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AP4288-2014(37456)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 37456 Stiven Esneider Ríos Valencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP4288-2014 Radicación n° 37456 (Aprobado Acta No. 243) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Stiven Esneider Ríos Valencia, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de revocar el falo absolutorio del Juzgado 10º Especializado, lo condenó a 424 meses de prisión, como coautor de los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

HECHOS Los fijó el Tribunal en la decisión recurrida de la siguiente manera: “ Datan del pasado 04 de enero de 2010, cuando promediando las 10:00 a.m., en la carrera 74 No. 103C-10, Barrio 12 de Octubre de esta ciudad, el Sr. Álvaro Luis Ruiz Rincón, jugaba chance en el establecimiento público ‘Sufarma’, momento en que aparece un sujeto y le propina tres impactos de arma de fuego, segándole la vida en forma inmediata; en su retirada es interceptado por dos agentes de vigilancia de la Policía Nacional, procediendo el agresor a dispararles a los policiales, quienes también repelen el ataque con sus armas de dotación, logrando impactar en una de sus piernas al sujeto, quien huye cojeando, abordando posteriormente una moto de un tercero que corrió en su auxilio.

Es de advertir que previo a abordar la motocicleta de su cómplice, el agresor se despoja en el mismo sector de su arma de fuego calibre 9 mm, misma que tenía acopiado un silenciador, y que fuera recogida por los policiales que repelen el ataque. Tres horas y media después, o sea a las 1:30 p.m. de ese mismo día, es informada la Policía Nacional sobre el ingreso de un sujeto herido al centro médico Unidad Intermedia del Doce de Octubre, razón por la cual hace presencia un agente de la misma institución a dicho lugar (Díaz Rosero), procediendo a observar a Stiven Esneider Ríos Valencia, quien tenía una herida de proyectil por arma de fuego en la parte externa del muslo derecho, situación que confirmaba la sospecha inicial del policial asistente, quien fue el mismo que sostuvo la persecución inicial.”

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Ante el Juzgado 30 Penal Municipal de control de garantías, el 17 de febrero de 2010 se verificaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención en establecimiento de reclusión, en contra de Ríos Valencia por los delitos indicados, en relación con los cuales la Fiscalía Décima Especializada presentó escrito de acusación, realizándose la diligencia respectiva el 5 de abril de ese mismo año. Agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el juez de conocimiento anunció sentido absolutorio del fallo, del cual hizo la correspondiente lectura el 18 de enero de 2011, decisión que, siendo protestada por el fiscal delegado, revocó el Tribunal mediante sentencia del 21 de julio de ese mismo año, en la cual le impuso la pena referida, providencia que de manera extraordinaria recurrió la defensa.

DEMANDA DE CASACIÓN En el cargo único que contiene el libelo el actor denuncia la violación indirecta de los artículos 29 Superior y 7º del Código de Procedimiento Penal, relacionados con la presunción de inocencia y la duda en favor del acusado, con ocasión de los errores de hecho, mediante falso juicio de existencia y de identidad, en que incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas.

