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AP4287-2015(45440)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015
Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Acción de revisión No. 45440 Consulta en Internet 110010204000201500327-00 LUIS CARLOS FORERO BAUTISTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL AP4287-2015 Radicación 45440 Conjuez Ponente: PAULA CADAVID LONDOÑO Aprobada Acta No. 267 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala de Conjueces sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de LUIS CARLOS FORERO BAUTISTA, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, que confirmó parcialmente la dictada el 22 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y lo condenó como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.

HECHOS El Tribunal resumió la situación fáctica así: “Relata la Fiscalía que desde el 26 de enero de 2010 y después de varios meses de labores de policía judicial entre las que se encuentran la interceptación de abonados celulares, seguimientos a personas e inspecciones judiciales, entre otros, se descubrió que un grupo de aproximadamente 33 personas que se dedicaban a comercializar de manera ilegal armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, municiones, material de intendencia y explosivos desde y hacia Cundinamarca, Meta, Antioquia, Cauca, Valle del Cauca, Nariño, Norte de Santander, Atlántico y Caquetá. La Fiscalía señala que Alexander Bermúdez Malaver, almacenista de un depósito de armamento del Ejército Nacional, a Luis Carlos Forero Bautista y a Jesús Celis Márquez, miembros activos de un batallón del Ejército Nacional, de suministrar material bélico y de intendencia de dicha institución a las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –F.A.R.C.-”.

ACTUACIÓN PROCESAL Esta Corporación sintetizó los antecedentes procesales, en la decisión en que inadmitió la demanda de casación interpuesta dentro de esta misma causa, en los siguientes términos: “1. El 21 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Once Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá a LUIS CARLOS FORERO BAUTISTA, ALEXANDER BERMÚDEZ MALAVER y JESÚS CELIS MÁRQUEZ les fueron imputados los cargos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, oportunidad en la cual aceptaron cargos. 2.

El 21 de octubre siguiente, la Fiscalía 10 Especializada de Bogotá radicó escrito de acusación con el allanamiento señalado. 3. En audiencia del 28 de julio de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá improbó dicho acto ante la retractación de los imputados, determinación que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 19 de octubre del mismo año. 4.

El 22 de febrero de 2012 se aprobó el asentimiento a cargos por el Juez de conocimiento, declaró responsables a los acusados de las conductas endilgadas e impuso como penas principales 84 meses de prisión y multa de 2400 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. 5.

Apelada tal determinación por la apoderada de las víctimas y la bancada de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 18 de diciembre de 2012 la modificó parcialmente, en su numeral tercero, para fijar las penas principales en 110 meses de prisión y 1687,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa para cada uno y la accesoria por un lapso igual; igualmente, dispuso la pérdida de sus respectivos cargos y separación de las Fuerzas Militares así como la inhabilitación por 5 años para desempeñar cualquier cargo público u oficial”.

Con posterioridad a la inadmisión de la demanda de casación interpuesta, el apoderado del señor LUIS CARLOS FORERO BAUTISTA presentó acción de revisión, respecto de la cual los Magistrados de la Sala de Casación Penal se declararon impedidos. Por tanto, se integró la respectiva Sala de Conjueces, que a través de auto AP3261-2015 aceptó los impedimentos manifestados y, en consecuencia, asumió el estudio del asunto de la referencia. LA DEMANDA Con fundamento en lo dispuesto en la causal tercera del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, el accionante solicita la revisión del proceso porque, a su juicio, con posterioridad a los fallos condenatorios surgió un nuevo hecho que demuestra la inocencia de su representado.

Al respecto, sostiene que el 22 de noviembre de 2013 el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso radicado No. 11001600000020100092, absolvió a los señores Néstor Sánchez Aguirre, Johan Smith Pérez Beltrán, Hernando Guarnizo Grajales y Luis Fernando Álvarez Mausa, quienes fueron acusados por los mismos hechos y cargos por los que fue condenado el señor LUIS CARLOS FORERO BAUTISTA.

