PAGE Casación n.˚ 49489 Rafael Antonio Moreno Cañola FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLLERO Magistrado ponente AP4287-2017 Radicación n.° 49489 Aprobado acta nº 210 Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de RAFAEL ANTONIO MORENO CAÑOLA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera: Se afirma en las diligencias que conforme con la denuncia interpuesta por la madre de la menor Y.V.F., la jovencita había sido objeto de acceso carnal abusivo por parte del señor Rafael Moreno Cañola en varias oportunidades, en el año 2010. Una vez el hecho ocurrió en la casa del mencionado, ubicada en el barrio La Plazuela del municipio de Urrao, cuando éste la invitó a comer y después la despojó de sus ropas y la accedió vía vaginal.
Otro abuso, tuvo acaecimiento en una tienda que tenía el señor Rafael Moreno, en horas de la noche, cuando la niña fue porque le iba a regalar un dinero para ir a un concierto. La tercera ocasión, fue en la casa del procesado, cuando al parecer le suministraron alguna sustancia en los alimentos y la menor se quedó dormida. Se dice que la última relación ocurrió el 6 de septiembre de 2010.
Por los anteriores hechos, el 7 de octubre de 2015, ante el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Betulia (Antioquia), la Fiscalía le imputó a RAFAEL ANTONIO MORENO CAÑOLA el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y, seguidamente, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao se adelantaron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el 17 de enero, 21 de febrero y 17 de abril de 2012, respectivamente, siendo leída la sentencia absolutoria el 27 de abril de ese mismo año. Apelado el fallo por la Fiscalía, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquía lo revocó el 3 de agosto de 2016, para en su lugar declarar penalmente responsable a RAFAEL ANTONIO MORENO CAÑOLA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, imponiéndole la pena de prisión de 156 meses y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término. Se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Contra la anterior decisión, el defensor de confianza del procesado, el 10 de agosto de 2016, sustentó el “ recurso de apelación ” de que trata la “ sentencia C-792 de 2014… por tratarse de una condena por primera vez en segunda instancia ”. La Corporación de instancia corrió traslado del escrito a los no recurrentes, conforme con el trámite previsto en el artículo 179 y siguientes de la Ley 906 de 2004, y remitió la actuación a la Corte « a fin de que se surta efecto tal impugnación especial ».
En auto del pasado 14 de septiembre, radicado 48824, (AP6137-2016), esta Sala rechazó por improcedente esa alzada y ordenó devolver la actuación al Tribunal de origen, para que se restablecieran los términos para la interposición y sustentación del recurso de casación. En efecto, el abogado de la defensa del sentenciado MORENO CAÑOLA interpuso recurso de casación contra el fallo de condena proferido por el Tribunal Superior de Antioquía. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El defensor de RAFAEL ANTONIO MORENO CAÑOLA, luego de hacer un extenso recuento de los hechos y de la actuación procesal, a partir de su propia perspectiva, alude a que el ad quem desconoció el debido proceso y las reglas de apreciación de las pruebas, “ incurriendo en las causales segunda y tercera ” del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al hacer una “ valoración unidireccional de la prueba bajo el principio Pro Infans ”.
Precisa el libelista al respecto: «Está demostrado durante el juicio y las pruebas aportadas por la defensa y los testimonios de las menores Leidy y Ana que el proceso tiene falencias probatorias que nos llevan a demostrar que no existe un conocimiento más allá de toda duda respecto a la realización del delito por parte del señor Rafael Antonio Moreno Cañola, pues está claro que hay una serie de contradicciones en el proceso que no dan la certeza sobre la incidencia o realización por parte del señor Rafael Moreno en la consumación del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, que aunque está demostrado que el hecho ocurrió no podemos entrar a confirmar más allá de toda duda que haya sido el señor Rafael Moreno quien lo haya realizado, máxime donde la misma menor Y.V.F reconoce sostener relaciones sexuales con el novio con preservativo (Informe de Medicina Legal- documento objeto de estipulación), por lo tanto está demostrado más allá de toda duda que el hecho ocurrió (Acceso carnal de menor de 14 años) pero no se pudo demostrar en juicio más allá de toda duda que el responsable de este delito haya sido el señor Rafael Moreno.» (Subrayas fuera del texto principal).
Y bajo el rotulo « SOBRE LAS PRUEBAS DEBATIDAS Y EL ANÁLISIS DE ALGUNAS DE ELLAS», el demandante detalla su desacuerdo con el valor que el ad quem asignó a la prueba de cargos, al expresar: 1) Sobre la denuncia: hay diferentes elementos de la denuncia que no fueron verdad, como por ejemplo, el cómo se entera de los hechos, la hora de los hechos y la testigo de los sucesos.
