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AP4288-2021(56848)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Revisión 56848 CUI: 110010204000202000028-00 Miguel Ángel Hernández Vargas JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4288-2021 Radicación N° 56848 (Aprobado acta No 239) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Miguel Ángel Hernández Vargas, con base en el ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia de 24 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la condena impuesta el 2 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, secuestro simple y secuestro simple agravado.

HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al correspondiente proceso penal fue sintetizado en la providencia de primera instancia en los siguientes términos: Tienen ocurrencia el día 28 de enero de 2016, a eso de las 15:00 horas aproximadamente, en la finca la Esperanza, vereda Caballerizas, del municipio de Baraya, Huila, cuando la Señora MAYINED CAVIEDES PLAZASS se encontraba en compañía de su menor hijo J.F.M.C. y es perturbada en su tranquilidad por dos sujetos, uno de ellos que vestía de pantalón blanco y camisa cubriendo la mitad de su rostro con una pañoleta y el otro con la cara totalmente descubierta, portando armas de fuego de largo y corto alcance, por lo que es intimidada para que informara donde se encontraba LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GIL, su compañero sentimental y mayordomo de la finca, sin embargo, al responder que no se hallaba en ese lugar es trasladada en contra de su voluntad hasta una de las habitaciones de la vivienda junto con su hijo menor de edad.

Así mismo, de forma violenta y agresiva le pidieron las llaves de la motocicleta que se encontraba en el lugar para posteriormente incinerarla. Luego, sobre las 17:00 horas llegó LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GIL, a la finca donde es abordado inmediatamente por estos sujetos y de forma violenta es llevado a la parte trasera de la casa, advirtiéndole a MAYINED que no saliera de la habitación hasta el otro día, de lo contrario atentarían contra su vida, quien luego de transcurrido unos 15 o 20 minutos escuchó cuatro disparos.

Sobre la media noche MAYINED salió de la habitación y se dirigió a la finca las Margaritas donde unos familiares, quienes a eso de las 05:30 horas, deciden salir en busca de LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GIL, siendo encontrado su cuerpo sin vida, en un potrero a unos 150 metros de la casa donde residía, por este motivo, dan aviso a la policía Una vez informados los agentes de la policía del sector, hallaron en la zona verde de la finca “La Esperanza”, el cadáver de una persona, que a la postre fue identificado con el nombre de LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GIL, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.081.182.563, ultimado por proyectil de arma de fuego de fusil AK-47, quien presentaba herida en forma circular en región hipocondrios derechos – herida en forma circular región franco derecho y dos heridas en forma circular.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. - En atención a los hechos antes referidos, el 10 de noviembre de 2016 se realizó, ante el Juzgado Séptimo Penal con Función de Control de Garantías de Neiva, la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imputación de medida de aseguramiento de Miguel Ángel Hernández Vargas. 2.- El 8 de marzo de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación en su contra, por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, secuestro simple y secuestro simple agravado; conductas que se encuentran tipificadas, respectivamente, en los artículos 103, 104 numerales 4° y 7°, 366, 365 inciso tercero numeral 5° y 168, 170 numeral 1°, de la Ley 599 de 2000. 3.- Por reparto le correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva quien, después de agotar el trámite establecido en la Ley 906 de 2004, condenó a Miguel Ángel Hernández Vargas a 480 meses y 27 días de prisión, una multa de 1.354,15 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. 4.-.

Inconforme con la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, no obstante, el 24 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. 5.- El 24 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el defensor del condenado. 6.- Posteriormente, Miguel Ángel Hernández Vargas, a través de apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

LA DEMANDA 1.- El abogado del sentenciado propuso el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio porque, a su parecer, existen nuevos elementos de convencimiento que demuestran la inocencia de Miguel Ángel Hernández Vargas, en concreto, afirmó que existen dos entrevistas que constituyen elementos novedosos y trascendentales al proceso, los cuales aportó como anexos de su demanda.

El primero de estos es la entrevista rendida por Guillermo Tovar Molina, practicada el 25 de noviembre de 2019, prueba que «no fue debatida en el juicio porque en dicha instancia no se había podido ubicar al testigo (…)». Aunado a esto, remitió la entrevista practicada a Mayined Caviedes Plazas el 9 de diciembre de 2019, elemento de convencimiento que considera de gran relevancia pues esta ciudadana «indica querer que se revise el proceso, ya que no quiere tener a una persona inocente condenada por este asunto».

