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AP4289-2021(55167)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Casación 55.167 CUI: 76895600019220120037801 ARNOLD GUSTAVO CHANTRE RAMÍREZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP4289-2021 Radicación 55.167 Acta 239 Bogotá D. C, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el defensor de ARNOLD GUSTAVO CHANTRE RAMÍREZ, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), que confirmó la condena impuesta por el delito de receptación. I.

ANTECEDENTES PERTINENTES 1.1. Fácticos. Según la acusación, el 12 de junio de 2012 se puso en conocimiento de las autoridades que a Edilberto Ortega Hernández le fue hurtado el tractocamión de placa SDM-496, cargado con 32.480 kilogramos de café pergamino, avaluado en $350.000.000. Aquél partió de Popayán (Cauca) con destino a Letras (Caldas), pero a las 12:45 p.m., en la variante entre Palmira y Cerrito (Valle), fue interceptado por varias personas, movilizadas en una moto y un automóvil, que se llevaron el vehículo tras obligarlo violentamente a bajarse de éste.

A las 3:56 p.m. de ese mismo día se reportó que el cabezote del tractocamión fue visto entre Zarzal y La Paila (Valle). Agentes de policía salieron a su búsqueda y lo encontraron desplazándose por la vía hacia Corozal, en caravana con un automóvil Mazda 3, de placa CMD-506, que llevaba en su interior un dispositivo inhibidor de señal de GPS encendido.

Los policiales hicieron señales de pare a este último vehículo, que venía seguido por el cabezote del tractocamión, las cuales solo fueron atendidas dos kilómetros adelante. Cuando el carro Mazda se detuvo, los agentes descendieron de la patrulla, pero ARNOLD GUSTAVO CHANTRE RAMÍREZ, quien conducía el vehículo de carga, los sobrepasó y emprendió huida a alta velocidad.

El intendente Carlos Vinasco Villamil procedió a la persecución del tractocamión, durante la cual efectuó varios llamados por altavoz para que el conductor se detuviera, mas éste, desatendiendo las órdenes policiales, se desvió a zona rural del corregimiento de Vallejuelo y se lanzó del vehículo, estando en movimiento, para continuar huyendo a pie por una zona boscosa, en la que se ocultó por unos instantes.

Al lugar llegó apoyo policial y, transcurridos unos minutos, el señor CHANTRE RAMÍREZ salió de su escondite y fue reducido por los policiales para darle captura. Una vez aprehendido, aquél ofreció a sus captores $1.050.000 para que lo dejaran en libertad. 2.2. Procesales. Con fundamento en los referidos hechos, el 13 de junio de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, la Fiscalía formuló imputación a ARNOLD GUSTAVO CHANTRE RAMÍREZ como posible autor de cohecho por dar u ofrecer, en concurso con receptación, cargos que no fueron aceptados por el imputado.

El 22 de octubre de 2013, ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle), el señor CHANTRE RAMÍREZ fue acusado como probable autor de los referidos delitos (arts. 31 inc. 1°, 407 y 447 del C.P.). El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 12 de septiembre de 2018.

Por una parte, por considerar que la acción penal por el delito de cohecho por dar u ofrecer prescribió, decretó la preclusión; por otra, al estimar acreditada la responsabilidad del acusado por la conducta punible de receptación, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de seis años.

Además, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, mediante la sentencia ya referida la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo de primer grado. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

II. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 2.1. Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor ataca la sentencia de segundo grado por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria sobre la cual se ha fundado la sentencia. Denuncia la infracción indirecta de los arts. 7° y 381 del C.P.P., derivada de error de hecho consistente en falso juicio de identidad.

En esa dirección, prosigue, los testimonios de Carlos Alberto Vinasco Villamil y Freddy Andrés García, policías que participaron en el operativo que dio lugar a la captura del señor CHANTRE RAMIREZ, fueron tergiversados. Los testigos, sostiene, establecieron de manera “ perversa ” la identidad del procesado frente a la conducta punible endilgada, puesto que “ no se comprobó el estado de flagrancia al haber sido declarada ilegal la captura ”.