Desde el inicio del proceso es evidente la falta de verdad que hay de parte de los denunciantes (…) 2) Sobre los hechos denunciados y acusados por el representante de la Fiscalía. Hay diferentes inconsistencias respecto a la declaración de los mismos hechos entre la denuncia y las entrevistas, respecto de las horas y como suceden los hechos.
Puesto que la misma víctima hace alusión a que la menor Leidy no estuvo con Y, ese día que fue el mismo día del concierto de Reggetón. (…) 4. [El] testimonio de la víctima, tiene inconsistencias reales sobre la hora de los hechos, el tiempo de los hechos y el desarrollo en el entorno y sobre cómo sucedieron los mismos [,] dejando un manto de duda sobre la verdad, como por ejemplo la primera relación sexual de la víctima fue con el señor Rafael Antonio Moreno Cañola y según el dictamen médico legal existía una cicatriz de la cual no podía determinarse tiempo de los hechos, pero según el testimonio había tenido relaciones con otra persona [,] su novio[,] solo unos días antes, con preservativo..5.
Los testigos de la Fiscalía, la madre de [Y] y el señor Fabio Flórez, no comparecieron al proceso y según la fiscalía debía bastar con el testimonio de la menor con inconsistencias e irregularidades, donde del testimonio de la víctima se da por la verdad.» Así, y después de predicar la existencia de “ una violación directa de la ley sustancial al hacer prevalecer el principio de Pro Infans, por la falta de análisis de acuerdo a la Sana Crítica y el cotejo con todos los elementos objeto de debate probatorio”, pide el demandante a la Sala “ casar el fallo impugnado, para en su lugar MODIFICARLO y Absolver al condenado Rafael Antonio Moreno Cañola ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Relevante resulta precisar que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que su autor pueda presentar de manera genérica y desde personales puntos de vista las inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta o le suscite el fallo de segunda instancia, puesto que deben cumplirse parámetros mínimos de lógica y argumentación necesarios para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones impugnadas en sede extraordinaria.
Ello tiene su fundamento en la naturaleza rogada del recurso, por lo que la demanda debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a sí misma para demostrar la existencia del yerro planteado, también su trascendencia, ya que no se trata de exponer la simple discrepancia de criterios ni de prolongar la controversia que finiquitó con la sentencia[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 24 nov 2005, rad 23829;
CSJ AP, 18 ago 2010, rad. 33559] Bajo esa óptica, fácil resulta advertir que al invocar el casacionista las casuales 2º y 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pasó por alto los siguientes lineamientos en su libelo: Primero, no logró poner al descubierto la presencia de un yerro in procedendo, ya con motivo de la violación del debido proceso por la afectación sustancial de su estructura, o por el desconocimiento de las garantías fundamentales de cualquiera de las partes o intervinientes, en tanto el libelo carece de: (i) una presentación clara, precisa, coherente y suficiente que identifique la clase de irregularidad que determina la invalidación alegada.
Tampoco (ii) planteó los fundamentos fácticos necesarios, (iii) ni menos aún indicó las disposiciones que consideró conculcadas y (iv) no puso de presente el sustento del quebranto, amén de que le correspondía (v) especificar el límite de la actuación a partir del cual se produce el vicio y, por igual, era de su resorte fijar la cobertura de la nulidad.
También le competía al libelista (vi) evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado que reponiendo la actuación y, lo más importante, (vii) tenía la carga de demostrar que la irregularidad denunciada se proyectó de manera decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, atendiendo al principio de trascendencia, pues el recurso extraordinario no está consagrado para intentar especulaciones, hacer conjeturas o lanzar afirmaciones imposibles de constatar o ajenas a la realidad procesal.
Segundo, pese a centrar su censura en la causal 3ª de casación, que recoge los defectos que pueden acaecer en la apreciación probatoria, no cumplió con la carga argumental de precisar si el vicio ocurrió por un error de hecho o de derecho resultando improcedente, como en este evento, invocar ambos simultáneamente respecto de las mismas pruebas.
Ante tales palmarias falencias, el cuestionamiento que recae sobre la sentencia surge indeterminado, de hecho, el impugnante divagó entre la totalidad de las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al citarlas todas para justificar su reclamo, con lo cual pretermitió los deberes de claridad y debida fundamentación propios de esta sede.
