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AP4288-2018(51146)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1236 de 2006Ley 1236 de 2008Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación No. 51146 William Alfonso León León LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4288-2018 Radicación n° 51146 Acta 339 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de WILLIAM ALFONSO LEÓN LEÓN, contra el fallo del 31 de mayo de 2017 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 29 de marzo del mismo año por el Juzgado 51 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Diana María Ojeda Álvarez denunció que debido a problemas en su salud y para atender las citas médicas, decidió dejar a sus menores hijas L.M.L.O y V.L.O a cargo de su padre WILLIAM LEÓN LEÓN, quienes enteradas se negaron tras señalar que habían sido sometidas a vejámenes sexuales, explicando la primera que en el año 2010 cuando tenía 8 años de edad, en el barrio Yomasa donde habitualmente pasaban los fines de semana con él, éste aprovechaba que se acostaban en una misma cama para subirles la ropa, darles besos en el estómago, mejillas y cuello.

Incluso en una oportunidad se despojó de su ropa, masturbándose en su presencia.

ANTECEDENTES El 12 de agosto de 2015 en audiencia preliminar ante la Juez 32 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la fiscalía formuló imputación a LEÓN LEÓN por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo –arts. 209, 211.5, modificados por los arts. 5 y 7 de la Ley 1236 de 2006, y 31 del Código Penal-, cargos que el indiciado no aceptó. El 11 de septiembre del mismo año la Fiscalía presentó escrito de acusación y el 15 de diciembre siguiente, en audiencia ante la Juez 51 Penal del Circuito de esta ciudad formuló acusación por los delitos imputados.

El 23 de enero de 2017 la Juez condenó al acusado en relación con los actos sexuales ejecutados en la menor L.M.L.O y lo absolvió respecto de los de V.L.O, sentencia que el Tribunal Superior confirmó sin modificación alguna por vía de apelación de la defensa, constituyendo esta el objeto de la casación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda, el recurrente propone dos (2) cargos. 1. Con sustento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce errores de hecho por falso raciocinio. El error lo estructura en la apreciación del testimonio de L.M.L.O y la entrevista forense por el Tribunal, que les otorga “ilimitada credibilidad”, sin considerar las dudas que emergen respecto de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, producto del desconocimiento de los principios de la sana crítica, en especial de las reglas de la experiencia. 2.

Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de la Ley 1236 de 2008 y exclusión evidente de los artículos 209, 211.2 del Código Penal. El incremento punitivo previsto en esa disposición legal, no podía haber sido impuesto al acusado porque los hechos sucedieron antes de la vigencia de la citada ley.

CONSIDERACIONES La demanda será inadmitida porque no cumple con los presupuestos que permitan disponer su admisión, toda vez que no satisface los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. 1. Falso raciocinio El recurrente señala que en la apreciación del testimonio de la víctima, el Tribunal desconoce reglas de la experiencia, y por esa vía, traiciona la sana crítica.

La alegación de falso raciocinio, obliga al casacionista a señalar qué dice objetivamente la prueba, las inferencias del juzgador, el mérito suasorio otorgado a ella, el principio de la ciencia, la lógica o la regla de la experiencia vulnerados o ignorados, cuál era aplicable y mostrar su trascendencia en el fallo atacado. No obstante que el libelista cumple su cometido, al indicar la prueba sobre la cual recae el error, mostrar la eficacia probatoria que el juzgador le reconoce y enunciar en su criterio las reglas de la experiencia omitidas, la argumentación en su desarrollo carece de fundamentación. La transcripción parcial de las pruebas incorporadas y practicadas en el juicio oral, lo inferido por la instancia de la declaración de L.M.L.O y su eficacia demostrativa frente a los demás medios de conocimiento, no revela la existencia del error alegado sino la intención de trasladar a esta sede la discusión probatoria agotada con el fallo de segunda instancia. Las manifestaciones generales de que el ad quem en la “apreciación y valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral” arribó a falsas inferencias, o que al apartarse “de las máximas de la experiencia y de los postulados de la ciencia” llegó a erradas conclusiones, no constituyen argumentación debida ni lógico desarrollo de la censura, como tampoco la acusación, según la cual, “miró de soslayo, las abiertas contradicciones, ambigüedad e indeterminación temporo-espacial de la ocurrencia de los hechos”.