Arguyó que estas pruebas son novedosas y trascendentes, y tienen la potestad para levantar la cosa juzgada del proceso que se adelantó contra Miguel Ángel Hernández Vargas, comoquiera que «es la misma testigo de la fiscalía quien pide se esclarezca la verdad y se funde sentencia en hechos ciertos y en procura de restablecer un derecho quebrantado, y la vigencia de un orden justo, pues ha indicado claramente que no debe de estar una persona inocente pagando por lo que no debe».

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por la apoderada Miguel Ángel Hernández Vargas contra la sentencia emitida el 24 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2.- Con el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es necesario verificar la observancia de los requisitos generales, comunes para todos los casos, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, por otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial para la procedencia del mecanismo excepcional. 2.1.- Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria. 2.2.- Una vez examinado el libelo presentado por la parte actora se advierte el cumplimiento a cabalidad de tales exigencias, por lo cual se entrará a estudiar los requisitos de admisibilidad de la causal invocada en la demanda de revisión. 3.- En la demanda radicada ante esta Corporación, se utiliza como sustento de la acción de revisión la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual permite el levantamiento de la cosa juzgada «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».

Como sustento de sus pretensiones, se aportaron los siguientes elementos de persuasión: 3. Entrevista en cuatro (4) folios, de fecha 25 de noviembre de 2019 realizada al señor GUILLERMO TOVAR MOLINA, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 7.689.131 de Neiva, ante el investigador RODRIGO SERRANO CACHAYA. 4. Entrevista en tres (3) folios, de fecha 9 de diciembre de 2019 realizada a la señora Mayined Caviedes Plazas, ante la investigadora MARÍA DEL PILAR CUESTA. 3.1.- En lo atinente a la causal invocada, la Sala ha reiterado en numerosas oportunidades que su procedencia está ligada al cumplimiento de una rigurosa carga argumentativa que, con apoyo en los anexos pertinentes, acredite los siguientes aspectos: a) surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite. b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento. c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse. [footnoteRef:1] [1: CSJ AP, 16 de junio de 2010, rad. 34171, CSJ AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675.] Y valga destacar, que frente a la noción de hecho o prueba nueva, la Sala ha aclarado lo siguiente: …[E]s aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. [footnoteRef:2] [2: CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658;

SP, 26 sep 2011, rad. 30642; SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. ] De tal manera que, el «hecho nuevo o prueba nueva», de ninguna manera significa la práctica de pruebas o la controversia de aspectos fácticos, jurídicos y probatorios de la decisión impugnada. En otras palabras, la controversia debe orientarse a establecer nuevos enunciados o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias. 3.2.- En efecto, la pretensión a través del mecanismo excepcional que se invoca reviste la carga probatoria y de argumentación sobre el medio que se pretende hacer valer como novedoso.

Aspecto en el que se puntualizó: «(…) cuando se trata de presentar un elemento novedoso que se dice trascendente, necesariamente corre a cargo del demandante determinar la razón por la cual efectivamente el medio suasorio desquicia los fundamentos del fallo ejecutoriado, tarea que necesariamente implica asumir el examen del fallo y sus fundamentos.

La diferencia entre lo prohibido y lo permitido argumentalmente en sede de la demanda de revisión, de conformidad con la causal estudiada, estriba precisamente en el efecto específico del medio en cuestión, en tanto, si este apenas se introduce como un elemento más de discusión respecto de lo debatido y resuelto suficientemente por el sentenciador, la pretensión no tiene vocación de prosperidad.

En contrario, si el medio probatorio por sí mismo determina inocultable la inocencia del condenado, conforme su naturaleza y efectos sobre el conjunto examinado en el fallo que busca derrumbarse, no cabe discusión acerca de la trascendencia del mismo, que de entrada obliga admitir la demanda para efectos de reparar la evidente injusticia.»[footnoteRef:3] (Negrita fuera del texto) [3: CSJ AP de 2 de septiembre de 2015, rad, 46.241.

CSJ AP 45592. ] 3.3.- En el asunto bajo examen, el apoderado aportó como sustento de su causal de revisión las entrevistas rendidas por Guillermo Tovar Molina y Mayined Caviedes Plazas, el 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2019, respectivamente. En síntesis, en la primera de estas pruebas, Guillermo Tovar Molina indicó que alrededor de las cinco de la tarde del 26 de enero de 2016, día donde ocurrieron los hechos objeto del proceso objeto de revisión, se encontraba hablando con Miguel Ángel Hernández Vargas «sobre temas relacionados de trabajo, mirando la posibilidad de trabajar en otra cosa, [estuvieron] hablando como hasta las 5:30 de la tarde, luego [se] despidieron y cada uno se hacer moto taxi».