En sentir del demandante, la expedición de esta nueva providencia “altera los cimientos que sirvieron para sustentar la sentencia condenatoria proferida” contra su defendido, pues ésta sí hizo un análisis probatorio ajustado a derecho, análisis que, de haber sido conocido por los jueces que condenaron a su prohijado, hubiese implicado la absolución del mismo.

Por lo expuesto, el actor solicita se revoquen los fallos de instancia, pues, insiste, la sentencia absolutoria que emitió el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, “modifica sustancialmente el juicio positivo de valoración probatoria que se concretó en la condena del procesado”, situación que implica la inocencia de su representado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para resolver la presente acción de revisión, pues la misma se dirige contra una sentencia ejecutoriada que fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En efecto, se trata de un fallo de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatorio del dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el que se condenó al señor LUIS CARLOS FORERO BAUTISTA como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. 2.

La acción de revisión es un mecanismo a través del cual es posible derribar los efectos de cosa juzgada de una sentencia injusta si se cumple alguna de las causales mencionadas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En el caso concreto, la causal propuesta es la contemplada en el numeral tercero del artículo referido, es decir, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado: “(…) la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, requiere la consolidación de dos presupuestos básicos, a saber: (i) Que sobrevenga una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso; y, (ii) que la nueva evidencia fáctico probatoria tenga la virtualidad de establecer en grado de certeza la inocencia del condenado, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.

Por lo tanto, la prueba nueva en revisión debe estar orientada a desvirtuar la verdad fáctica declarada en el fallo, y no, simplemente, a contrastar la valoración que el juzgador hizo de su mérito, pues éste ejercicio dialéctico sólo tiene cabida en las instancias, y excepcionalmente en casación, cuando se alegan errores de raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.

De allí que cuando se aduce la existencia de prueba sobreviniente como causal de revisión, no basta contraponer a la prueba que sirvió de sustento a la sentencia, otra, de contenido distinto, en procura de que el Juez de revisión reconsidere su fuerza persuasiva, sino que es necesario que los nuevos elementos de juicio suministren datos o información objetiva adicional, susceptible de ser verificada probatoriamente, que derribe total o parcialmente la evidencia recogida, haciendo que la verdad declarada en el fallo se torne cuestionable”.

De este modo, para que se configure la causal descrita es necesario que el nuevo elemento de juicio –sea éste un hecho o una prueba -: (i) tenga la contundencia suficiente para afirmar la inocencia del condenado o su inimputabilidad; y (ii) no esté dirigido a reabrir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo a lo largo del proceso.

En desarrollo de esta conclusión, esta Corte, en reciente decisión, sostuvo: “(…) Cuando la norma referencia obligatorio que el nuevo elemento de juicio establezca la inocencia del procesado, remite, es necesario destacarlo, a una prueba de tal talante que con solo su verificación objetiva se permite advertir la necesidad de modificar la decisión, ante su contundencia y trascendencia. Nunca el nuevo elemento de juicio puede representar un enfoque distinto de temas ya suficientemente tratados y resueltos, ni tampoco la pretensión de continuar ad infinitum con la discusión de autoría y responsabilidad, evidente como se hace que siempre será posible, en el plano de lo hipotético, traer a colación evidencias, testimonios, documentos o peritajes que establezcan nociones diferentes o planteen otras rutas de controversia”. 3.

De acuerdo a las consideraciones expuestas, la acción de revisión elevada por el abogado del señor LUIS CARLOS FORERO BAUTISTA debe ser inadmitida, como quiera que el nuevo elemento de juicio allegado, esto es, la sentencia absolutoria que emitió el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro del proceso radicado No. 11001600000020100092 no es más que una herramienta que el actor está utilizando para revivir un asunto ya resuelto en el curso procesal pertinente.

