Micelio
AP4290-2021(55392)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI 110016000049201015142 Número Interno 55392 Casación – Ley 906 Martha Lucía Mariño Plata y otra PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4290-2021 Radicación n.º 55392 Acta 239 Bogotá D. C, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de la procesada MARTHA LUCÍA MARIÑO PLATA[footnoteRef:1] contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que el 14 de febrero de 2019 confirmó la condena que en su contra dictó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 26 de septiembre de 2018, al hallarla responsable del delito de fraude procesal [footnoteRef:2]. [1: Las decisiones de primera y segunda instancia absolvieron del mismo injusto a la coprocesada Claudia Liliana Mariño Plata.] [2: Mediante sentencia complementaria del 22 de febrero de 2019 el Tribunal adicionó su fallo en el sentido de revocar el numeral noveno de la sentencia de primer grado «en el cual se “decretó la nulidad o la carencia de efectos jurídicos” del contrato de cesión de derechos del 28 de noviembre de 2004».]

ANTECEDENTES PERTINENTES 1. Fácticos. Según los hechos que se declararon probados en los fallos de instancia, MARTHA LUCÍA MARIÑO PLATA, en representación de la sociedad Mariño Plata & Cía., suscribió la escritura pública 2492 del 10 de diciembre de 2010 mediante la cual se canceló la hipoteca de segundo grado que ella misma, como representante legal de Proinor S.A., había constituido el 20 de agosto de 1998 mediante escritura pública 2799 sobre los lotes 6 y 7 del predio “Los Rosales” ubicado en Villavicencio.

La procesada sustentó el acto escritural del año 2010 afirmando que Proinor S.A., en su condición de deudora hipotecaria, se encontraba a paz y salvo con el acreedor hipotecario, acto que fue ratificado por la socia gestora de Mariño Plata & Cía., CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA mediante escritura 2619 de 2010. Ambas escrituras (la 2492 y la 2619) fueron registradas en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria de tales predios y una vez liberados del gravamen, MARTHA LUCÍA, a través de Proinor S.A. los vendió a MC Construcciones por valor de $3.200’000.000, respecto del cual solo se sufragó el 30%.

Tales actos de notariado y registro se llevaron a cabo aunque desde el 28 de noviembre de 2004 la sociedad Mariño Plata & Cía. no tenía la calidad de acreedora hipotecaria de Proinor S.A., en tanto MARTHA LUCÍA y CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA habían cedido los derechos de acreencia que recaían sobre los lotes, en favor de la sociedad L & M Medical Ltda., representada por Jesús Javier Leyva González, compañero permanente de MARTHA LUCÍA, y quien, desde el año 2005, había iniciado demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Proinor S.A., cuyos derechos de crédito fueron posteriormente cedidos a Italiana de Llantas S.A. Así, en razón a que Mariño Plata & Cía. no tenía la calidad de acreedora hipotecaria por haber cedido los derechos de crédito a L & M Medical Ltda., se halló que MARTHA LUCÍA MARIÑO PLATA fingió que la sociedad que representaba estaba facultada para llevar a cabo la cancelación de la hipoteca e indujo en error al notario y al registrador de instrumentos públicos para registrar tales actos y luego llevar a cabo la venta de los bienes hipotecados.

Con su actuar hizo inocuo el resultado del proceso ejecutivo que años atrás había iniciado L & M Medical Ltda. 2. Procesales. En audiencia del 15 de febrero de 2013, la Fiscalía formuló imputación contra CLAUDIA LILIANA y MARTHA LUCÍA MARIÑO PLATA, última a quien se declaró contumaz, por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso.

No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio emitió sentencia el 26 de septiembre de 2018 mediante la cual (i) declaró prescrita la acción penal por el delito de obtención de documento público falso; (ii) absolvió a CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA del delito de fraude procesal y (iii) condenó por ese mismo injusto a MARTHA LUCÍA MARIÑO PLATA.

Le impuso a la mencionada las penas principales de noventa (90) meses de prisión, 400 salarios mínimos legales mensuales de multa y 69 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, como medida de restablecimiento del derecho, decretó la «nulidad o la carencia de efectos jurídicos» de la cesión de derechos suscrita por la sociedad Mariño Plata & Cía., representada por MARTHA LUCÍA MARIÑO PLATA «y que aparece con una firma falsa de CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA como cedente», documento en virtud del cual L&M Medical había iniciado la acción ejecutiva.

