Micelio
AP4288-2017(49211)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Extradición 49211 Giomar Alejandro Cartagena Alcántara EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP4288-2017 Radicación n.° 49211 Acta 210 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud probatoria presentada por la defensa del ciudadano venezolano Giomar Alejandro Cartagena Alcántara dentro del trámite de extradición que se adelanta contra éste, por petición del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales II.2.C6.E3 002757[footnoteRef:1] y II.2.C6.E3 002975[footnoteRef:2] del 17 de agosto y 9 de septiembre de 2016, respectivamente, la Embajada venezolana pidió la detención preventiva con fines de extradición de Giomar Alejandro Cartagena Alcántara, la cual se formalizó con la comunicación diplomática II.2.C6.E3 003354 del 27 de octubre siguiente[footnoteRef:3]. [1: Folio 57 carpeta anexa.] [2: Folio 174 Ibidem.] [3: Folios 212 y 213 Ibidem.] 2.

Lo anterior, con fundamento en la providencia del 3 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del juicio n.° 15226-10, por estimarlo responsable por la comisión de los delitos de «secuestro, homicidio calificado con alevosía y asociación ilícita para delinquir» [footnoteRef:4]. [4: Folio 59 Ibidem.] Los supuestos fácticos atribuidos por las autoridades del país petente a Cartagena Alcántara son[footnoteRef:5]: [5: Folios 70 a 73 Ibidem.] El día 24 de [f]ebrero de 2010, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, fueron hallados en el sector Parque Calza, de la autopista que Petare Guarenas, adyacente al simulador de Vuelos de Viasa, vía pública, dos cadáveres, el primero de ellos, calcinado en un noventa y cinco por ciento de su cuerpo, se trataba de quien en vida respondiera al nombre de JOAQUINA ALSINA SÁNCHEZ, el segundo ubicado a tan solo tres metros, correspondía al de su hija identificada como ORIANNA SHANGTYA MONASTERIOS ALSINA, quien se encontró en posición decúbito dorsal y en posición de defensa, presentando quemaduras en un amplio rango de su anatomía corporal y distintas heridas en su cuerpo producidas por el paso de proyectiles únicos disparados con arma de fuego.

La primera de las nombradas conforme al resultado del protocolo de autopsia distinguido con el número 136-139972 de fecha 26 de [f]ebrero de 2010, falleció en razón de fractura de cráneo con hemorragia subdural por herida [de] arma de fuego de proyectil único a la cabeza. Asfixia mecánica por inhalación de hidrocarburo (hollín) en vías aéreas; la segunda conforme a necropsia de ley, falleció por shock hipovol[é]mico por hemorragia externa por herida por arma de fuego de proyectil único al cuello.

A través de investigaciones preliminares se determinó la participación de siete (07) personas en los hechos referidos, entre ellos el ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, quienes mediante organización previa e ilícita asociación, actuando de manera coordinada procuraron en primer lugar, engañar a la ciudadana ORIANNA MONASTERIO[S] (occisa), logrando que esta accediera a invitación propuesta por su ex novio Giomar Alejandro Cartagena Alcántara, en la que ambos saldrían en horas de la noche del día 23 de [f]ebrero de 2010 con el objeto de despedirse, dado un supuesto viaje que ocuparía a este último fuera del territorio nacional (…).

La pesqui[s]a arrojó (…) [que] ORIANNA MONASTERIO[S], había sido sorprendida en su buena fe, resultando para entonces víctima de ileg[i]tima retención y traslado a distintos puntos de la ciudad de Caracas y fuera de esta. Siendo las 00:41 horas de la madrugada, que el teléfono correspondiente a las tantas veces citada se ubicó nuevamente en San Bernardino y a las 00:46 es captado por la antena que cubre el sector de su residencia, efectua[n]do dos nuevos contactos con el n[ú]mero correspondiente a JOAQUINA ALSINA, quien conforme lo reporta la relación de llamadas entrantes y salientes emitidas por la Gerencia General de Consultoría Jurídica de la empresa de telefonía celular MOVILNET, permaneció durante todo el día 23 de [f]ebrero y hasta el 02:03 del día 24 de [f]ebrero de 2010, en su lugar de habitación, recibiendo hasta ese momento repetidos mensajes de texto desde el número de teléfono de ORIANNA MONASTERIO[S], lo que ocasionó que abandonara su residencia, dejando de contestar a partir de entonces las 11 llamadas telefónicas que le fuer[o]n efectuadas desde distintos números a su teléfono celular.

