Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 42.870 José Carlos Pedraza Serrano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP4290-2015 Radicación No.: 42.870 Acta No. 268 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 22 de abril de 2015, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO.
HECHOS Fueron consignados por esta Corporación en el auto mediante el cual inadmitió la demanda de casación, como a continuación se indica: Después del mediodía del 6 de enero de 2010, el menor E.C.C.R. fue dejado por su señora madre en las instalaciones de Acción Social, Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada de Soledad, para recibir de manos de JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO el documento en el cual su pequeña hermana era registrada como integrante del núcleo familiar y desplazada en razón de esta condición. Al ingresar al despacho del acusado, éste después de cerrar la puerta y bloquearla con un escritorio de madera, con arma de fuego obligó al menor que lo accediera analmente, acto que luego quiso ejecutar sobre él. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad (Atlántico), absolvió a JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO de los delitos de acto sexual violento y porte de armas de fuego. Inconformes con la decisión de primer grado, la Fiscalía y el apoderado de las víctimas la apelaron. El recurso vertical fue resuelto el 21 de septiembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que dispuso revocar parcialmente el fallo de primer grado y condenar a JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO, como autor del delito de acto sexual violento a la pena de 108 meses de prisión. A la par, se le negaron los subrogados penales.
Frente a esa decisión, la defensa presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por esta Sala mediante providencia CSJ AP, 22 de agosto de 2012, Rad. 37923. Contra ese proveído, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal presentó solicitud de insistencia, la cual fue rechazada mediante auto del 2 de octubre de 2013, fecha en la cual, la decisión condenatoria quedó debidamente ejecutoriada. 2.
Posteriormente, el defensor del condenado impetró la acción de revisión, al amparo de las causales contenidas en los numerales tercero y sexto del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para que se removieran los efectos de cosa juzgada sobre la determinación condenatoria. En sustento de la causal tercera invocada, aportó varias declaraciones extrajuicio, mediante las cuales se acreditaba que la conducta reprochada a su defendido nunca ocurrió y todo se debía a retaliaciones de compañeras de trabajo del condenado, lo que permitía descartar la responsabilidad penal endilgada a su prohijado en las sentencias de instancia. Y para soportar la causal sexta de revisión, refirió el apoderado del demandante que la madre del menor hizo una denuncia espuria e inventada, en contraprestación de dádivas que le entregaron dos personas que laboraban en la entidad a la cual estaba vinculado PEDRAZA SERRANO, las que lo querían perjudicar, al parecer, en razón de su condición sexual. 3.
No obstante tal pretensión, la Sala, mediante providencia CSJ AP2017 – 2015, resolvió inadmitir la demanda de revisión, bajo los siguientes razonamientos: Para el caso, presenta el defensor de JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO como novedosos elementos de convicción, las declaraciones de Emil Francisco Batista Padilla, Mónica Patricia Maldonado Porras, Neris del Carmen Fontalvo Charris, Zuleima María Aldana Ramírez y Josefina Charris de Llanos, quienes aducen, el primero, haber conversado con la madre del menor víctima, diciéndole ella que todo lo declarado en el juicio era falso; por su parte, las demás personas censuran los hechos que dio por ciertos el Tribunal y explican que PEDRAZA SERRANO no cerró en momento alguno su oficina para la hora en que sucedió la agresión al joven.
Con tales atestaciones, pretende el demandante desvirtuar la condena emitida en contra de su prohijado, pero debe advertir la Sala, que lo que ahora se trae como nueva evidencia, son testimonios que buscan derruir la declaración que en el juicio oral rindió el menor víctima del punible, la que para el Tribunal Ad Quem, tuvo plena credibilidad.
(…) Además, si bien el demandante refiere que en el desarrollo del proceso en el cual resultó condenado JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO se dispuso escuchar el testimonio de Emil Francisco Batista Padilla, ello no sucedió, porque el día que fue convocado a rendir su testimonio, la cónyuge de éste se enfermó gravemente. Sin embargo, el censor no precisó si en desarrollo del juicio se realizaron gestiones tendientes a lograr el aplazamiento de la sesión de juicio oral en la que se iba a practicar tal testimonio, ni señaló si la defensa de entonces insistió en la práctica de la prueba o si por el contrario, renunció a ella.
Si tal testimonial revestía la importancia que ahora se le endilga, lo que le correspondía al abogado era lograr la comparecencia del testigo y someterlo al interrogatorio cruzado. Empero, nada de ello fue establecido en la demanda, por lo que no resulta procedente predicar la novedad de dicho medio de prueba, simplemente porque Batista Padilla rindió declaración extrajuicio de forma posterior a la firmeza de la condena, ya que la creación de la prueba no es la que determina su novedad, sino que ello se establece a partir del desconocimiento que se tuvo en los debates sobre la misma, como lo explicó la Sala en providencia CSJ SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626… (…) …Entonces, no podría tenerse éste como un novedoso elemento de convicción que sustente la causal invocada por el demandante.