De otra parte, le negó a la sancionada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica de la procesada, en fallo del 14 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó integralmente lo decidido por la primera instancia. Sin embargo y tras advertir que no se pronunció sobre la alzada propuesta por el representante de la víctima, adicionó la sentencia, el 22 de febrero siguiente, en el sentido de revocar lo atinente a la medida de restablecimiento del derecho dispuesta por el a quo.

MARTHA LUCÍA MARIÑO PLATA, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El censor ataca la sentencia de segundo grado bajo dos cargos postulados por (i) nulidad del acto de adición de la sentencia y (ii) violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del art. 453 del Código Penal y falta de aplicación del in dubio pro reo, así como falsos juicios de existencia y de raciocinio en virtud de los cuales, en su opinión, la Corte debe casar el fallo impugnado para absolver a su defendida.

En orden a evitar repeticiones innecesarias, los reproches serán expuestos con detalle en su análisis formal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en dicho precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

Además de estos criterios, también ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3]. [3: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;

AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.] Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo. Con estas precisiones calificará la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de MARTHA LUCÍA MARIÑO PLATA. 2. Como se anunció en precedencia, son dos los reproches bajo los cuales se edifica el libelo. 2.1.

Como cargo principal, alega el censor al amparo de la causal segunda de casación que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, fundamentalmente, porque la adición a la sentencia de segundo grado resultó ser «precaria, ilegítima e ilegal», lo que derivó en la vulneración del debido proceso en razón a que, dice, primeramente no se llevó a cabo el trámite de publicidad de dicho acto procesal a través de su enteramiento en los estados del Tribunal y en la página web de la Rama Judicial y, en segundo lugar, porque fue notificado cuando «había cobrado ejecutoria el fallo de segunda instancia» La adición que hizo el Tribunal es un «vicio irreparable pues esta se profirió con posterioridad a la ejecutoria del fallo de segunda instancia», lo cual, sumado al desconocimiento del principio de publicidad, deriva en la invalidación de la actuación. 2.2.

La sentencia de segundo grado incurrió en «numerosos errores de hecho» que llevaron a violar de manera indirecta la ley sustancial por aplicación indebida del art. 453 del Código Penal (fraude procesal) e inaplicar el principio de in dubio pro reo. Señala el censor que «la deducción del fallador que lleva a la categoría de indicio» no cuenta con fundamentos probatorios, particularmente, en lo atinente a la existencia del hecho indicador porque, dice, su defendida solo fue condenada «por haber sido pareja» de Jesús Javier Leyva, gerente de L&M Medical, pero no se acreditó la existencia de un «acuerdo» entre ambos «para la defraudación a través de la falsificación de la firma a Claudia Liliana Mariño Plata» en la cesión de derechos.

Por ello incurrió el Tribunal en un falso juicio de existencia al suponer la realización del injusto aun cuando «carece de demostración» la manera en que este se llevó a cabo, tal y como se extrae de algunos apartes del fallo que trae a colación, a partir de los cuales, afirma, es «fácil concluir que no se acreditó su actuar antijurídico y doloso».

El ad quem también contradijo «las reglas de la sana crítica» porque ninguno de los testigos que declaró en juicio se refirió a la participación de MARTHA LUCÍA MARIÑO PLATA en alguna de las «etapas contractuales», cuando en verdad, la «previa aplicación de las leyes de la experiencia y su razonamiento lógico» desvirtuaban la responsabilidad penal que le endilgó el fallador.

Se predica igual error de hecho en el fallo, porque supone equivocadamente que, a partir de las pruebas obrantes en el proceso, se demostraba la conducta de fraude procesal con la firma del contrato de cesión y el levantamiento de la hipoteca que pesaba sobre los lotes ubicados en la ciudad de Villavicencio, pero insiste en que no se estableció «el acuerdo común, la antijuridicidad del comportamiento y su obrar doloso».

