Casación No. 50632 Daniel Bermúdez Ardila LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4294-2018 Radicación N° 50632 Acta 339 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Daniel Bermúdez Ardila contra la sentencia del 23 de marzo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la que en sentido condenatorio dictó, el 15 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Conocimiento de Yondó contra el acusado en mención, por el delito de lesiones personales culposas.
HECHOS Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así: “Aproximadamente, a las 2 y 40 de la tarde del 10 de octubre de 2012, en el municipio de Yondó Antioquia, más exactamente, sobre la carrera 53 No. 50-79, se desplazaba el vehículo tipo camioneta de placas FMF-034, guiado por el señor DANIEL BERMÚDEZ ARDILA, el cual, al invadir el carril para superar algunos vehículos estacionados a su paso, arrolló a la niña L.F.P.V. de 7 años de edad, quien intentaba cruzar la vía a pie, y resultó con lesiones consistentes en incapacidad definitiva de 70 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación funcional del órgano- sistema de locomoción de carácter permanente.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El 12 de junio de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, a Daniel Bermúdez Ardila se le formuló imputación por el delito de lesiones personales culposas, de acuerdo con los artículos 112, inciso 2, 113, inciso 2, 114, inciso 2, 117 y 120 del Código Penal. 2. El 10 de septiembre siguiente, la Fiscalía 60 Local de esa ciudad radicó escrito de acusación en contra del precitado por el injusto referido, el cual se materializó en audiencia del 28 de octubre del mismo año, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó. 3.
Llevado a cabo el juicio oral y público, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 15 de octubre de 2015, declaró penalmente responsable al acusado por la conducta reprobada y lo condenó a 9 meses y 7 días de prisión, multa de 6,932 salarios mínimos legales vigentes, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo y prohibición de conducir vehículos automotores por 16 meses, concediéndole el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena por 2 años. 4.
Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en proveído del 23 de marzo de 2017, la confirmó. LA DEMANDA La defensa presentó tres cargos en contra del fallo impugnado, dos principales y uno subsidiario, todos al amparo de la causal tercera de casación dispuesta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 1.
Principales 1.1. Violación indirecta de la ley “ procesal por falso juicio de existencia por suposición, de los artículos 15, 378, 404, 405, 415, 420. 429, 432, 437 y 438 del Código de Procedimiento Penal.”[footnoteRef:1] [1: Folio 192 cuaderno instancia] El censor reprobó que el Tribunal fundara sus apreciaciones probatorias en el dictamen pericial y testimonio de Óscar Fernando Sastoque Romero, en particular, las evidencias de huella de frenado, lago hemático y fotografías capturadas el día de los hechos reproducidas del informe de accidentes Nº 107, realizado por el Inspector de Policía de Yondó, Jhon Henry Barrera Tamayo el 10 de octubre de 2012, por cuanto éste no se incorporó a la actuación. Afirmó que el sentenciador no podía analizar dichos elementos a través de las conclusiones y observaciones indicadas por el perito, como lo hizo, para explicar la responsabilidad de su poderdante.
Agregó, que dicha prueba pericial: (i) era irrelevante ya que ninguna de las conclusiones plasmadas requería un conocimiento técnico específico, (ii) no podía servirse de la declaración de Daniel Bermúdez Ardila del día 18 de octubre de 2012, al contravenir las preceptivas de los artículos 29 y 33 de la Carta Magna, y, (iii) de forma sesgada, omitió la entrevista de la menor lesionada.
En ese contexto, consideró que el testimonio de Óscar Fernando Sastoque Romero “pierde toda credibilidad” [footnoteRef:2]. [2: Folio 197 cuaderno instancia ] 1.2. Violación indirecta de la “ley procesal por falso juicio de identidad, de los artículos 380 y 404 del Código de Procedimiento Penal.” [footnoteRef:3] [3: Ibídem ] Luego de reseñar los considerados del ad quem, criticó que se le hubiese concedido total credibilidad a la declaración de la afectada, quien tenía 7 años de edad para la fecha de la comisión del evento y por ello, debía estar acompañada de un adulto en el cual recaía el deber de protección. Indicó que ignoró tal aspecto de su declaración, así como la aplicación de la Ley 769 de 2002, en sus artículos 55, 57 y 58.
En concordancia con lo mencionado, el demandante manifestó que no se configuró en cabeza de su representado ninguna infracción al deber objetivo de cuidado al no ser previsible el actuar intempestivo de la lesionada, luego se debe casar la sentencia y en su lugar, absolver al sentenciado. 2. Subsidiario 2.1. Violación indirecta de la ley “procesal por falso juicio de raciocinio, de los artículos 7, 372, 380, 382, 4024, 420, 432 y 437 del Código de Procedimiento Penal y artículo 23 del Código Penal.” [footnoteRef:4] [4: Folio 203 cuaderno instancia] El demandante descalificó la conclusión de la Sala Penal del Tribunal, según la cual, el día de los hechos, Daniel Bermúdez Ardila invadió otro carril para adelantar los vehículos estacionados a gran velocidad, y golpeó a la menor cuando ya había prácticamente atravesado la vía, pues si lo que permitió aseverar ello fue la huella de frenado, en el dictamen pericial no se determinó su medida o longitud, la llanta que la dejó, la posición en que quedó la menor, la distancia recorrida por ésta hasta su ubicación final, o cualquier otro dato que permitiera verificar la velocidad del vehículo al instante de la colisión. Así las cosas, considera que no existe convencimiento de la responsabilidad del implicado de modo que debe aplicarse el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia casar la providencia reprobada y absolver a Bermúdez Ardila.