Los yerros referidos estriban en que el sentenciador de segundo grado: 1) no dio por demostrada la ausencia de prueba en relación con la plena identificación del verdadero autor de los hechos; 2) por encima de la duda razonable imperante en la actuación, condenó al acusado; y 3) omitió declarar que al procesado lo cobijaban los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Según afirma, no se apreció o practicó el cotejo dactiloscópico entre las huellas del acusado y las dejadas en el arma por el homicida. Tampoco se valoraron los testimonios de Evelin Gaviria Urán y Miriam Loaiza Ossa, quienes informaron que el acusado se encontraba en un lugar diferente al de los acontecimientos, cuando estos ocurrieron. De otra parte, afirma que el juzgador valoró en forma irregular: el resultado negativo de registro de antecedentes del acusado; el arraigo familiar; el informe pericial de necropsia; el concepto pericial negativo sobre el análisis de identificación de residuos de disparo en la muestra tomada al acusado; el análisis comparativo del proyectil recuperado en el cuerpo del acusado y las armas de dotación de los uniformados que reaccionaron ante el atentado; las declaraciones de Luz Marina Pérez, Luisa Fernanda Ramírez, Amílkar Díaz Rosero; y la prueba de residuos de disparo por macroscopia electrónica en las manos y prendas de vestir de Ríos Valencia. En los argumentos de sustentación el actor confronta la valoración que le permitió al Tribunal establecer el conocimiento para condenar, pues sostiene que: el arma arrojada por los autores del homicidio, no fue cotejada con las huellas de Ríos Valencia, de manera que no puede afirmarse su autoría en el punible; omitió considerar que el acusado está lejos de ser un delincuente consumado, según lo indican la ausencia de antecedentes y su arraigo familiar; la pluralidad de disparos propinados a la víctima junto con las circunstancias de los hechos, indican que fueron varios los autores y eran avezados delincuentes; el análisis de identificación de residuos de disparo en la muestra tomada al acusado resultó negativo; el pantalón que tenía cuando fue interceptado por la policía en el Centro Hospitalario Doce de Octubre, no presentaba el orificio que debió dejar el impacto de bala que recibió en la pierna derecha; según lo anterior, cómo pudo el agente Díaz Rosero afirmar que lo reconoció como autor del homicidio por las prendas de vestir, su testimonio no merece credibilidad; el concepto de balística señala que no existe uniprocedencia entre el proyectil extraído de la pierna de Ríos Valencia y los que disparan las armas de dotación de los policías que repelieron a los homicidas.

Por otra parte, afirma que la declaración Luz Marina Pérez no contribuye a demostrar la responsabilidad del acusado, pues aunque el homicidio se produjo en el establecimiento de comercio en el que trabajaba, no pudo observar a las personas que dispararon. Situación similar acontece con el testimonio de Luisa Fernanda Ramírez, en cuanto aseguró que se encontraba en un sitio distante por lo que no pudo caracterizar a los individuos perseguidos por la policía. De igual modo, asegura que no puede otorgársele credibilidad al agente Díaz Rosero en cuanto sostuvo que pudo reconocer al acusado como el autor de los disparos efectuados a Álvaro Luis Ruiz Rincón, pues fueron varios los atacantes, la ropa que supuestamente llevaba el homicida difiere de la que presentaba el acusado en el centro hospitalario donde fue hallado por la policía, no se encontró evidencia de que hubiera disparado armas de fuego y la bala que se le extrajo no coincide con las que disparan las arma de dotación de los uniformados que repelieron a los agresores.

El Tribunal, continúa el recurrente, dejó de valorar los testimonios de Evelin Gaviria Urán y Miriam Loaiza Ossa “las cuales afirman que el día 04 de enero de 2010… entre las 8:00 am y las 10:00 am, vieron a Stiven Esneider Ríos Valencia, en otro lugar de la ciudad, propiamente en los alrededores de su vivienda en el barrio Robledo, muy distante del lugar de los hechos.

Testimonios estos que no fueron descreditados por la Fiscalía en su momento.” Dice además que el Tribunal incurrió en falso raciocinio por desconocimiento de la lógica, la cual imponía confirmar la absolución dictada en segunda instancia. De igual manera, que el juzgador ad quem admitió que el estudio hoplológico arrojó resultados negativos, circunstancia que aunque genera duda en torno a la responsabilidad, resolvió en forma adversa a los intereses del procesado.

También, que las partes estipularon los hechos contenidos en la entrevista rendida por el agente de policía Luis Amílkar Díaz Rosero, pero ello no significa que deba darse por cierta la narración de los hechos efectuada por el entrevistado. Al término del escrito, el recurrente solicita casar la sentencia recurrida, de manera que se restablezca la absolutoria dictada por el juez de conocimiento.