Tras citar apartes de una decisión de la Sala de Casación Penal relacionados con la procedencia de la nulidad por indebida motivación, pide a la Corte que se case el fallo de segundo nivel, para que se absuelva a la acusada del delito objeto de condena. 3. En sujeción del principio de prioridad, la Sala abordará los reproches postulados en el mismo orden propuesto en el libelo. 3.1.

La Corte ha dicho que la nulidad es menos exigente en su demostración que las demás causales de casación. Ello, sin embargo, impone al censor ser preciso al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada.

Solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley – principio de taxatividad –; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, – principio de protección –; aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación –; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento – principio de trascendencia –; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso – instrumentalidad – y; además, no existe manera de subsanar el yerro procesal – residualidad –.

La trascendencia exige, de quien alegue la nulidad, la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o que desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento. En materia de casación, este criterio adquiere preponderancia de cara al propósito de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. En tal virtud, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía del recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado; esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental.

Desde la perspectiva puesta de presente, se observa que el reproche que bajo esa causal se edifica en la demanda no satisface la carga argumentativa necesaria para ser susceptible de estudio en casación. No expone el defensor, bajo el hilo conductor de los principios arriba mencionados y, principalmente, los de instrumentalidad y convalidación, de qué manera podría edificarse la pretensión de nulidad postulada a partir de supuestas irregularidades en la adición a la sentencia de segundo grado, cuando el mismo tribunal afirmó que aquella se hacía por encontrarse «en el término de ejecutoria» y por tal razón resultaba «procedente» en aras de garantizar el debido proceso que le asistía a la representación de víctimas ante el yerro de haber omitido «la resolución de cualquiera de los extremos de la litis».

De igual manera, el censor dejó en un plano meramente enunciativo la supuesta trasgresión del debido proceso que alega a partir de la emisión de dicho proveído, pues no mostró en el libelo de qué manera pudo infringirse aquella garantía cuando, tal como reconoce en la demanda, el día en que conoció la providencia solicitó «que se me notificara personalmente» y en escrito separado de la misma fecha, interpuso «el recurso extraordinario de casación».

Así, tales circunstancias, además de no mostrar la infracción de los principios arriba enlistados o de garantías fundamentales, enseñan intrascendente el reproche, por lo cual el cargo principal será inadmitido. 3.2. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, además de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho, o de derecho), desde la óptica sustancial el impugnante debe desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594;

AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). Si el yerro se postula bajo la senda de un error de hecho por falso raciocinio es necesario que el demandante no sólo señale la prueba o inferencia sobre la cual recae, sino que identifique debidamente el principio lógico, máxima de la experiencia o postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria e indique de manera clara y precisa las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia confutada.

Si lo que se busca es acudir al falso juicio de existencia, ha de enseñar que, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoció por completo una prueba debidamente incorporada a la actuación; o le concedió valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. Y si se invoca un error de hecho por falso juicio de identidad, que se configura cuando el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba, porque hace una lectura equivocada de su texto (tergiversación), le agrega aspectos que no contiene (adición), o mutila partes relevantes de su contenido (cercenamiento) es carga del casacionista señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó o cercenó, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto, llevando a cabo para esa labor un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977).

El reproche objeto de calificación muestra, sin embargo, que el demandante no satisfizo la carga argumentativa que le exigía la debida fundamentación de la alegada violación indirecta de la ley sustancial bajo alguna de las tres vertientes antes enunciadas y que, por el contrario, en desconocimiento de los principios de autonomía y no contradicción propios del recurso extraordinario, fueron invocadas en una mixtura de argumentos deshilvanados.

En ese sentido, no mostró el censor, desde la perspectiva del falso juicio de existencia, a qué medio de convicción no incorporado al proceso pudo darle valor suasorio el Tribunal, limitándose simplemente a transcribir apartes del fallo de los cuales, dice, no se acredita el «actuar antijurídico y doloso» de la acusada, pero sin enseñar a la Corte de qué manera se configuró el aludido error fáctico en la decisión confutada.