Fue establecido que la ciudadana JOAQUINA ALSINA SÁNCHEZ, tenía expectativa respecto a la adquisición de un vehículo automotor para su hija ORIANNA MONASTERIOS ALSINA, para entonces los ahorros de la familia MONASTERIOS - ALSINA, se circunscribían a un préstamo otorgado por la Caja de Ahorros del Consejo Nacional Electoral, por ser la tantas veces mencionada JOAQUINA ALSINA, jubilada del organismo en referencia, así como también a divisas obtenidas por el ciudadano MONASTERIOS FRANCO JOSÉ GUILLERMO, con ocasión a los múltiples triunfos internacionales ganados en el campo de las artes marciales, tenidas hasta la fecha en resguardo en una gaveta ubicada en la cama de la habitación principal de la residencia de las hoy occisas, que conviene aquí indicar, fueron encontradas en su totalidad con signos de registro, luego de la desaparición de las víctimas (…).

Es a través del estudio y análisis de los registros de llamadas vinculados al teléfono 0412-932.94.84, correspondiente a la víctima ORIANNA MONASTERIOS, que se constató en primer lugar el efectivo cruce entre la línea telefónica usada por ésta, el número 0414-90.4.59.67 (número de Ricardo Rivas), el número 0414-135.61.31 de (Carmen Alcántara de Cartagena madre de GIOMAR CARTAGENA ALCÁNTARA y número que éste usaba) y el número 0412-512.77.41 a nombre del imputado DOUGLAS CARTAGENA (primo de GIOMAR CARTAGENA ALCÁNTARA), y luego, su vinculación con la hora crítica en la fecha del suceso y en las antenas que cubren la zona de Parque Caiza, sitio en el que fueran ejecutadas las ciudadanas JOAQUINA ALSINA SÁNCHEZ (madre) y ORIANNA MONASTERIOS (hija) UBICANDO a éste ciudadano en el sitio del suceso.

Cabe destacar, que para el día 22 de febrero a las 16:45 horas, el imputado DOUGLAS CARTAGENA (primo de GIOMAR CARTAGENA ALCÁNTARA) se encontraba en ciudad Bolívar -Estado Bolívar, oportunidad en la que sostuvo comunicación telefónica con el usuario del número 0414-135.61.31 (usado por GIOMAR CARTAGENA ALCÁNTARA), y una vez que hace esa llamada inicia la ruta que lo condujo a la ciudad de Los [T]eques[,] Estado Miranda, hospedándose el día 23 de [f]ebrero de 2010, en el denominado Hotel Panorama, ubicado en la carretera Panamericana junto a LUIS ENRIQUE MOLINA CARTAGENA, GLEN WILLIAM ESCALONA OJEDA, JULIO CESAR HERN[Á]NDEZ y OSKARI RIVAS, respecto de quienes recaen ordenes de aprehensión en virtud de desprenderse de las actas de investigación importantes elementos que los vinculan con los hechos suscitados en fecha 24 de [f]ebrero de 2010 con lo cual se conformó la asociación para delinquir.

III. ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento: 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada venezolana, debidamente autenticada[footnoteRef:6], previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela del «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911[footnoteRef:7]. [6: Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.] [7: Folio 210 carpeta anexa.] 2.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 18 de agosto de 2016[footnoteRef:8], decretó la captura con fines de extradición de Cartagena Alcántara, quien el 10 de ese mes había sido retenido en virtud de la Circular Roja n.° A-5553/8-2010[footnoteRef:9], siendo las 16:30 horas, en la carrera 45 # 146-48 de la ciudad de Bogotá, D. C.[footnoteRef:10]. [8: Folios 2 a 6 Ibidem.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 18 de agosto de 2016. (Folio 114 Ibidem).] [9: Folios 11 y 12 Ibidem.] [10: Folios 8 a 10 Ibidem.] 3. El 9 de noviembre del año pasado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Giomar Alejandro Cartagena Alcántara su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio[footnoteRef:11].

No obstante, el 16 ulterior allegó poder a su abogado de confianza[footnoteRef:12]. [11: Folio 6 cuaderno de la Corte.] [12: Folios 8 y 9 Ibidem.] 4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 17 posterior, correr traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de convicción que consideraran pertinentes[footnoteRef:13]. [13: Folios 16 y 17 Ibidem.] 5.

Transcurrido el mencionado término, se pronunciaron así: 5.1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal consideró que no era necesario hacer uso de ese derecho[footnoteRef:14]. [14: Folio 23 Ibidem.] 5.2. El profesional del derecho de Cartagena Alcántara, por su parte, pidió decretar y practicar los testimonios de[footnoteRef:15]: [15: Folios 24 a 88 Ibidem.] 5.2.1.