CONSIDERACIONES La Corte inadmitirá la demanda examinada por los motivos que pasa a exponer. En forma reiterada ha señalado que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, destinado a prolongar el debate fáctico y jurídico que se surtió durante las instancias. Por el contrario, se trata de un mecanismo que permite, en los casos previstos por la ley, examinar la legalidad y el acierto del fallo de segundo grado, con la finalidad de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos eventualmente a los intervinientes en el proceso, y la unificación de la jurisprudencia. La naturaleza extraordinaria del recurso exige que el libelo de sustentación, contenga una argumentación lógica, coherente con el cargo instrumentalizado para demostrar el error de juicio o de actividad que se le atribuya al Tribunal, yerro que de ser acreditado, por fuerza de su trascendencia, impondría derogar el fallo recurrido.

En relación con la causal de casación invocada por el recurrente, debe reiterar la Sala que cuando en sede extraordinaria se denuncia violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, se debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. A este respecto conviene recordar que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de demostración, en tanto omite apreciar una prueba que obra en el proceso, o la supone cuando no milita en la actuación (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).

Si la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al actor demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso, y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, lo que objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, en el sentido de modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Pero si lo que se pretende denunciar es la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Y, si se acude al falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el censor debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, lo que infirió de él el juzgador, el mérito persuasivo que le otorgó, señalar el postulado de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia resultó desconocida, y cuál sería el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y, finalmente, demostrar la trascendencia del error sugiriendo la apreciación correcta de la prueba o pruebas cuestionas, que conduciría a producir un fallo sustancialmente distinto al ameritado.

En el presente asunto, la propuesta del recurrente no se somete a los parámetros indicados para la formulación de un reproche de casación, pues amén de atribuirle al sentenciador todos los errores de hecho que pueden generar la violación indirecta de la ley sustancial, sin atender el principio de autonomía que debe atender la exposición lógica de los reproches, los argumentos de sustentación obedecen a la particular crítica probatoria que sobre diversos medios de demostración realiza el recurrente, quien en contravía a las conclusiones de Tribunal, entiende que el debate probatorio del juicio no trasmite el conocimiento requerido para condenar.

En razón de lo anterior, aun cuando menciona pruebas que supuestamente no fueron valoradas por el juzgador, omite precisar los aspectos sustanciales de esos medios de prueba, junto con la capacidad demostrativa que tendrían, valorados en conjunto con el acervo restante, para alterar el sentido de la decisión; de igual modo, frente a las evidencias supuestamente tergiversados en el fallo, prescinde describir su contenido en contraste con lo que de ellos extrajo el sentenciador, por manera de establecer con objetividad de qué forma se alteró la esencia de cada prueba, sin dejar de precisar que tampoco propone una valoración exenta de yerros, en la que se establezca la existencia de insalvables dudas en virtud de las cuales deba absolverse al acusado, conforme lo proclama a lo largo del libelo.

El actor, alejado de los requisitos técnicos y de lógica requeridos para la demostración de un cargo en casación, demanda para el procesado el reconocimiento de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, teniendo en cuenta, dice, que no se trata de un delincuente avezado; el arma con la que se le disparó a Álvaro Luis Ruiz Rincón no fue sometida a cotejo dactilar; el examen para residuo de disparo de arma de fuego practicado al procesado resultó negativo; el pantalón que portaba carecía de perforaciones a pesar de haber sido impactado por una bala en la pierna derecha; y por no existir uniprocedencia entre las armas de dotación de los uniformados que reaccionaron al ataque y el proyectil que se le extrajo a Ríos Valencia. Estas afirmaciones no acreditan que el Tribunal incurrió en errores de juicio, al establecer probatoriamente que el acusado es responsable del concurso de delitos que se le atribuye, pues, además de todo, el actor no hizo ninguna referencia al texto de la decisión impugnada, omisión que le impide a la Corte advertir la posible existencia de los yerros de hecho que propone en la demanda.

Además, como lo que pretende, en síntesis, es que se restablezca la sentencia absolutoria de primera instancia, merced a las dudas que impiden alcanzar el conocimiento requerido para condenar, no resulta acertado sostener que la sentencia atacada “violó indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 29 de nuestra CONSTITUCIÓN POLÍTICA, PRINCIPIO Y GARANTÍA DEL IN DUBIO PRO REO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, y también la Ley 906 de 2004 en su artículo 7, así como también la CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en su artículo 8 numeral 2, como consecuencia de la apreciación defectuosa de unas pruebas, falta de aplicación (sic) de otras y dejar de practicar otras”; pues lo que surge claro del texto de la decisión, es que el Tribunal no aplicó esas preceptivas en tanto consideró demostrado, más allá de toda duda, la responsabilidad del acusado en los ilícitos por los que se le convocó a juicio.