Es más, falta al principio de corrección material el libelista cuando pretende criticar la supuesta responsabilidad derivada del acto de cesión de derechos suscrito por la procesada, pues olvida considerar que, tal como señaló el Tribunal, la acusación se emitió «por haber levantado el gravamen hipotecario» que pesaba sobre los lotes 6 y 7 del predio “Los Rosales” de Villavicencio y no por dicho acto, al punto que, se destaca, en la adición a la sentencia el Tribunal dejó sin efectos la medida de restablecimiento en la que el a quo había nulitado dicha cesión porque «el citado convenio, no fue objeto central del debate procesal».

Adicionalmente, la auscultación, no solo de los extractos de la sentencia a los que se refiere el defensor en la demanda, sino de la integridad de la estructura probatoria del fallo, muestran que el Tribunal halló acreditada la ilicitud de la conducta cometida por MARTHA LUCÍA MARIÑO PLATA, en primera medida, porque la firma que impuso en el contrato de cesión de derechos «no ha sido objeto de controversia» y también porque al momento de suscribir aquel acto, en el año 2004, sostenía una relación marital con el representante legal de la sociedad L&M Medical S.A., beneficiaria de la cesión y de la que ella hacía también parte, tal y como se estableció a partir de los testimonios de CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA y Jesús Javier Leyva González, su compañero sentimental.

Este último, incluso, reconoció que L&M significaba «LEIVA y MARIÑO» por lo cual, para el ad quem, al momento de la firma de la citada cesión de derechos, «la procesada MARTHA LUCÍA MARIÑO PLATA formaba parte de la sociedad beneficiada con este» de lo cual pudo concluir que ella «estuvo de acuerdo con su suscripción y ocultó la existencia a su consanguínea, con un propósito fraudulento».

Añadió el Tribunal, que el proceso ejecutivo que en virtud de la cesión de derechos se adelantó, tuvo inicio en el año 2005, «en vigencia de la relación conyugal» y el levantamiento del gravamen hipotecario por el que MARTHA LUCÍA fue acusada, se ejecutó «una vez cesó la relación conyugal que sostenía con Jesús Javier Leyva González», la cual perduró hasta 2009, actuando en ese último acto con «conciencia y voluntad» para engañar al notario que protocolizó el acto y al registrador de instrumentos públicos que lo anotó en el registro a pesar de ser invalido, y sin que le importara a ella previamente haber conocido «el contrato y el proceso civil que cursaba contra Proinor S.A.», iniciados por la sociedad L&M Medical a la que ella pertenecía, sumado «al interés que le asistía a la procesada y a su entonces compañero sentimental para hacerse a los dos predios».

También llamó la atención del juez colegiado que se demostrara, «no solamente que transcurrieron más de cinco años desde la firma del contrato de cesión de derechos, sin que existiera oposición alguna, sino que además, solamente después de la ruptura de la relación sentimental, MARTHA LUCÍA MARIÑO PLATA adelantó el acto procesal… por el que se encuentra acusada», esto es, el levantamiento de la hipoteca y el respectivo registro notarial de ese acto, aun sabiendo que con su actuar desconocería los derechos de los acreedores en el proceso ejecutivo hipotecario.

Desde esa perspectiva, además de su deficiente motivación, también resulta carente de corrección material el cargo cuando afirma que el Tribunal supuso la existencia de los medios de convicción que llevaron a declarar el juicio de reproche y que la condena se fundó, exclusivamente, en la relación marital que la acusada sostenía con Jesús Javier Leyva.

Si bien la Colegiatura reconoció que no existía «prueba directa» que demostrara que MARTHA LUCÍA conocía la existencia del proceso ejecutivo, pudo inferirlo de los medios de convicción arriba enunciados, principalmente, de los dichos de su hermana y excompañero sentimental. De otro lado, el falso raciocinio postulado adolece de las mismas falencias argumentativas.

No mostró el censor, aunque era su deber, de qué manera el razonamiento del fallador de segundo nivel pudo vulnerar las reglas de la sana crítica bajo alguno de sus componentes, esto es, las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. De nuevo, bajo aseveraciones vacías de contenido, se limitó a decir que la sentencia no aplicó las «leyes de la experiencia y su razonamiento lógico», sin mostrar qué postulado de esa índole fue omitido por el juzgador y sin que pueda la Sala, en estricta sujeción del principio de corrección, remediar las falencias de las que adolece el cargo en el aspecto que se analiza.