De igual forma, se le preguntó si había estado en el municipio de Villa Vieja (Huila) en compañía del accionante y, también, si conocía la vereda Caballerizas, ubicada en Baraya (Huila), a lo cual respondió afirmativamente; sumado a esto se le inquirió el tiempo que tomaría desde Neiva hacia estos dos lugares, a lo cual contestó «en moto (…) dos horas, en carro (…) 3 horas», respecto del primero de estos, y «en moto (…) dos horas y media, en carro (…) tres horas», en lo atinente al segundo. Por otra parte, en la entrevista efectuada a Mayined Caviedes Plazas, quien era la compañera sentimental de la víctima, se le preguntó si reconocía a Miguel Ángel Hernández Vargas como responsable del delito, a lo cual respondió que: «siempre he dicho que era muy parecido, el color de piel, el cabello, la altura, nunca dije que fuera el, que era muy parecido a la persona que lo mató».

Asimismo, contestó que se tardaría «más o menos dos horas y media» entre la ciudad de Neiva y la finca la Esperanza, si se utilizaba una motocicleta como medio de transporte y, por último, al inquirirle sobre la finalidad de su entrevista, afirmó que «según lo que está pasando, yo nunca dije que MIGUEL fue el que lo mató, dije que era una persona parecida, nunca dije él fue, porque no puede haber una persona inocente en la cárcel cuando yo nunca dije que era MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ VARGAS».

Sin embargo, y como se entrará a exponer, estos elementos probatorios a pesar de ser posteriores al proceso no cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para la prosperidad de la causal de revisión invocada, por lo cual será inadmitida su demanda. 4.- A pesar de la ausencia de argumentos que sustenten como, a criterio del apoderado, estas entrevistas permiten concluir la inocencia de Miguel Ángel Hernández Vargas, la Sala advierte que la intención de este togado es demostrar: i) con la declaración de Guillermo Tovar Molina que durante el día de los hechos investigados se encontraba en un lugar diferente, lo cual impediría cometer los delitos endilgados; y ii) que Mayined Caviedes Plazas nunca identificó directamente al accionante como el responsable de los delitos, sino indicó como el responsable era alguien con un aspecto similar, y que considera que el accionante es inocente.

No obstante, luego de examinar las providencias de primera y segunda instancia emitida en el proceso adelantado contra el ahora accionante, esta Corporación advierte que estos aspectos ya fueron objeto de discusión, pues fueron parte de los argumentos propuestos por la defensa tanto en la etapa de alegatos de conclusión como al interponer su recurso de apelación, pero fueron descartados por las respectivas autoridades judiciales.

Por ello, se evidencia una clara intención de reabrir un debate probatorio que fue debidamente agotado en el proceso ordinario, evento que es ajeno a la naturaleza de la acción de revisión, pues esta figura no puede ser utilizada como una instancia adicional o una extensión de la actuación. 4.1.- En lo relacionado a demostrar que Miguel Ángel Hernández Vargas se encontraba en un lugar distinto al momento de los hechos por los que fue condenado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva manifestó: Precisamente este es un aspecto que se trae a colación en la medida de que la estrategia defensiva estuvo orientada a presentar por una parte imprecisiones dentro del recaudo probatorio de la Fiscalía General de la Nación y por el otro un esfuerzo titánico en ubicar a MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ VARGAS en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos, para ello realizó un despliegue inmenso para tratar de acreditar esta circunstancia, tal vez, uno de los elementos de convicción traídos a juicio con mayor preparación y de ubicación es el testimonio de AMANDA CONTRERAS, en el que se adujo que era la compañera sentimental para el año 2016 y el día que MIGUEL ÁNGEL conoció sobre la muerte de LUIS ALFREDO estaba en la ciudad de Neiva, Huila, ayudándole en su negocio indicando con tal precisión minuto a minuto el desarrollo del día 28 de enero de 2016, pero no lo hace el día anterior posterior a ello, situación que causa extrañeza al despacho.