Si el actor hubiere considerado en la estructuración del cargo el texto de la sentencia atacada, habría advertido que la responsabilidad del acusado se extrajo de diversos indicios que apuntalaron la declaración previa del agente de policía Amílcar Díaz Rosero, quien no pudo declarar en juicio, puntualizó el Tribunal, por circunstancias acreditadas de fuerza mayor, con ocasión de un accidente de tránsito que le ocasionó la pérdida total de la memoria histórica, indicios que surgieron del hecho demostrado de haber ingresado al centro hospitalario Doce de Octubre, tres horas y media después del atentado al señor Ruiz Rincón, a donde llegó con ropas diferentes, ya que el pantalón que vestía no presentaba la perforación del proyectil extractado de su pierna derecho por los galenos. Para el sentenciador resultó igualmente extraño que Ríos Valencia le hubiere dicho a la policía, que le dispararon por robarle el celular estando en el terminal del norte, sin embargo, fue atendido en un centro médico ubicado en otro extremo de la ciudad; circunstancias de las que pudo inferir el propósito del acusado de “ evadir a las autoridades y las pruebas o análisis que en el centro asistencial le iban a tomar ”.

Este comportamiento del acusado, acotó el ad quem, explica que el resultado del estudio hoplológico y químico, no haya establecido la presencia de residuos de disparos, sin que ello signifique, siguiendo la prueba pericial, que el examinado no disparó, pues la ausencia de dichas partículas puedo obedecer a diversos motivos: lavado o frotado de manos, uso de guantes, sudoración excesiva, factores ambientales (viento, lluvia), manos ensangrentadas, el tiempo transcurrido entre el disparo y la toma de muestras, o cuando ésta se recolecta en prendas diferentes a las que portaba el sujeto al momento del disparo, y como algunas de esas circunstancias incidieron en este asunto, el juzgador concluyó que no podía descartarse que Ríos Valencia fuera la persona que disparó el arma de fuego con que se le ocasionó la muerte a Álvaro Luis Ruiz Rincón. Sumado a lo anterior, el Tribunal tuvo como fundamento de la responsabilidad del procesado, el informe del agente Díaz Rosero, que además fue objeto de estipulación probatoria, y del cual destacó en el fallo estos apartes: “yo procedí a seguir a una persona y mi compañero se quedó con el hombre herido… la persona que vimos disparando estaba vestida de jean, camisa beige, cabello corto, estatura 1.70 más o menos, contextura delgada, trigueño… llegamos al hospital y alcanzamos a ver a la persona herida de la pierna la cual alcancé a ver que iba cojeando en el momento de la persecución… yo lo identifiqué porque daba con las características del agresor… cuando mis compañeros que iban adelante le alcanzaron a preguntar qué le había pasado, y él respondió que lo habían herido por los lados de la terminal del norte por robarle el celular… pero verificamos esta situación en la terminal del norte y no había pasado nada.

Luego se preguntó a la central de comunicaciones de la policía y se indagó por el sector de la terminal y no había pasado nada.” De esa manera, surge evidente que el censor no ataca el fundamento probatorio de la sentencia, valora a su manera algunos medios de convicción y afirma, sin demostrarlo, que fueron ignorados o tergiversados por el juzgador, forma de argumentar inadecuada para persuadir a la Corte acerca de la eventual transgresión mediata de la ley que denuncia, motivo que conduce a la inadmisión de la demanda, teniendo además en cuenta que no se advierte necesario restablecer garantías fundamentales conculcadas al acusado.

Contra la decisión que se anuncia procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por esta Corporación (V.g. CSJ AP 12 Dic. 2005 Rad. 24322). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Stiven Esneider Ríos Valencia. Regresen las diligencias al Tribunal de origen.

Procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16