Por tanto, el casacionista se abstuvo de indicar puntualmente si el hipotético dislate consiste en un error de derecho, esto es, falso juicio de convicción o de legalidad, o de hecho, consistente en falso juicio de existencia, identidad o raciocinio y mucho menos desarrolló el ataque que propone con la metodología connatural a la infracción aplicable al caso[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 30 Nov 1999, Rad. 14535. ] Incluso, en algún momento el demandante parece enderezar su censura por la vía del falso raciocinio, al alegar que el ad quem utilizó el principio pro infans para valorar el material probatorio; sin embargo, advierte la Sala que esa crítica carece de eficacia en esta sede extraordinaria, toda vez que no deja de ser una manifestación de inconformidad generalizada sobre el presunto dislate o vicio en que supuestamente incurrió el Tribunal, toda vez que ni siquiera especificó el parámetro de vulneración, esto es, si se trataba de una transgresión a las reglas de la lógica, de la experiencia o de la ciencia. Ahora bien, no obstante que los anteriores motivos se ofrecen como suficientes para inadmitir el recurso extraordinario, resulta imperioso recordar que la casación en la dinámica consagrada en la Ley 906 de 2004, tal como lo expresó recientemente la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, al momento de abordar el derecho a impugnar sentencias que establecen responsabilidad penal por primera vez en segunda instancia (derecho a la doble conformidad), se concibe como un herramienta de control constitucional y legal encaminada a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos.
De tal forma, que aun cuando en el caso en estudio se evidencia la ausencia de requisitos de lógica necesarios para su admisibilidad, ello per se no enerva la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia ausculte el debido respeto a las garantías fundamentales, en orden a verificar o constatar si en realidad estas fueron conculcadas durante el proceso penal, tal como lo afirma el casacionista.
En consecuencia, esta Sala procede a contrastar el fallo de segunda instancia con los cuestionamientos probatorios enunciados por el libelista, atinentes todos ellos a evidenciar como equívocos los razonamientos a partir de los cuales se revocó la absolución proferida en primera instancia en favor de MORENO CAÑOLA, a fin de contemplar la posible necesidad de ejercer aquella potestad oficiosa de restablecer las garantías transgredidas, como se hace, huelga precisarlo, en todos los casos que arriban en sede de casación a esta corporación. Así, entonces, huelga recordar que el demandante alega que durante el juicio oral no se practicó prueba alguna que respalde la declaratoria de responsabilidad penal emitida por el Tribunal contra RAFAEL ANTONIO MORENO CAÑOLA, pues al tiempo que reconoce que el ente acusador logró demostrar la ocurrencia de la conducta de acceso carnal abusivo en la menor de 14 años Y.V.F, afirma que no pudo probar « más allá de toda duda que el responsable de este delito haya sido »[footnoteRef:3] su defendido, esto es, RAFAEL ANTONIO MORENO CAÑOLA. [3: Folio 199.] Al respecto, esta Sala encuentra que tal razonamiento del libelista se ofrece infundado, toda vez que tras contrastar la declaración de la menor víctima Y.V.F. con los testimonios de sus amigas: A.I.M. y L.J.V.R., entre otros medios de conocimiento, encuentra que en lugar de resultar contradictorias tales pruebas testimoniales, terminan es corroborando el dicho de quien fue sujeto pasivo de la conducta delictiva de acceso carnal abusivo, en el entendido que ofrecen detalles sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo ocurrencia tal punible.
Así tenemos, verbigracia, que la menor Y.V.F, durante el interrogatorio que rindió en la audiencia de juicio oral, señaló: « PREGUNTA: Y.V.F díganos si conoce a Rafael Moreno Cañola RESPONDE: sí señora, sí lo conozco. PREGUNTA: ¿Hace cuánto tiempo? RESPONDE: Hace tres años. PREGUNTA: Indíquenos Y.V.F ¿qué clase de relación tuvo con Rafael Moreno Cañola? RESPONDE: Tuve tres relaciones sexuales con él. PREGUNTA: ¿Tú sabes por qué estas rindiendo esta declaración Y.V.F? RESPONDE: … porque mi mamá puso una demanda, porque yo le conté a mi mamá la verdad.
PREGUNTA: le contaste a tu mamá la verdad de qué? CONTESTÓ: De que el señor Rafael Moreno Cañola abusó de mí sexualmente. PREGUNTA: Y.V.F. esas relaciones sexuales de las que tú hablas ¿cada cuánto se daban? RESPONDE: aproximadamente fue una tras de otra, por ahí cada mes o cada tres semanas. PREGUNTA: nos puedes contar o indicar cómo fue esa primera ocasión. CONTESTO: pues yo no recuerdo bien las fechas, pero fue en la casa de él. Él me invitó a la casa de él y yo fui.