Profundizando en esta cuestión, la Sala ha precisado que: “al introducir ciertas consideraciones o conclusiones emitidas en unas decisiones judiciales, lo que finalmente se está introduciendo no son pruebas nuevas, sino nuevos argumentos o elementos de juicio a un debate ya finiquitado legalmente”. En este orden de ideas, queda claro que una decisión judicial no puede ser considerada como un elemento idóneo para obtener una sentencia de revisión favorable, ya que su contenido solo interesa para insistir en un tema ya definido al interior del proceso, o para reprochar la valoración probatoria que hizo un juez en el transcurso del mismo.

No sobra al efecto reiterar lo aclarado en múltiples oportunidades por esta Corporación en el sentido de las limitaciones en cuanto al carácter probatorio de una sentencia o providencia judicial, en tanto en sí misma no es prueba de nada distinto a su existencia y sentido de su decisión, mas no como evidencia del análisis jurídico ni probatorio que contiene. 4.

Analizando la acción interpuesta, es posible concluir que la providencia que se anexa como sustento tiene por único objeto reabrir el debate que se abordó en los fallos de instancia con respecto: (i) al valor probatorio de las interceptaciones telefónicas que realizó la Fiscalía General de la Nación en las que se estableció una relación delictiva entre los enjuiciados;

(ii) al nivel de convicción que se deriva de las interpretaciones que efectuó el ente acusador respecto del lenguaje cifrado que empleaban los implicados para comunicarse; y (iii) a la posibilidad de que no existiera delito, supuestamente, porque no se acreditó que se hubiese perdido material de guerra en las unidades del Ejército Nacional donde laboraban algunos de los implicados.

En consecuencia, lo que la defensa pretende con la acción es que esta Sala adopte la interpretación fáctica y jurídica de la decisión que alega como nuevo hecho o prueba, y con base en ella revoque una decisión legalmente adoptada por los jueces competentes. Esta pretensión no está llamada a prosperar, en tanto es acorde con la naturaleza de la acción interpuesta ni con la estructura de nuestro sistema jurídico.

Este problema ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de esta Corporación, como es el caso que se aborda en la cita que a continuación se transcribe: “El anhelo de que se acoja sin reservas lo valorado por un juez en un asunto diferente, no deja de contrariar un elemental sentido común, pues, aun admitiendo esa posibilidad (que no puede hacerse), cuando menos debería abrirse la posibilidad de que el juez de revisión pudiese confrontar las dos decisiones supuestamente contradictorias, pues bien podría suceder que la “verdad” estuviese en el fallo cuya revisión se pide y no en el aportado “como prueba nueva”.

La pretensión de que se admitan sin cuestionamientos los argumentos de un juez en sentido diverso, igual contraría la razón de ser de la acción, como que, en últimas, ello conduciría a que la Corte entrase a cumplir como un superior funcional del juez que emitió la sentencia aportada, pues solamente a través de un examen exhaustivo de las pruebas allegadas (e incluso de las que practicase en sede de revisión) podría concluir en la razonabilidad de sus inferencias, trámite imposible por cuanto vulnera las formas propias de un debido proceso en tanto al juez de revisión no le está permitido cumplir como una tercera instancia en los asuntos ya fallados, y que resultan diversos de los que se reclama el nuevo examen.” En este orden de ideas, y en atención a que esta demanda de revisión está dirigida a revivir discusiones que ya fueron zanjadas por los jueces de instancia y a cuestionar la valoración que éstos hicieron del material probatorio, se impone inadmitirla, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 194 y 195 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1°.- Inadmitir la demanda de revisión presentada por el defensor de LUIS CARLOS FORERO BAUTISTA. 2°.- Contra esta providencia procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez ABEL DARIO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ AP 22 de octubre 2014, Rad. 40881. � CSJ del 30 de abril de 2008, Rad. 25132. � CSJ del 25 de marzo de 2015, Rad. 45597. � CSJ del 13 de abril de 2012, Rad. 34685. � CSJ AP, 13 de abril 2012, Rad. 34.685 y CSJ AP, 24 de abril 2013. � CSJ AP, 29 enero 2013, rad. 38.758. 2