CONSIDERACIONES: 1. Según lo tiene sentado la Sala, para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, como así se desprende de lo normado en los artículos 183 y 184.
Por virtud de lo establecido en estas disposiciones, sólo se admitirán las demandas que exhiban una adecuada estructura lógica y cuenten con una argumentación mínima orientada a ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley, además que la pretensión del impugnante se dirija a demostrar, o cuando menos a evidenciar, que se requiere del fallo de fondo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso, a los cuales se refiere la última parte del mencionado segundo inciso del artículo 184, al señalar que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. 2.
Acorde con lo anterior el libelo presentado por la defensa no será admitido, por cuanto, no advierte ni sugiere la finalidad pretendida con el recurso, no explica porqué las normas que reclama como vulneradas ostentan el carácter de sustanciales –solo las menciona procesales– ni el sentido de su violación -esto es si falta de aplicación o aplicación indebida- y los reparos que expone carecen de una argumentación que acredite, en forma alguna, un yerro demandable por la vía extraordinaria que obligue a la variación de la decisión adoptada. 2.1.
Así, desconociendo los principios de autonomía, claridad y prioridad que regulan el recurso excepcional, en su cargo inicial denunció un falso juicio de existencia por suposición sin precisar cuál fue la prueba que inexistiendo en la actuación, la Judicatura inventó para determinar, de acuerdo con su dicho, la responsabilidad del procesado.
En ese sentido, a pesar de que en su proposición aludió a la huella de frenado, lago hemático y fotografías como impresiones no aducidas al plenario, estas referencias no fueron evaluadas a partir del croquis, el que como el mismo Tribunal lo indica, “no fue producto de la debida incorporación ( ) no es dable hacer ningún tipo de examen”[footnoteRef:5], sino del informe base de opinión pericial que hizo parte del testimonio entregado por Óscar Sastoque Romero, experto en reconstrucción de accidentes de tránsito, según de forma expresa se consignó en la sentencia[footnoteRef:6]. [5: Página 14 de la decisión, folio 183, reverso, cuaderno instancia. ] [6: Página 13, folio 183 cuaderno instancia ] Documento del que además, se aprecia, que el juez Colegiado no aplicó sus conclusiones sin detenimiento alguno sino que las analizó junto con los demás medios probatorios obrantes en la actuación, para destacar que el acusado contrarió los reglamentos y desconoció el deber objetivo de cuidado, ocasionando las lesiones investigadas.
En esa línea, fue clave para el sentenciador no sólo las improntas plasmadas en él para reproducir la escena del hecho ilícito, sino la narración que de los hechos efectuaron conductor, copiloto y transeúnte para estimar probada la responsabilidad del acusado. Por otra parte, no corresponde en esta sede evaluar la pertinencia o utilidad de la prueba pericial, en tanto el debate acerca de su admisión bajo la satisfacción de esos presupuestos se superó en la audiencia preparatoria, ni puede descalificarse sin más en el entendido que para su realización se empleó una declaración viciada de ilegalidad, como quiera que de una lectura simple de la decisión impugnada se estima que no se consideró la versión de los hechos del acusado diferente a la entregada en el juicio y por ello, carece de trascendencia la réplica.
De manera que, el reparo no es idóneo, ya que no se asienta en la constatación del error denunciado y lo que pretende el demandante de manera desacertada, es propiciar en sede de casación una discusión sobre la credibilidad de la probanza como instancia adicional para obtener una respuesta favorable a la tesis defensiva. 2.2. El segundo cargo tampoco está llamado a la prosperidad, porque si la propuesta propendía por la constatación de un error de hecho por falso juicio de identidad, era deber del recurrente no sólo precisar la prueba que acusa distorsionada, sino exponer cómo acaeció ello, si lo fue a causa de que el juzgador la mutiló, adicionó o tergiversó en su contenido para ponerla a expresar cosa distinta a lo que expresaba.
Por el contrario, en la proposición se observa es un descontento con el valor suasorio concedido al testimonio de la damnificada y el cual el censor descalifica, al parecer por su edad, pues que en su criterio tal aspecto conlleva una ineptitud para describir los hechos objeto del siniestro, no obstante, no evidencia los fundamentos de tal conclusión, los cuales, en todo caso, distarían de la naturaleza del yerro que enuncia. Asimismo, que si lo objetado era que el ad quem soslayó del relato de la menor su acompañamiento en su recorrido por otras personas, tal aseveración no consulta con la realidad, ya que así lo tuvo el fallador al momento de reseñarlo: “Se escuchó con atención el registro audible del juicio oral (Fl. 123 c.o.), donde la niña L.F.P.V., narró de forma espontánea y en compañía de un Comisario de Familia, que para la época de los hechos caminaba por su andén en compañía de dos personas más, una de ellas adulta, con destino a un ensayo de baile; para cruzar la calle, observó que no se aproximaban carros en ambos sentidos, y como ello no ocurría, se dispuso a hacerlo, fue entonces cuando la camioneta guiada por el acusado arrancó a alta velocidad del lugar donde se encontraba estacionada, golpeándola en su pie (sesión del 23 de septiembre de 2015.