Y él estaba acostado en una cama y me invitó a que entrara, él estaba con una camisilla y una pantaloneta, me invitó a que entrara y empezó a cogerme y ahí pasó lo que tenía que pasar. PREGUNTA: Por qué no nos cuentas más en detalle qué fue lo que ocurrió. CONTESTA: pues la pieza de él queda muy cerca de la cocina, pues sí él me quitó la ropa y se me montó encima.
PREGUNTA. ¿Esa fue la primera relación, la primera ocasión? CONTESTA. Sí. PREGUNTA. Y en la segunda ocasión ¿cómo sucedieron los hechos, cómo fue? CONTESTA. Fue en la tienda del señor. Había un concierto de reguetón, yo le dije que quería ir al concierto pero que no tenía plata. Él me dijo que fuera por la noche, que él me daba la plata para el concierto.
Y cuando yo fui él ya estaba cerrando la tienda. Entonces cuando yo entré, él inmediatamente cerró la puerta y puso una sábana en el piso y me dijo que me acostara, y se me acostó encima. Yo tenía unos chores y él me quitó la ropa y se me acostó encima. Cuando yo ya iba a salir me dio los veinte mil pesos ($20.000), me dijo que los veinte mil pesos ($20.000) eran para que yo fuera al concierto.
PREGUNTA. Qué pasó en esa otra tercera relación que tú dices. ¿Cómo fue? CONTESTA. Pues yo le dije a él que no iba a volver a dónde él. Entonces, él un día me invitó a comer a la casa de él, me dijo que tranquila que no iba a pasar nada, que simplemente yo iba por la comida, que luego yo iba para la casa. Que él me iba a invitar simplemente a comer.
Entonces yo fui le toque la puerta, él me abrió, me dijo que no iba a pasar nada, que nada me iba a pasar. Entonces yo entré por la comida, él inmediatamente cerró la puerta, cuando yo entré él inmediatamente sirvió el arroz con pollo. Eso fue como a las cuatro y media de la tarde (16:30 horas) y yo ya no me acuerdo de nada más. Cuando me desperté eran las nueve y media de la noche (21:30 horas), cuando me desperté estaba muy asustada, pues no tenía ni el pantalón ni los interiores.
Entonces él me dijo que me fuera. Yo me vestí y me fui muy asustada para mi casa. Cuando llegué mi mamá me dijo que por qué estaba tan asustada. Mi mamá empezó a interrogarme, yo no le quise decir nada. PREGUNTA. Alguna otra vez pasó algo más. CONTESTA: No. (…) PREGUNTA. Cómo era la tienda que tenía RAFAEL ANTONIO MORENO CAÑOLA en la plazuela de Urrao.
CONTESTA. Era en una esquina. Era muy grande. No estaba dividida, solamente tenía un baño y ahí en el rincón tenía la tienda. Solo tenía dos puertas, una puerta principal y una trasera. (…) PREGUNTA. La pregunta complementaria del delegado de la Fiscalía es para que nos detalles Y.V.F, dado que en la primera y segunda vez Y.V.F. tú estabas consciente, si hubo penetración o no del miembro viril en tu vagina.
RESPONDE. Pues la primera vez yo si sentí mucho dolor, estaba llena de sangre, estaba pegajosa, incluso yo me fui muy asustada para mi casa … y la segunda vez, que fue en la tienda, yo no me sentí pegajosa porque cuando él estaba encima de mí, él era temblando, hubo un momento que paró y se paró para el baño. Y me dijo que me parara y me vistiera y que me fuera para el concierto.
Pero la primera vez sí me dolió y sí estaba muy pegajosa. Y la segunda vez, yo sentí que él tembló y fue la sabana la que quedó pegajosa, la que quedó untada, pero yo no. PREGUNTA. Y.V.F. nos quieres contar si él se desnudaba. CONTESTA. Sí, él se quitaba la pantaloneta y los interiores, casi nunca se quitaba la camisilla o la camisa. Y él era el que me quitaba a mí el pantalón y los cacheteros, pero nunca me quitaba la camisa y los brasier puestos».
