Micelio
AP4289-2015(45810)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Radicación 45.810 YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP4289-2015 Radicación No.: 45.810 Acta No. 259 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de la requerida YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA, contra la providencia dictada el 10 de junio de 2015, mediante la cual se negó por improcedentes las solicitudes probatorias por él formuladas.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Como solicitudes probatorias, el defensor de GARCÍA CARDONA solicitó a la Sala determinar la plena identidad de su defendida y que se allegara a la actuación « el respectivo escrito de acusación». De igual forma, pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informara si en contra de la requerida existían procesos penales en Colombia y que, en caso de ser afirmativa la respuesta, se aportara a este trámite la información respectiva sobre los mismos.

Tales peticiones fueron negadas. Las dos primeras, porque se trataba de probanzas que ya obraban en el expediente, verificándose en tal sentido que: (i) A folio 10 de la carpeta aportada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, milita cotejo dactiloscópico realizado por un técnico profesional de la Policía Nacional, experto en la materia, en el que se comparan las huellas de la persona aprehendida, con las que reposan en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía No. 41.954.331 a nombre de YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA, encontrando que pertenecen a la misma persona.

(ii) Se constató que el Gobierno de España, mediante la Nota Verbal N° 166 del 6 de abril de 2015, allegó copia auténtica de la decisión proferida por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 15 de marzo de 2015, por medio de la cual emitió sentencia condenatoria contra YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA y otro, tras hallarlos responsables de un delito contra la salud pública, imponiéndoles la pena de 7 años y 4 meses de prisión. Y (iii) Finalmente, en lo que atañe a la solicitud orientada a verificar la existencia de procesos o sentencias en Colombia contra la requerida, la Corte adujo en el auto censurado que: (…) no basta con enunciar tal solicitud de forma genérica, sino que es deber de quien la eleva, aportar información concreta que permita, a partir de una base racional, al menos advertir una investigación o condena en Colombia, frente a quien es requerido por los hechos materia de extradición. (…) En el presente evento, como el defensor de GARCÍA CARDONA no precisó con base en qué elementos de juicio podría colegirse que la requerida haya sido juzgada en Colombia por los hechos materia de extradición, se negará la petición probatoria dirigida a oficiar con ese fin, de manera genérica, a la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con el pronunciamiento anterior, el mandatario judicial de YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA, solicita se revoque el proveído dictado el 10 de junio de 2015, y en su lugar, se acceda a las postulaciones probatorias solicitadas en defensa de la mentada requerida. Lo anterior, por cuanto: (…) es del caso manifestar que no aporté datos concretos precisamente porque no tengo ninguna clase de información ni facilidad para hacer la investigación respectiva, por tal motivo considero que se hace necesario e importante con fundamento en el artículo 116 de la C.N., que la Honorable Corte oficie a los administradores de justicia, para que determinen si esta señora tiene o ha tenido procesos, sentencias o investigaciones tanto en la Ley 600 del 2000 como en la Ley 906 del 2004 en Colombia y así mismo el estado de cada uno de ellos.

Así mismo, expresa que en comunicación sostenida con su representada, ella manifestó que no estaba segura, ni tenía conocimiento acerca de la existencia de alguna actuación cursada en su contra. Empero, destaca el censor que GARCÍA CARDONA adujo que su captura por esta causa la había tomado por sorpresa, teniendo en cuenta que “ya había cumplido con el proceso que en su oportunidad adelantó el Juzgado de Instrucción No. 1 de Sabadell del Barcelona España, toda vez que fue dejada en libertad.” Respecto de los demás elementos de convicción no decretados por esta Corporación, nada adujo el memorialista.

CONSIDERACIONES 1. La finalidad del recurso de reposición, como de manera pacífica lo ha expuesto la Sala, es la de permitir al funcionario judicial que dictó la providencia que por esa vía se impugna, la revisión de la misma, para que cuente con la posibilidad de corregir yerros de talante fáctico o jurídico en los que hubiere podido incurrir y en tal caso, proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos frente a los cuales las inconformidades que se hayan expuesto encuentren constatación. 2.

En el presente caso, advierte la Sala que el defensor de YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA no enseña en el escrito impugnatorio en qué consiste el error en el que pudo haber incurrido la Corte en el auto atacado y como podría tener efecto en la decisión objeto del recurso horizontal. Por el contrario, lo que hace el representante judicial de la requerida, es insistir en una de las solicitudes negadas por la Sala, particularmente la relativa a oficiar a los “administradores de justicia”, para que, de cara al principio del non bis in ídem, informen si en contra de la requerida existen procesos penales en Colombia, aun cuando bien se refirió en el auto censurado que, para tal efecto, no basta realizar la solicitud de forma genérica, sino que debe aportar información concreta, a partir de la cual se pueda advertir que, por los hechos materia de extradición, existe alguna investigación o sentencia condenatoria en contra de la solicitada.

En esas condiciones, es claro que el defensor de GARCÍA CARDONA incumplió con la carga procesal de debida sustentación del recurso, pues no se refirió el libelista al desarrollo jurisprudencial citado por la Sala para denegar la petición en comento. Además, ratificó el impugnante no tener conocimiento de procesos contra la mentada requerida adelantados por las autoridades nacionales, situación que evidencia, sin duda alguna, la improcedencia de su solicitud.

Igual situación se presenta respecto de las demás postulaciones probatorias deprecadas por el representante judicial de YERMIN ELENA, pues, aunque el memorial de sustentación del recurso planteó como petición “revocar el auto anterior y en su lugar se decreten y practiquen las pruebas solicitadas en su debida oportunidad”, frente a éstos tópicos, abandonó por completo el deber que le asistía de exponer los motivos de disenso frente a la providencia atacada.

Por lo expuesto, resulta desacertado que insista de nuevo el recurrente en aspectos ya definidos por la Sala, cuando lo cierto es que el recurso de reposición, como ya se explicó, está encaminado es a que el funcionario que dictó la decisión atacada, enmiende eventuales yerros que obren en ella. Entonces, como los argumentos traídos a colación por el recurrente no tienen la virtualidad de controvertir los motivos que sustentaron la providencia recurrida, lo procedente es que ésta se mantenga incólume.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia del 10 de junio de 2015, mediante la cual se negaron por improcedentes, las pruebas solicitadas por el defensor de la requerida YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Corte.

Folio 23. � Ibíd. Folio 23. � Ibíd. Folios 24 - 25. � Ibíd. Folio 31. � Ibíd. Folio 32. 10 _1139985127.doc