Giomar Presentación Cartagena Nieves, Capitán de Navío (R), con el propósito de que evidencie la situación de persecución política emprendida en su contra desde el Gobierno chavista, su separación de las fuerzas armadas venezolanas y militancia política en la oposición y el acecho judicial a su hijo y sobrinos. 5.2.2. Eduardo Díaz Muñoz, abogado venezolano, quien demostrara «los extraños derroteros por los cuales se conduce» el proceso penal que se lleva a cabo en el país petente por los hechos por los cuales es requerido Giomar Alejandro Cartagena Alcántara.

Igualmente, aportó los siguientes documentos para que sean tenidos en cuenta en el presente trámite de extradición: 1) Original de la comunicación n.° 906 del 2 de mayo de 2002, dirigida al General de Brigada Rafael Martínez Morales en su carácter de Director Sectorial de Inteligencia Militar por el General de División Felipe Rodríguez –quien suscribe-, dándole cuenta de la vinculación formal del C.N. Giomar Presentación Cartagena Nieves, a una averiguación penal. 2) Original de la boleta de citación extendida por la Fiscalía Militar Cuarta de Caracas, requiriendo la presencia del C.N. Giomar Cartagena Nieves ante la Dirección de Inteligencia Militar del 2 de junio de 2002, por una orden de apertura de investigación penal seguida en su contra en la causa n.° FMG. 2002/02 “relacionada con los hechos acaecidos los días 11, 12 y 13 de abril del presente año”.

Delito: rebelión militar. Pese a que ninguna responsabilidad penal se pudo deducir en su contra, desde ese entonces el C.N. era tenido como un militar golpista, adverso a la revolución [c]havista. 3) Original de comunicación librada por el Contraalmirante Santiago Usón Ramírez con fecha 5 de julio de 2003, al C.N. Cartagena Nieves, dándole cuenta del proceso de evaluación y ascenso 2003.

Se aprecia que no obstante sus puntajes fueron altos, no clasificó para su ascenso. 4) Original de la nota con fecha 14 de abril de 2010 suscrita por el Capitán de [N]avío Emilio Antonio Lamberto Biasutto, en su condición de Director de Moral y Disciplina de la Armada Bolivariana, mediante la cual le notifica que ha pasado a su situación de RETIRO por permanencia máxima en el grado, figura que hasta la época no existía en los procedimientos administrativos (…). 5) Copia de la RESOLUCIÓN n.° 013872 del 8 de abril, 2010, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, General en jefe, Carlos Mata Figueroa, por medio de la cual se pasa a situación de RETIRO a un personal militar, el primero de los cuales [es] el CAPITÁN DE NAVÍO Giomar Presentación Nieves, quien encabeza la lista (…). 6) Comunicación que a título de noticia, hace la Asociación Civil Control Ciudadano, acerca de “Baja de 173 militares responde a “purga deliberada” en FNA.

Ostenta data 16/04/10 (…). 7. Comunicación bajo calenda 8 de diciembre de [2016] dirigida al suscrito abogado por el C.N Cartagena Nieves, mediante la cual analiza y refiere sobre la politización de las fuerzas militares venezolanas (…). 8. Escrito remitido a los [s]eñores Magistrados por el abogado venezolano Eduardo Díaz Muñoz, datado ocho de diciembre de [2016], (…), a través del cual explica y detalla las violaciones a derechos humanos, garantías y derechos fundamentales, acaecidos dentro del trámite procesal adelantado en contra del ciudadano venezolano aquí solicitado en extradición (…). 9.

Fotocopia simple del dictámen de balística n.° 9700-035-AME-ATD-189 con fecha 08 de marzo de 2010, (…) dentro de la investigación que por la muerte de Joaquina Alsina y Orianna Monasterios allí se adelantó, (…) al [s]eñor Francisco Javier Goimil Ramírez (…) resultando [él] llamativamente POSITIVO (…). 10. Copia aut[é]ntica de la inspección n.° 384 realizada el 28 de febrero de 2010 en la ciudad de Caracas al vehículo [VOLKSWAGEN], modelo FOX, color azul, placas AA353HT, en el que se procedió a realizar “un rastreo minucioso (…), siendo infructuosa la misma” (…) [vehículo] supuestamente utilizado para trasladar la víctima (…). 11) (…) copia de la remisión que de los datos y llamadas realizadas hiciera a la Fiscalía 24 del área metropolitana de Caracas, con fecha 12 de mayo de 2010, (…) en relación con los abonados telefónicos 0414-904-59-67 y 0414-1356131, (…) último de los cuales tiene por titular (…) –madre de mi poderdante, (…) estrictamente a las llamadas hechas el día de los hechos (…). 12) (…) copia de remisión de datos filiatorios, ubicación de celdas y relación de llamadas recibidas/emitidas desde los móviles 0412-9329484, 0412-5127741- 0412-1936963 y 0412-1936963, 0412-4906634, en la misma data de los hechos investigados (…).