PREGUNTA: quisiera manifestar al Despacho ¿cuál es el nombre de la niña que se quedó en el parque el día del concierto? ¿Cómo es el nombre de la amiguita que se quedó en el parque? CONTESTA: Leidy. PREGUNTA. Sabe el nombre completo. CONTESTA. No. PREGUNTA. Sabe a qué hora cerraba el señor Moreno Cañola la tienda. CONTESTO. A las ocho (8).
PREGUNTA. A las ocho ¿de qué? CONTESTA. A las ocho de la noche. Casi siempre ocho u ocho y media. PREGUNTA. ¿Por qué motivo o por qué razón usted fue a la casa de Don Rafael el día en que tuviste la primera relación sexual? CONTESTA. Lo que pasa es que él nos ayudaba a mi familia y a mi económicamente, y ese día él como que le había quedado de prestar una plata a mi mamá para que compráramos comida.
Y mi mamá me mandó por la plata, y yo fui.»[footnoteRef:4] [4: CD rotulado como “Video –conferencia”, del minuto 05:10 al 1:10:48] En sentido afín declararon las amigas de la víctima[footnoteRef:5] y la señora Paula Andrea Peláez, toda vez que dieron cuenta de las precarias condiciones sociales, económicas y personales en que vivía la menor Y.V.F. y su familia, siendo tales circunstancias aprovechadas por el aquí procesado para perpetrar su conducta delictiva, tal como lo analizara detalladamente el Tribunal, así: [5: Las jóvenes D.M.G.P. y Leidy J. V. Rz.] «De otro lado, los testigos de descargo no lograron desvirtuar los dichos de la víctima y más bien permiten corroborar aspectos circunstanciales que facilitaron o llevaron a que los hechos ocurrieran.
La joven A.I.M.S afirma que era amiga de la niña víctima y confirma que el señor Rafael Antonio Moreno Cañola era vecino y tenía una tienda donde ella y la víctima pasaban, pero asegura que Y.V.F. entraba sola y no se demoraba. Asegura que los padres de la niña Y.V.F. cuando empezó el problema trataron de manipularla o amenazarla, metiéndole terror para que declarara en contra del señor Rafael, pero se negó porque lo considera injusto.
Ellos le dijeron que le iban a hacer brujerías o le iban a contar a su papá cosas extraordinarias para comprometerla con ello. Le gritaban cosas en la calle y trataban de agredirla verbalmente. Es evidente que la declarante era amiga de la menor Y.V.F. y como la acompañaba a la tienda del procesado, los padres pudieron suponer que tenía conocimiento de los hechos.
De allí la insistencia para que rindiera declaración. Pero lo dicho por la deponente en el juicio no puede interpretarse como una coacción ilegal para que declarara en contra de la verdad, pues así no lo expresó la testigo, quien no atinó a señalar cuál era la exigencia en cuanto al contenido de la declaración que le pedían. Por tanto, se equivoca el A quo al deducir de esta declaración un complot por parte de los padres para causar daño sin razón al procesado y por ello manipular a su hija, conjetura que no puede desprenderse de las manifestaciones de esta testigo, pues lo único que resulta claro es la inconformidad de unos padres por los hechos ocurridos y la posibilidad de que esta testigo tuviera algún conocimiento de los mismos.
Al juicio también concurrió la menor Leidy J. V. R, quien expresó que era amiga de la víctima, que tuvo conocimiento del proceso cuando la llamaron a declarar y que la familia de Y.V.F hablaban mucho del problema y a ella la amenazaron, le dijeron que si no les colaboraba, que ellos sabían cosas íntimas de su familia y ponían a voltear a su familia.
Igual que con la anterior testigo, el A quo se equivoca al deducir de esta declaración una manipulación de los padres de la víctima para hacer daño al procesado sin razón. Lo único que puede desprenderse del testimonio es que la deponente era amiga de la víctima y por ello los padres pensaban que conocía lo sucedido y le pidieron la declaración, pero ella se negó. Las supuestas amenazas que aduce por lo dicho no tenían tanta entidad que ni siquiera les puso atención, pues manifiesta que ni denuncia interpuso.
Ninguna de las dos testigos atinan a señalar en juicio qué era lo que los padres de la víctima querían que ellas declararan, pero si dejaron claro que la supuesta presión se dio cuando ya el problema se había presentado, esto es, se conoció del abuso sexual y se interpuso la correspondiente denuncia penal. La joven D.M.G. P también afirma que era amiga de la víctima y que Rafael Antonio Moreno es como si fuera su abuelo.
