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AP4293-2014(43807)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. RADICACIÓN. No. 43. 807 ELEXI BEATRIZ CANTILLO CASTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP 4293 -2014 Radicación No. 43807 (Aprobado acta No. 243) Bogotá, D. C., treinta de julio de dos mil catorce.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el apoderado de la parte civil constituida en el proceso seguido a ELEXI BEATRIZ CANTILLO CASTRO contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el veinticinco de noviembre de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos fueron declarados por el Tribunal de la manera siguiente: Los reportó la señora Hortensia Margarita Polo Guerrero en denuncia formulada ante la Sala de Atención al Usuario de la Fiscalía el día 22 de febrero de 2007, allí dijo: “Vengo a formular esta denuncia porque a la señora Elexi Beatriz Catillo Castro se le ordenó desde el 7 de febrero de 2007 hacer entrega de los bienes muebles relacionados en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 7 de noviembre de 2006 y hasta la fecha la señora secuestre no le ha dado cumplimiento a la orden impartida por el Juez 22 Civil Municipal. 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el 10 de mayo de 2010 la Fiscalía 28 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de la procesada ELEXI BEATRIZ CANTILLO CASTRO como presunta autora responsable del delito de peculado culposo, al tiempo que precluyó la investigación respecto de EDWIN GERMÁN CORTÉS TORRES, quien también había sido vinculado al proceso, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al haberse declarado desiertos los recursos interpuestos contra ella. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla - Adjunto, en donde, después de llevarse a cabo la vista pública, el 16 de noviembre de 2012 se puso fin a la instancia condenando a la procesada ELEXI BEATRIZ CANTILLO CASTRO a las penas principales de doce (12) meses de prisión y multa en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y no condenarla al pago de perjuicios materiales, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como consecuencia de encontrarla autora penalmente responsable del delito a ella imputado en la resolución de acusación. 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa y la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del fallo proferido el 25 de noviembre de 2013 decidió impartirle íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.6.- Contra el fallo del Tribunal, el apoderado de la parte civil interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el ad quem, presentándose la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, y la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista por el Código de Procedimiento Civil, un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de > de la sociedad comercial >, en donde consta que se fijó la suma de $40.000.000.oo como capital de la sociedad para el día 9 de marzo de 2005.

Indica que de conformidad con el artículo 117 del Código de Comercio, este documento bastaba para probar la representación de la sociedad, no obstante fue dejado de considerar en el fallo, con lo cual > (sic). Como elementos que fueron objeto de la diligencia de secuestro, relaciona 8 talonarios de órdenes de trabajo, 4 para requisición de materiales, 4 de órdenes de compra, cuatro de constancias de remisión, y 3 de facturas.

Menciona igualmente, un computador, dos parlantes, dos impresoras, una CPU, u teclado, un regulador de voltaje, un monitor, un multimueble, así como libros de facturaciones y de compras de la citada sociedad. Indica que en el curso de la actuación > (sic). Sostiene entonces que en el proceso se conoce cuáles fueron los bienes objeto de secuestro, así como que al mismo se allegó oportunamente el certificado de existencia y representación legal de la sociedad comercial, por lo que, a su criterio, el Tribunal incurrió > (sic).

Después de traer a colación jurisprudencia relacionada con la víctima y el daño, solicita a la Corte casar la sentencia objeto de censura, y que >. SE CONSIDERA: 1.- La Corte advierte ab initio, que el libelo sustentatorio de la impugnación instaurada a nombre del parte civil constituida en el proceso seguido en contra de ELEXI BEATRIZ CANTILLO CASTRO presenta inocultables desaciertos de orden técnico y de fundamentación que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y frustran las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia. 2- Repetidamente la Corte ha señalado que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Insistentemente ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 ( idoneidad formal ), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico ( idoneidad sustancial ).

Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso. 3.- Esta claridad y precisión no se aprecia en la demanda presentada a nombre de la parte civil constituida en el presente asunto, pese a que la Corte da por descontado el interés para acudir en sede extraordinaria atendiendo la cuantía de la pretensión expuesta en la demanda de constitución de parte civil, mas no con base en los planteamientos realizados en el libelo sustentatorio de la impugnación extraordinaria, pues de atender éstos, no se cumpliría el presupuesto de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cuando se profirió la sentencia de segunda instancia. Si bien en el cargo formulado el censor sugiere que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión al dejar de considerar el certificado de existencia y representación de la sociedad afectada con la conducta punible llevada a cabo por la enjuiciada, lo que, a su criterio determinó que no produjera la condena en perjuicios, es lo cierto que dada la insubstancialidad de la propuesta, la misma quedó en el sólo enunciado en cuanto no se le dio ningún desarrollo y demostración, con el rigor exigido en sede extraordinaria, para que pudiera tener alguna vocación de prosperidad.