Esto, a su manera de ver, comporta la incorrecta individualización del acusado. Los falladores de instancia, puntualiza, ignoraron que el intendente Vinasco Villamil no precisó los rasgos físicos de la persona que supuestamente conducía el cabezote del vehículo de placa SMD-946, “ escudándose en que las partes estipularon que la persona capturada el día de los hechos y a quien se incautó el cabezote del tracto camión fue el señor CHANTRE RAMÍREZ”.

No obstante, expone, las estipulaciones referidas a la identidad del procesado y la existencia de un delito de hurto previo no generan manifestaciones de culpabilidad. Además, la supuesta flagrancia no puede alegarse como prueba de responsabilidad, pues la captura fue declarada ilegal por el juez de control de garantías, quien -asevera- “ determinó que el intendente Vinasco Villamil no identificó ” a la persona que manejaba el tractocamión. Además de tergiversar el contenido del testimonio al sostener que el policial no perdió de vista al conductor y que por eso lo capturó, añade, el tribunal “ interpreta la prueba a su acomodo”, pues “ desconoce el aspecto probatorio que fue legalmente aducido al juicio respecto a la inexistencia de la flagrancia ”.

Bajo tal supuesto, concluye, descartada “ la flagrancia como prueba de responsabilidad ”, se sigue la imposibilidad de condenar, como quiera que no hay pruebas directas que acrediten “ el aspecto cognitivo y volitivo del punible de receptación ”. Por otra parte, agrega, el testigo García Camacho únicamente refirió la persecución del carro Mazda 3, situación carente de conexidad con la conducta endilgada al señor CHANTRE RAMÍREZ, puesto que no logró vincularlo con las personas que se encontraban dentro de ese automóvil.

El simple hecho de haberse hallado un inhibidor de señal de GPS en ese vehículo, sostiene, es insuficiente para probar la responsabilidad del aquí acusado, pues éste no se movilizaba en él. El señor CHANTRE RAMÍREZ, agrega, aseveró que fue contratado por Carlos Alberto López para trabajar como conductor del cabezote del tractocamión para llevarlo a Armenia a que fuera enganchado, sin tener conocimiento de que había sido hurtado.

Empero, ello fue inobservado y “ desconocido ” por los juzgadores de instancia. En suma, alega, los falladores acreditaron erradamente el “ elemento subjetivo ” del delito de receptación, con fundamento en los testimonios de los prenombrados testigos de cargo, basados en “ conjeturas e indicios leves ”, como son la huida y posterior ocultamiento.

Éstos, enfatiza, son insuficientes para pregonar “ la consciencia delictual y participación ” del acusado dentro de un grupo criminal. Por el contrario, indica, acorde con las reglas de la sana crítica, cualquier persona objeto de disparos -aspecto no valorado por los falladores- huiría para preservar su vida, sin que ello indique intención de evadir la justicia. Una cosa es huir porque “ le hacen disparos a su humanidad ” y otra muy distinta señalar que “ la voluntad del acusado se dirigía a poseer un vehículo hurtado ”.

De otro lado, dice, el ocultamiento por sí mismo no es suficiente para declarar la responsabilidad. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, dicte fallo absolutorio. 2.2. Subsidiariamente, por la vía del art. 181-2 del C.P.P., denuncia la violación del debido proceso “ por afectación de su estructura, en detrimento de las garantías fundamentales” del procesado.

En ese sentido, sostiene, el señor CHANTRE RAMÍREZ estuvo privado de su libertad desde el 9 de diciembre de 2015 hasta la fecha en que se dictó sentencia condenatoria, pero nunca fue notificado personalmente de las actuaciones posteriores a las audiencias preliminares. Ello, subraya, vulneró sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, como quiera que la indebida notificación de “ las providencias que deben ser comunicadas al procesado, da origen a la nulidad de lo actuado con posterioridad ”.

El acusado, critica, únicamente fue “ advertido ” de las audiencias preliminares y se enteró de que fue condenado en la presente actuación “ mucho después ”. Además, que el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo no hubiera sido informado de la detención del acusado también vulnera su derecho fundamental a la “ debida circulación de la información vital ”.

En consecuencia, solicita que se anulen los actos procesales desarrollados “ de manera ulterior al momento de la captura ”, pues la notificación personal de quien se halla privado de la libertad “ debe conllevar a la certeza de que conoce efectivamente el contenido de las decisiones adoptadas al interior de los asuntos seguidos en su contra.