El libelista, entendiendo el recurso extraordinario como una tercera instancia, afirma que no se demostró en el fallo que su prohijada «es coautora» del fraude procesal, porque no se estableció «el acuerdo común, la antijuridicidad del comportamiento y su obrar doloso» pero también en esa variante del cargo subsidiario deja de lado el contenido del fallo confutado al que, además de lo expuesto líneas atrás para abordar lo atinente al falso juicio de existencia, puede sumarse lo que el Tribunal también dijo sobre ese punto: … existen claros y contundentes indicios del actuar doloso de la procesada, al punto, que a sabiendas de todas las dificultades económicas por las que atravesaba su hermana, por la pérdida de su patrimonio, en gran parte afectado por un contrato de cesión de derechos que se reputa falso, MARTHA LUCÍA MARIÑO no ejecutó acción alguna para desvirtuar la legalidad del citado convenio.

La procesada tenía la carga de desvirtuar la acusación de la que fue objeto, pero no ha concurrido al proceso para el efecto. Importa destacar que las partes dentro de un negocio jurídico tienen el deber de proceder con lealtad y buena fe, si una de ellas, como en este caso, MARTHA LUCÍA MARIÑO, conociendo que la escritura pública a través de la que se levantó el gravamen hipotecario era falsa, la aporta a la autoridad competente con el fin de que se logre su inscripción, incurre en fraude procesal, toda vez que indujo en error al Registrador de Instrumentos Públicos de Villavicencio para que profiriera una resolución o acto administrativo contrario a la ley.

Contrario a lo afirmado por la defensa, la escritura de levantamiento de hipoteca fue el medio idóneo para engañar e, inducir en error al Registrador de Instrumentos Públicos de Villavicencio, toda vez que con base en ella, se profirió el acto administrativo consistente en la anotación en los folios de matrícula inmobiliaria 230-96848 y 230-96847, entonces, no puede negarse que la procesada le convenía que se hiciera dicha inscripción –trámite que realizó personalmente- para que pudiera disponer de los bienes al formar parte de su patrimonio, es decir, que actuó como autora.

Frente a las condiciones personales que alegó el defensor, se tiene que la procesada es mayor de edad, capaz de comprender el carácter ilícito de sus actos y de autodeterminarse con esa comprensión, por consiguiente se concluye que es imputable. Igualmente, tenía conocimiento que la presentación de escritura espuria para inducir en error a un funcionario con el fin de obtener su registro es conducta prohibida penalmente.

Como bien se ve, en nada confronta el libelista la argumentación ofrecida por el Tribunal para ratificar la condena emitida en primera instancia ni muestra que, desde la perspectiva del alegado falso raciocinio se hubiese quebrantado alguno de los postulados de la sana crítica. Ha de añadirse a lo anterior, que los medios de convicción incorporados al juicio llevaron al Tribunal a encontrar desvirtuada la presunción de inocencia, pues aquellos le mostraron «tanto la materialidad de las conductas como la responsabilidad de la procesada» descartando también que la condena fuese «fruto de inferencias equivocadas» como pretendió enseñarlo a través del recurso de apelación la bancada defensiva y que, por ende, muestra insuficientemente motivada la alegada falta de aplicación del in dubio pro reo.

Finalmente, los supuestos «defectos de motivación» del fallo, además de no haber sido argumentados por el censor, parten de una premisa que infringe el principio de no contradicción, si se considera que, a lo largo del libelo, lo que ataca el demandante es, justamente, las razones que llevaron al juez colegiado a emitir declaración de responsabilidad penal en contra de MARTHA LUCÍA MARIÑO PLATA.

Fácilmente se advierte de lo expuesto, que los argumentos del demandante, además de pretender la conversión de la casación en una tercera instancia, no enseñan a la Sala de qué manera podrían desvirtuarse las conclusiones probatorias adoptadas en los fallos controvertidos que, sobra añadir, están cobijados por una doble presunción de acierto y legalidad que, para ser rebatida, impone acreditar, con solidez, algún error de juicio susceptible de ser demandable en casación. En ese orden, el cargo es inadmisible. 4.

Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de casación propuesta por el defensor de MARTHA LUCÍA MARIÑO PLATA, pues tampoco advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 5.

Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de la acusada MARTHA LUCÍA MARIÑO PLATA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20