Misma situación ocurre con las declaraciones extrajuicio rendidas por Mónica Patricia Maldonado Porras, Neris del Carmen Fontalvo Charris, Zuleima María Aldana Ramírez y Josefina Charris de Llanos, que aportó el defensor de PEDRAZA SERRANO, pues si bien señala que aquéllas no fueron escuchadas en juicio por cuanto la Juez negó tales testimonios, el censor no precisó las razones de ello y si contra esa determinación interpuso los recursos de ley.
(…) Lo expuesto en el juicio oral por quienes allí declararon, es coincidente con lo que ahora expresan Mónica Patricia Maldonado Porras, Neris del Carmen Fontalvo Charris, Zuleima María Aldana Ramírez y Josefina Charris de Llanos en sus atestaciones extraprocesales, mediante las que se pretende soportar la causal de revisión alegada, pues en ellas se insiste en establecer las calidades personales del sentenciado y las circunstancias que se presentaron en su oficina el día en que ocurrió el hecho, sin aportar ningún viraje en los testimonios escuchados en juicio y que luego de ser analizados en conjunto con los demás medios de conocimiento, fueron descartados por el Tribunal.
Además, el Ad quem estableció la responsabilidad de JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO, no solo de la consistencia del relato del menor expuesto ante una defensora de familia, un psicólogo y posteriormente en el juicio, sino también, contrastándolo con el dictamen del perito de Medicina Legal que advirtió la presencia de maniobras sexuales recientes en la zona genital del menor.
Por lo demás, se aprecia que los elementos de convicción que respaldan la demanda de revisión, carecen de la novedad requerida para la procedencia de la causal invocada y traen a colación, aspectos que ya fueron ampliamente debatidos en las instancias, sin que tengan el poder de desvirtuar el juicio de reproche que recayó sobre el condenado, ni remover la cosa juzgada inherente a la decisión condenatoria.
Y además: También invoca el defensor de JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO, la causal de revisión contenida en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, derivada de que la denuncia formulada por la madre de la víctima es espuria y además, las declaraciones del menor y su progenitora, se derivaron de un plan fraguado por algunas compañeras de trabajo del condenado, quienes, al parecer, tenían el firme propósito de perjudicarlo.
Empero, para la acreditación de esta causal era su deber aportar alguna decisión judicial que avalara las presuntas falsedades, pues lo cierto es que no se aviene con el rigor de esta acción exponer personales deducciones y valoraciones del libelista, en procura de sacar avante su cometido. Además, descartó el Tribunal Ad Quem que fuera mentira el relato de la víctima, encontrando por el contrario que «…las pequeñas divergencias narrativas en las que incurrió el ofendido en manera alguna son de fondo, ni constituyen contradicciones insalvables…».
Entonces, lo que observa la Corte es que el carácter espurio al que se refiere el demandante respecto de la declaración del menor, solo surge de la interpretación particular que desde su postura efectúa, máxime que no solo evade aportar los respectivos pronunciamientos judiciales, sino que además omite la exposición de cualquier premisa que pudiese avalar ese aserto, denotándose su temeridad. 4.
Inconforme con la decisión en cita, el apoderado de JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO impetró el recurso de reposición contra ese proveído, reclamando su revocatoria.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Insiste el demandante, en que las declaraciones extrajuicio aportadas como elementos de convicción novedosos, «de manera clara demuestran como la afirmación hecha por la presunta víctima…es totalmente falsa y que se trata de una acusación que tiene como motivo y causa el lucro económico de la madre de este menor». Además, la atestación de Emil Francisco Batista Padilla, quien no pudo declarar en juicio por razones de fuerza mayor, también permite colegir «la falsedad de la acusación y de este proceso».
Transcribe lo expuesto en los «novedosos» testimonios, para recalcar que PEDRAZA SERRANO atendió al menor con la puerta de su oficina abierta y en ningún momento se vio a la víctima alterada, lo que permite concluir que el acto sexual violento reprochado al condenado jamás existió, que el menor no huyó y menos, que su defendido lo persiguió con un arma de fuego, lo que da al traste con la declaración de responsabilidad contenida en las sentencias y permite evidenciar «de manera transparente y clara la inocencia del señor JOSE CARLOS PEDRAZA SERRANO y la falsedad de los cargos», amén que si bien el Tribunal le dio credibilidad al dicho del menor, ello «no constituye una prueba objetiva y material y contundente de que ese falso hecho haya existido».
En su criterio, el juez debe «buscar la verdad verdadera y no sostener providencias», lo que se logra al valorar los reales hechos que se acreditan con las declaraciones judiciales aportadas con la demanda de revisión y permite demostrar que las causales 3ª y 6ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal invocadas, sí están soportadas en el libelo, mediante el cual se pretende resarcir el yerro que cometió el Tribunal, al condenar a «un hombre inocente».
Por las razones anteriores, pide la revocatoria del auto mediante el cual se inadmitió el libelo y de contera, «se admita la demanda…presentada, para que se ratifiquen dentro del procedimiento de la acción de revisión, los testimonios que están probando, la absoluta y total inocencia del señor JOSE CARLOS PEDRAZA SERRANO». CONSIDERACIONES 1.