(Resalta la Sala). En el mismo sentido, este testimonio de la defensa, dentro de su intervención relató las actividades realizadas el día 28 de enero de 2016 en la ciudad de Neiva y, precisó que MIGUEL ÁNGEL al finalizar la tarde le dijo: “como a las 4 o 4:30 de la tarde él dijo hay mona me voy tengo que hacer algo para ver que levanto de platica porque está duro y yo le dije listo y él se fue y regresó como a las 7 o 7:30 de la noche de ese mismo día” y la muerte de LUIS ALFREDO, según informe pericial de necropsia ocurrió a eso de las 17:30 horas y MAYINED CAVIEDES PLAZASS, precisó que pasadas las 05:00 de la tarde se dio cuenta que llegó el hombre encapuchado, lo que desestima la tesis de la defensa en querer ubicar al acusado en un lugar diferente al de la finca “La Esperanza” en la vereda Caballeriza del municipio de Baraya, Huila.

Por otra parte, en la providencia emitida en segunda instancia, al pronunciarse sobre el testimonio de Amanda Contreras y la posibilidad de que el condenado no estuviera en el lugar de los hechos, se manifestó lo siguiente: 115. Relató que, el acusado durante la jornada de la mañana estuvo con ella colaborándole en un restaurante de su propiedad.

Luego, en horas de la tarde la acompañó a comprar pollo para surtir el referido negocio. Posteriormente, alrededor de las 4:00pm., la dejó para irse a trabajar como mototaxista cuyo regreso a la casa donde convivían fue alrededor de las 7:30 p.m., historia que reiteró el acusado cuando fue interrogado. 116. Con los anteriores testimonios la defensa pretende desvirtuar la responsabilidad de su cliente en los punibles, al tratar de ubicarlo el mismo día en un lugar diferente al de los hechos.

No obstante, estas declaraciones quedan desvirtuadas con el testimonio de Mayined Caviedes Plazass y se convierten en una simple coartada, pues la testigo observó al procesado precisamente la tarde del 28 de enero de 2.016 en la finca “Las Cuevas”, cuando llegó aproximadamente entre 2:00 pm., y 3:00pm, utilizando una bayetilla roja en su rostro para tratar de ocultar su identidad.

Sitio en el cual estuvo hasta casi las 6:00 pm., hora en que Luis Alfredo Gonzáles Gil regresó al inmueble a terminar su jornada laboral. (Resalta la Sala). A partir de esto, se evidencia que con la entrevista realizada a Guillermo Tovar Molina se pretende reabrir el debate que se generó con el testimonio presentado por Amanda Vargas, sin embargo, se advierte con claridad que ambos jueces descartaron la posibilidad de que Miguel Ángel Hernández Vargas se encontrará en un lugar diferente al de los hechos, al considerar que tenía un mayor peso probatorio la declaración rendida por Mayined Caviedes Plazas.

En ese orden de ideas, este elemento probatorio, a pesar de ser novedoso, carece de la trascendencia necesaria para la prosperidad de la causal 3° de revisión, toda vez que esta adolece del valor suficiente para demostrar de manera inocultable la inocencia del condenado, tal como lo exige la jurisprudencia de esta Corporación. Sumado a esto, la Sala cuestiona la veracidad de la entrevista rendida por este ciudadano, debido a que se pronunció con una extraña claridad respecto de lo que sucedió el 28 de enero de 2016, es decir, hace más de tres años, hasta el punto de que fue capaz de decir la hora en la cual se había presuntamente encontrado con Miguel Ángel Hernández Vargas. 4.2.- Ahora, en lo atinente a la entrevista rendida por Mayined Caviedes Plazas, a pesar de haber sido realizada con posterioridad al proceso, y por ende es «novedoso» desde un punto meramente temporal, no otorga información nueva o trascendental a los hechos investigados en el proceso; únicamente se ciñe a manifestar su opinión respecto de la responsabilidad penal de Miguel Ángel Hernández Vargas, lo cual no es suficiente para la prosperidad de la acción de revisión, máxime cuando esta ciudadana realizó numerosas declaraciones al interior del proceso.

Aunado a esto, el hecho de que esta ciudadana no haya mencionado directamente al condenado como el responsable de los hechos, si no a una persona con características físicas similares, no es un hecho nuevo o una variación sustancial de un hecho conocido, debido a que este tema fue abordado y descartado al desatarse la segunda instancia, por ser este uno de los argumentos del recurso interpuesto por la defensa.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la sentencia del 24 de julio de 2019, indicó que Mayined Caviedes Plazas realizó dos declaraciones juradas con anterioridad al juicio oral, el 11 mayo y 3 de noviembre de 2016, donde describió con claridad a uno de los autores de los delitos y lo identificó como Miguel Ángel Hernández Vargas, mientras que en la etapa de juicio oral no realizó tal identificación. Este tribunal decidió otorgarles un mayor valor probatorio a las declaraciones juradas frente al interrogatorio rendido en el juicio oral, lo cual le permitió confirmar la condena impuesta por el a quo.