Si por algún motivo no llegare a conocerlas, las etapas procesales adelantadas con posterioridad resultan nulas ”. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda de casación por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, por una parte, la sustentación incumple las exigencias argumentativas necesarias para acreditar las denunciadas modalidades de error; por otra, los reproches carecen de fundamento sustancial y carecen de aptitud refutatoria para provocar un sentido diverso de la decisión, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 3.1.

El falso juicio de identidad, en tanto error de apreciación probatoria, tiene ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes de aquél. El adecuado planteamiento de dicho error impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto.

Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente.

Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión que de su contenido se consignó en la sentencia, impone el deber de enseñar su trascendencia. Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante. 3.1.1.

A la luz de tales premisas, la censura muestra su insuficiencia para dejar en evidencia la configuración de un error de observación de la prueba. Ninguna distorsión del contenido objetivo de los testimonios de los policías que participaron en la persecución del procesado se pone de manifiesto en la demanda. En lugar de contrastar textualmente el dicho de los testigos -consignado en los registros de la actuación- con el entendimiento que de aquél tuvieron los falladores de instancia - reseñado en las sentencias de instancia-, el libelista realmente cuestiona la valoración aplicada a los testimonios, algo que no concierne a la comprensión de lo que dice la prueba, sino al raciocinio aplicado por los juzgadores a la hora de establecer su mérito suasorio y construir inferencias probatorias.

El desarrollo argumentativo de la sustentación no apunta a acreditar que una cosa fue lo expresado por los prenombrados testigos y, otra, lo que al respecto se consignó en los fallos impugnados como parte de la apreciación probatoria. De lo que se queja el censor, en esencia, es del escrutinio probatorio aplicado por el tribunal a los mencionados medios de conocimiento, a fin de dar por acreditada la hipótesis delictiva.

Para el censor, los testimonios de los policías Vinasco Villamil y García Camacho son insuficientes para acreditar la responsabilidad del acusado, puesto que nada prueban sobre el ingrediente subjetivo del delito de receptación. Mas ello no comporta ninguna distorsión en sentido estricto, sino una crítica a la valoración probatoria. De suerte que la censura es incapaz de acreditar el falso juicio de identidad denunciado en la demanda, porque no pone de presente una discordancia entre el contenido objetivo de los testimonios referidos con la observación que de ellos se hizo por los juzgadores.

Además, la sustentación rompe la unidad lógica del reproche, como quiera que no es factible demostrar que los juzgadores erraron en la observación del contenido de una prueba evidenciando yerros en los razonamientos aplicados para extraer de ella conclusiones probatorias. Y mucho menos acredita el censor que se tergiversó el testimonio del policía Fredy Andrés García Camacho, quien simplemente se refirió al procedimiento de incautación del dispositivo inhibidor de señal de GPS en el vehículo Mazda 3.

Como se verifica en los fallos de instancia, los juzgadores no señalaron que dicho testigo hubiera afirmado que el procesado era quien conducía el camión y luego fue capturado, pues este procedimiento lo aplicó su compañero. Con el referido testimonio (como enseguida se verá), en verdad se acreditó algo distinto, a saber, un hecho indicador que permitió a los juzgadores realizar conexiones forenses para acreditar que el acusado sabía que transportaba un tractocamión hurtado.

En ese sentido, también se echa de menos alguna discordancia entre lo declarado por el testigo y el entendimiento que de su declaración tuvieron los falladores. 3.1.2. Pero la inadmisibilidad del primer cargo no deriva únicamente de las insuficiencias formales anteriormente detectadas. En el fondo, es evidente que los reclamos carecen de fundamento y se basan en una indebida lectura de las razones probatorias consignadas en las sentencias de instancia, que conforman una unidad decisoria.

En esa dirección, el censor sostiene que los falladores afirmaron, sin tener fundamento probatorio, que el intendente Vinasco Villamil observó en todo momento al conductor del tractocamión, desde que se lanzó del vehículo hasta que le dieron captura, mas -asevera- eso no fue lo que dijo el testigo. A su modo de ver, es dudoso que la persona capturada haya sido la misma que conducía el tractocamión. Empero, tal aserto es del todo infundado, no solo porque la censura no pone en evidencia tergiversación alguna, sino debido a que oculta razones probatorias adicionales que corroboran que el señor CHANTRE RAMÍREZ fue la persona aprehendida tras lanzarse del vehículo que venía siendo perseguido.