De manera pacífica ha expuesto la Sala, que el recurso de reposición tiene como finalidad, permitir al funcionario corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado, por lo cual, a efecto de su postulación, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión, aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria. 2.
Ahora bien, en el caso, insiste el defensor de JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO en sustentar las causales de revisión invocadas, contenidas en los numerales 3º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, a través de diversas declaraciones extrajudiciales, en las que se da cuenta que los hechos reprochados a su prohijado no ocurrieron, que la madre del menor lo denunció para recibir dinero y que el adolescente víctima del delito mintió. Tales atestaciones, según su dicho, tienen la capacidad de derruír la declaración de condena emitida contra su prohijado.
No obstante, cuando se acude por la vía del recurso de reposición, el desacuerdo con el proveído atacado se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas, confusas o desacertadas (En ese sentido, CSJ AP1668 – 2015).
Pero en el presente asunto, el impugnante incumplió con la carga argumentativa de enseñar a la Sala en qué yerro ineludible pudo incurrir, que conlleve a revocar o modificar la determinación mediante la cual se inadmitió la demanda. Por el contrario, se evidencia que insiste en señalar que las declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda de revisión, son elementos de convicción no conocidos al tiempo de los debates mediante los cuales se acredita i) la inocencia de su defendido; y ii) que el testimonio del menor víctima y la denuncia formulada por su madre son espurios y fundados en dádivas que les entregaron compañeras de trabajo del condenado, quienes querían perjudicarlo, razón por la que carecen de veracidad.
En su criterio, de lo anterior se desprende la procedencia de las causales invocadas y de contera, la ausencia de responsabilidad de PEDRAZA SERRANO. No obstante, como bien lo advirtió la Sala en el auto recurrido, dentro del proceso no se recepcionó el testimonio de Emil Francisco Batista Padilla por razones de fuerza mayor, pero: …el censor no precisó si en desarrollo del juicio se realizaron gestiones tendientes a lograr el aplazamiento de la sesión de juicio oral en la que se iba a practicar tal testimonio, ni señaló si la defensa de entonces insistió en la práctica de la prueba o si por el contrario, renunció a ella.
Si tal testimonial revestía la importancia que ahora se le endilga, lo que le correspondía al abogado era lograr la comparecencia del testigo y someterlo al interrogatorio cruzado. Empero, nada de ello fue establecido en la demanda, por lo que no resulta procedente predicar la novedad de dicho medio de prueba, simplemente porque Batista Padilla rindió declaración extrajuicio de forma posterior a la firmeza de la condena, ya que la creación de la prueba no es la que determina su novedad, sino que ello se establece a partir del desconocimiento que se tuvo en los debates sobre la misma… Además, si bien como lo informa, la juez de conocimiento no admitió las declaraciones dentro del trámite penal de Mónica Patricia Maldonado Porras, Neris del Carmen Fontalvo Charris, Zuleima María Aldana Ramírez y Josefina Charris de Llanos, de tal circunstancia tampoco se desprende la procedencia de la causal o la revocatoria del auto impugnado, pues como se explicó en tal proveído: …en ellas se insiste en establecer las calidades personales del sentenciado y las circunstancias que se presentaron en su oficina el día en que ocurrió el hecho, sin aportar ningún viraje en los testimonios escuchados en juicio y que luego de ser analizados en conjunto con los demás medios de conocimiento, fueron descartados por el Tribunal.
También se evidencia el yerro del impugnante al insistir en la procedencia de la causal contenida en el numeral 6º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), sin cumplir las condiciones que ya esta Sala ha decantado para ello, es decir, aportar una decisión condenatoria en firme mediante la cual se declare demostrada la falsedad de la prueba testimonial introducida al proceso inicial.
Y no es la acción de revisión el escenario idóneo para que ello se verifique, pues lo que aquí se trata es de remover los efectos de cosa juzgada que pesan sobre una sentencia, sin que para tal efecto deba la Sala constatar, al amparo de la causal 6ª invocada, si las pruebas que soportaron la condena son veraces o no. Entonces, lo que se advierte es que, contrario a la finalidad del recurso de reposición formulado, pretende el defensor de JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO reiterar los argumentos condensados en la demanda de revisión, con el objeto de propiciar un reexamen del asunto, sin que enseñe en qué yerros de orden fáctico o jurídico pudo incurrir la Sala en el auto censurado, éstos si, temas inherentes al mecanismo horizontal.
Además, como se dijo en el auto inadmisorio de la demanda de revisión, el Tribunal acreditó en la sentencia condenatoria, que PEDRAZA SERRANO estaba incurso en la conducta que le fue endilgada, lo que coligió al valorar no solo los testimonios arrimados al proceso, sino también los dictámenes periciales de Medicinal Legal y un psicólogo, así como también la atestación que rindió el menor ante una defensora de familia.
Así las cosas, no acredita el impugnante yerro alguno en el auto censurado que permita modificarlo y mucho menos, derruir las presunciones de acierto y legalidad inherentes a la providencia atacada por vía de la revisión. Corolario de lo expuesto, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el recurrente, sólo conduce a similar negativa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia dictada el 22 de abril de 2015, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15