A juicio del letrado, los aludidos elementos materiales de prueba reflejan la flagrante violación de las garantías y derechos fundamentales dentro del proceso penal venezolano al que está siendo sometido Cartagena Alcántara, toda vez que, afirma, fue vinculado producto de la persecución política contra el padre de su prohijado, y aunado a ello, en el mismo sólo se anexaron las piezas procesales desfavorables para éste.

IV. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones Previas Con el objetivo de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguna de las cuestiones a revisar por esta Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. En concordancia con el precepto 35 de la Constitución Nacional, modificado por el 1º del Acto Legislativo n.° 1 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de conformidad con los tratados públicos y, en su defecto, según la ley.

Por ello, conviene precisar que, tal y como lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento internacional que se encuentra vigente entre el país petente y la República de Colombia es el «Acuerdo sobre extradición», suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911, que reza en el inciso 3º de su artículo VIII «La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».

Así las cosas, en el presente caso se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:16] que no se opongan con el referido Convenio. [16: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, toda vez que los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad.] En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el canon 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, v) el cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable.

Con relación a este último punto, se observa que el Acuerdo Bolivariano de Extradición señala en el precepto I, que «es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio». A su vez, en el artículo V prevé que se debe verificar «si el individuo cuya extradición se solicita ha sido juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o indulto».

De la misma manera, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas establece el Código de Procedimiento Penal de 2004. Así, según el canon 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los « actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; al tenor del artículo 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el precepto 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.

La aducción de aquellas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo de elementos materiales en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción pretendidos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Caso Particular Con base en los mencionados presupuestos, la Sala de Casación Penal no accederá a la práctica de las pruebas exhortadas y aportadas por la defensa, debido a que los testimonios de Giomar Presentación Cartagena Nieves y Eduardo Díaz Muñoz, junto con los oficios que acreditan la calidad laboral, jurídica y política del padre de Cartagena Alcántara, las noticias, los dictámenes periciales e inspecciones judiciales, no guardan relación con los asuntos que debe considerar este cuerpo colegiado en su concepto.

La petición probatoria a través de la cual se desea obtener el decreto y práctica de las declaraciones, los dictámenes periciales e inspecciones judiciales con el fin de demostrar la ausencia de responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado Giomar Alejandro Cartagena Alcántara por parte del Gobierno venezolano, no es susceptible de discutirse en estas diligencias, pues esa información incumbe de manera privativa al juez natural, de modo que, solo en el contexto de la competencia del Estado extranjero pueden pedirse y debatirse, toda vez que, tienen carácter contencioso.

Por el contrario, se trata éste de un escenario exclusivamente orientado a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal, de modo que los temas relativos a la responsabilidad del reclamado deben ventilarse ante las autoridades judiciales venezolanas. Así mismo, el tema del compromiso penal de en los actos por los cuales ha sido acusado en el exterior, resulta «inabordable dentro del trámite de extradición, ya que éste no es un juicio sobre la responsabilidad del solicitado, sino un mecanismo de cooperación internacional encaminado a verificar el cumplimiento de unos requisitos específicos y mínimos».

(CSP AP, 11 jul. 2001, rad. 16710). En tratándose de la solicitud de tener como pruebas los oficios y noticias allegadas por parte de la defensa, que demuestran la calidad laboral, jurídica y política del padre de Cartagena Alcántara, carecen de pertinencia, por cuanto, primero, la información pretendida corresponde a Giomar Presentación Cartagena Nieves y no al requerido en extradición y, segundo, tampoco tiene relación con los condicionamientos que debe considerar este cuerpo colegiado en su concepto.

En consecuencia, la participación de la Corte en el caso bajo estudio no está orientado a comprobar si los cargos imputados se concretaron, si el pretendido es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable, pues esos aspectos son ajenos al objeto del concepto, por tratarse de temas que deben ser reivindicados por la defensa en el proceso penal base del requerimiento.

V. CONCLUSIÓN Con lo expuesto anteriormente se advierte la inconducencia de los elementos de convicción solicitados y allegados por el apoderado de Cartagena Alcántara, por lo que no se ordenará el recaudo de la información deprecada ni tendrá en cuenta los anexados, razón por la cual se ordenará su devolución. Finalmente, como la Corte considera que los documentos aportados al trámite son suficientes para emitir su concepto, no decretará la práctica oficiosa de pruebas y dispondrá el traslado para la presentación de los estudios de los intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedentes las pruebas requeridas por el abogado del pretendido en Extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, Giomar Alejandro Cartagena Alcántara. En consecuencia devuélvanse los documentos anexados por la defensa.

SEGUNDO: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que una vez ejecutoriado el presente auto, alleguen los alegatos previos al concepto de la Corte. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15