Es de tal entidad la precariedad en la postulación de la protesta, que el demandante no le indica a la Corte cómo el certificado de existencia y representación de la sociedad comercial, acredita el monto de los perjuicios ocasionados con la conducta materia de investigación y juzgamiento, cuando en realidad de verdad lo único que demuestra es el capital de la sociedad y el monto de los aportes de cada uno de los socios, y no el valor de los bienes muebles que, habiendo sido objeto de embargo y secuestro, fueron materia de apropiación cuando estaban bajo el cuidado y responsabilidad de la acusada, quien por entonces fungía como secuestre; mucho menos el monto del daño emergente o el lucro cesante que se hubiere podido ocasionar a la sociedad afectada con el comportamiento materia de investigación y juzgamiento.

Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta imponía al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, labor que por parte alguna ensaya, dejando por tanto el reparo, ayuno de todo desarrollo y demostración. Lo anterior, resulta aun más evidente, si se da en considerar que el demandante ninguna labor realiza en orden a controvertir las consideraciones del Tribunal plasmadas en el fallo de segunda instancia, las cuales en el contexto de la demanda permanecen incólumes.

Sobre dicho particular señaló el Ad quem, …no basta que los perjuicios materiales sean pedidos bajo el sustento de las solas palabras del apoderado de la parte civil, sin prueba alguna que dé cuenta de su real ocurrencia y de la relación de causalidad con la conducta punible por la que se juzga a la señora Elexi Cantillo Castro, especialmente cuando se avizora que en la foliatura no existen elementos con vocación probatoria que respalden la reclamación. Lo mismo se predica de los perjuicios morales, cuyo pago pretende la parte civil sin distinguir entre perjuicios morales objetivados y morales subjetivos, y sólo constata recurriendo a la incierta intranquilidad emocional de la señora Hortensia Polo y de sus menores hijos.

Con tan pobre argumento, el apelante olvida que si tales condiciones se derivaron de la conducta punible, su nexo causal debía estar demostrado en el proceso, pues tal vacío probatorio no puede ser llenado de manera oficiosa por el Juez, tal como lo sostuvo la Corte…. Como el censor nada dice con respecto a las consideraciones del fallo, relacionadas con la respuesta dada a los temas que propone, se patentiza la inidoneidad de su reparo, pues en tales condiciones ayuno queda el deber de acreditar la objetiva configuración del yerro, y la eventual trascendencia del mismo en relación con el sentido de la decisión que cuestiona.

Asunto sustancialmente diverso es que el recurrente no comparta las conclusiones fácticas a que arribó el sentenciador, pero esto dista en grado sumo de la pregonada violación indirecta de la ley sustancial, que inopinadamente sugiere. Sostener, como lo hace el demandante, que la sola existencia del acta de la diligencia de embargo y secuestro de bienes, o la presencia de un certificado de existencia y representación de la sociedad comercial cuyos intereses asiste, acredita la existencia de los perjuicios cuya declaración reclama, y que por tal razón la acusada debe ser condenada a su pago, resulta inocuo frente al análisis llevado a cabo en las sentencias de instancia, para arribar a la conclusión de ausencia de prueba sobre dicho particular.

Entonces, por el lado que se observe, se establece que el demandante apenas enunció su discrepancia con la decisión del Tribunal de no condenar al pago de perjuicios por no haber sido acreditados, pues no demostró que el sentenciador hubiere proferido la sentencia con violación indirecta de la ley sustancial, como le correspondía hacerlo si pretendía desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Este modo de proceder por parte del demandante, resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose para la Sala tener que inadmitir la demanda, con mayor razón si aparece evidente que no cumplió el deber de presentar clara y precisamente el fundamento de su reparo, dejó de acreditar de qué manera se configuraron los yerros que dice noticiar y por qué, al haber procedido el Tribunal en la forma como lo menciona, resultaron afectados negativamente los intereses de su representado. 4.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece del artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Cabe señalar, finalmente, que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil constituida en el proceso seguido en contra de ELEXI BEATRIZ CANTILLO CASTRO, por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 113 cno. 1 � Fls. 120 y ss. cno. 1. � Fls. 141 y ss. cno. 1 � Fls. 3 y ss. cno. 2 � Fls. 35 y ss. cno. 2 � Fls. 48 y ss. cno. 2 � Fls. 69 yss. cno. 2 � Fls. 63 y ss. cno.2 � Fls. 11 y ss. cno. Trib. � Fls. 38 y ss. cno. Trib. � Fls. 40 cno. Trib. � Fls. 45 ss. cno. Trib. 1 PAGE 13