Definición de competencia No. 50627 JOHN HENRY CARVAJAL ACOSTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4295-2017 Radicación Nº 50627 Aprobado mediante Acta No. 210 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala decide sobre la competencia para conocer del juzgamiento de JOHN HENRY CARVAJAL ACOSTA, a quien la Fiscalía atribuye la comisión del delito de fuga de presos, conforme lo prevé el artículo 448 del Código Penal.
HECHOS El 29 de octubre de 2016, aproximadamente a las 11 y 10 minutos de la noche en la Terminal de Transporte de Barbosa (Santander), uniformados de la Policía Nacional fueron alertados de un ciudadano que se encontraba en dicho sector y que presuntamente había hurtado un morral que contenía un computador portátil en el municipio de Vado Real de ese departamento, razón por la cual, una vez observan a una persona con las características descritas por la víctima como de su posible agresor, la abordan y le realizan un registro personal, hallando en su poder los bienes objeto del supuesto apoderamiento.
Como consecuencia de lo anterior los miembros de la Policía Nacional capturan a JOHN HENRY CARVAJAL ACOSTA y constatan, una vez revisados sus antecedentes, que se encontraba afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria, la cual debía estar cumpliendo en la carrera 15B No. 5-21, torre 17, apartamento 503, barrio La Veredita del municipio de Soacha (Cundinamarca).
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Por las circunstancias fácticas descritas, el 30 de octubre de 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional (Santander), en ejercicio de la función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a JOHN HENRY CARVAJAL ACOSTA como autor del delito de fuga de presos, con base en el artículo 448 de la Ley 599 de 2000.
Cargo que el procesado, asesorado por su abogado, decidió no aceptar. Igualmente, el delegado fiscal precisó que al procesado sólo se le imputaría dicho delito, ya que por el presunto hurto, la víctima no instauró denuncia. 2.- El 27 de diciembre siguiente, el representante del órgano de persecución penal presentó escrito de acusación por la mencionada ilicitud contra la eficaz y recta impartición de justicia, en el Centro de Servicios Judiciales de Barbosa (Santander). 3.- La actuación fue asignada, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Vélez (Santander). 4.- El 20 de junio de 2017, la titular del despacho, en la audiencia prevista para llevar a cabo la formulación de acusación, manifestó su incompetencia para conocer de la fase de juzgamiento, en razón a que el lugar donde JOHN HENRY CARVAJAL ACOSTA debía permanecer en detención domiciliaria está ubicado en Soacha (Cundinamarca), por lo que atendiendo al factor de territorial, el llamado a asumir el asunto es un juez homólogo de esa ciudad. 5.- En virtud de lo anterior, remitió el proceso a esta Corporación para el respectivo pronunciamiento.
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 54 ibídem, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia para adelantar la actuación, cuando el funcionario que rehúsa el conocimiento de la misma la atribuye a un despacho de distinto Distrito Judicial.
Como en el presente asunto la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez – Santander, asevera que la competencia para adelantar el juicio en contra de JOHN HENRY CARVAJAL ACOSTA por el delito de fuga de presos, está radicada en un despacho de la misma jerarquía de Soacha (Cundinamarca), la Sala está facultada para dirimir el incidente promovido. 2.- La competencia es «la facultad de que se halla investido un funcionario público para aplicar justicia en un caso concreto»[footnoteRef:1], en algunos eventos se determina por factores de índole i) personal – referente al fuero del sujeto activo de la conducta -, ii) objetivo – atiende a la naturaleza del punible - y iii) territorial – lugar geográfico donde se ejecuta el hecho delictivo -, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal[footnoteRef:2]. [1: Rave Martínez Gilberto, Procedimiento Penal Colombiano, decimotercera edición, Temis, pág. 195.] [2: Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781] Con relación al último elemento referido, el artículo 14 del Código Penal precisa que está determinado por tres aristas, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica – teoría de la actividad -, ii) el lugar donde se produjo el resultado – teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente – teoría de la ubicuidad -[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] 3.- El inciso 1º del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal establece que es competente para conocer del diligenciamiento «el juez del lugar donde ocurrió el delito».
Esta Corporación ha sostenido de manera pacífica que la conducta punible de fuga de presos, se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona, legalmente privada de la libertad, se abstrae de la esfera de custodia impuesta por el Estado y decide trasladarse hacia otro lugar[footnoteRef:4], sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente. [4: Al respecto se tiene CSJ, AP 5 mayo 2010.] Atendiendo las piezas procesales que obran en el expediente, se advierte que se impuso a JOHN HENRY CARVAJAL ACOSTA detención preventiva en su lugar de residencia, esto es, en la «carrera 15B No. 5-21, torre 17, apartamento 503, barrio La Veredita» [footnoteRef:5] de esa ciudad, lo que significa que era allí donde debía permanecer privado de la libertad; no obstante, se habría sustraído del cumplimiento de la medida de aseguramiento, sin el respectivo aval de la autoridad pertinente. [5: Minuto 26:09 del registro correspondiente a la audiencia de formulación de imputación.] Desde esa perspectiva, independientemente del sitio en que se haya producido la aprehensión de aquél, la ilicitud contra la eficaz y recta impartición de justicia presuntamente se consumó en Soacha (Cundinamarca), por consiguiente la competencia para asumir la presente causa corresponde a los juzgados penales del circuito con funciones de conocimiento de esa municipalidad, a la cual se remitirá de inmediato la presente actuación, a efectos que se someta al correspondiente reparto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del juzgamiento de JOHN HENRY CARVAJAL ACOSTA corresponde a los juzgados penales del circuito de conocimiento de Soacha (Cundinamarca), a donde se ordena la remisión inmediata del asunto, disponiéndose efectuar el correspondiente reparto. 2.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2