El intento por mostrar que el testimonio de L.M.L.O no es suficiente para edificar la condena, señalando que la menor fue manipulada por su madre para que dijera mentiras por haber el acusado conformado otro hogar, la relación deteriorada entre los esposos, la denuncia de los hechos años después, la imprecisión de la niña sobre el lugar donde dijo haberlo visto masturbarse y el número de estas, no es distinto a un alegato inadmisible en sede de casación. En busca de imponer su criterio valorativo rechazado en la instancia, manifiesta encontrar “contradicción en aspectos sustanciales” y creer que el Tribunal le dio “poca importancia a este hecho relevante”.

De ahí que la mal llamada regla de experiencia enunciada en el cargo, de acuerdo con la cual, “siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad”, no tenga aplicación en este asunto. Primero es una equivocación del libelista, toda vez que en la transcripción que hace del fallo, el Tribunal le atribuye al testimonio de L.M.LO “una coherencia que difícilmente habría observado la menor de corresponder tales acusaciones, conforme lo plantea la defensa, al plan urdido por la madre en retaliación por la ruptura de la unión matrimonial”, esto es, no reconoce en él la existencia de contradicciones en sus aspectos esenciales.

Segundo, las “ incoherencias” admitidas y justificadas son entre la versión de la niña con la de su madre, luego no es cierto que el testimonio de la víctima contenga contradicciones en aspectos esenciales que lo demeriten, y por tanto, es evidente la impropiedad de aplicar la regla ignorada para negarle valor. Luego si lo pretendido era mostrar las contradicciones en la declaración de L.ML.O a partir de omisiones de “hechos significativos en sus declaraciones anteriores al juicio y solo las “recordó” convenientemente en audiencia pública”, no hay duda que el casacionista desatendió los presupuestos de técnica en su desarrollo, al limitar su actividad a hacer un juicio crítico desde su particular punto de vista.

Por esto mismo, el desconocimiento del sentido común configurado en la tardanza o demora en denunciar los hechos, es un simple enunciado relacionado con su misma intención de disentir de la valoración probatoria del Tribunal, sin enseñar ni demostrar el falso raciocinio alegado. 2. Violación directa de la ley sustancial. Cuando en casación se recurre a la violación directa de la ley en cualquiera de sus modalidades, falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, se respetan los hechos probados en la sentencia y la valoración probatoria del juzgador, porque el ataque responde a una controversia en puro derecho.

El reproche por infracción directa de la norma de derecho sustancial, porque “se demostró en el proceso, [que] los hechos ocurrieron antes de entrar en vigencia la ley 1236 de 2008” y en consecuencia se “incrementó indebidamente la pena de 9 a 13 años, en vez de 4 a 8 años que es la pena establecida en la citada ley 599 de 2000”, es una aseveración del casacionista que desconoce los hechos declarados.

En efecto, en el fallo de segunda instancia que conforma una unidad jurídica inescindible con el de primera, se señala que los hechos del proceso sucedieron “en el año 2010, cuando [L.M.L.O] tenía 8 años de edad”, lo cual evidencia la falta de fundamentación de la censura. En este sentido, basta su confrontación objetiva con la vigencia de la ley para advertir la impropiedad del reparo, como quiera que el casacionista indica que la Ley 1236 de 2008 entró a regir a partir del “23 de julio del mismo año”, mientras lo investigado ocurrió “en el año 2010”, cuando la disposición que se dice aplicada indebidamente había surgido a la vida jurídica con antelación. Además, el recurrente tergiversa la prueba para acreditar la infracción, al afirmar que la víctima L.M.L.O manifiesta que los hechos ocurrieron cuando ella tenía siete años de edad”, toda vez que en ninguna parte de la sentencia expresa lo dicho por el libelista, mientras la a quo señala que “LMLO y VLO [tenían] –… ocho y tres años de edad para la época de los hechos-”.

En tales circunstancias, el cargo desconoce las exigencias técnicas requeridas en su desarrollo. En consecuencia la Sala inadmitirá la demanda y no superará sus defectos, en tanto no observa la violación de las garantías o derechos fundamentales de los intervinientes que permita su intervención oficiosa. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por el defensor de WILLIAM ALFONSO LEÓN LEÓN. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10