En cuanto al primer aspecto, la sentencia de primera instancia pone de presente que si bien, en la primera fase del interrogatorio, el intendente Vinasco Villamil olvidó detalles sobre las características físicas del conductor aprehendido, ello no implica que el testigo no hubiera puesto de presente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que observó al acusado para darle captura.

Como se lee en el fallo de primer grado, el fiscal utilizó apropiadamente los mecanismos legales para refrescar la memoria del testigo, quien, tras serle puestos de presente los informes por él suscritos, fue capaz de declarar sobre tal aspecto, no solo describiendo al acusado en sus rasgos distintivos, sino señalándolo como quien fue sorprendido y perseguido conduciendo el cabezote del tractocamión. Pero más allá, el censor pasa por alto que, acorde con la sentencia de segundo grado, el propio testimonio del acusado -el cual sí fue apreciado y valorado por los juzgadores, lo cual descarta el falso juicio de existencia por omisión que insinúa el demandante- corrobora lo declarado por el intendente Vinasco Villamil, en el sentido que la persona capturada no es otra distinta a quien conducía el tractocamión. Como lo destacó el tribunal, el procesado aseveró en juicio que emprendió huida porque -supuestamente- lo siguieron personas que no identificó como policías, quienes también le habrían disparado.

De ahí que, puntualiza, tal manifestación “ coadyuva la prueba demostrativa que era él quien conducía el tractocamión hurtado y que, efectivamente, fue perseguido por la policía ”. Sobre ese particular cabe enfatizar que, al valorar el testimonio del procesado, los falladores le negaron credibilidad en punto del supuesto temor que sintió al sentirse perseguido.

Primero, por cuanto, al haber transcurrido los acontecimientos a la luz del día, pudo observar que se trataba de agentes de policía, máxime que éstos le hicieron señas de pare y le ordenaron por altavoz que se detuviera; segundo, debido a que, si en verdad hubiera sido contratado por alguien para transportar el cabezote, es inexplicable que se desviara a zona rural para lanzarse del vehículo y huir.

Tales asertos, resalta la Corte, no fueron refutados adecuadamente por el libelista, quien, en lugar de cuestionar la valoración aplicada en esos aspectos, erróneamente basa sus reproches en inexistentes tergiversaciones de los testimonios de los policías, dejando de identificar las razones probatorias en que, efectivamente, se soporta la acreditación de la conducta punible atribuida al señor CHANTRE RAMÍREZ.

Desde luego, el libelista alega que, al valorar el testimonio del acusado -señalamiento que deja evidencia que esa prueba sí fue apreciada -, los juzgadores infringieron la regla de experiencia acorde con la cual una persona huye si alguien le dispara. Empero, tal planteamiento es inadmisible para provocar la admisión del reproche por la vía del falso raciocinio, pues constituye un cuestionamiento desatinado, incapaz de alterar la estructura probatoria en que se soporta la condena.

Ello es así, por cuanto la supuesta regla de experiencia, aparentemente ignorada por los falladores, no lo fue en relación con las circunstancias fácticas que se declararon probadas en las sentencias, sino en otras distintas, alteradas por el censor. Por una parte, omite que, según el ad quem, “ no es de recibo la explicación del acusado, según la cual huyó porque le dispararon y porque solo pensó en proteger su vida, ya que nada se introdujo al juicio oral para demostrar que le hicieron disparos ”; por otra, acorde con el fallo de primer grado, desconoce circunstancias que tornan la realidad por él planteada en otra distinta, pues era seguido por agentes de policía a quienes debió identificar por las circunstancias de visibilidad y sus uniformes, cuyas órdenes de pare evadió y de quienes emprendió la huida tras abandonar el vehículo.

