraron que el inicio del P.P.U.G.U.P., se remontaba a un ideal de región creado por reconocidos dirigentes políticos, también reconocieron la intervención de Fredy Rendón Herrera en la dinámica política, por lo cual de ninguna manera se puede predicar la ausencia del paramilitarismo en el Proyecto Político de la Región de Urabá, que se desarrolló entre los años 2000 y 2006.
También se consideró en los fallos que los integrantes del movimiento – y entre ellos el acusado – pudieron «actuar conforme a su querer, unos continuando con el proyecto y otros alejándose de éste, sin soportar o tolerar ninguna represalia». Queda claro, de la verificación de la estructura probatoria de las decisiones confutadas y las conclusiones que en los fallos se adoptaron, que los argumentos del censor, además de pretender la conversión de la casación en una tercera instancia, no demuestran a la Sala errores de juicio para derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segundo nivel. 3.
Se impone, por las motivaciones precedentes y al no advertirse que la sentencia atente contra las garantías fundamentales, inadmitir la demanda de casación propuesta por el defensor de JAVIER OCTAVIO CASTRILLÓN SAJONA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa del procesado JAVIER OCTAVIO CASTRILLÓN SAJONA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.
Contra esta determinación no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20