R. 25:37 y ss.).”[footnoteRef:7], y ese supuesto fáctico, además, no desquicia automáticamente el hecho generador del daño en cabeza del procesado acorde con lo acreditado en el diligenciamiento, ya que la autoridad fue clara en precisar que “no se demostró que la niña hubiera infringido su deber objetivo de cuidado, y a la sazón, el principio de confianza legítima, al cruzar la vía vehicular sin cerciorarse de que no existía peligro de hacerlo (Artículo 57 Ley 769 de 2002, o por incurrir en cualquiera de las prohibiciones para los peatones (art. 58 ibídem), que pretenden su autocuidado”[footnoteRef:8] [7: Páginas 10 y 11, folios 181, reverso, y 182, cuaderno instancia ] [8: Página 19, folio 186 cuaderno instancia] 2.3.
En similares términos, el cargo anunciado como subsidiario, ininteligible aparece, pues a pesar de que el libelista enrostró un error de hecho por falso raciocinio, no refirió el elemento de prueba en el cual recayó, ni la manera de su configuración. Así, aunque de la demanda se puede inferir que el dislate que se ataca provino de la afirmación que de la velocidad del vehículo efectuó el Tribunal, se queda cortó el planteamiento porque no se indicó su desatino a modo de conclusión de la evaluación de un medio de convicción en contravía de los postulados de la sana crítica.
Al respecto, el libelista ignoró que cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del proponente determinar la regla de la sana crítica que fue infringida por el sentenciador, es decir, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida, cuál era la que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.
Nada de lo anterior indicó el censor, quien de manera incipiente destacó la ausencia de datos que permitieran revelar concretamente la velocidad de desplazamiento del automotor como si así lo hubiese enunciado el juzgador, cuando éste sólo destacó que no se acompasaba con la prueba practicada el relato del incriminado y su copiloto en cuanto a que aquella no superó los 30 kilómetros al momento del impacto, pues no sólo la huella de frenado así lo descartaba, sino porque sus afirmaciones indicaban que entre el arranque avanzaron unos 30 a 25 metros que suponían una más elevada.
Sin que dicha conclusión hubiera sido desestimada, se insiste, a través de un ejercicio de yuxtaposición entre la regla de la sana crítica que se aplicó y la que debía aplicarse, o que en caso de haberlo efectuado, tuviera la trascendencia para descartar la responsabilidad del acusado, y que en el caso, no desaparece el juicio de reproche por las demás infracciones al deber de cuidado que se atribuyen, esto es, la maniobra peligrosa de adelantar y ocupar el carril adverso y no dar prelación al peatón en el cruce. 3.
En ese contexto, el profesional del derecho simplemente se limitó a insistir en su teoría defensiva, a modo de alegato de instancia y sin contraponer sus argumentos a los esbozados en la sentencia objeto de recurso, con el propósito de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste, aspectos que impiden siquiera considerar sus postulaciones. 4.
En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda de casación examinada, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa, toda vez que si bien se observan algunas faltas en el proceso de individualización de la pena, así: (i) haber aplicado la reducción dispuesta en el artículo 120 (disminución de las 4/5 partes a las 3/4 partes) a la pena fijada en el artículo 114, inciso 2, del Código Penal una vez establecidos los cuartos y seleccionado el inferior[footnoteRef:9], cuando lo correcto era a la pena en abstracto[footnoteRef:10], (ii) la conversión del mínimo de la pena de 9,6 meses a 9 meses y 7 días, que corresponde es a 9 meses y 18 días, y (iii) no emplear el sistema de cuartos para la fijación de la prohibición de conducir vehículos, no se hace procedente su corrección pues trasgrediría el principio de la no reformatio in pejus, en particular, en lo atinente a la privativa de la libertad. [9: El Juzgado estableció la pena a imponer por la conducta delictiva del artículo 114, inciso 2, del estatuto sustancial, entre 48 y 144 meses de prisión. Dividida ésta en cuartos, y seleccionado el inferior, que corresponde a 48 meses a 72, redujo sus límites, el primero en 4/5 partes y el segundo en 3/4, para un resultado de 9,6 a 18 meses.
De igual forma procedió con la multa, que contempló en 6,932 smlmv. y 9,87375 smlmv. ] [10: El delito en mención refiere una pena de 48 a 144 meses, que reducidos en 4/5 partes en su mínimo y 3/4 en su máximo, resulta en una sanción de 9,6 meses (9 meses y 18 días) a 36 meses. La multa, efectuado el mismo ejerció oscila entre 6,932 a 15,5 smlmv.] 5.
Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE No admitir la demanda de casación formulada por el defensor de Daniel Bermúdez Ardila.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 15