Todo lo anterior muestra, igualmente, que es infundado que el libelista sostenga que la responsabilidad se declaró bajo el pretexto que las partes estipularon que el tractocamión le fue incautado al señor CHANTRE RAMÍREZ. Antes bien, el a quo textualmente señaló que tal estipulación es insuficiente para tal efecto y apenas demostraba que el tractocamión fue hurtado, aspecto que la defensa jamás cuestionó en su teoría del caso, basada en sostener que el acusado “ desconocía ” que el tractocamión que conducía era hurtado.

El dolo, como se extracta de los fallos impugnados, se acreditó con pruebas indirectas que, valoradas articuladamente en un solo tejido, son indicativas de que el acusado sabía que conducía un vehículo hurtado y dirigió su voluntad a actuar de esa manera. Esa estructura indiciaria para nada es refutada con suficiencia por el demandante, quien desconociendo las exigencias propias del recurso extraordinario de casación se limita a señalar que “ no hay prueba directa ” de responsabilidad, los juzgadores basan sus conclusiones probatorias en conjeturas, que el indicio de huida es leve, que no hay nexo del acusado con el automóvil Mazda y que el ocultamiento de aquél “ por sí solo ” no demuestra su responsabilidad.

Sin embargo, desde la perspectiva de la aptitud material del reclamo, es evidente su insuficiencia refutatoria, pues las críticas, además de ser ineptas para constituir cargos por falsos juicio de identidad, de existencia o de raciocinio, desconoce la cadena indiciaria que soporta la condena, consistente en que i) el tractocamión conducido por el procesado era acompañado por un automóvil que portaba un dispositivo inhibidor de señales de GPS encendido; ii) ambos vehículos se desplazaban en caravana, cerca y uno detrás del otro; iii) apenas fue detenido el automóvil, el procesado inició la huida en el tractocamión, del cual se bajó en movimiento; iv) continuó su escapada a pie; v) capturado ofreció dinero a los policías para que lo liberaran y vi) efectivamente, llevaba consigo $1’106.000 en efectivo.

El juez de primera instancia, en punto de valoración, agregó que quien se sabe ajeno a ilícitos, por lo general, atiende sin prevención los llamados de las autoridades policiales. Además, que de ordinario una persona inocente no tiene por qué incurrir en ofrecimientos ilegales a las autoridades. Asimismo, determinó que la conexión del acusado con el automóvil Mazda es innegable, no solo por la manera en que éste se desplazaba junto al cabezote del tractocamión en la carretera, sino debido a que la función de ese automóvil acompañante era la de impedir el rastreo del vehículo hurtado, del que el acusado intentó huir cuando se vio sorprendido por las autoridades de policía. Esa estructura probatoria es la que permitió constatar la tipicidad objetiva y subjetiva por receptación en el actuar del procesado, así como los demás elementos sustanciales definitorios de la responsabilidad penal, la cual tampoco puede controvertirse adecuada ni suficientemente en casación bajo el entendido que los juzgadores “ interpretaron indebidamente la inexistencia de flagrancia ”.

A ese respecto, el censor no solo falsea lo expuesto por el juez de control de garantías, quien para nada justificó la declaratoria de ilegalidad de la captura en que los policías no observaron quién era la persona que conducía el tractocamión, sino en que, en el acta de derechos del capturado, se le hubiera atribuido al aprehendido haber incurrido en el delito de hurto, sobre el cual no había evidencia para vincularlo.

Al margen de ello, que nada tiene que ver con las categorías del juicio sustancial de responsabilidad penal y la discusión probatoria que se dio en el juicio en torno al delito de receptación, que recae sobre aspectos distintos, lo cierto es que el demandante se equivoca al creer que, por haberse decretado la ilegalidad de la captura, el juez de conocimiento está impedido para valorar cuestiones fácticas relacionadas con las circunstancias de la captura, en el marco del juicio de responsabilidad de fondo.

Si -entre otras cosas- se estipuló que el camión incautado fue hurtado, lo cual obliga a dar por sentado tal aspecto en juicio sin controversia probatoria y, en las sentencias, se estableció con testimonios directos que el procesado era quien lo conducía antes de abandonarlo y salir huyendo, es inobjetable el estado de flagrancia, por haber sido sorprendido, en el aspecto objetivo, durante la comisión del delito de receptación. Además, se reitera, indiciariamente se acreditó la tipicidad subjetiva y las demás categorías de la responsabilidad.