Al respecto argumentó que: 106. De todas maneras, aunque no se tenga certeza sobre los motivos que llevaron a la declarante a variar su inicial señalamiento, lo cierto si es que al ser indagada por la Fiscalía al respecto, no pudo entregar una explicación coherente que satisficiera al interrogante. 107. Destáquese como la testigo se esforzó en tratar de hacer creer que durante la investigación siempre informó a las autoridades que el agresor de la bayetilla tenía características físicas que en su criterio eran idénticas a las del procesado, pero que nunca lo había señalado como uno de los responsables.

Empero esa manifestación no se corresponde con lo verdaderamente acontecido. 108. Nótese que durante el juicio oral se le puso de presente a la testigo las dos declaraciones juradas rendidas a las autoridades en el año 2016, la que una vez tuvo a la vista aceptó que efectivamente eran las mismas por ella entregadas, contenían su firma y no habían sido alteradas, ni tenían tachones, borrones o enmendaduras.

Además, fueron introducidas al juicio a través de su lectura y permitiendo a la defensa contrainterrogar al respecto. 109. Al analizar la lectura realizada por la declarante a las mencionadas declaraciones juradas, fácilmente se evidencia que en esa ocasión la deponente no tuvo duda o perplejidad para asegurar que el agresor de la bayetilla era MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ VARGAS, cuyo sobrenombre era “El Brujo”, a quien reconoció por sus características físicas.

Situación que descarta la justificación que pretende entregar ahora, y que por el contrario revalida como desde el inicio de la investigación la testigo le había informado a las autoridades que había reconocido al acusado como uno de los coautores de los hechos. (Resalta la Sala). Además, tampoco se puede perder de vista como esta autoridad judicial respaldó la veracidad de las primeras declaraciones de Mayined Caviedes Plazas con el testimonio presentado por Jean Carlos Leiva Charry: 110.

De otra parte, téngase en cuenta el testimonio de Jean Carlos Leiva Charry. Esta persona relató que conoce al acusado desde que eran pequeños porque eran vecinos del barrio. 111. Refirió que aproximadamente un mes o mes y medio después de la muerte de la víctima viajó a los llanos orientales, exactamente en una finca ubicada en Orocué de propiedad de un hermano de Luis Alfredo González Gil para empezar a trabajar. 112.

Contó que estando en ese lugar, su empleador en una ocasión le comentó que Mayined Caviedes Plazass le había dicho que uno de los homicidas era MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ VARGAS. Que a partir de ese dato tomó la decisión de llamar vía telefónica al procesado para advertirle sobre ese señalamiento. 113. Lo dicho por este declarante refuerza la conclusión del A quo, pues revela que efectivamente Mayined Caviedes Plazass sí había reconocido al acusado como uno de los asaltantes, lo cual no dudaba en dar a conocer tanto a las autoridades como a sus allegados, entre En ese orden de ideas, lo narrado por Mayined Caviedes Plazas en su entrevista del 9 de diciembre de 2019 no es novedoso o trascendental a la luz de la causal 3° de revisión, pues únicamente se ciñe a reiterar lo que expuso en el interrogatorio que rindió en la etapa de juicio oral y fue desvirtuado por los jueces ordinarios, en aras de modificar la valoración probatoria realizada por estos. 4.3.- Por último, la Sala observa que en ambas entrevistas, de manera somera, se pronuncian sobre el espacio de tiempo que se tardaría en trasladarse desde la ciudad de Neiva a lugar donde ocurrieron los hechos, sin embargo, esto es irrelevante para el presente trámite pues esta información fue suministrada con base en generalizaciones de los entrevistados, sin tener en cuenta aspectos que incidirían en ese cálculo como, verbigracia, la velocidad de viaje, y, además, en la demanda de revisión no se estableció con claridad de qué forma estos datos permiten arribar a la inocencia de Miguel Ángel Hernández Vargas. 5.- En conclusión, esta Corporación considera que los elementos de convencimiento suministrados por el apoderado del accionante no cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la prosperidad de la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual será inadmitida su demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por Miguel Ángel Hernández Vargas, a través de apoderado. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2