Confirma que la niña víctima iba a la tienda del señor Rafael a pedirle cosas. Conoció que su amiga era muy pobre y se le presentó a su madre, quien dejó que viviera con ellos por un tiempo. Es necesario precisar que la madre de la testigo es hijastra del acusado. Por su parte, la señora Paula Andrea Peláez Pino, madre de la testigo anterior e hijastra del acusado, corrobora que la víctima vivió en su casa.
Con esta testigo la defensa pretende introducir al juicio un hecho que pudiera explicar la actual denuncia que la madre de la víctima hiciera al señor Rafael Moreno Cañola. La testigo habla que Rafael estuvo en una inspección denunciando una extorsión que le estaban haciendo que conoce una carta donde se mencionaba la extorsión y que supo de una grabación donde la madre de la víctima exigía plata para no acudir a una audiencia. Como el defensor no tenía una teoría del caso clara enunciada en el juicio, ante las objeciones realizadas por la Fiscalía, no supo defender las preguntas que pensaba realizar sobre el tema y por tanto, al juicio poca información se introdujo sobre los hechos que estaba contando la testigo, pero puede percibirse que se trata de una solicitud de dinero para no continuar con el proceso, pues se afirma que era para no acudir a una audiencia. Lo cierto es que el tema no se introdujo al juicio en forma completa y la defensa no llevó elementos de conocimiento que corroboraran la insinuación o que indicara que anterior a la denuncia, existiera algún problema que pudiera estar conectado con la presente acusación. La Sala no ha percibido en el juicio oral, ninguna situación que insinúe que la niña haya mentido en su declaración o que exista algún interés diferente a hacer conocer la verdad ante los estrados judiciales que tenga alguna persona en particular para causar daño sin razón al procesado y las insinuaciones de la defensa sobre el tema no son más que especulaciones sin fundamento en elementos materiales probatorios válidamente practicados en el juicio.» (Subrayas fuera del texto principal).
Por consiguiente, en el sub examine de ninguna forma podría tener asidero el yerro propuesto, debiéndose anotar que la demostración del mismo no se suple, según lo asume el libelista, con el mero antagonismo de posturas en cuanto al mérito que desde su perspectiva subjetiva debe asignársele a las pruebas, toda vez que de cotejarse su posición con la del sentenciador el resultado por supuesto será disímil, pero ello no significa per se la configuración de un error susceptible de enmendarse a través del recurso extraordinario.
Así las cosas, se advierte que en la demanda la labor demostrativa de la eventual infracción se circunscribió a la exposición de la llana discrepancia de pareceres en lo concerniente al criterio transcrito en precedencia, el cual es obviado por el libelista quien asimila equívocamente la casación a una etapa in extremis para procurar lograr que tenga acogida la tesis expuesta en la apelación, sin reparar en que la misma ya fue despachada desfavorablemente por la judicatura, sin que la Corte evidencie yerro alguno en las reflexiones que condujeron a esa determinación. Es decir, lo que esta Sala evidencia con la simple lectura del fallo de instancia es que el Tribunal estimó verosímil la versión de la víctima porque al contrastarla con los testimonios de sus adolescentes amigas y demás pruebas de la defensa, resulta coherente y concordante.
Ergo, la referencia que se hace a tal principio (pro infans) en realidad estaba enderezada a denotar que la Fiscalía había cumplido con una mayor carga probatoria y argumental, tal como lo exige dicho aforismo, y que los elementos suasorios practicados en el decurso del juicio oral debían ser valorados integralmente y de manera conjunta. Por tanto, se itera, el ejercicio argumentativo del recurrente no deja de ser un esfuerzo precario por anteponer su criterio al del Juzgador.
En síntesis, no se aprecian argumentos consistentes que develen la violación del debido proceso en los términos invocados por el recurrente y, por el contrario, lo que se advierte es la presentación de críticas genéricas e insuficientes sobre cómo debió el Tribunal adelantar la valoración de la pruebas practicadas en el juicio. Por tanto, el reparo formulado por el censor no alcanza siquiera a constituir un cargo en debida forma, por cuanto no refiere adecuadamente mediante la lógica exigida en qué radicó la presunta trasgresión del sentenciador, siendo el reproche una llana opinión indefinida presentada a la manera de un alegato de instancia que evade acreditar por qué es necesaria la intervención extraordinaria de la Corte.
Corolario de lo anteriormente analizado, no se admitirá la demanda, toda vez que no se avizora violación a las garantías fundamentales que conduzca a superar sus defectos, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el abogado defensor de RAFAEL ANTONIO MORENO CAÑOLA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18