Mas como ello no es refutado adecuadamente por el censor, el cargo se torna inadmisible desde el aspecto sustancial. El libelista pasa por alto que en el recurso extraordinario de casación no le es dable, sin más, presentar una lectura probatoria diversa a la construida en las instancias, para que aquélla sea acogida por la Corte, en preferencia a la validada por el ad quem.

La demanda debe mostrar la configuración de algún error demandable en casación para derrumbar los pilares argumentativos en que se funda la decisión cuestionada, a fin de provocar un sentido distinto de la resolución judicial y, ahí sí, proponer a la Corte una fórmula distinta de resolución. Y en esa tarea, entre otras exigencias, es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas.

Si los reproches se basan en el ataque a razones ajenas a las expuestas por los jueces de instancia o que no controvierten suficientemente los motivos de la decisión confutada, la censura será estéril desde el plano sustancial, como quiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (atinencia), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia). 3.2.

Asimismo, el cargo subsidiario por violación directa de la ley sustancial, por desconocimiento del debido proceso en detrimento de las garantías fundamentales del actor, es inadmisible. De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.

El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes -no alternativos- de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad. Bajo tales premisas, salta a la vista la insuficiencia formal y sustancial del reproche.

Como se expondrá a continuación, los reproches elevados por el demandante de ninguna manera configuran yerros constitutivos de vicios estructurales ni de garantía que conlleven a la nulidad del proceso. Es decir, se incumple con el requisito básico de acreditación. 4.1.1. Efectivamente, el reclamo cifrado en que se afectó el debido proceso y el derecho de defensa material parte de una premisa errada, que lo torna manifiestamente infundado.

No es cierto que el acusado solo hubiera podido participar de las audiencias preliminares y que, desde ahí, las autoridades judiciales hubieran dejado de convocarlos a las audiencias y notificarlos de las decisiones allí adoptadas. Una revisión de la actuación (fl. 78 carpeta juicio) muestra que, pese a requerirse una simple citación, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales de Popayán, el señor CHANTRE RAMÍREZ fue “ notificado personalmente ”, mediante oficio del 26 de septiembre de 2013, de la audiencia de formulación de acusación. Aquél, incluso, firmó el recibido, lo cual deja en el vacío el reclamo del censor.

Si bien el entonces imputado no asistió a la audiencia de formulación de acusación, iniciada el 22 de octubre de 2013, sí fue debidamente convocado. Desde luego, el libelista sostiene que el acusado fue privado de la libertad en otro trámite en diciembre de 2015 y que por eso no pudo seguir compareciendo a la actuación. Mas ello es igualmente infundado, no solo porque el señor CHANTRE RAMÍREZ participó virtualmente del juicio, en el que incluso testificó en su causa, sino que participó de la audiencia de lectura de fallo el 12 de septiembre de 2018, siendo notificado en estrados de la sentencia condenatoria, no “ mucho tiempo después ”, como lo alega el censor.

Y si bien el acusado no participó de las sesiones de audiencia preparatoria, al parecer por no haber sido conducido, el libelista pasa por alto que, acorde con el art. 355 del C.P.P., para la validez de dicho trámite es indispensable la presencia del juez, fiscal y defensor, no del procesado. Además, aun admitiendo que el procesado hubiera querido participar de esa audiencia, el demandante no acredita la trascendencia del yerro, pues no indica cuál actuación en concreto se vio impedido de ejecutar en ejercicio del derecho de defensa material ni que se le hubiera cercenado, por ejemplo, la posibilidad de aceptar cargos en esa oportunidad.

Esto último queda descartado, por cuanto ARNOLD GUSTAVO CHANTRE se afirmó inocente en juicio y, en consecuencia, declaró ofreciendo una versión exculpatoria, del todo opuesta a una aceptación de culpabilidad. De suerte que, estando descartada de entrada la acreditación de algún yerro procedimental vulnerador del debido proceso o de garantías fundamentales, es inadmisible el estudio de fondo de un reclamo por nulidad. 4.3.

Por las enunciadas razones, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, hay razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ARNOLD GUSTAVO CHANTRE RAMÍREZ.

ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20