Casación No. 51143 Nelson Reyes LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4290-2018 Radicado 51143 Acta 339 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: Casación No. 51143 Nelson Reyes La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de Nelson Reyes, contra la sentencia del 8 de junio de 2017, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo del 17 de abril de 2015 emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravados. 1 8 HECHOS: En la mañana del 4 de agosto de 2011, en la vivienda ubicada en calle 72BN #2 Bis-26, barrio Brisas de los Álamos de la ciudad de Cali, Nelson Reyes efectuó tocamientos en la parte genital de I.P.J., de 6 años, cuando ésta con una cámara fotográfica tomaba videos y fotografías a otra infante.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 5 de agosto de 2012, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en contra de Nelson Reyes, a quien se le atribuyó el delito de actos sexuales con menor de 14 años, dispuesto en el artículo 209 del Código Penal. 2.
El 3 de octubre siguiente, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada 113 Seccional, presentó escrito de acusación en contra del nombrado por la referida conducta, ahora agravada por el artículo 211, numeral 5, del Código Penal, el cual se materializó en diligencia presidida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali el 11 de enero de 2013. 3.
Culminada la etapa de juzgamiento, la autoridad cognoscente en sentencia del 17 de abril de 2015, condenó al acusado en calidad de autor del delito de actos sexuales abusivo con menor de 14 años, agravado, a 12 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. 4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 8 de junio de 2017, confirmó la sentencia. LA DEMANDA: El defensor, amparado en el artículo 181, numeral 3, del Código de Procedimiento Penal, censuró la sentencia porque “no valoró en concreto la prueba relevante para que se diera a la luz pública esta investigación y que no es otra que el video, donde hacen referencia quedaba demostrado, plasmado el supuesto abuso de mi prohijado NELSON REYES, en contra de la menor que se identifica con las siglas IPJ.”[footnoteRef:1], elemento del cual no se observa actuar libidinoso alguno. Agregó que Alejandra María Patiño Jiménez tergiversó los hechos y los dio a conocer así, incluso evocó hechos anteriores, de los cuales no explicó porque no denunció. [1: Folio 289, cuaderno original 2] En consecuencia solicitó se case la sentencia y se revoque la condena.
CONSIDERACIONES: 1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal. 1.1.
Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. 1.2.
En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible. 2.
En el presente caso, el casacionista ignoró tales condiciones y de manera simple y llana expresó su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal, bajo el argumento que se no se apreció uno de los elementos de convicción aportados, esto es, el video registrado el día de los hechos y del cual solicita su revisión, pero no desarrolló un error que se ajuste a alguno de los motivos enseñados en la causal tercera de casación, de hecho o de derecho, con el cual se vulnere de forma indirecta la ley sustancial ya fuese por aplicación indebida o falta de aplicación, menos hizo alusión a su trascendencia y forma de corrección a través de la correspondiente pretensión. Es más, el demandante en su el libelo, faltando a los principios de claridad, autonomía, corrección material y no contradicción, de manera simultánea aludió a que el referido registro no fue observado, al tiempo que lo fue, pero valorado de manera errada al faltase a la sana crítica, proposiciones que se eliminan entre sí ya que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.
De igual modo, si contemplara que su propuesta estaba dirigida a evidenciar un falso raciocinio por trasgresión de la sana crítica en el proceso de intelección de la prueba, el censor no lo desarrolló de acuerdo con la técnica que lo rige, esto es, una vez identificado el medio, determinara la regla de la sana crítica que fue infringida por el sentenciador, es decir, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida, cuál era el aplicable y conforme a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.
Nada de lo anterior explicó el libelista, pues simplemente se limitó a reclamar la evaluación del señalado video para descartar la responsabilidad del implicado, y de manera periférica, que no se confiriera valor al dicho de la madre de la agredida, en tanto, en su entendido, ella tergiversó lo ocurrido. En ese contexto, el profesional del derecho se limitó a insistir en el interés de obtener una sentencia absolutoria, a modo de alegato de instancia y sin contraponer sus argumentos a los esbozados en la sentencia objeto de recurso, con el propósito de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste, aspectos que impiden siquiera considerar su postulación. 3.
En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda de casación examinada, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 4. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Nelson Reyes. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria